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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00174-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2016-00174-01 Demandante: Luis Fernando Páez Rojas Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA/ CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-ACTIO IN REM VERSO- CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal, contra la sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se declaró responsable a la demandada por enriquecimiento sin causa y la condenó al pago de la correspondiente compensación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El demandante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita declarar que el municipio de Yopal es administrativamente responsable por acción u omisión de los perjuicios patrimoniales ocasionados al señor Luis Fernando Páez Rojas, por la presunta ocupación por fuera del marco contractual de unos inmuebles de su propiedad sin los respectivos pagos.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicios patrimoniales 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Luis Fernando Páez Rojas Víctima directa $69.686.000 -Reparar integralmente los anteriores perjuicios conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia concordante. -Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del IPC. - Pagar costas y agencias de derecho. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 2 de marzo de 2011 se celebró el contrato No. 195 entre el municipio de Yopal y el copropietario3 Luis Fernando Páez Rojas, para el arrendamiento de un local4 destinado al almacenamiento de bienes e insumos del municipio. El plazo inicial del contrato fue de 10 meses entre el 7 de marzo de 2011 al 6 de enero de 2012, pero posteriormente se hizo una adición del 7 de enero de 2012 hasta el 6 de abril de 2012. 1.2.2.

Finalizado el plazo anterior, se elaboró el acta de liquidación final; sin embargo, el municipio no entregó el inmueble ni prorrogó el contrato de arrendamiento, pero continuó ocupándolo hasta el 26 de enero de 2016, fecha en la que hizo entrega material. Debido a que fue necesario una monta carga para retirar una máquina pesada, se causaron daños en el piso del local cuya reparación costó dos millones doscientos noventa y seis mil pesos ($2,296,000). 1.2.3.

Un segundo local5 se arrendó a la asociación de ediles de Casanare6 del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2014, cuyo pago fue oportuno. No obstante, previamente hubo un período sin contrato entre el 1 de enero al 26 de febrero de 2015 cuyo valor es dos millones setecientos treinta y seis mil ($2.736.000), tomando 1 mes y 27 días a razón de $48.000 día. Posteriormente se suscribió el contrato No 850 del 25 de febrero de 2015 que comenzó el 27 del mismo mes y año y se extendió hasta el 26 de diciembre de 2015. 1.2.4.

Un tercer local fue arrendado al Consejo Territorial de Planeación desde el 1 de abril de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, a través del contrato 593 de 2013. Sin embargo, tras finalizar el contrato la 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL. 3 Manifestó estar autorizado a través de poderes con el lleno de requisitos. 4 Menciona que hace parte del inmueble descrito en la MI. 470-17836 de la ORIP y está ubicado en la Carrera 15 N. 15-23. 5 Ubicado en la Carrera 15 N. 15-35, el cual hace parte del mismo predio. 6 ASOEDILCAS.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 administración siguió ocupándolo desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014, generando una obligación por un valor de dos millones quinientos mil ($2.500.000) por 1 mes y 15 días, sin el pago respectivo. 1.2.5. Posteriormente, se suscribió el contrato número 766 del 24 de enero de 2014 entre el 28 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2014.

Finalizado el plazo continuó hasta el 5 de abril de 2018 y finalmente no se suscribió nuevo contrato. La anterior obligación asciende a la suma de cuarenta y siete millones seiscientos mil ($47.600.000), por transcurrir 39 meses y 20 días a razón de cuarenta mil peses ($40.000) el día. 1.2.6. El día 18 de marzo de 2013 se elevó solicitud escrita al municipio de Yopal, con el fin de conciliar sobre el detrimento patrimonial del propietario, pero no obtuvo respuesta.

Reiteró la solicitud y posteriormente intentó conciliar ante la instancia respectiva sin resultados. 1.3. Fundamentos de derecho7 Cita los artículos 140, 164, 165 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Además, solicita aplicar el principio iura novit curia.

La demanda se fundamenta en el detrimento patrimonial que debió soportar el señor Luis Fernando Páez Rojas con ocasión de la ocupación de unos inmuebles por parte de la administración municipal durante algunos periodos sin contrato. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal8 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones, ya que considera que la acción presentada no tiene vocación de prosperidad.

El libelista reclama el pago de unos supuestos servicios ejecutados sin la suscripción de un contrato estatal; sin embargo, dentro de los requisitos de este tipo de acciones está que no se desconozca una norma imperativa, cómo lo son los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 33- C. PRINCIPAL.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Agrega que el accionante desde el año 2011 ha celebrado contratos de arrendamiento de inmueble con destino al funcionamiento de oficinas del municipio de Yopal; es decir, el demandante conocía claramente los trámites administrativos para continuar dichos contratos pactados inicialmente con la entidad accionada.

Cita doctrina de Derecho civil, para referir tres elementos necesarios para el enriquecimiento injustificado: i) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo; iii) que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, sin fundamento jurídico9. Adicionalmente, menciona, la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia, que agrega dos elementos más: iv) que el empobrecido carezca de otra acción para obtener el restablecimiento; v) que la actio de in rem verso no puede emplearse para violar disposiciones imperativas de la ley10.

Argumenta que en este asunto no se puede invocar enriquecimiento sin justa causa para reclamar el pago de servicios ejecutados sin previamente suscribir un contrato estatal, porque sería ir en contra una de norma de orden público como es la Ley 80 de 1993 en los artículos citados. Sostiene que el demandante no ha indicado con exactitud los elementos intrínsecos de la responsabilidad que se le atribuye a la entidad accionada ya que se desconoce el daño antijurídico causado y el presunto nexo de causalidad; además no se ha demostrado el daño que serviría de referente para pretender la reparación integral.

En conclusión, la defensa sustenta que no se integran los elementos necesarios para declarar una posible responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del municipio de Yopal. Propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción Afirma que para ciertos períodos de tiempo: i) 7 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012; ii) 1 de enero de 2013 al 19 de febrero de 2013; iii) 20 de diciembre de 2013 al 9 de febrero de 2014, ha operado el fenómeno de la caducidad.

Esto ya que según la Ley 1437 de 2011, artículo 164 literal i), la Reparación Directa caduca a los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 9 Menciona Tratadistas civilistas Valencia Zea y Álvaro Ortiz. 10 Alude a la Doctrina de Josserand. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Falta de integración del litisconsorcio necesario Alega que es necesario que concurran al proceso Claudia Patricia Duque, en su calidad de presidente de la Asociación de Ediles de Casanare para la época de los hechos y esta última entidad a través de su representante legal; ya que sin estas partes se estaría desconociendo el artículo 61 del Código General del Proceso.

No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar Fundamenta esta excepción en las mismas razones que la anterior, solicitando citar a las personas mencionadas al menos como terceros con interés en las resultas del proceso. Ausencia del daño antijurídico a reparar Indica que en el escrito de la demanda no se evidencia el daño antijurídico a reparar, ni se refiere de manera explícita a las acciones u omisiones del agente estatal de orden municipal que generaron el presunto daño que se pretende reparar. 1.4.2.

Pronunciamiento sobre excepciones del demandante11 Se opone a las excepciones propuestas por el demandado y se ratifica en las pretensiones del libelo, ya que considera que concuerdan con el medio de control incoado. Fundamentó lo anterior en los artículos 140, 155 numeral 6, 156 numeral 6, 157, 161 numeral 1, 162 y 164 literal f. Rechaza la excepción de caducidad, ya que el término para la reparación directa es de 2 años desde que se tuvo conocimiento del daño. El demandante presentó un derecho de petición el 20 de junio de 2013, seguido de una tutela el 24 de enero de 2014, lo que demuestra el conocimiento del daño en esa fecha.

Aduce que la conciliación prejudicial se inició el 11 de junio de 2015, dentro del plazo de 2 años. Entre el conocimiento del daño, es decir el 20 de junio de 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 35- C. PRINCIPAL.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 2013, y la presentación de la demanda transcurrieron 1 año, 11 meses y 22 días, por lo que no operó la caducidad. Señala que, con respecto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, corresponde al juez disponer lo necesario según el artículo 61 del Código General del Proceso y que, solicitó escuchar en testimonio a varias personas involucradas en los hechos.

Sobre el medio exceptivo denominado no haber ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone, indica que ya se solicitó citar a las personas relevantes para rendir testimonio en el escrito inicial de la demanda. En cuanto a la ausencia de daño antijurídico a reparar, rechaza esta excepción argumentando que, la ocupación del predio no fue consentida por el demandante; esta se dio en contravía de los principios de la función administrativa.

No elaborar oportunamente los contratos es una deficiencia de la administración pública que perjudica a los administrados. 1.5. Sentencia de primera instancia (Carpeta C01Principal-01PrimeraInstancia – consecutivo 008)12 El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia del 15 de julio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

Declaró probada la caducidad del medio de control con respecto a la pretensión relativa a reparación de daños causados al piso de uno de los inmuebles y no probada respecto a las demás pretensiones. Asimismo, determinó que el municipio de Yopal se enriqueció injustificadamente a costa del empobrecimiento del demandante y por tanto condenó a la entidad al pago de la correspondiente compensación. Fundamentó la caducidad de la pretensión aludida, en que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 30 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para demandar venció el 31 de diciembre de 2013.

Que, en cambio, no operó la caducidad para las pretensiones con respecto a los inmuebles arrendados al Consejo Territorial de Planeación, pues el demandante no tuvo certeza de la falta de pago hasta el 17 de marzo de 2014, al ser notificado de fallo de tutela promovido con el fin de que la administración municipal respondiera de fondo la solicitud sobre el pago de 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 54- C. PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 dichos valores. En ese orden de ideas el plazo para demandar en reparación directa era hasta el 18 de marzo de 2016, pero en razón de que la caducidad se suspendió del 11 de junio al 18 de septiembre de 2015 en el trámite de conciliación extrajudicial, el medio de control se podía radicar hasta el 15 de junio de 2016 y que, al ser radicada el 23 de mayo de 2016 no operó la caducidad.

En cuanto a las pretensiones sobre el inmueble arrendado para funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales, ya que los periodos exigidos son del 1 de enero al 26 de febrero de 2015, el a quo considera que tampoco caduco el medio de control, ya que los dos años para presentarlo vencían el 26 de febrero de 2017 y la demanda se radicó en mayo de 2016.

Señala que, si bien podría considerarse que el medio de control de controversias contractuales es idóneo por tratarse de perjuicios causados por incumplimiento de contrato de la entidad al no restituir el bien finalizado el plazo pactado, según sentencia de unificación del Consejo de Estado13, el medio de control de reparación directa es el procedente para reclamar el pago de cánones de arrendamiento por periodos que exceden el plazo contractual pactado, sin respaldo o al margen del contrato.

Igualmente refiere que, en el precedente de unificación aludido, el Consejo de Estado indicó con respecto al enriquecimiento sin justa causa que el mismo no puede ser invocado para reclamar el pago de obras o servicios ejecutadas en favor de la administración sin contrato o al margen de este, porque no se puede eludir el mandato legal que prevé que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse por escrito agotando los procedimientos que señaló el legislador.

Sin embargo, procede el enriquecimiento sin causa por razones de interés público, a pesar de no existir contrato que respalde el pago de obras realizadas o servicios prestados, en casos excepcionales14. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). 14Cita el siguiente aparte: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Concluye que, se configuran los elementos necesarios para que proceda la compensación por enriquecimiento sin causa del municipio de Yopal, por el no pago de cánones de arrendamiento al demandante una vez vencido el plazo contractual pactado, porque: i) Se omitió pagar cánones de arrendamiento por el uso u ocupación de inmuebles en periodos sin contrato vigente; ii) Se acreditó enriquecimiento de parte de la administración municipal pues no se pactó nuevo contrato ni se entregaron los inmuebles y su vez el demandante sufrió un empobrecimiento correlativo al no recibir esos pagos ni poder arrendar los inmuebles a otros; iii) No existe causa jurídica válida para que el municipio no pague esos cánones o retenga los inmuebles, tampoco para que el demandante pierda los arrendamientos a que tiene derecho al no ser entregados los mismos, sin contrato; iv) El demandante no dispone de otra acción para reclamar esos pagos, pues como indicó en la motivación y según precedente de unificación del Consejo de Estado el medio indicado para reclamar el pago de servicios prestados a la administración sin respaldo en un contrato o al margen de este, es la reparación directa- actio in rem verso; v) Aunque los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 exigen que los contratos estatales se perfeccionen por escrito y según el procedimiento legal establecido, en este caso no puede afirmarse que el demandante, al ejercer la actio in rem verso, esté desconociendo dichas normas.

Expone el Juzgado que, una vez vencido el plazo de los contratos de arrendamiento, al demandante solo le quedaba esperar la restitución de los inmuebles o la celebración de un nuevo contrato. Esto se evidencia en los oficios enviados por la administración municipal, invitándolo a presentar una oferta para contratar nuevamente el arrendamiento de los inmuebles, así como en los documentos donde el demandante efectivamente presentó dicha oferta. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Encuentra acreditado que fue exclusivamente el municipio en virtud de su autoridad el que impuso al demandante la continuidad del servicio de arrendamiento sin contrato vigente, ya que finalizado el plazo no restituyo los inmuebles y los retuvo hasta la suscripción de otro contrato o disponer la entrega final.

Agrega que el hecho que el demandante no corrigiera a tiempo las deficiencias señaladas por el municipio de Yopal para renovar los contratos de arrendamiento, no lo hace culpable ni exime a la administración de pagar por el uso o retención de los inmuebles. Niega la excepción de "ausencia de daño antijuridico a reparar", ya que se considera que el demandante sí sufrió un daño al no recibir el pago de los arrendamientos por periodos en que el municipio continuó utilizando los inmuebles sin contrato vigente.

El Juzgado negó las pretensiones relacionadas con el pago del arriendo del inmueble supuestamente utilizado por las juntas administradoras locales de Yopal del 1 de enero al 26 de febrero de 2015, aclarando que, según la demanda, la asociación de ediles de Casanare utilizó el inmueble arrendado desde el 12 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014, que el 25 de febrero de 2015, el municipio de Yopal firmó el contrato de arrendamiento No 850 con el demandante para un inmueble destinado a las Juntas Administradoras Locales; empero, no hay evidencia de que entre el 1° de enero de 2015 y el inicio del nuevo contrato, el inmueble fuera ocupado por la asociación de ediles o las juntas administradoras locales, ni que el municipio de Yopal estuviera involucrado en tal ocupación. Agrega que, la propuesta económica presentada por el demandante el 3 de diciembre de 2014 al municipio de Yopal no prueba que el local siguiera siendo utilizado por las Juntas Administradoras Locales después de finalizar el contrato con la Asociación de Ediles.

Además, el local ofertado y el valor propuesto no coinciden con el inmueble previamente utilizado por la Asociación ni con el monto del contrato anterior. Rechaza el argumento de que no procede el enriquecimiento sin causa por falta de contrato escrito, ya que no se puede exonerar al municipio del pago de perjuicios por no restituir los inmuebles oportunamente finalizado el contrato, por no cumplirse aquel requisito y que la administración no puede excusarse en el postulado según el cual nadie puede alegar su propia culpa.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Reconoce el derecho al pago de cánones por los periodos sin contrato de los inmuebles usados como bodega y oficina del Consejo Territorial de Planeación y liquida detalladamente los valores adeudados por cada inmueble, con sus respectivas actualizaciones; deduce la compensación que debe recibir el demandante por los periodos en que el municipio de Yopal utilizó los inmuebles sin contrato vigente de la siguiente forma: Inmueble utilizado como bodega: Se calcularon los periodos sin contrato entre 2012 y 2016.

Se tomaron como referencia los cánones de los contratos vigentes en cada año. El total adeudado era de $26,932,800, pero se descontaron $13,000,000 de pagos parciales. El valor final adeudado por este inmueble fue de $13,932,800. Inmueble de las Juntas Administradoras Locales: Periodo sin contrato: 27/12/2015 al 5/01/2016 (9 días) Valor mensual de referencia: $2,550,000.

Compensación calculada: $765,000 Inmueble del Consejo Territorial de Planeación: Periodos sin contrato: 11/11/2013 al 23/01/2014 y 14/12/2014 al 20/09/2018. Se tomaron valores de referencia de contratos previos y un valor estimado para 2015-2018 Total adeudado: $56,334,000 Se aplicó la fórmula VP = VH x IF/II para actualizar los valores a la fecha de la sentencia (junio 2024): Inmueble bodega: $23,748,461 Inmueble Juntas Administradoras: $1,229,798 Inmueble Consejo Territorial: $86,779,715 Total actualizado: $111,757,974 1.6.

Recurso de apelación municipio de Yopal15 Argumenta que en los contratos estatales no aplican las prórrogas automáticas como en el derecho privado, pues esto violaría principios administrativos16 y de contratación estatal, porque las prórrogas deben analizarse al vencimiento del plazo inicial, conservando la administración la potestad de no extender el contrato. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivos 016-C01Principal-01PrimeraInstancia. 16 Menciona el de Igualdad, moralidad, eficiencia y economía, además del principio de planeación en los contratos estatales. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 En su criterio, opera la caducidad respecto a los daños alegados del contrato 195 de 2011, ya que finalizó el 6 de abril de 2012 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2016.

Lo mismo aplica para los contratos 261 y 593 de 2013, según lo explicado por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 3 de agosto de 201717. Aduce que, en la citada providencia este Tribunal señaló que quedó pendiente de resolver la presunta falta de pago por el uso de la bodega durante el periodo no cubierto por el contrato 817 de 2014, es decir, del 10 de mayo al 13 de julio de 2015 y que, a partir del 14 de julio, se firmó el contrato 118, sobre el cual no existe ninguna reclamación. Mencionó además la posible falta de pago por el uso del local donde operaba el Consejo Territorial de Planeación en los siguientes periodos: i) del 16 de diciembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, no incluido en el contrato 766 de 2014 y; ii) del 1 de enero al 24 de febrero de 2015, fuera del alcance del contrato 850 de 2015, cuyo objeto era arrendar un inmueble para las actividades de las Juntas Administradoras Locales.

Refiere que según el a quo, no operó la caducidad porque el demandante se enteró el 17 de marzo de 2014 que la administración no le pagaría el valor de los cánones adeudados, cuando fue notificado del fallo de segunda instancia en el marco de una acción de tutela iniciada para reclamar el pago de los arrendamientos. El apelante considera, que esto sería utilizar la acción constitucional para revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual genera inseguridad jurídica; en cambio cree que una vez venció el plazo del contrato y al notar que no fue suscrito el nuevo contrato, el demandante ya tenía conocimiento que debía incoar la acción legal.

Considera ilógico que la sentencia impugnada reconozca perjuicios para los años 2016, 2017 y 2018, cuando la demanda se presentó el 23 de mayo de 2016, pues al momento de radicarla, era imposible prever la fecha de entrega del inmueble. Las pretensiones deberían limitarse temporalmente hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que el juez administrativo no tiene facultades extra petita, pues esta jurisdicción es de carácter rogado. 17 Mediante auto este Tribunal resolvió recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia en audiencia inicial que resolvió la excepción de inepta demanda.

Con ponencia del magistrado titular del Despacho 001 se confirmó el auto y le ordenó adecuar el medio de control al de reparación directa. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Manifiesta el apelante que la acción de enriquecimiento sin causa-actio in rem verso, solo procede en tres casos, ninguno de los cuales aplica en este asunto, toda vez que la demanda busca el pago de un servicio sin contrato, lo cual quebranta las normas de contratación estatal Leyes 80, 93 y 1150 de 2011, que exigen formalidades para la validez jurídica de los acuerdos.

Por otra parte, agrega que la declaración del testigo Francisco Córdoba Pacheco carece de credibilidad y no aporta claridad a los hechos por varias razones: i) el testigo hace referencia a los años 2017 y 2018, pero existe evidencia documental de que el inmueble fue devuelto a sus propietarios el 5 de enero de 2016, al finalizar el contrato 850 de 2015; ii) al ser interrogado, el testigo admitió no tener constancia de si la administración municipal había pagado o no los cánones al demandante; iii)es ilógico que el testigo mencione períodos posteriores a la audiencia de conciliación (8 de septiembre de 2015) y a la presentación de la demanda (2016); iv) El testigo solo confirma haber formado parte del Consejo Territorial de Planeación en el inmueble del demandante, sin aportar datos sobre la bodega o el supuesto arrendamiento de una oficina a los ediles.

En conclusión, el testimonio no respalda la pretensión del actor de cobrar períodos supuestamente no pagados después de la conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad. Concluye que, no se logró demostrar la deuda por cánones de arrendamiento en los períodos entre contratos, ya que la evidencia testimonial fue débil y la documental ambigua.

No se establecieron con precisión los períodos supuestamente adeudados. Al no comprobarse los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa-actio in rem verso, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. No hay pruebas de que la administración haya impuesto al contratista la ejecución de cánones adicionales, lo que podría haber justificado un enriquecimiento sin causa como caso excepcional.

Tampoco se demostró que se tratara de un asunto relacionado con el derecho a la salud o una urgencia manifiesta, según los criterios establecidos por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sentencia de unificación citada. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 15 de julio de 2024. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de octubre de 202418 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Las partes tampoco se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos 3.2.1 ¿Existe caducidad del medio de control de reparación directa en el título de imputación de enriquecimiento sin justa causa con respecto a los perjuicios reclamados, en algunos de los periodos sin respaldo contractual en que se ocupó un inmueble luego de ser arrendado a una entidad pública? 3.,2.2. ¿Se configuró o no enriquecimiento sin justa causa en favor de la administración municipal y el correlativo empobrecimiento del señor Luis Fernando Páez Rojas con ocasión de la ocupación de unos inmuebles por parte de la administración municipal durante algunos periodos sin contrato? 3.3.

Tesis de la Sala 3.3.1 La respuesta al primer problema jurídico resulta adversa al apelante. En primer lugar, se debe aclarar que, respecto al perjuicio relacionado con el daño ocasionado al piso del local arrendado en el contrato 195 de 2011, si operó la caducidad, pues tal como lo analizó el a quo, el demandante tuvo conocimiento del mismo al menos el 30 de diciembre de 2011.

En relación con los demás periodos sin contrato, no opera el fenómeno de la caducidad; si bien el Juzgado consideró que no existía caducidad contabilizando el término desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que no se le pagarían los cánones de arrendamiento 18 Índice 00006 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 adeudados, la Sala precisa que se debe partir de la fecha en que el hoy demandado cesó la ejecución de las prestaciones extracontractuales que reclama la demandante. 3.3.2.

La respuesta al segundo problema jurídico resulta adversa a lo solicitado por la apelante, analizado el acervo probatorio, la actuación irregular de la administración municipal generó un enriquecimiento sin justa causa a su favor y un correlativo empobrecimiento del señor Luis Fernando Páez Rojas, el cual debe ser compensado en favor de este último.

En efecto el municipio de Yopal en virtud de su autoridad impuso una carga al demandante que no estaba en el deber de soportar y que le generó unos prejuicios económicos que deben ser resarcidos, ya que se configuraron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el enriquecimiento sin justa causa. 3.4. Premisas jurídicas 3.5.

Caducidad en el medio de control de Reparación Directa-actio in rem verso El Consejo de Estado en sentencia de unificación19 determinó lo siguiente sobre la caducidad en este medio de control: “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento.” (Resaltado fuera del texto original) Sobre este aspecto el artículo 164.3 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) [ Fundamento jurídico 11.114.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

El H. Consejo de Estado respecto al cálculo del término de caducidad en casos de enriquecimiento sin justa causa, ha señalado lo siguiente: “65. Así pues, en virtud de los elementos probatorios reseñados previamente, y teniendo en cuenta que el daño que reclama la parte demandante lo constituye el presunto enriquecimiento sin causa de la entidad accionada, como consecuencia de “la mayor cantidad de servicios prestados por sugerencia y provocación de la entidad contratante”; es claro que la causa de aquél, en los términos planteados en la demanda, está determinada por una conducta del Departamento – consistente en no pagar las sumas de dinero reclamadas por unos servicios prestados por la Universidad de Antioquia-.

Si bien por las particularidades del caso concreto son varios los momentos en los que podría ubicarse la configuración de la omisión a la que se atribuye causalmente el daño reclamado, lo que podría derivar igualmente en diversas formas de computar los 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa; a juicio de la Subsección ese hito temporal se localiza en el momento en que cesó la ejecución de las prestaciones extracontractuales que reclama la demandante, en la medida que fue allí cuando se consolidó el enriquecimiento en cabeza de la entidad demandada y surgió el deber de contraprestación que se afirma omitido. 66.

Bajo tal entendimiento, considerando que la última de las actividades extracontractuales reclamadas por la Universidad se ejecutó el 16 de febrero de 2012, el término para el ejercicio del derecho de acción en el sub lite inició el 17 del mismo mes y año y feneció el 17 de febrero de 2014. Así, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial (que lo hubiese suspendido) fue presentada el 25 de noviembre de 2014, es evidente que incluso aquella se presentó cuando el medio de control estaba caducado - bajo el supuesto analizado- y con mayor razón la demanda, dado que se formuló el 29 de enero de 2016.”(Negrilla fuera del texto original) En otro de sus apartes la misma providencia señala lo siguiente: “80.

Si bien por las particularidades del caso concreto son varios los momentos en los que podría ubicarse la configuración de la omisión a la que se atribuye causalmente el daño reclamado, ese hito temporal se localiza en el momento en que cesó la ejecución de las prestaciones extracontractuales que reclama la demandante, en la medida que fue allí cuando se consolidó el enriquecimiento en cabeza de la entidad demandada y surgió el deber de contraprestación que se afirma omitido. 81.

Considerando que la última de las actividades extracontractuales reclamadas se ejecutó el 16 de febrero de 2012, el término para el ejercicio del derecho de acción en el sub lite inició el 17 del mismo mes y año y feneció el 17 de febrero de 2014, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de noviembre de 2014 y la demanda fue formulada el 29 de enero de 2016, el medio de control estaba, para ese momento, caducado.”. 20 3.6.

Responsabilidad del Estado en el título de imputación por enriquecimiento sin justa causa 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Agosto 30 de 2024, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00392-01 (70.771). Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. EN C. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 En este tópico, resulta pertinente traer a colación el parámetro jurisprudencial, en que el Consejo de Estado explica: “… el ejercicio de la actio in rem verso, no puede tener por finalidad desconocer normas imperativas y/o de orden público, que imponen la solemnidad del escrito, para el perfeccionamiento del contrato estatal, como lo son los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 20.

En esta línea argumentativa, no basta con que la conducta del contratista se haya desarrollado en un (…) estado de convencimiento o creencia de estar actuado conforme a derecho (…)”42 – buena fe subjetiva-, sino que debe (…) desplegar un comportamiento que convenga la realización y ejecución del contrato sin olvidar el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida la lealtad y corrección de la conducta propia (…)”43 – buena fe objetiva-.

Postulado que guarda coherencia con el deber de lealtad que le prevé para los particulares el artículo 3 de la Ley 80 de 199344, a quienes se les impone el deber de adherirse a las finales de interés general45, inherentes al contrato que persiguen celebrar. De acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de esta corporación, la buena fe objetiva le son inherentes las normas imperativas, que rigen la celebración y ejecución de los contratos, en virtud de los mandatos previstos por los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, y su falta constituye – en principio- una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (art. 768 Código Civil). 21.

Sin embargo, en la referida sentencia de unificación46 se identificaron algunas hipótesis, entre otras, en las que, excepcionalmente, resulta procedente la procedencia (sic) de la actio in rem verso, por motivos de interés público: (…) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y solicita la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.(…)47 Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 22.

Escenarios estos, que si bien no resultan taxativos para la procedencia a de la actio in rem verso, resultan ilustrativos de la excepcionalidad a la que misma está sometida, al no poderse invocar el enriquecimiento sin causa con la finalidad de eludir los mandatos imperativos de ley, que precisamente tocan lo relativo a la debida formación del contrato48. 23.

Por último, la decisión unificada de la Sala precisó que los reconocimientos que pueda hacer la jurisdicción de lo contencioso-administrativa en virtud del enriquecimiento sin causa son esencialmente compensatorios, (…) y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, solo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

(…)49” 21 (Negrilla fuera del texto original). Acción in rem verso El Consejo de Estado, explica la procedencia de la figura en mención dentro del medio de control con pretensión de reparación directa: “ (…) de lo definido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de noviembre de 201217, que unificó su postura en torno a diversos aspectos del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso, con la finalidad de: i) precisar algunos de los requisitos para su procedencia y ii) determinar cuál es la acción pertinente para reclamar la compensación correspondiente.

De esa suerte, la sentencia de unificación aclaró que “la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique”.

Incluso, con antelación a la providencia referida, el Consejo de Estado ya había sostenido que las ejecuciones materiales sin el respaldo de un contrato se ventilaban a través de los postulados del enriquecimiento sin causa18.” 22(Negrilla fuera del texto original). Prórroga contratos de arrendamiento con entidades estatales Sobre este tópico, resulta pertinente traer a colación providencia proferida por el Consejo de Estado, en que expone: “En reciente providencia, se consideró sobre las prórrogas automáticas, lo siguiente: “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.

En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación 21 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00598-01 (69.845). Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 22 Consejo de Estado sección Tercera-sección A. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00392-01 (70.771). Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.”23 (Negrilla fuera del texto original) En esta providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, explica la prohibición legal de prórroga automática, ello con el propósito de evitar que las partes de los contratos de derecho público incluyan cláusulas tendientes a evitar que sus contratos terminen, pues permitir tal práctica atenta contra los principios de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia. 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El municipio de Yopal, en calidad de entidad contratante, y el señor Luis Fernando Páez Rojas como contratista, celebraron el contrato de arrendamiento No 195 de 2 de marzo de 2011, el plazo fue de 10 meses y el valor de $15.600.00024.

Las partes suscribieron un adicional25 por un valor de $4.680.000 y en plazo de 3 meses. 26 ✓ Mediante oficio de 30 de diciembre de 2011 el demandante informó a la almacenista del municipio de Yopal sobre la reparación al piso de entrada a la bodega por un costo de $2.296.000, en el inmueble antedicho. Adjunto la cotización respectiva. 27 ✓ Las partes en mención celebraron un segundo contrato No 261 del 14 de febrero de 2013 con el mismo objeto, por un término de 10 meses y un valor de $20.000.000.

Según acta de inicio, el plazo comienza el 20 de febrero de 2013 y termina el 19 de diciembre de la misma anualidad. Posteriormente suscribieron un adicional por un valor de $2.133.333 y un 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Fecha: 26 de noviembre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01008-01(39437).

Actor: AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA – ARCA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 24 Cuyo objeto fue: “SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE UN (01) LOCAL PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS BIENES E INSUMOS QUE SE ENCUENTRAN EN BODEGA DE ALMACÉN GENERAL DE LA ALCALDÍA DE YOPAL, CONFORME A INVITACIÓN DEL MUNICIPIO” 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 18-20 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 12-17 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 75-77 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 plazo de 32 días, para un valor total de $22.133.333 y plazo final de 11 meses y 2 días. 28 ✓ Las partes en mención celebraron un tercer contrato 817 de 24 de enero de 2014 con el mismo objeto, por un plazo de 10 meses y un valor de $22.000.000.

Según acta de inicio, el plazo del contrato comienza el 10 de febrero de 2014 y finaliza el 9 de diciembre de la misma anualidad. Luego suscribieron un adicional29 en valor de $11.000.000 y plazo de 5 meses. 30 ✓ Las partes en mención celebraron un cuarto contrato 1118 de 14 de julio de 2015 con el mismo objeto, por un plazo de 6 meses y 20 días y un valor de $18.000.000.

Este pacto fue modificado por las partes estableciendo como nuevo plazo 5 meses y 5 días y nuevo valor $13.950.000. El acta de inicio da cuenta que este comenzó el 21 de agosto de 2015 y terminó el 26 de enero de 2016. 31 ✓ Según acta suscrita el 29 de enero de 2016 se entregó el inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-23 en el cual funcionaba la bodega del almacén, por parte del municipio de Yopal al demandante.

Este fue arrendado mediante contrato No.101.19.1118 del 14 de Julio de 2015. 32 ✓ El demandante en calidad de arrendador y la asociación de ediles de Casanare como arrendataria, suscribieron el 12 de marzo de 2014 contrato de arrendamiento, mediante el cual se da en arriendo un local ubicado en la Calle 17 No 15-13 / Carrera 15 No 15-37 para ser utilizado como oficina de los miembros de la asociación. El valor del canon fue de $1.200.000 y el plazo de 3 meses. 33 ✓ Entre el señor Luis Fernando Páez Rojas en calidad de arrendador y el municipio de Yopal como arrendatario, celebraron el contrato de arrendamiento No 850 de 25 de febrero de 201534.

El plazo fue de 10 meses y su valor de $25.500.000 y el acta de inicio da cuenta que este 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 21-25 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 32-34 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 26-31 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 35-44 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 85-87 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 45-46 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 34 Cuyo objeto fue: “ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL MUNICIPIO DE YOPAL EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES” Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 comenzó el 27 de febrero de 2015 y finaliza el 26 de diciembre de la misma anualidad. 35 ✓ Según acta suscrita del 5 de enero de 2016 se llevó a cabo la entrega del inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-35, en el que funcionaba la oficina para las Juntas Locales, por parte del municipio de Yopal al demandante.

Esto según contrato de arrendamiento No. 101.19-850 del 25 de febrero de 2015. 36 ✓ Mediante oficio de 31 de julio de 2012 el municipio de Yopal invitó al demandante a presentar oferta, teniendo en cuenta que se requería la contratación para desarrollar el siguiente objeto: “ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE PARA FORTALECER LOS PROCESOS DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA DEL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE YOPAL”. 37 ✓ Mediante oficio de 8 de agosto de 2012 el municipio de Yopal requirió al demandante para que subsanara una falencia relativa al usufructo constituido sobre el inmueble presentado en la oferta para la suscripción del contrato con objeto: “ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE PARA FORTALECER LOS PROCESOS DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA DEL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE YOPAL”. 38 ✓ Entre el señor Luis Fernando Páez Rojas en calidad de arrendador y el municipio de Yopal como arrendatario, celebraron el contrato de arrendamiento No 59339 de 26 de marzo de 2013.

El plazo fue de 9 meses y 15 días y su valor de $9.500.000. El mismo fue modificado por las partes estableciendo como nuevo plazo 8 meses y 15 días y nuevo valor $8.000.000. 40 ✓ Las partes en mención celebraron nuevo contrato 766 del 24 de enero de 2014 con el mismo objeto, por un plazo fue de 11 meses y un valor de $12.100.000. El acta de inicio da cuenta que este comenzó el 28 de febrero de 2014 y finalizó el 15 de diciembre de la misma anualidad.

El 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 47-55 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 88-89 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 73 del consecutivo 01-Carpeta C PRINCIPAL. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 74 del consecutivo 01-Carpeta C PRINCIPAL. 39 Cuyo objeto fue: “ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE COMO APOYO AL FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA DEL CONSEJO TERRITORIAL. DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE”. 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 56-62 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 mismo fue modificado por las partes estableciendo como nuevo plazo 9 meses y 15 días y nuevo valor $10.450.000. 41 ✓ Mediante oficio del 11 de noviembre de 2015 el municipio de Yopal invitó al demandante a presentar oferta, para el arrendamiento de un inmueble con el siguiente objeto: “ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE COMO APOYO AL FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA DEL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL”. 42 ✓ En oficio de 30 de diciembre de 2015, miembros del Consejo Territorial de Planeación de Yopal informan al alcalde de Yopal sobre “la no elaboración oportuna del contrato de arrendamiento de la oficina donde opera el ente consultivo, espacio que durante todo el año 2015 [tuvieron a su] disposición sin el menor reparo”. 43 ✓ El 20 de junio de 2013 el demandante solicitó al municipio de Yopal el pago de los valores adeudados por concepto de arrendamientos de locales para el funcionamiento de almacén y Consejo Territorial de Planeación. Allí tasó en $4.347.000 el valor de los arrendamientos del local destinado a funcionamiento de almacén adeudados por un periodo de 10 meses y 14 días y en $5.388.000 el valor de los arrendamientos del local donde funcionó el Consejo Territorial de Planeación, por un periodo de 8 meses y 15 días. 44 ✓ El 24 de enero de 2014 el demandante presentó acción de tutela por falta de respuesta de fondo a la anterior petición. Expuso que en respuesta a su petición el municipio de Yopal le pidió que presentara una liquidación de los arrendamientos adeudados, lo cual hizo estableciendo su valor en $17.347.000; por el tiempo transcurrido entre 7 de abril de 2012 al 19 de febrero de 2013.

Indicó que además de esa suma, también se le adeudaba el valor del deterioro ocasionado por la movilización de elementos pesados con grúa cuya reparación costó $2.296.000. Señaló que de esas sumas de dinero adeudadas tan solo recibió un primer pago por la suma de $9.000.000 y un segundo por 41 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 63-70 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 42 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 80-84 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 43 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 78-79 del consecutivo 026-Carpeta C PRINCIPAL. 44 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 18-19 del consecutivo 016-Carpeta C PRINCIPAL.

Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 $4.000.000, dineros recibidos en efectivo, quedando por consiguiente un valor a cubrir igual a $6.643.000. 45 ✓ Según oficio del 13 de marzo de 2014, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el día 11 de marzo de 2014 se profirió el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Páez Rojas en contra del municipio de Yopal, en que se confirmó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente la acción por la carencia actual de objeto, al configurarse el llamado hecho superado.

Aparece constancia de recibido,17 de marzo de 2014.46 ✓ Según certificados de 20 de septiembre de 2018 y 10 de diciembre de 2019, expedidos por el presidente del Consejo Territorial de Planeación de Yopal, dicha entidad funcionó hasta el 20 de septiembre de 2018 en el inmueble ubicado en la Calle 17 N. 15-17. 47 ✓ En la audiencia de pruebas, el señor Francisco Antonio Córdoba, manifestó que perteneció al Consejo Territorial de Planeación de Yopal de 2012 a 2020, época en que el alcalde de Yopal era Wilman Celemín, ellos arrendaron un local en la casa de don Fernando Páez donde se organizaban las reuniones del Consejo, que funcionó en ese local durante cuatro a seis años aproximadamente.

Tuvo conocimiento de inconvenientes relacionados con la renovación del contrato de arrendamiento y el pago de los arriendos. Relató que el propietario del inmueble les pidió que le colaboraran con el pago del arriendo. No recuerda hasta cuando funcionó en ese local el Consejo, pero si que cuando la alcaldía ordenó entregar el inmueble, emitió un documento donde certificaba hasta el último día en que estuvieron en ese local.

Que solo sabia de los comentarios de don Fernando acerca de que la alcaldía no le renovaba el contrato ni le pagaba los arriendos; informa que en el mismo inmueble funcionaba el almacén municipal y la oficina de los ediles, pero no sabe en qué condiciones estaban. Declara que en el local el Consejo tenía computadores, impresoras, teléfono, escritorios, archivadores, sillas, mesa para la junta directiva y otros elementos; que, el Consejo tenía permanente acceso al local y que la administración después de que firmaba los contratos entregaba las 45 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 20-21 del consecutivo 016-Carpeta C PRINCIPAL. 46 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 22 del consecutivo 016-Carpeta C PRINCIPAL. 47 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las pág. 14 del consecutivo 035-Carpeta C PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 llaves al presidente del Consejo, quien reportaba a la administración las quejas del señor Fernando. 48 4. Caso concreto Para resolver el presente asunto, se analizará en primer término el medio exceptivo de caducidad de la pretensión de reparación directa en el título de imputación de enriquecimiento sin justa causa.

Posteriormente se determinará si se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, en el mismo título de imputación. Caducidad actio in rem verso Señala el apelante, que el medio de control caducó con respecto a varias de los perjuicios reclamados sin respaldo contractual, así: i) La relacionada con los presuntos daños al piso de la bodega, del contrato 195 de 2011 y, ii) Las referentes a los contratos 261 de 2013 y el 593 del mismo año. Por tanto, se analizará individualmente cada periodo sin respaldo contractual en los cuales el recurrente realizó reparos: Primer periodo sin contrato (6 de abril de 2012 al 26 de enero de 2016): El contrato No. 195 se celebró el 2 de marzo de 2011.

El plazo inicial del contrato fue de 10 meses entre el 7 de marzo de 2011 al 6 de enero de 2012, pero posteriormente se hizo adición del 7 de enero de 2012 hasta el 6 de abril de 2012. Finalizado el plazo anterior, se elaboró acta de liquidación final, sin embargo, el municipio no entregó el inmueble ni prorrogó el contrato de arrendamiento; en cambio, continuó ocupándolo hasta el 26 de enero de 2016, fecha en la que hizo entrega material.

Debido a que fue necesario una monta carga para retirar máquina pesada, indicó que se causaron daños en el piso del local cuya reparación costó dos millones doscientos noventa y seis mil pesos ($2,296,000). En primer lugar, se observa que efectivamente el juez de primera instancia declaró en el numeral primero del fallo, que con respecto a los daños reclamados por concepto de arreglo del piso del local el medio de control 48 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en los consecutivos 049 y 050-Carpeta C PRINCIPAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 había caducado, en las consideraciones expuso que el señor Luis Fernando Páez Rojas tuvo conocimiento al menos desde el 30 de diciembre de 2011 de ese daño al reclamar a la entidad demandada el pago respectivo por un valor de $2.296.000; por lo cual tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para incoar la demanda y resalta que la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Publico fue presentada hasta el 11 de junio de 2015 y posteriormente la demanda el 23 de mayo de 2016, por ello declaró sobre este aspecto caducidad.

Esta decisión no fue recurrida, de tal manera que resulta innecesario efectuar pronunciamiento al respecto y se trae a colación para mayor claridad. Ahora, específicamente con respecto al periodo sin contrato, y en razón de que obra en el expediente acta de entrega de fecha 26 de enero de 2016 del inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-23 en el cual funcionó el almacén-bodega, no se configura caducidad de la acción, ya que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2016.

Segundo periodo sin contrato (1 de enero al 26 de febrero de 2015): Un segundo local se arrendó del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2014, cuyo pago fue oportuno. No obstante, previamente hubo un período sin contrato entre el 1 de enero al 26 de febrero de 2015. Posteriormente se suscribió el contrato No 850 del 25 de febrero de 2015 que comenzó el 27 del mismo mes y año y se extendió hasta el 26 de diciembre de 2015.

Con respecto al anterior lapso, el Juzgado de primera instancia consideró que, la fecha de notificación de una acción de tutela de segunda instancia, mediante la cual el accionante reclamó los perjuicios por la ocupación irregular de sus inmuebles, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia y se declaró improcedente por hecho superado, es suficiente para tener el día 17 de marzo de 2014 como fecha en la cual el demandante se enteró que la administración no le iba a realizar el pago de los valores reclamados mediante derecho de petición y a partir de allí contabilizar los términos de caducidad.

Sobre esta consideración, la Sala aclara que los dos años a que alude la norma sobre la caducidad de la pretensión de reparación directa en este título de imputación, se contabiliza en el momento en que cesó la ejecución de las prestaciones extracontractuales que reclama la demandante, en la medida que fue allí cuando se consolidó el enriquecimiento en cabeza de Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 la entidad demandada y surgió el deber de contraprestación que se afirma omitido, ello aplicando lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia previamente transcrita del 30 de agosto de 2024 y no desde la notificación de la acción de tutela que refiere el a quo.

Con fundamento en lo anterior, se difiere de esta posición, ya que considerando que la última de las actividades extracontractuales realizadas por el demandante se ejecutó el 27 de febrero de 2015, el término para el ejercicio del derecho de acción en el sub lite inició el 28 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de la caducidad del medio de control y la misma fue presentada el 11 de junio de 2015; además en razón de que el trámite en la Procuraduría finalizó el 8 de septiembre de 2015, el término para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2018.

Así, es evidente que el medio de control no estaba caducado -bajo el supuesto analizado, dado que se formuló el 23 de mayo de 2016. Así las cosas, si bien es cierto tal como lo advierte el apelante, no resulta pertinente contabilizar la caducidad el día en que el aquí demandante fue notificado de fallo de tutela, no es posible pasar por alto que, no existe caducidad del medio de control, según lo analizado.

Tercer periodo sin contrato (16 de diciembre de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2018): Un tercer local fue arrendado desde el 1 de abril de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, a través del contrato 593 de 2013. Sin embargo, tras finalizar el contrato la administración siguió ocupándolo hasta el 20 de septiembre de 2018, según las certificaciones del 20 de septiembre de 2018 y 10 de diciembre de 2019 expedidas por el presidente del Consejo Territorial de Planeación de Yopal.

De tal manera que, siguiendo el parámetro de análisis previo, no hay caducidad del medio de control en razón a que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2016. Así las cosas, no habría caducidad con respecto a los periodos sin contratos que refirió el apelante. Por tanto, se continuará al análisis del siguiente cargo, el que alude a los presupuestos responsabilidad estatal a título de imputación de enriquecimiento sin justa causa y a que no se deriva restablecimiento Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 automático de un contrato inexistente.

Plantea el municipio de Yopal que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso no se da ninguno de las tres excepciones mencionadas por ese alto Tribunal con respecto a la actio in rem verso. Señala el apelante que, no hay enriquecimiento sin causa por parte de la administración municipal en detrimento del demandante, ya que no se suscribió un contrato de arrendamiento a la finalización del anterior.

Analizado el recaudo probatorio, considera el Tribunal que el municipio de Yopal impuso su autoridad sin la aquiescencia del demandante, para ocupar sus inmuebles por fuera del marco de un contrato estatal. También está demostrado en el expediente que el actor Luis Fernando Páez Rojas, siempre estuvo dispuesto a suscribir un nuevo contrato con la administración, para lo cual allegaba los documentos respectivos en respuesta a las invitaciones que esa entidad le hacía para postularse y fue esta la que no entregó los inmuebles una vez concluidos el respectivo plazo contractual y posteriormente no suscribió los nuevos contratos.

Con lo anterior se configura una de las hipótesis en que excepcionalmente procede la actio in rem verso49, ya que fue la entidad, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que le impuso su autoridad por fuera del contrato estatal. Analizando los requisitos según la jurisprudencia citada para que proceda la acción de enriquecimiento sin justa causa, se encuentra lo siguiente: i) La existencia de un enriquecimiento o una ventaja patrimonial: El municipio de Yopal no pagó los cánones durante el tiempo en que ocupó los inmuebles sin contrato de arrendamiento, finalizado el plazo del contrato no entregó el bien a su propietario, ni suscribió con el demandante un nuevo contrato, imponiendo de manera arbitraria al particular su permanencia en los inmuebles.

Por tanto, se da un enriquecimiento sin justa causa en favor de la administración. Así señaló el a quo los meses en los cuales no hubo contrato: 49 “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 ii) Un correlativo empobrecimiento, en otras palabras, que exista un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento alegado.

Como condicionantes de carácter jurídico, en el proceso se prueba: La administración de Yopal afectó el patrimonio del señor Luis Fernando Páez Rojas, permaneciendo en sus inmuebles luego del vencimiento de los contratos de arrendamiento sin suscribir un nuevo. Esto generó un enriquecimiento en favor de la administración municipal y el consecuente empobrecimiento del demandante, ya que en dichos lapsos no pudo disponer de ellos.

En este caso el municipio impuso su autoridad al demandante en detrimento del particular, pese a que la Administración municipal estaba claramente informada de la no elaboración oportuna de contratos de arrendamiento. El a quo, en cuanto a los valores adeudados, señaló: “aplicando la formula jurisprudencialmente aceptada (VP= VH x IF/II), según la cual el valor presente (VP) corresponde al valor histórico (VH), que es lo Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 dejado de percibir por el demandante por concepto de cánones de arrendamiento, multiplicado por el resultado de la división del IPC final (IF) o vigente a la fecha de esta sentencia (junio de 2024), por el IPC inicial (II) o vigente a la fecha terminación de cada periodo sin contrato.

Como se trata de sumas que debieron pagarse periódicamente, el ajuste a valor presente deberá igualmente realizarse de forma periódica. La actualización de las condenas, quedaría así: iii) La transferencia de valor debe carecer de causa o resultar injustificado -no debe existir título para la transferencia patrimonial: El municipio de Yopal no tiene justificación legal para evadir el pago de los cánones de arrendamiento por continuar usando y no devolver los inmuebles arrendados al demandante.

Asimismo, el demandante no debe asumir pérdidas por el uso o la falta de entrega de sus propiedades arrendadas. Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Al vencer el contrato, el municipio debía devolver los inmuebles arrendados. En todo caso, si necesitaba seguir utilizándolos, debió gestionar anticipadamente un nuevo contrato o buscar otros proveedores del servicio evacuando los inmuebles del señor Luis Fernando Páez Rojas, en lugar de continuar ocupando los inmuebles sin contar respaldo contractual para garantizar el pago de los cánones. iv) Es subsidiaria, en la medida que el actor debe carecer de cualquier otra acción y/o medio de control: El demandante solo puede solicitar el pago de los perjuicios reclamados al municipio de Yopal a través del medio de control de reparación directa.

Aunque inicialmente se consideró el medio de control de controversias contractuales para reclamar una indemnización por incumplimiento del contrato, dadas las circunstancias planteadas en este asunto, resulta pertinente atender el parámetro dado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, según el cual, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar pagos por servicios prestados sin contrato o fuera de este, aplicando el principio de actio in rem verso. v) Su empleo no puede tener por finalidad soslayar una disposición imperativa de la Ley: Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 establecen que los contratos estatales deben formalizarse por escrito, siguiendo el procedimiento legal.

Sin embargo, en este caso, el demandante no busca ignorar estas normas al ejercer la presente pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin justa causa, pues al vencerse los contratos de arrendamiento, el actor solo podía esperar la devolución de los inmuebles o la celebración de un nuevo contrato y nada de ello ocurrió, pese a que el ente territorial tenía pleno conocimiento de ello, continuó de manera arbitraria e impositiva ocupando los inmuebles.

Esto se evidencia en la correspondencia entre la administración municipal y el señor Luis Fernando Páez Rojas, donde se le invitó a presentar una oferta para el arrendamiento de los inmuebles, y el hoy demandante respondió con la oferta correspondiente. En esta forma, se encuentran acreditados los requisitos del enriquecimiento sin justa causa en favor de la administración municipal y en detrimento del señor Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Luis Fernando Páez Rojas.

No se deriva restablecimiento automático de un contrato inexistente: Conforme lo señala el apelante, las prórrogas automáticas no pueden pactarse en ningún contrato estatal, porque este es solemne y debe celebrarse por escrito, de tal manera que no se da la reanudación instantánea como ocurre con el derecho privado. Sin embargo, no es posible pasar por alto que, la administración tenía la obligación de entregar el inmueble a su propietario si no iba a suscribir un nuevo contrato y no debió ocupar arbitrariamente esos inmuebles sin respaldo contractual; ya que efectivamente afecta principio de la contratación estatal.

Testimonio y perjuicios 2016, 2017 y 2018 Finalmente, con respecto al testimonio del señor Francisco Antonio Córdoba, no se encontró nada que desvirtué la responsabilidad de la administración en este asunto; por lo cual se desestimarán los reparos realizados en contra de esta declaración, pues del análisis integral del acervo probatorio se colige que en efecto se configuró el título de imputación de enriquecimiento sin causa.

Con respecto a la inconformidad del apelante, en cuanto el Juzgado reconoce perjuicios de los años 2016 al 2018, ya que la jurisdicción contencioso administrativa no cuenta con facultades extra petita, es del caso precisar que el a quo realizó una actualización de la condena conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA, lo cual no excede su competencia. Por ello, el cargo carece de vocación de prosperidad. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.19)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAME-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF