REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLADYS MONTOYA MARIÑO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-002-2019-00391-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 26-09-2019 Archivo 02 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Auto admite demanda 28-10-2019 Archivo 03 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por no contesta la demanda, prescinde de audiencia inicial, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 24-01-2022 Archivo 08 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 23-09-2024 Archivo 15 1_ED_ONEDRIVE_2_2511202(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 25-09-2024 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 2 Recurso de apelación parte demandante 10-10-2024 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5-11-2024 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora GLADYS MONTOYA MARIÑO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 0539 del 13 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la señora GLADYS MONTOYA MARIÑO. 3.1.2.
Declarar que la señora GLADYS MONTOYA MARIÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantía parcial retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 1º de febrero de 1987 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales según la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que contemplan su pago de forma retroactiva. 3.1.3.
En consecuencia, solicita condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución núm. 0539 del 13 de mayo de 2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. Solicita que dicha condena sea indexada y se reconozcan intereses moratorios. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La señora GLADYS MONTOYA MARIÑO, prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Yopal, desde su nombramiento, el 1º de marzo de 1987 hasta el 29 de marzo de 2019, fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. 3.1.2. La Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0539 del 13 de mayo de 2019, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la demandante en cuantía de $32.871.946.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 3 3.1.3. El acto administrativo referenciado, fue notificado a la demandante el 27 de mayo de 2019. 3.1.4. El 9 de agosto de 2019, presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, trámite declarado fallido el 16 de septiembre del 2019. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º, Ley 65 de 1946, artículo 1º, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º, Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a);
Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 115 de 1994, artículo 176, Decreto 196 de 1995, artículo 5º, Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 constitucionales.
4.2. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO. Refiere que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar dicha prestación para todos los servidores, a su vez reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído del 24 de enero de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por GLADYS MONTOYA MARIÑO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en esta sentencia SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia, por lo atrás señalado.
TERCERO: Reconocer y tener como apoderado sustituto de la entidad demandada al abogado DAVID ERNESTO BOCANEGRA TOVAR, en los términos del memorial de sustitución conferido…” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 4 6.1.1. Refirió que, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el sistema de liquidación retroactivo porque su vinculación en propiedad se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, que es destinataria del régimen anualizado de cesantías.
Aunado a lo anterior, al término de su vinculación contractual de 1989, se reincorporó al servicio docente a los 4 meses y 16 días, es decir, que no prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida. 6.1.2. Adicionalmente refiere que tal como lo ha expuesto esta Corporación, en la sentencia antes transcrita, los docentes oficiales no son beneficiarios del régimen de cesantías propios de los servidores territoriales, en tanto gozan de un régimen especial consagrado en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y la Ley 344 de 1996, lo excluyó de su aplicación, por lo que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que el fallo desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el demandante, ya que este fue nombrado desde el 1º de marzo de 1987 de manera ininterrumpida en el Municipio de Yopal, en el cargo de docente y las entidades a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de ingreso al magisterio oficial, desde 1994. 7.1.2.
Adicional a lo anterior, las entidades demandadas de manera flagrante desconocen la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la demandante, ya que fue nombrada desde el 1º de marzo de 1987 en el Municipio de Yopal y las entidades liquidan sus cesantías a partir de 1994. 7.1.3. La demandada desconoce de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, ya que éste fue nombrado en propiedad conforme a acto administrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial y tanto el fallo apelado como la entidad establecen a efectos de la liquidación de su cesantía que de los certificados allegados al expediente se denota claramente que la vinculación del docente es territorial y no nacional, ni mucho menos nacionalizado por incorporación. 7.1.4.
Solicita no condenar en costas, por cuanto no es suficiente que la parte contraria sea vencida para condenar en costas. 7.2. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 5 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 23 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 9.2.
Problema jurídico ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a favor de la demandante el régimen de cesantías retroactivo, atendiendo a que la demandante prestó sus servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 9.3. Argumentación jurídica 9.3.1. Regulación de las cesantías.
El literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, dispuso que dicho auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para liquidar este auxilio solo se considerará el tiempo de servicios posteriores al 1º de enero de 1942. A su turno, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías1.
La Ley 65 de 1946 estableció en su artículo 1 que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Con el Decreto 3118 de 1968 se crea el Fondo Nacional de Ahorro. En su artículo 27 desmontó el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual el cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Luego, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 ordenó que las personas que se vincularan a partir de su vigencia (31/12/1996) se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías. 9.3.2.
Disposiciones especiales para las cesantías de los docentes Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 6 9.3.2.1. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3º creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales1 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
Así mismo el artículo 1º de la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” (Resaltado fuera del texto original) En su artículo 15, la citada norma señaló lo siguiente: “Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.2. Frente a la norma precitada el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se 1 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 7 trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»2, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna”3.
(Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.3. Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció: “ARTÍCULO 175.- Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determine por ley se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo PARÁGRAFO.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen” 9.3.2.4.
El Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, así: “Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan” (Resaltado fuera del texto original) 2 www.rae.es. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/4/2019, radicación 17001-23-33-000- 2015-00777-01(4855-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 8 9.3.2.5. Respecto al servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado4 indicó: “Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.5 Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y las aseveraciones del demandante, se establece con claridad que sí existió una interrupción en su relación laboral con la Rama Judicial desde el 15 de diciembre de 1991.
Por consiguiente, cuando ingresó nuevamente al servicio público el 7 de enero de 1992, a través de una nueva relación laboral legal y reglamentaria, esta vez al Ministerio Público, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968.
El hecho de que haya reingresado al servicio público 13 días hábiles después de su desvinculación de la Rama Judicial, no significa que no haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio, porque para efectos del auxilio de cesantías esta debe entenderse bajo “(…) una misma relación jurídica de trabajo…” a la luz del artículo 5º del Decreto 1160 de 1947.
En ese orden, la ruptura en el vínculo laboral con la Rama Judicial no sólo trajo a cuesta el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, sino la culminación, para él, del régimen retroactivo de cesantías. En ese orden, no es de recibo la alegación que formula la parte actora en torno a que cuando una persona reingrese al servicio del Estado dentro de un plazo que no exceda los 15 días hábiles, no pierde su derecho a la retroactividad de sus cesantías, por cuanto tal situación no la contempló el legislador expresamente.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.6.
Aunado a lo anterior, respecto de la clase de vinculación de los docentes a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, para ser beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández, en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021), indicó: 4, CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00783- 01(1004-07) del 19 de agosto de 2010 5 ARTÍCULO 5º.- Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.
Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 9 “En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1.° de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales; adjetivos los cuales, según el Diccionario de la Real Academia Española, se definen respectivamente como el calificativo del sujeto «que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa», y como aquella situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno. Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.
En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una interrupción de la relación laboral.
Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre la primera vinculación interina y el siguiente ingreso bajo la modalidad temporal, transcurrió un lapso de más de 6 años (del 5 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1989).” (Resaltado fuera del texto) 9.4.
Hechos probados 9.4.1. Mediante Resolución No. 0539 del 13 de mayo de 20196, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, reconoció a favor de la señora GLADYS MONTOYA MARIÑO, la suma de cincuenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil un peso M/cte ($50.495.001) por concepto de liquidación parcial de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios como docente de vinculación NACIONAL- SITUADO FISCAL, de los cuales descontó el valor de quince millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos M/cte ($15.435.983), por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido la suma de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y nueve mil dieciocho pesos M/cte ($35.059.018) de los cuales se girará la suma de Treinta y Dos Millones Ochocientos Setenta y un Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos M/cte.
($32.871.946). 9.4.2. Se encuentran probados los siguientes tiempos de servicios prestados por la demandante como docente: Forma de Vinculación Duración Clase de nombramiento Cargo 6 Pág. 33-35 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 10 Orden de trabajo No. 0060 del 1º de marzo de 19877de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación Un mes: Del 01- 03-1987 al 31-03 de 1987 Contrato de trabajo Docente establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara Contrato No. 0174 del 10 de abril de 19878 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 5 meses: Del 1- 04-1987 a 30-08- 1987 Contrato de trabajo Capacitador rural establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara Orden de trabajo No. 05- 0174 del 17 de marzo de 19889 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 15 días;
Del 17 - 03-1988 al 30- 03-1988 Contrato de trabajo Docente establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara Contrato del 22 de abril de 198810 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 4 meses; Del 22 - 04-1988 al 22-08 de 1988 Contrato de trabajo Docente establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara Contrato del 24 de agosto de 198811 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 4 meses; del 24- 08-1988 al 24- 12-1988 Contrato de trabajo Docente establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara 7 Págs. 37 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 8Págs. 38 40 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 9Pág. 41 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 10Págs. 42 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 11Págs. 43 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 11 Contrato de trabajo No. 0088 del 6 de febrero de 198912 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 6-02-1989 a 30-11-1989 Contrato de trabajo Docente establecimiento educativo Escuela Rural Quebrada Honda de Tamara Contrato de prestación de servicios – programa soluciones docente del 16- 04-199013 de la Intendencia de Casanare- Secretaría de Educación 16-04-1990 a 31-03-1991 Contrato de prestación de servicios Docente establecimiento educativo la Guchuba de Tamara Contrato de trabajo a término fijo No. 36114 del 1º de abril de 1992 expedido por la Gobernación de Casanare 9 meses: 1-04- 1992 a 31-12- 1992 Contrato de trabajo Docente Jardín Infantil los Esteritos Contrato de servicios docentes número 235 del 18 de enero de 199315 expedido por el Departamento de Casanare 11 meses: 18-01- 1993 al 18-12- 1993 Contrato de trabajo No se determina expresamente Contrato de servicios docentes número 235 del 18 de enero de 11 meses: 18-01- 1993 al 18-12- 1993 Contrato de trabajo No se determina expresamente 12Págs. 44-45 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 13Págs. 46-47 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 14Págs. 48-49 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 15Págs. 50 y 51 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 12 199416 expedido por el Departamento de Casanare Otro sí contrato No. 0217 expedido por el Departamento de Casanare 7 meses y 18 días: 1º -05-1994 a 18-12-1994 Contrato de trabajo No se determina expresamente Decreto Núm. 00020 del 19 de agosto de 1994 del Fondo Educativo Regional del Departamento de Casanare18 y Acta de posesión No. 000019 del 16 de septiembre de 1994 19 de agosto de 1994 PROPIEDAD Colegio Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul Satélite la Turua 9.4.3.
En el Formato Único para la Expedición de Certificado de historia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del 19 de junio de 201919, diligenciado por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, se determina la información laboral de la demandante, desde su ingreso en propiedad a la docencia: 9.5 Caso concreto 9.5.1.
De las pruebas recaudadas, se establece que, la demandante fue vinculada desde 1987 como docente de la Escuela Rural Quebrada Honda del Municipio de Tamara- Casanare. La prestación de su servicio se materializó a través de varios contratos que estuvieron vigentes en diferentes lapsos temporales: (i) 1º al 30 de marzo de 1987; (ii) 1º de abril al 30 de agosto de 1987; 16Págs. 52 y 53 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 17 Pág. 54 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 18 Págs. 58 y 59 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia 19 Págs. 58 y 59 Archivo 01 15ED_CDNOPRINCIPALPROCESO(.zip) NroActua 18 índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 13 (iii)17 de marzo al 30 de marzo de 1988;
(iv) 22 de abril al 22 de agosto de 1988;(v) 24 de agosto al 24 de diciembre de 1988 y (vi) 6 de febrero al 30 de noviembre de 1989 y (vii) 16 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991; (viii) 1º de abril de 1992 al 31 de diciembre de 1992; (ix) 18 de enero de 1993 al 18 de diciembre de 1993; (x) 18 de enero al 18 de diciembre de 1994, esté ultimo interrumpido por nombramiento en propiedad. 9.5.2.
Posterior a ello, se vislumbra que la demandante, el 19 de agosto de 1994 fue nombrada en propiedad como docente del Colegio Camilo Torres Restrepo del Municipio de Aguazul y posteriormente trasladada a Yopal desde el 1º de noviembre de 2011, hasta el 19 de junio de 2019. 9.5.4. En este orden, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías retroactivas como docente, por cuanto pese a que cuenta con vinculación del 6 de febrero al 30 de noviembre de 1989, entre esta y la iniciada el 16 de abril de 1990, existe un lapso de discontinuidad de la relación laboral, de más de 4 meses y 16 días, por lo que se verifica que a 1º de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre 1989,20 no existía prestación de servicios de manera continua, resultando inaplicable el régimen de cesantías retroactiva, de acuerdo a las premisas normativas y jurisprudenciales referenciadas. 9.5.5.
Por otra parte, se verifica que la demandante tanto en el acto administrativo demandado como en el formato para la expedición de certificado de historia se encuentra calificada como docente nacional, no obstante, atendiendo al incumplimiento en el requisito de continuidad en la relación laboral a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es clara la improcedencia del régimen de cesantías retroactivas en este caso. 9.5.6.
Finalmente, sobre la inconformidad del recurrente respecto de la improcedencia de las costas, basta con señalar que en la sentencia de primer grado no se profirió condena alguna. 9.5.7. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en torno a que no hay lugar a reconocer el régimen de liquidación de cesantías retroactivo en el presente caso. 10.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA21, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. 20 Cfr. https://www.funcionpublica.gov.co/eva//gestornormativo//norma_pdf.php?i=299.
Según el artículo 17 esta rige a partir de su publicación, realizada el Diario Oficial 39.124 de 29 de diciembre de 1989 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00391-01 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada