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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2019-00204-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2019-00204-01 Demandante: LILYAM OBREGÓN CARRILLO, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ Y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 3-04-2019 Índice 1 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite 30-09-2019 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 22-04-2021 12FijarEstado_solicitud_07 NOTIFICACION199CPA(.pdf) NroActua 4Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fijación del litigio decreto de pruebas 13-09-2021 Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia Auto corre traslado para presentar alegatos de conclusión 19-10-2021 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 2-09-2024 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 4-09-2024 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 12-09-2024 Índice 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 19-09-2022 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 2 Auto concede recurso de apelación 23-09-2024 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 5 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-12-2024 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento Procurador 53 27-01-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto acepta impedimento 28-01-2025 Índice 15-17 SAMAI expediente digital segunda instancia. Designación agente Ministerio Público 4-02-2025 Índice 18 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora LILYAM OBREGÓN CARRILLO, y los señores NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ Y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar que los demandantes, tienen derecho al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluyendo en su liquidación la prima especial de servicios, las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un congresista. 3.1.2.

Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada, mediante la cual se negaron a los demandantes: (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluyendo los ingresos laborales, las cesantías y demás emolumentos de los congresistas, para la determinación de la prima especial mensual contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992;

(ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación; (iii) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento a partir de la fecha efectiva de la posesión y no desde el día siguientes como indebidamente se estipuló en dicha diligencia;

(iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todos y cada uno de los emolumentos laborales que debieron percibir los demandantes desde la fecha efectiva de la posesión y que fueron afectados y (v) la indexación de los dineros debidos de acuerdo al IPC, así como el reconocimiento de intereses moratorios: 3.1.2.1. Oficio SG No. 006495 del 24 de agosto de 2018, respecto al Doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví, en su calidad de Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal- Casanare.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 3 3.1.2.2. Oficio SG No. 006496 del 24 de agosto de 2018, en relación con Rafael Nevardo Sánchez Gómez, en su condición de procurador 24 Judicial II para asuntos de apoyo a las víctimas del conflicto armado de Yopal- Casanare. 3.1.2.3. Oficio SGNo. 006497 del 24 de agosto de 2018, respecto a Lilyam Obregón Carrillo, en calidad de Procuradora 12 Judicial II para asuntos de Familia de Yopal- Casanare. 3.1.3.

En consecuencia, de lo anterior, solicita reconocer, reliquidar y pagar las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido, con inclusión de cesantías e intereses, así como en la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por un congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo15 de la Ley 4ª de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de las altas cortes, así: 3.1.3.1.

Para Nelson Manuel Briceño Chiriví, desde el 1º de noviembre de 2016 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. 3.1.3.2. Frente a Rafael Nevardo Sánchez Gómez, desde el 1º de febrero de 2017 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. 3.1.3.3. En cuanto a la Dra. Lilyam Obregón Carrillo, desde el 1º de septiembre de 2016 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. 3.1.4.

Solicita se reconozcan los efectos fiscales con ocasión de la vinculación de los demandantes desde la fecha de su posesión, por lo que solicita se reconozca, liquide y pague las doceavas de las prestaciones que se encuentran pendientes de pago y las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar a los demandantes. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1.

Los demandantes están vinculados a la Procuraduría General de la Nación, siendo sus cargos y fecha de vinculación los siguientes: 3.2.1.1. Nelson Manuel Briceño Chiriví, en su calidad de Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal- Casanare, desde el 1º de noviembre de 2016, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se produjeron desde el 2 de noviembre de 2016. 3.2.1.2.

Rafael Nevardo Sánchez Gómez, en su condición de procurador 24 Judicial II para asuntos de apoyo a las víctimas del conflicto armado de Yopal- Casanare, desde el 1º de febrero de 2017, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se surtieron desde el 2 de febrero de 2017. 3.2.1.3. Lilyam Obregón Carrillo, en calidad de Procuradora 12 Judicial II para asuntos de Familia de Yopal- Casanare, desde el 1º de septiembre de 2016, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se surtieron desde el 2 de septiembre de 2016. 3.1.2.

El Congreso de la República, con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, igualó los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes con los ingresos de los Miembros del Congreso, aspecto materializado con una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 4 iguala a los percibidos en su totalidad por estos últimos servidores, sin que en ningún caso los supere. 3.1.3.

Para regular la prestación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993. 3.1.4. Señala que al incluirse las cesantías e intereses percibidos por los Congresistas en la base de liquidación de la prima especial mensual sin carácter salarial que perciben los magistrados de alta corte, los ingresos laborales totales anuales de éstos quedan igualados con los de aquellos. 3.1.5.

Con el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, se creó para los magistrados, una bonificación por compensación, de carácter permanentes 3.1.6. Con el Decreto 1102 de 2012, se estableció a partir de dicha anualidad la bonificación por compensación para entre otros, los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, con equivalencia al 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte. 3.1.7.

La demandada reconoce y paga una bonificación por compensación inferior a la que debía reconocer y pagar, inclusive sin tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses que se reconocen y pagan a un congresista y magistrados de alta corte. 3.1.8. Que el Consejo de Estado- Sala de Conjueces el 18 de mayo de 2016, en el expediente número 250002325000-2010-00246-02, con No. Interno 0845-15, emitió sentencia de unificación y dispuso que las cesantías de los congresistas se deben tener en cuenta por determinar la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes y por afectación consecuente para establecer la bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y sus equiparados, entre los que se encuentra, los Procuradores Judiciales II. 3.1.9.

Refiere que los demandantes laboraron y ejercieron las funciones propias del cargo de procurador judicial II desde la fecha de posesión, no obstante, solamente les fue pagados 29 días de salario. 3.1.10. El 1º de agosto de 2018, los demandantes solicitaron a la demandada, mediante derecho de petición el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrado en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluyendo en la liquidación de la prima de servicios, las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un congresista, así como el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento a partir de la fecha efectiva de la posesión y no desde el día siguiente como indebidamente se estipuló en dicha diligencia. 3.1.11.

La demandada despachó de manera desfavorable la solicitud de los demandantes a través de oficios SG Núms. 006495, 006496 y 006497 del 24 de agosto de 2018, respectivamente, 3.1.12. Que teniendo en cuenta que la entidad demandada con el acto enjuiciado y su diligencia de notificación personal, no dio lugar a la interposición del recurso de apelación, sino únicamente reposición, habilitados quedaron para acudir a la jurisdicción. 3.1.13.

El 24 de agosto de 2018, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 5 la entidad accionada. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 280 constitucionales, Ley 4ª de 1992, artículo 2.º literales a y j,4 y 15, Decretos 10 de 1993, 610 de 1998, y 1102 de 2012, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016, dentro del expediente número 250002325000-2010-00246-02, No. Interno 0845-15. 4.2.

Señala que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998, el Decreto 1102 de 2012 y el Decreto 10 de 1993, fueron infringidos por la demandada, por cuanto dichas normas dieron un alcance e interpretación equivocada, al no incluir las cesantías en la base de liquidación y/o determinación de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte y de la bonificación por compensación de los procuradores judiciales II, por lo que el acto debe ser anulado y en consecuencia restablecidos los derechos de los demandante. 4.3.

Refiere que en ningún aparte de las normas enunciadas se hizo exclusión del auxilio de cesantías y sus intereses en la base de determinación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, lo que implica una falsa motivación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. LA NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Refiere que no es potestativo de la Procuraduría General, la fijación de salarios de sus funcionarios. 5.3. A pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no le están dadas las atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal como el mismo legislador lo prevío, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma carta y la Ley 4ª de 1992, en su artículo primero. 5.4.

Señala que dentro de los periodos reclamados por el peticionario le han sido cancelados salarios y prestaciones con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico. 5.5. La Procuraduría General no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación. 5.6. Frente a la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de posesión, indica que los aspectos de cobertura de la seguridad social en riesgos laborales impedía proceder al reconocimiento requerido, por cuanto hasta el 1º de noviembre de 2016, la entidad canceló dicha prestación a nombre del servidor que fungía como Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, por lo que no es viable que de manera simultánea se pague una misma remuneración a dos personas distintas por el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 6 ejercicio de funciones en el mismo cargo, en punto que hasta dicha fecha le fueron reconocidos y pagados salarios y prestaciones social al antecesor.

6. FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito o argumentos defensivos propuestos por la parte demandada, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios SG. N° 006495, SG. N° 006496 y SG. N° 006497 de 24 de agosto de 2018, mediante los cuales la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó a LILYAM OBREGÓN CARRILLO, identificada con CC N° 63.298.895, a NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ, identificado con CC N° 79.297.098, y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con CC N° 79.801.271 (en el curso del proceso como demandantes) la reliquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho y el reconocimiento y pago del salario y prestaciones correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II.

Lo anterior, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: 4.1.- RELIQUIDAR la bonificación por compensación que ha venido pagando a los demandantes desde el día siguiente a su posesión, de modo que en cada año laborado corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales efectivamente pagados a los demandantes. 4.2.- Pagar a los demandantes el valor de la diferencia a que haya lugar según la reliquidación anterior. 4.3.- Continuar pagando a los demandantes, desde la fecha que se tome como punto final de la reliquidación ordenada y hasta la fecha en que ejerzan el cargo de procurador judicial II, la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que esta corresponde a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales a que tienen derecho los demandantes. 4.4.- Reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II, según las respectivas actas, esto es, la señora LILYAM OBREGÓN CARRILLO el 1º de septiembre de 2016, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ el 1º de noviembre de 2016 y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ el 1º de febrero de 2017. 4.5.- Pagar a los demandantes el valor de las condenas aquí impuestas, debidamente ajustadas a valor presente en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se ordena a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a esta sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No se condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 7 6.1.1.

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.2. Refirió que los demandantes no recibieron en 2017, la totalidad de los ingresos laborales a que tienen derecho, esto es el 80% de los ingresos totales devengados o que debieron devengar los magistrados de las altas cortes, quienes debieron ser remunerados de igual forma que los congresistas. 6.1.3.

Aduce que, los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes serían inferiores a los de los congresistas, lo que afecta igualmente el salario de los magistrados del Tribunal y de los procuradores judiciales II al tenerse como sus ingresos laborales el 80% del valor de los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes, sin que estos correspondan a la totalidad de los ingresos laborales anuales de los congresistas. 6.1.4.

De esta forma, la bonificación por compensación a que tienen derecho los demandantes debe ser reajustada de modo que corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas, incluido el valor de las cesantías y sus intereses. 6.1.5. Señala que atendiendo a que a los demandantes les fueron reconocidos y pagados sus salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente a su posesión, tal como da cuenta de ello, las certificaciones salariales expedidas por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, y conforme a los señalado en los actos de nombramiento, de contar el periodo de prueba desde la fecha de posesión, es procedente la pretensión de pago del salario correspondiente al día de la posesión como acontece con todo funcionario público. 6.1.6.

A título de restablecimiento de derecho se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, reliquidar la bonificación por compensación que ha venido pagando a los demandantes desde el día siguientes a su posesión, de modo que en cada año laborado corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales efectivamente pagados a los demandantes. 6.1.7.

Reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II. 6.1.8. No accedió a la pretensión en torno al pago de prestaciones sociales, por cuanto en ningún caso la totalidad de los ingresos laborales anuales puede ser superior al 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que, la demandada obró de conformidad con los lineamientos del gobierno nacional, sin busque librarse de la responsabilidad de hacer el pago correspondiente, puesto que claramente obraron de buena fe y bajo el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 8 fundamento de la Constitución, la ley y las decisiones judiciales del Consejo de Estado. 7.1.2.

Indica que la Procuraduría General de la Nación, obro de buena fe al cumplir las órdenes que le imparte el Gobierno, todo ello para garantizar las relaciones y las garantías laborales que le asisten a sus funcionarios, aunado a esto la entidad no busca evadir su responsabilidad como ente público. 7.1.3. Aduce que en principio debió vincularse la carga impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al estar directamente implicado en la genesis del asunto de litis, porque los demandantes solicitan el pago total de sus acreencias laborales y el problema gira en que el Ministerio de Hacienda no planteó en su proyecto de presupuesto un aumento de ingresos para la PGN y al no existir no hay capacidad financiera para cubrir el nivel salarial de los procuradores judiciales. 7.1.4.

Sustenta que existe desconocimiento del principio de legalidad del gasto es un principio constitucional que se aplica a todas las erogaciones públicas y es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal. Indica que es el congreso el que tiene la facultad de decretar los gastos públicos pero su incorporación en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del gobierno, en la medida en que este tiene la facultad de proponer o no su inclusión en la ley. 7.2.

La parte demandante, igualmente presentó recurso de apelación, indicando que: 7.2.1. La inconformidad se circunscribe al literal CUARTO de la resolutiva de la providencia de primera instancia, por cuanto se reconoce el derecho a la reliquidación de la bonificación por compensación desde el día siguiente a la posesión de los demandante, desconociendo que en la parte motiva de la sentencia se adujo que se debe tener en cuenta desde la fecha efectiva de posesión y no a partir de día siguiente, máxime que los efectos fiscales del acto de posesión fueron reconocidos en el mismo fallo, en el numeral 4.4.. 7.2.2.

Señala que el Juez de Primera Instancia, incurre en un error de interpretación de las pretensiones de la demanda, pues en ningún momento se solicitó la reliquidación de las prestaciones incluyendo la bonificación por compensación, porque se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 7.2.3.

Contrario a ello aduce que lo que se solicita, se reliquiden las prestaciones de los demandantes, con la inclusión del día de salario que la demandada no tuvo en cuenta al establecer los efectos fiscales del acto de posesión a partir del día siguiente al mismo. 7.3. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 10 de diciembre de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 8.2. En auto del 27 de enero de 20252, se aceptó el impedimento presentado por el el agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación, Dr. Nelson Manuel Briceño Chirivi, teniendo en cuenta que es uno de los demandantes en el proceso de la referencia. 1 Índice 11 Samai actuación de primera instancia 2 Índice 12 Samai actuación de segunda instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 9 8.3.

Mediante proveído del 10 de febrero de 20253, se tuvo para todos los efectos como agente del Ministerio Público a la Dra. Katia María Alvarado Martínez, en su calidad de Procuradora 363 Judicial II para asuntos administrativos y se le corrió traslado el término de tres (3) días de la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes. 8.4.

El 14 de febrero de 20254, la Dra. Katia María Alvarado Martínez, en su calidad de Procuradora 363 Judicial II para asuntos administrativos, indicó que, si bien en los decretos de nombramiento se señaló que el periodo de prueba se contaría a partir de la fecha de posesión en el cargo, en las actas de posesión se estableció un efecto fiscal diferente, un día después. Aunado a ello refiere que en los decretos de nombramiento se estableció que a partir de la posesión de los accionantes culminaría la vinculación de los procuradores judiciales que se encontraban en provisionalidad, por lo que se determina que el funcionario saliente y entrante no hubieren devengado salario en días coincidentes,

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 2 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto la demandada obró según los lineamientos del gobierno nacional en el pago de emolumentos laborales a los Procuradores Judiciales y por cuanto se desconoció el principio de legalidad? ¿los efectos de la reliquidación de la bonificación por compensación que se ha pagado a los demandantes, deben ordenarse desde el día de su posesión? ¿es procedente la reliquidación de prestaciones devengadas por los demandantes teniendo en cuenta el día de salario de la fecha efectiva de su posesión?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. La bonificación por compensación Se encuentra contemplada en el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, así: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto 3 Índice 20 Samai actuación de segunda instancia 4 Índice 26 Samai actuación de segunda instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 10 perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” A su vez en el Decreto 1102 de 2012, se determinó que la bonificación por compensación también debía ser otorgada a otros funcionarios dentro de los que se encuentran los integrantes de la Procuraduría General de la Nación: “ARTÍCULO 1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el presente decreto se deberá reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto.” En este orden la bonificación por compensación es compatible con la prima especial de servicios, bajo el entendido que esta última debe ser sumada a la primera, siempre y cuando la suma percibida por dichos conceptos no supere el 80%, de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte.

La bonificación por compensación debe reconocerse ordenando se liquide en el 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, teniendo en cuenta para la liquidación de está, todos los ingresos laborales anuales devengados por los congresistas de carácter permanente. De otro lado, de la norma transcrita es claro que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 11 El Consejo de Estado5 en sentencia reciente, recordó las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda6; “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. “La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en qué si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. “8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

“Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Resaltado fuera del texto) En este orden, es claro que si bien es cierto la bonificación por compensación es sumada a la prima especial de servicios, no obstante, en ningún caso puede superar el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte o un congresista.

Aunado a ello, en dicha sentencia de noviembre de 20247, se inserta gráfica de la evolución en la normatividad nacional de la bonificación por compensación: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, expediente N° 25000-23-42-000-2020-00168-02, (número interno 4313-2022), del 5 de noviembre de 2024, C.P. Luis Fernando J. Tafur Galvis. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, expediente N° 25000-23-42-000-2020-00168-02, (número interno 4313-2022), del 5 de noviembre de 2024, C.P. Luis Fernando J. Tafur Galvis.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 12 En sentencia reciente del Consejo de Estado8, se recordó lo determinado por esa corporación sobre la prescripción trienal, Sala de Conjueces de la Sección Segunda en sentencia del 23 de mayo de 2018, indicó: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Los demandantes ostentan actualmente el cargo de Procuradores Judiciales II. 10.2. El Doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví, tomó posesión como Procurador 53 Judicial II Administrativo de Yopal, en periodo de prueba por 4 meses, de conformidad con Acta No. 61 del 1º de noviembre de 20169, en la que se indica que la misma surte efectos fiscales, a partir del 2 de noviembre de 2016: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, expediente N° 25000-23-42-000-2014-03281-02, (número interno 2910-2021), del 5 de noviembre de 2024, C.P. José Ascensión Fernández Osorio. 9 Pág. 79 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 13 10.2.1.

Adicionalmente fue allegada certificación No. 2017-605 del 22 de junio de 201710 expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, se señaló que el Doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví, tomó posesión el 1º de noviembre de 2016, con efectos fiscales a partir del 2 de noviembre. 10.2.2.

No obstante, en el Decreto de nombramiento 3281 del 8 de agosto de 201611, se determinó que los 4 meses de periodo de prueba, se empezarían a contar a partir de la fecha de posesión en el cargo: 10 Pág. 80 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 11 Pág. 79 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 14 10.2.2.

También obra en el expediente certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humano de la Procuraduría General de la Nación, del 20 de mayo de 202112, en la que se señala que el Doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví, ingresó a dicha entidad el 2 de noviembre de 2016: 10.3. La Doctora LILYAM OBREGÓN CARRILLO, tomó posesión como Procurador 22 Judicial II para la defensa de la infancia, adolescencia y familia de Popayán, en periodo de prueba por 4 meses, de conformidad con Acta No. 037 del 1º de septiembre de 201613, en la que se indica que la misma surte efectos fiscales, a partir del 2 de septiembre de 2016: 12 Pág. 65 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 13 Pág. 79 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 15 10.3.1.

Adicionalmente obra certificación del 20 de mayo de 202114 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humano de la Procuraduría General de la Nación, en la que se señaló que la demandante, ingresó a dicha entidad el 2 de septiembre de 2016: 10.3.2. Sin embargo, obra en el expediente, Decreto de nombramiento 3375 del 8 de agosto de 201615 de la demandante en el cargo de Procurador Judicial II, se determinó que los 4 meses de periodo de prueba, se empezarían a contar a partir de la fecha de posesión en el cargo:

10.4. RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ, tomó posesión como Procurador 24 Judicial II Apoyo Víctimas de Yopal, en periodo de prueba por 4 meses, de conformidad con Acta No. 012 del 1º de febrero de 201716. 14 Pág. 64 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 81 y 82 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 16 Pág. 86 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 16 10.4.1.

Adicionalmente obra certificación del 20 de mayo de 202117 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que se indica que el actor ingresó a dicha entidad el 2 de febrero de 2017: 17 Pág. 66 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 17 10.4.2.

Sin embargo, mediante Decreto de nombramiento 6140 del 22 de diciembre de 201618 del demandante en el cargo de Procurador Judicial II, se determinó que los 4 meses de periodo de prueba, se empezarían a contar a partir de la fecha de posesión en el cargo: 10.5. Los demandantes presentaron el 1º de agosto de 2018, peticiones de reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios el valor de las cesantías y de todos los ingresos laborales pagados a un congresista y el pago de las diferencias a que hubiere lugar.

Y que se reconociera y pagara al demandante el salario y bonificación judicial del día de posesión con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales correspondiente a 2016 y 201719. 10.5.1. La entidad demandada mediante oficio 006495 del 24 de agosto de 201820, dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, presentada por el Doctor Nelsón Manuel Briceño Chiriví, indicando que se ha pagado en debida forma la bonificación por compensación y los efectos de la posesión tal como se indicó en el acta se surtirían a partir del día siguiente. 10.5.2.

La entidad demandada mediante oficio 006497 del 24 de agosto de 201821, dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, presentada por la Doctora Lyliam Obregón Carrillo, indicando que se ha pagado en debida forma la bonificación por compensación y que los efectos de la posesión tal como se indicó en el acta se surtirían a partir del día siguiente. 10.5.3.

La entidad demandada mediante oficio 006496 del 24 de agosto de 201822, 18 Pág. 84 y 85 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 19 Pág. 13-27; 31-45; 49-60 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 20 Pág. 28-30 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 21 Pág. 46-48 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia 22 Pág. 61-63 9FijarEstado_solicitud_08Contestaciondemand(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 18 dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, presentada por el Doctor Rafael Nevardo Sánchez Gómez, indicando que se ha pagado en debida forma la bonificación por compensación. 10.6.

De conformidad con constancia DEAJRFO18-455723 expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se establece para 2017, como total de ingresos recibidos en comparación con los congresistas, la siguiente información: 10.7. Así mismo obra certificación24 de la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación en la que se certifica el valor mensual primera instancia 23 Pág. 79 índice 1 Samai actuación de primera instancia 24 Pág. 79 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 19 devengado para el cargo de Procurador Judicial II, por las vigencias 2014 a 2018: 10.8.

Certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana (E) del 19 de mayo de 202125, en la que se indica que los demandantes por concepto de bonificación de compensación para 2017 la suma de $14.704.607.

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que existe responsabilidad fiscal del gobierno en torno a la determinación del presupuesto nacional, porque han pagado conforme los lineamientos del mismo, de buena fe y atendiendo al principio de legalidad del gasto. 11.2.

Al respecto, es claro que pese a que el Gobierno Nacional, tiene dentro de sus funciones someter anualmente el proyecto de presupuesto general de la Nación a consideración del congreso por conducto del Ministro de Hacienda en los primeros diez días de sesiones ordinarias, dicha facultad no puede ser arbitraria, sino que debe atender a principios de protección al trabajo, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y de progresividad del artículo 53 constitucional, más aún cuando como en este caso ya existen parámetros normativos y jurisprudenciales, que indican la forma de liquidación salarial de la bonificación por compensación para los diferentes servidores públicos beneficiarios de la mismas. 11.3.

En este orden, es claro que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, el valor que se paga por bonificación por compensación es el 25 Págs. 19-27 11FijarEstado_solicitud_09Anexoscontestacion(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai actuación de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 20 resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%, a partir de 2001. 11.4.

Aunado a lo anterior, es claro que los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 de creación de la bonificación por compensación, no son contrarios a la constitución y a la ley, como quiera que se sujetan al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el cual se dispone que la nivelación salarial de los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación debe atender a criterios de equidad. 11.5.

Aunado a ello, la entidad demandada no puede desconocer las reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en sentencias del 2 de septiembre de 201926, y del 18 de mayo de 201627 proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, tal como se advirtió, en esta última providencia: “En todo el anterior orden de ideas, estas figuras tanto la de las sentencias de Unificación Jurisprudencial, como las de los precedentes jurisprudenciales tienen el alcance de proteger, amparar y salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad y garantizar que los principios a la confianza legítima y la seguridad jurídica, en manos de los usuarios de la justicia, estén suficientemente garantizados.

La Constitución de 1991, es la de los derechos fundamentales y la de las acciones para proteger esos derechos individuales y colectivos, como las tutelas, las acciones de grupo y las acciones populares. La Ley 1395 de 2010, así como la 1437 de 2011, constituyen los ejes legislativos para que el derecho fundamental a la igualdad y los principios a la confianza legítima y seguridad jurídica en cabeza No encuentra ningún sentido la Sala que reclamaciones con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, deban resolverse en sede judicial, cuando le compete a las autoridades administrativas, atender esas legitimas reclamaciones elevadas por los servidores de la rama judicial, para lo cual han debido tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, y en adelante el presente fallo de unificación jurisprudencial.” (Resaltado fuera del texto) 11.6.

Inicialmente es preciso señalar que fue probada la vinculación a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II, y que no han devengado desde la fecha de su ingresó a dicha institución, lo correspondiente al 80% de los ingresos totales devengados por los magistrados de altas cortes, por lo que se ordenó la reliquidación de lo percibido por concepto de bonificación por compensación a fin de zanjar dicha diferencia, ordenando tomar como referencia los ingresos laborales de los congresistas. 11.7.

Por otra parte, es claro que, en la sentencia de primera instancia, se dispuso reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión, atendiendo a que en el acto de nombramiento se dispuso que el periodo de prueba de 4 meses se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo, por lo que no existía justificación alguna para que los efectos fiscales de dicha situación administrativa operarán a partir del día siguiente, conclusión sobre la que no se presentó inconformidad alguna.

Pese a lo anterior, la reliquidación de la bonificación por compensación se dispuso desde el día siguiente al de la fecha de posesión. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845- 15), del 18 de mayo de 2016 Conjuez ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 21 11.8.

En este orden, si bien es cierto, los efectos salariales reconocidos en la sentencia, sobre el día en que los demandantes tomaron posesión, no fueron objeto de apelación, también lo es que, en la demanda, la parte actora pretende, en sus petitum de la demanda SÉPTIMA y OCTAVA, se reconozca, liquide y pague las diferencias prestacionales a que los demandantes tienen derecho por la inclusión del día de su posesión respectivamente.

Sin embargo, el A quo no efectuó estudio sobre dicha solicitud, sino que se limitó a indicar que no era procedente incluir la bonificación por compensación en la reliquidación de prestaciones, 11.9. En este orden, resulta congruente, que para el presente caso ante el reconocimiento de efectos salariales por el A quo del día de posesión de los demandantes, se reliquide la bonificación por compensación y las demás acreencias laborales que resultaren afectadas al excluir dicho día de trabajo. 11.10.

Así las cosas, hay lugar a modificar el numeral 4.1. de la sentencia de primera instancia, a fin de ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación desde el día de posesión de cada uno de los demandantes. 11.11. Aunado a ello, se ordenará que se reliquiden las acreencias pagadas a los demandantes con inclusión en la base salarial del día de posesión de cada uno de los procuradores, como quiera que no se evidenció ninguna circunstancia que justificará su exclusión de dicha liquidación. 11.12.

En todo caso, es preciso indicar que, de la lectura de las pretensiones de la demanda, no se solicitó en forma alguna que se dispusiera la reliquidación prestacional con inclusión de la bonificación por compensación, por cuanto dicha situación contraria el régimen normativo, al desencadenar ingresos anuales superiores al 80% de los ingresos totales de los magistrados de altas cortes. 11.13.

Bajo los anteriores parámetros, se dispondrá modificar los numerales 4.1. y 4.4., de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en torno a disponer los efectos salariales y prestacionales del día de posesión de los demandantes que no fue tomado en cuenta tanto para la reliquidación de la bonificación por compensación, como para todas las acreencias que resultaren afectadas de su exlusión. 12.

COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA28, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

28 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01 22 PRIMERO: MODIFICAR los numerales 4.1. y 4.4. de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, los cuales quedarán así: “4.1.- RELIQUIDAR la bonificación por compensación que ha venido pagando a los demandantes desde el día de su posesión, de modo que en cada año laborado corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales efectivamente pagados a los demandantes.

(…) 4.4.- Reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II, según las respectivas actas, esto es, la señora LILYAM OBREGÓN CARRILLO el 1º de septiembre de 2016, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ el 1º de noviembre de 2016 y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ el 1º de febrero de 2017.

Adicionalmente se dispone la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales a que tienen derecho los demandantes, con ocasión a la inclusión en la base de liquidación salarial de su día de posesión con plenos efectos fiscales. Por lo que se dispone el pago de las diferencias a que haya lugar de acuerdo a la reliquidación.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada