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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00197-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-2016-00197-01 Demandantes: EDDY ARDILA MARTÍNEZ Y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE YOPAL Y M.G.C. DEL LLANO S. A. S. Llamada en garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE ACCIONANTE y por el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2024, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores EDDY ARDILA MARTÍNEZ y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE YOPAL y la sociedad M.G.C. DEL LLANO S. A. S., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR responsables a la POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE YOPAL y a la sociedad M.G.C. DEL LLANO S. A. S. por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la destrucción de la motocicleta de su propiedad, acaecida el 7 de julio de 2014.

Segunda: CONDENAR a las accionadas a pagar a los actores: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 a. El equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno, por los daños morales que se le causaron b. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000), que corresponden al valor del vehículo destruido. c. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que comprenden los gastos en diversos medios de transporte en que han debido incurrir los señores ARDILA MARTÍNEZ y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ para movilizarse luego de haber sido incinerado el medio que empleaban para ese fin (fls. 3 y 4 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar sus pretensiones relato la ocurrencia de los siguientes HECHOS a. El 6 de mayo de 2014 un agente de la POLICÍA NACIONAL solicitó la documentación de la motocicleta de placas No. FEO22D a su propietario señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ quien le enseñó copia de esta pues había extraviado la original, situación que puso en conocimiento del funcionario referido quien inmovilizó el vehículo y lo trasladó al parqueadero denominado LA 14 YOPAL ubicado en la calle 19 No. 14 A- 10 de esta ciudad. 1.

Al ingresar al sitio en que se dejó la motocicleta del accionante, se le asignó el número de inventario 6148. 2. El 7 de julio de la misma anualidad se presentó un incendio en el parqueadero aludido en el que perecieron varios de los vehículos que allí se encontraban, entre ellos el del señor PEÑA CRUZ (fls. 1 y 2 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento jurídico de la demanda los accionantes señalaron que, la pérdida de su vehículo mientras se encontraba en custodia de un particular contratado para el efecto por las entidades públicas demandas les han infligidos daños morales y materiales, pues además de haber tenido que seguir cancelando las cuotas del crédito que el señor PEÑA CRUZ contrajo para adquirirlo, los ha sumido en una situación de angustia derivada de la sensación de injusticia que PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 les dejó el acaecimiento del siniestro (fls. 5 y 6 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 24 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (índice 1 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), el que a través de auto proferido el 15 de julio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de los mismos mes y año (fls. 3 a 6 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La POLICÍA NACIONAL contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, la motocicleta de los accionantes pereció en poder de un tercero, pues se encontraba almacenada en un parqueadero privado contratado por el MUNICIPIO DE YOPAL para guardar los vehículos de infractores de las normas de tránsito, situación que nada tenía que ver con la policía nacional; y, que los demandantes no demostraron haber sufrido los daños morales alegados como consecuencia de la pérdida de su bien por lo que no procede el reconocimiento de indemnización alguna por dicho concepto.

Finalmente propuso como excepción la que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI). Mientras que, el MUNICIPIO DE YOPAL se pronunció frente al escrito inicial señalando que: a. En el caso analizado operó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor puesto que no se determinó la causa que el 7 de julio de 2014 desató la conflagración del parqueadero en que estaba la moto de los actores, lo que impidió evitar su destrucción. b. El ente territorial suscribió el contrato de prestación de servicios No. 10.19.848 del 30 de mayo 2014 con la sociedad M. G. C. DEL LLANO S. A. S. con objeto de “PRESTAR EL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL TRÁFICO DEL MUNICIPIO DE PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 YOPAL”, dentro del que se pactó que la sociedad referida asumiría de manera exclusiva los daños que se presentaran mientras estuviera en custodia de los vehículos que almacenaría, por lo que es esta y no el municipio la que debe responder por los daños antijuridicos presuntamente causados. c. En la invitación pública realizada a los oferentes interesados en participar en el proceso de selección que derivó en la suscripción del acuerdo de voluntades mencionado previamente, se les informó que debían mantener indemne al municipio de todo reclamo, acción legal y costo causado con ocasión lesiones a personas o daños en bienes ocasionado por el contratista durante la ejecución de las obligaciones del contrato. d. La parte actora no aportó medios de convicción orientados a demostrar que el siniestro mencionado tuvo origen en una falla del servicio de la administración municipal de Yopal.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las de FUERZA MAYOR POR CAUSA EXTRAÑA, LAS PERDIDAS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCENDIO OCURRIDO SON DE RESPONSABILIDAD DE LA FIRMA CONTRATISTA M. G. C. DEL LLANO S. A. S. e INDEMNIDAD (documento 2 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. no contestó la demanda.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El MUNICIPIO DE YOPAL llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para que, asumiera las condenas que eventualmente se profirieran en su contra toda vez que dicha empresa expidió la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 tomada por la sociedad M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en el marco del contrato de prestación de servicios No. 101.19.84 del 2014, la cual amparaba al ente territorial frente a las lesiones a personas o daños a bienes causados con motivo de la ejecución del contrato referido (fls. 1 a 6 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 6 de noviembre de 2018 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 24 de enero de 2019 (fls. 7 a 14 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro de la oportunidad correspondiente la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se opuso al llamamiento en garantía indicando que, la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 no ampara daños patrimoniales como los reclamados en el sub lite, así mismo tampoco se acreditó que dentro de los vehículos destruidos en el incendio tantas veces mencionado se encontrara el de los demandantes y que el contratista no formuló reclamación alguna para hacer efectiva la garantía correspondiente.

Concluyó formulando las excepciones que tituló la excepción de fondo frente a la demanda y al llamamiento en garantía, riesgo asegurable, ausencia de cobertura del contrato de seguro, ausencia de cobertura del contrato de seguro por exclusión pactada expresamente y límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora (fls. 17 a 44 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 21 de marzo de 2023 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 39 archivo 1 índice 3 SAMAI). La PARTE ACCIONANTE solicitó acceder a las pretensiones de la demanda reiterando los motivos expuestos en la demanda (ítem 42 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mientras que, la POLICÍA NACIONAL en su escrito conclusivo indicó que, el parqueadero en que se destruyó la moto de los demandantes no tiene relación contractual ni de propiedad con la entidad accionada, por lo que este establecimiento privado es el responsable por los daños causados a los vehículos bajo su custodia y también señaló que, como el incendio fue un hecho de un tercero no existe nexo causal con la actuación policial (ítem 41 archivo 1 índice 3 SAMAI).

PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL refirió que, el incendio del 7 de julio de 2014 en el parqueadero "La 14" fue un evento imprevisible e irresistible, configurándose como una causa extraña que exime de responsabilidad al municipio; que, el municipio había suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. para la operación del parqueadero y según las cláusulas contractuales, era responsabilidad del contratista responder por los daños causados a los vehículos bajo su custodia; que, el aludido contrato obligaba al contratista a tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual para cubrir eventuales daños por lo que cualquier reclamación debía dirigirse al contratista y su aseguradora, no al municipio; y que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio por parte del municipio ni para justificar los perjuicios materiales y morales reclamados (ítem 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De la misma manera, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA manifestó que, la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 solo cubre perjuicios causados directamente por M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 101.19.84 del 2014, pero no se demostró que la destrucción del vehículo haya sido su responsabilidad a lo que debe sumarse que, esta excluye el amparo por daños a bienes entregados en depósito o custodia, como era el caso de la motocicleta de los actores (ítem 43 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro, se encuentra llamada a prosperar, propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativamente y patrimonialmente al MUNICIPIO DE YOPAL, por los perjuicios causados a JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ por los daños causados a la motocicleta de su propiedad, marca AUTE BAJAJ PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 DISCOVER, de placas FEO22D, modelo 2014. en los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por lo motivos señalados en las consideraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ, por perjuicios causador por concepto de DAÑO EMERGENTE: Cinco Punto Ochenta y Tres (5,83) SMLMV, equivalentes a la fecha de la presente sentencia a SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE.

($7.585.500). Para el pago e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 192 del CPACA. TECER: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo a lo manifestado en la presente providencia. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El 7 de julio de 2014 un incendio destruyó la motocicleta de placa No. FEO 22D propiedad del señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ mientras se encontraba retenida en el parqueadero denominado “La 14” propiedad de la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. al que eran conducidos los automotores de quienes habían transgredido las normas de tránsito, en virtud del contrato prestación de servicios No. 101.19.848 del 30 de mayo de 2014 que dicha sociedad había suscrito con el MUNICIPIO DE YOPAL. b. En el marco del aludido acuerdo de voluntades el ente territorial referido no exigió a la empresa contratista la constitución de una póliza que amparara daños causados a terceros ni advirtió que el parqueadero no contaba con el concepto de uso de suelo mi con el certificado de inspección técnica necesarios para garantizar el funcionamiento del parqueadero. c. En las exclusiones de la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se pactó la correspondiente a “Reclamaciones a causa de daños ocasionados a bienes ajenos, que hayan sido entregados al asegurado en arrendamiento, comodato, depósito o custodia”, de lo que se extrae que la misma no amparó los daños causados a la motocicleta mencionada. d. Por lo anterior, el daño antijuridico sufrido por los demandantes es imputable al MUNICIPIO DE YOPAL dado que omitió exigir al contratista PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 que constituyera una garantía que amparara daños por responsabilidad extracontractual. e. Los accionantes no demostraron haber sufrido perjuicios morales como consecuencia del hecho dañoso por lo que no se concedieron, por concepto del daño emergente correspondiente a la perdida de vehículo se determinó que con la depreciación del mismo derivada de su uso al momento de la ocurrencia del siniestro este costaba un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.594.686) que indexados al momento de expedición de la sentencia equivaldrían a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($7.597.000), por lo que esta les deberá ser cancelada por la entidad territorial condenada.

En cuanto al daño emergente correspondiente a los gastos de transporte en que incurrieron los señores JHOJAR PEÑA CRUZ y EDDY ARDILA MARTÍNEZ al haberse visto desprovistos de su medio de transporte tampoco se haría reconocimiento alguno, pues no se demostró su causación (ítem 46 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE YOPAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 48 y 49 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 52 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 13 de julio del año que avanza se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE YOPAL (archivo 2 índice e ítem 5 SAMAI).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los señores demandantes EDDY ARDILA MARTÍNEZ Y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 9 y 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); de igual forma acontece respecto de la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en tanto se allegó su certificado de existencia y representación legal (fls. 15 a 19 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE YOPAL son Entidades estatales del orden nacional y territorial respectivamente, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público que actúan debidamente representadas.

PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 21 y 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como la destrucción de la motocicleta marca Bajaj de placas FEO-22D tuvo lugar el 7 de julio de 2014 (fls.141 y 142 documento 3 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 21 de agosto y el 19 de octubre de 2015 (fls. 21 y 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 24 de junio de 2016 (índice 1 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que en el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿Debe reconocerse a los demandantes los gastos en que debieron incurrir para movilizarse en transporte urbano tras la destrucción de su vehículo atendiendo que, esta pretensión se negó en primera instancia por no haber aportado las facturas o documentos equivalentes al uso de dicho servicio, pese a que quienes prestan este servicio no están obligados a emitir tales documentos? PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 b. ¿Es procedente ordenar la indemnización por los perjuicios morales presuntamente sufridos por los accionantes con la destrucción de un bien de su propiedad, aunque no se haya demostrado la causación de los mismos? c. ¿Debe eximirse de responsabilidad a la entidad pública responsable de la custodia de bienes de particulares que se encontraban en su poder tras la destrucción de los mismos al desconocerse la causa del evento en el que tales objetos perecieron? d. ¿Debe revocarse la condena impuesta en primera instancia a la entidad pública encargada de la custodia de bienes de terceros y en su lugar, condenar al particular con quien contrató el depósito de los mismos pese a que omitió exigirle el cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para su conservación y para poder sufragar los gastos derivados de los daños que pudieran llegar a causarse? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados bienes bajo custodia de entidades públicas, el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el Estado incauta un bien —independientemente de la razón que lo justifique— adquiere el deber genérico de custodiarlo y, dado el caso, debe restituirlo a sus propietarios en condiciones similares a las que ostentaba al momento del decomiso: PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 “(…) en el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuído [sic] legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas (…).

En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyos cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro. (…) En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello– adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P. (…).” Este deber de custodia, de acuerdo con la jurisprudencia, se predica de quien ostenta tanto la guarda material como jurídica del bien incautado, nociones que han sido explicadas de la siguiente manera: “En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones.

Guarda material, guarda Jurídica [sic] y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, el material y la jurídica.” En consecuencia, la guarda material le corresponde a la entidad que mantiene en su poder físicamente el bien, mientras que la jurídica se deriva del deber legal de asumir su tenencia durante el tiempo de la incautación, y a ambos les resulta exigible el deber de custodia, conforme al cual deben desplegarse “las medidas necesarias para la conservación” de la cosa.

En este orden de ideas, los daños que sufra el bien durante el tiempo que esté incautado, derivados de la omisión del deber de custodiarlo, resultan imputables a las entidades que ostentan su guarda material y jurídica. (…)”1 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Fecha: 11 de diciembre de 2024.

Radicación: 41001-23- 33-000-2015-00978-01 (69.924). Demandante: Municipio de Pitalito. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. La motocicleta Bajaj Discover 125 ST modelo 2014 de placas FEO22D pertenecía al señor JHOJAR FABIÁN PEÑA CRUZ (fl. 11 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2014 b. El 6 de mayo el referido vehículo fue depositado en el parqueadero denominado La 14 en la ciudad de Yopal, se le asignó el número de inventario 6148 y se consignó en el acta de recibo de la motocicleta como motivo de la inmovilización “documentación” (fl. 13 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 30 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL y la empresa M G. C. DEL LLANO S. A. S. suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 848 con el objeto de PRESTAR EL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE TRÁFICO DEL MUNICIPIO DE YOPAL en el que se estableció dentro de las obligaciones del contratista la de “Responder en forma exclusiva por todos los daños que se causen durante la custodia que haga de los vehículos que se encuentren inmovilizados” el que inició el 11 de junio y culminó el 10 de octubre de 2014 (fls. 102 a 119 documento 3 ítem 06 archivo índice 3 SAMAI), d. El 7 de julio se presentó un incendio en el anteriormente mencionado parqueadero donde “se guardan las motocicletas que son inmovilizadas por infringir el Código Nacional de Tránsito”, resultando incineradas un total de 214 motocicletas (fl. 44 ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Ese mismo día la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA otorgó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 605-74- 994000006292 a la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. como asegurado, en beneficio del MUNICIPIO DE YOPAL con el objeto de indemnizar a los afectados por los daños que pudieran llegar a sufrir con objeto de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 101.19.848 del 30 de mayo de 2014 suscrito entre los referidos tomador y beneficiario, con PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 excepción de las siguientes actividades que fueron excluidas de dicho amparo “LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL ASEGURADO PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO LABORAL, Y AQUELLAS QUE SEAN A CONSECUENCIA DE RECLAMACIONES BASADAS EN EL ARTICULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SALVO LO DISPUESTO EN LA COBERTURA DE PATRONAL” y “RECLAMACIONES A CAUSA DE DAÑOS OCASIONADOS A BIENES AJENOS, QUE HAYAN SIDO ENTREGADOS AL ASEGURADO EN ARRENDAMIENTO, COMODATO, DEPÓSITO O CUSTODIA”(fls. 36 a 42 ítem 08 archivo índice 3 SAMAI). f. El 10 de julio el grupo de investigación de incendios del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE YOPAL señaló que, no fue posible determinar la causa la conflagración que sufrió el parqueadero LA 14 ubicado en la calle 19ª No. 14-65 de Yopal, puesto que la intensidad del fuego destruyó las evidencias de su origen y que“(…) se concluye que en el lugar no se dieron las condiciones ideales para que se presentara una conflagración accidental, por lo cual fue precisa la existencia de una fuente externa que causara una temperatura adecuada que calentaran los combustibles de manera que liberaran los gases necesarios para que ocurriera la ignición (…)- SIC- (documento 4 ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 17 del mismo mes el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE YOPAL expidió certificado de inspección técnica contra incendios del parqueadero LA 14, en el que se señala que dicho establecimiento cumple las medidas de seguridad requeridas para el efecto (fls. 136 a 137 documento 2 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2015 h. El 5 de mayo el señor PEÑA CRUZ solicitó la cotización de la moto Bajaj Discover 125 ST modelos 2015 y 2016 en el concesionario COMERCIAL MOTORS de Yopal donde le indicaron que, el precio de tales vehículos correspondía a las sumas de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.374.000) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS ($4.514.000) respectivamente (fl. 14 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por otra parte, el 22 de agosto de 2022 el contador HENRY RIAÑO CRISTIANO rindió dictamen pericial en el que señaló que, los señores JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ y EDDY ARDILA MARTÍNEZ incurrieron en gastos de transporte urbano del PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 2014 al 2022 por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($34.025.600), cifra calculada suponiendo que cada uno de ellos haya tomado un total de cuatro buses al día, puesto que no aportaron elementos de los que se pudiera determinar con certeza la periodicidad con la que debían hacer uso de aquel (índice 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

También, se recepcionaron los siguientes testimonios de las personas que continuación se relacionan, quienes en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda manifestaron: • BELMIS GARZÓN LÓPEZ: es agente de la POLICÍA NACIONAL no estuvo presente ni intervino en la inmovilización de la motocicleta Bajaj Discover 125 ST modelo 2014 de placas FEO22D propiedad del señor JHOJAR FABIÁN PEÑA CRUZ; y que, tuvo conocimiento del incendio que se presentó el 7 de julio de 2014 en el parqueadero LA 14, pero no conoció lo motivos del mismo ni la cantidad y características de los vehículos que perecieron (mins. 59:00 a 1:18:36 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). • CARLOS JESÚS PARRA: reside en la ciudad de Yopal, no tiene un trabajo estable, estudió hasta quinto grado de primaria, es primo del señor PEÑA CRUZ, sabía que el referido señor compró la motocicleta referida con un préstamo que le hizo su madre y tuvo un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000), el vehículo fue inmovilizado por agentes de la policía de tránsito pero se lo llevó personal de la secretaría de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL la que lo depositó en el parqueadero LA 14 donde se quemó el 7 de julio de 2014, que tras la pérdida de la moto el señor JHOJAR FABIÁN PEÑA CRUZ se quedó sin un medio en el que transportarse por lo debía caminar hasta el molino de arroz en el que trabajaba o movilizarse en una bicicleta que le prestaban ocasionalmente, que la señora EDDY ARDILA MARTÍNEZ y el aludido señor viven en unión libre, que no ha observado que la señora ARDILA MARTÍNEZ desarrollara ninguna actividad laboral; y, que la ausencia de un medio de transporte afectó la estabilidad laboral de la familia de los demandantes dado que al ver limitado su desplazamiento también se redujeron sus opciones laborales (mins. 1:24:47 a 1:59:00 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). • FABIOLA CRUZ SARMIENTO: es bachiller, no desempeña ninguna actividad laboral, es la madre del señor JHOJAR FABIÁN PEÑA CRUZ quien PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 para la adquisición del vehículo que ocupa la atención de la Sala le prestó a su hijo la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), de los cuales una parte provenía de dineros propios y otra de un préstamo que solicitó el cual no ha podido terminar de cancelar; que el señor PEÑA CRUZ trabajaba en obra de construcción y como empleado por días en un molino de arroz por lo que, tras haber perdido su automotor debía movilizarse a pie, en bicicleta, en bus o en taxi a los sitios en que trabajaba; que la esposa de su hijo no ejercía ninguna actividad laboral en el momento en que pereció el vehículo como tampoco lo hace en la actualidad; que entre la fecha en que el vehículo del demandante fue inmovilizado por la POLICÍA NACIONAL y la fecha en que ocurrió el incendió transcurrió alrededor de un mes y medio; y que, para movilizarse su hijo adquirió una nueva motocicleta alrededor de un año antes de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas (mins. 2:01:32 a 2:33:41 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, se recibió la declaración de parte del señor gerente de la sociedad M G. C. DEL LLANO S. A. S. MILTÓN GABRIEL CRUZ quien indicó que reside en el MUNICIPIO DE YOPAL, ejerce como comerciante, que para el año 2014 se desempeñaba como representante legal de la empresa M G. C. DEL LLANO S. A. S.; que, la vigilancia del parqueadero LA 14 la ejercían él y un empleado, pero nadie adelantaba tal labor a medio día, que el 7 de julio del 2014 llegó al referido parqueadero a las 2:00 p. m. cuando los vehículos que custodiaba empezaron a quemarse lo que duró alrededor de 12 minutos y que no lo pudo detener; y, que solicitó la afectación de la póliza No. 605-74-994000006292 a SEGUROS CONFIANZA (mins. 2:37:11 a 3:02:30 ítem 16 y 0:00:00 a 16:59:00 ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 DECISIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: 7.4.1 PARTE ACCIONANTE: 7.4.1.1 El despacho negó a los accionantes el reconocimiento de los gastos de transporte por falta de facturas o documentos probatorios de su causación pese a que la DIAN en el concepto 0171 de febrero de 2021 indicó que, las empresas PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 de transporte público urbano no están obligadas a expedir facturas: al respecto en primer lugar se encuentra que, respecto de la expedición de facturas o documentos equivalentes por parte de empresas dedicadas al transporte urbano, la DIAN mediante OFICIO No. 171 del 10 de febrero de 2021, señaló: “(…) El artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que no se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, entre otros sujetos en el numeral 5 dispone: “5.

Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. (Resaltado fuera de texto)”. En consecuencia, las citadas “empresas constituidas como personas jurídicas o naturales” no están obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente, por lo cual, tampoco deberán expedir factura electrónica de venta en las operaciones de venta prestación de servicios que lleven a cabo, siempre y cuando se trate de actividades relacionadas con la prestación del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros.

(…)”. Ahora bien, frente a la acreditación de las afirmaciones efectuadas por las partes el C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 306 del C. P. A. C. A. establece: “(…)

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 De conformidad con lo anterior se encuentra que, como quienes prestan servicios de transporte urbano no se encuentran obligados a expedir facturas o documentos equivalentes por esa actividad, este tipo de soportes documentales no son los medios idóneos para probar los perjuicios causados por este concepto.

Ahora bien, en el plenario reposa el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia HENRY RIAÑO CRISTIANO quien estimó que entre los años 2014 y 2022 los demandantes pudieron haber gastado la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($34.025.600) al hacer 4 viajes diarios cada uno en el sistema de transporte público de la ciudad de Yopal.

Sobre la valoración del dictamen pericial el artículo 232 del C. G. P al que se acude por remisión del texto original del artículo 218 del C. P. A. C. A., el cual se encontraba vigente para el momento en que se decretó la experticia, prevé: “ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”.

En atención a lo prescrito por la norma en cita, la Corporación no reconocerá la suma indicada en el dictamen pericial por concepto de los gastos de transporte que debieron realizar los demandantes tras la destrucción de su vehículo puesto que, como lo indicó el señor RIAÑO CRISTIANO se desconoce la cantidad de viajes que los demandantes debían hacer a la semana, pues no se allegó ningún tipo de soporte referente a dicha información. De la misma forma, no puede desconocerse que de los testimonios recaudados en primera instancia se establece que, la señora EDDY ARDILA MARTÍNEZ no desarrollaba actividades que le impusieran la necesidad de salir de su casa de manera recurrente mientras que, si bien en el caso del señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ se encuentra acreditado que este debía dirigirse de su hogar a los lugares donde trabajaba también se probó que no lo hacía de manera continua, pues no laboraba de manera constante a lo que debe sumarse que, los referidos testigos afirmaron que este se movilizaba en distintos medios de transporte para acudir a sus sitios de trabajo, no solo en transporte público.

PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 Visto lo anterior advierte la Sala que, en un caso con contornos similares al que nos ocupa el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa consideró: “(…) La parte actora solicita la reparación de los perjuicios materiales causados como consecuencia de la retención del vehículo de propiedad de la señora Rita del Pilar Najera Vda. de Jiménez, representados en los gastos de transporte en que debió incurrir para procurar su movilidad.

Sin embargo, estos perjuicios no están demostrados en el plenario. No existe prueba de que la demandante haya contratado los servicios de un taxi ni el valor de los mismos. En la segunda instancia, la parte actora insistió en la práctica de un dictamen pericial y del testimonio del taxista que presuntamente prestó sus servicios, pero el decreto de estas pruebas fue denegado por esta Corporación en auto del 3 de abril de 2006, luego de advertir que el dictamen pericial era una prueba inconducente y que el testimonio había sido denegado por el Tribunal a quo por no cumplir con los requisitos legales, sin que la parte interesada recurriera tal decisión. Al resolver el recurso de súplica, la Sala agregó que la parte actora no hizo requerimiento alguno sobre la práctica del testimonio, a pesar de su importancia para el informe pericial, y que dicha inactividad es constitutiva de culpa en la no práctica de la prueba.

Por lo anterior, al estar resuelta la solicitud de pruebas, denegada por la falta de diligencia probatoria de la parte actora, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, en vista de que las pretensiones de la demanda se orientan a que se indemnice a la demandante por los gastos de transporte en que debió incurrir debido a la retención de su vehículo, la Sala estima que, en ausencia de una prueba que acredite tales gastos, se debe presumir que corresponden a aquellos que normalmente asumen las personas en Colombia para procurar su movilidad, esto es, el auxilio de transporte legal mensual, que en el año que corre equivale a $74.000.

Este valor se debe multiplicar por los 19 meses y 12 días que duró retenido injustificadamente el vehículo de la demandante, esto es, desde el 30 de abril de 1993, cuando el automotor fue aprehendido por agentes de la policía, hasta el 12 de diciembre de 1994, cuando finalmente le fue restituido. La operación aritmética arroja la suma de $1.435.600, que es el valor que la entidad deberá pagar a la señora Rita del Pilar Najera por concepto de reparación del daño emergente, representado en los gastos de transporte en que debió incurrir PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 mientras se vio privada de su vehículo. (…)2”(negrillas y subrayado fuera del texto). De forma que, atendiendo la decisión adoptada en la providencia referida así como que en el año que avanza el auxilio de transporte equivale a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales y que el señor PEÑA CRUZ compró una nueva motocicleta un año antes de la audiencia de pruebas que se adelantó el 27 de agosto de 2020, es decir, el 27 de agosto de 2019, el valor mencionado se multiplicará por el tiempo transcurrido entre la fecha en que pereció el vehículo de placas FEO22D y aquella en que se estima adquirió un nuevo automotor3, lo cual suma un total de 61 meses y 20 días, por lo que el monto a reconocer por este concepto asciende a un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.333.333)4.

Por lo anterior, el cargo señalado está llamado a prosperar y se reconocerá a los accionantes la suma previamente mencionada por los perjuicios materiales causados a título de daño emergente solicitados en la demanda. 7.4.1.2 No se reconocieron los perjuicios morales alegados en la demanda, aunque fueron probados con los testimonios recaudados en el proceso: sobre el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia de la destrucción de bienes materiales el H. Consejo de Estado ha señalado, lo siguiente: “(…) Respecto de este tipo de perjuicio, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume.

En ese sentido se ha señalado: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Fecha: 28 de mayo de 2015. Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10521-01(30607). Actor: RITA DEL PILAR NAJERA VIUDA DE JIMENEZ. Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. 3 Del 7 de julio de 2014 al 27 de agosto de 2019. 4 (200.000x61= 12.200.000) +((200.000/30=6666.66666667) x20=133.000)) = 12.333.333 PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. “El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume.

Igualmente, en materia contractual si bien la jurisprudencia ha sido reacia a reconocerlo, no se niega su procedencia en el evento de que se presentare lesión a alguno de los bienes extrapatrimoniales (honor, reputación, etc.) y estuviese demostrada en el expediente. “(…). “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional.

Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas, por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia presume su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados.

“(…) Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos, es necesario demostrar su existencia” (se destaca). Teniendo en cuenta que a partir de las pruebas enunciadas se puede establecer que el demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como la preocupación y un bajo estado anímico, que, en consonancia con la citada jurisprudencia de esta Sección, se aprecian como manifestaciones externas de la aflicción derivada del daño al vehículo de su propiedad, lo que impactó directamente su situación emocional, familiar y económica, lo anterior permite reconocer la existencia del perjuicio moral alegado, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que soportó el demandante.

(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 23 de octubre de 2020. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00197-01(60073). Actor: PEDRO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 En relación con la jurisprudencia en cita y tras contrastarla con las pruebas que reposan en el plenario se observa que, no le asiste razón a la parte demandante en lo que a este argumento respecta, dado que no se aportó prueba de la aflicción que sufrieron los actores tras haberse quemado su motocicleta. 7.4.2 MUNICIPIO DE YOPAL: 7.4.2.1 No existe prueba de que el ente territorial haya intervenido por acción u omisión en la producción del daño, además que por ser un caso fortuito o de fuerza mayor, se rompe el nexo causal y no puede atribuírsele responsabilidad: respecto de este cargo de apelación la Corporación se atendrá a lo señalado en la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 850013333002-2016-00216-01, que sobre estos mismos hechos y argumento señaló: “(…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual la causa de la conflagración no se estableció y por ello no podía imputarse al municipio, que no lo produjo.

Esto porque el orden de responsabilidad de este demandado va más allá, toda vez que el Estado tiene un deber de protección superior sobre los bienes de los asociados y, en este sentido, debe velar porque la prestación del servicio público o el desarrollo de la función de igual naturaleza se dé con estricta observancia de los requisitos legales que se le imponen, como lo dispuso nuestro artículo 6 constitucional.

De conformidad con los artículos 125 y siguientes de la Ley núm. 769 de 2002, y como fue señalado por el a quo y el agente del Ministerio Público, al municipio es a quien le corresponde prestar el servicio de parqueadero a los vehículos son inmovilizados por infracciones de tránsito, como ocurrió en el presente caso. Este servicio podía ser prestado directamente o a través de terceras personas.

En el presente caso, el municipio de Yopal celebró un contrato con MGC DEL LLANO S.A.S., y aunque le asiste la razón al apelante en cuanto indicó que no se allegó copia del contrato, debe precisarse que esta era una obligación que recaía en el ente territorial conforme al artículo 175 del CPACA, sin embargo, no la cumplió. Además, es principio de derecho que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, por lo que no podría predicarse que de la falta del contrato se excusara la responsabilidad del ente territorial que lo firmó y por el cual estaban aparcados los rodantes inmovilizados por la administración, producto de sus competencias como autoridad, en aplicación del Código Nacional de Tránsito.

(…) PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 En el parágrafo de la cláusula sexta del citado contrato, referente a las obligaciones del contratista, se estipuló que era necesario, según las especificaciones técnicas, la toma de una póliza de responsabilidad civil extracontractual con cobertura adicional de parqueaderos, además de ser una exigencia de orden legal según el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002.

Aunque se anexó el contrato de seguro número 60574994000006292, este fue expedido el 7 de julio de 2014, pese a que la cobertura estaba prevista entre el 30 de mayo y el 30 de septiembre de 2014. Además, el certificado de inspección técnica contra incendios del Cuerpo de Bomberos de Yopal fue emitido el 17 de julio de 2014, igual que el concepto de uso del suelo.

Estas circunstancias constituyeron hallazgos en el informe final a la auditoria hecha por la Contraloría Departamental de Casanare a la Secretaría de Tránsito Municipal. La Sala advierte que, en todo caso, las acciones preventivas que debieron ser anteriores al hecho dañoso, fueron desplegadas con posterioridad a la fecha del siniestro (7 de julio de 2014), lo que denota una clara omisión de la administración municipal en cuanto a la gestión de su competencia. Ahora bien, la Sala no comparte la posición del recurrente al alegar que el hecho era imprevisible y extraño, porque precisamente la Ley y el proceso contractual prevén la posibilidad de que se causen daños a los bienes de las personas y es por esa razón que exigen la constitución de pólizas de seguro para amparar estos riesgos.

Sin olvidar que las motocicletas inmovilizadas utilizan combustible fósil inflamable, resultando indispensable e inevitable prever por el número de vehículos aparcados, un evento como el acontecido. Así, no se justifica que el municipio de Yopal hubiera permitido la puesta en ejecución de un contrato sin la acreditación de todos los requisitos, particularmente aquellos que buscaban velar por la seguridad de la ciudadanía en general y, en particular, de los bienes sometidos a custodia de la autoridad.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto). De forma que, las omisiones del MUNICIPIO DE YOPAL como entidad pública contratante en el marco del contrato de prestación de servicios No. 848 del 30 de mayo de 2014 en relación con la adopción de las medidas necesarias para evitar la conflagración de vehículos que almacenan combustible y que para su 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Fecha: 16 de mayo de 2024. Referencia: Radicación No. 85001-3333- 002-2016-00216-01. Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Parte Demandante: IVÁN MAURICIO LEAL ÁLVAREZ Y OTROS. Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE M.G.C. DEL LLANO S.A.S. PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 funcionamiento emplean otras sustancias inflamables, conllevan que este cargo de apelación sea desestimado. 7.4.2.2 El Municipio de Yopal suscribió un contrato con la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. para prestar el servicio de parqueadero, donde se establecía que el contratista debía responder por los perjuicios generados a los vehículos bajo su custodia, por lo que este debía tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual para cubrir posibles daños causados a los bienes que le habían sido entregados en depósito y no puede pasarse por alto que el ente territorial realizó múltiples requerimientos al contratista para que respondiera por los daños e hiciera efectiva la póliza, demostrando diligencia en su labor de supervisión: sobre el argumento analizado la Corporación debe recordar que, como se indicó en la citada sentencia proferida por este Tribunal el 16 de mayo de 2024 la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE YOPAL respecto de la destrucción de los vehículos que perecieron el 7 de julio de 2014 en el parqueadero la 14 se derivó de su omisión en la adopción de las medidas preventivas requeridas para evitar la ocurrencia del siniestro y para reparar los daños que pudieran infligirse a los dueños de los vehículos inmovilizados, es decir, acciones que debió desplegar antes de las destrucción de las motocicletas, pero que únicamente las ejerció después que estas se hubieran incendiado, por lo que el cargo analizado no está llamado a prosperar.

Así las cosas, como los argumentos expuestos por el MUNICIPIO DE YOPAL no prosperaron, pero el uno de los formulados por la PARTE ACTORA lo hizo, se modificará el tercer numeral de la sentencia de primera instancia, erróneamente denominado SEGUNDO y se confirmará en lo demás.

8. ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA: Sobre este tema debe recordarse que, en fallo primigenio se reconoció al señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($7.585.500) equivalente a 5,83 SMLMV, a título de daño emergente, los cuales corresponden al valor de la motocicleta de su propiedad que se destruyó el 7 de julio de 2014 en el parqueadero LA 14.

Ahora bien, atendiendo que el salario mínimo legal mensual PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 vigente para el año 2025 se estableció en la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)7, la suma de dinero anteriormente mencionada, actualizada a la presente anualidad asciende a OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS ($8.299.005)8.

9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse al MUNICIPIO DE YOPAL por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/El-salario-minimo-para-2025-aumentara-el-9-54-porciento-y-queda-en-1423500-presidente- Gustavo-Petro-241224.aspx PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2016-00197-01 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de abril de 2024, el cual quedará así:  “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y por lo motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar al señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ, a título de daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($20.632.338), de los cuales OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCO PESOS ($8.299.005) corresponden al valor de la perecida motocicleta de placas FEO22D y DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.333.333) a los gastos en que debió incurrir para transportarse entre los años 2014 y 2019, tras haber perdido el vehículo anteriormente referido.”.

SEGUNDO: en lo demás CONFIRMAR la sentencia recurrida, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 19) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2016-00197-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado