REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2017-00290-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: PROTEKTO CRA S.A.S., en calidad de sucesor procesal del CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS – CRA S.A.S. Parte Demandada:: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Subrogación del contrato de seguro – Derecho de acción – Procedencia y caducidad del medio de control de reparación directa Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la sociedad comercial CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS – CRA S.A.S., hoy PROTEKTO CRA S.A.S., como cesionaria de Seguros Cóndor S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del incumplimiento del ente territorial del pago anticipado de subsidios de vivienda entregados por el extinto INURBE y garantizados con póliza de cumplimiento cuyo siniestro se hizo efectivo y dio la posibilidad a la demandante de acudir a la jurisdicción, en términos de la subrogación contractual. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Seguros Cóndor S.A. expidió la póliza de cumplimiento número 891855017, que tenía como objeto garantizar el correcto manejo del pago anticipado de los subsidios de vivienda de interés social financiados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, en el municipio de Yopal. 2.4.
En dicho contrato de seguro el municipio de Yopal fungió como el tomador/afianzado de la póliza y el INURBE como el asegurado/beneficiario de la póliza. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.5.
Dentro de dicho proceso el INURBE declaró la ocurrencia del siniestro por el indebido manejo del anticipo, en razón del incumplimiento del municipio de Yopal, Casanare, en la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, siniestrando la póliza de cumplimiento número 891855017 expedida por Seguros Cóndor. S.A. 2.6. Cóndor S.A. en su calidad de garante del cumplimiento del municipio de Yopal frente a los proyectos de construcción referidos en el hecho primero y de muchos otros proyectos financiados por el INURBE a lo largo del territorio nacional, donde otorgó pólizas afianzado las obligaciones de los oferentes, decidió proponer a dicha entidad la suscripción de un acuerdo general de pago para indemnizar los perjuicios generados en este y otros proyectos, subrogándose la obligación de los oferentes y, por ende, indemnizando al INURBE mediante la terminación de los proyectos amparados por la aseguradora. 2.7.
Tales negociaciones se concretaron en el acuerdo general de pago para la indemnización de siniestros por medio de la terminación de los proyectos suscrito entre el INURBE – en liquidación y Cóndor S.A., el 17 de marzo de 2005, en el cual se acordó que Cóndor S.A. indemnizaría los siniestros declarados por el INURBE, entre ellos, los declarados al municipio de Yopal, mediante la subrogación de la obligación de terminar tales obras y legalizando las soluciones de vivienda así construidas por cuenta de sus dineros propios. 2.8.
Llegado el término de liquidación definitiva del INURBE, Cóndor S.A. no pudo cumplir con dicho acuerdo, por lo cual el Consorcio PAR INURBE, solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que adelantara proceso de jurisdicción coactiva en contra de la aseguradora por el incumplimiento del pago de las indemnizaciones de los siniestros declarados por el extinto INURBE. 2.9.
Dentro del proceso de jurisdicción coactiva OAJ-001-2009, el 29 de octubre de 2009 profirió mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A., por cuenta del acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito el 17 de marzo de 2005. 2.10. La Superintendencia Financiera de Colombia ordenó, el 5 de agosto de 2013, la toma de posesión de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, motivo por el cual el Ministerio de Vivienda decidió suspender el trámite del proceso de jurisdicción coactiva OAJ-001-2009. 2.11.
Una vez verificada la situación administrativa, financiera y contable de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, se ordenó su liquidación forzosa administrativa, mediante la Resolución No. 2211 del 5 de diciembre del 2013, proferida por la Superintendencia Financiera. 2.12. La reclamación del Ministerio de Vivienda fue definitivamente aceptada por el agente liquidador de Cóndor S.A., mediante la Resolución 173 del 16 de marzo de 2015, en la cual se aceptó las sumas de dinero derivadas de los siniestros incluidos en el acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre el extinto INURBE y Cóndor S.A. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 2.13. 23.
En desarrollo de dicha resolución Seguros Cóndor S.A., el 19 de junio de 2015, realizó el pago, a título de indemnización a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la suma de $ 8.463.948.667, correspondiente al 70,96% del crédito reclamado y reconocido a la cartera ministerial. 2.14. Conforme la imputación de los siniestros del proceso de jurisdicción coactiva dentro de dicho pago se efectuó el desembolso de la indemnización de los siniestros declarados al municipio de Yopal, por un monto de ocho millones quince mil ciento tres pesos ($ 8.015.103,00). 2.15.
Como se evidencia de la declaración de Cóndor S.A. en Liquidación, contenida en la escritura pública 1.369 del 2016, se enajenó y transfirió a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S., la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la cartera relacionada en el Anexo 1, documento protocolizado en la referida escritura; la cual incluye las acciones de subrogación y de reembolso en los procesos en curso, y de todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o le llegare corresponder a Seguros Cóndor S.A., en Liquidación, sobre la cartera objeto de venta a CRA S.A.S. III.
OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Yopal 3.1.1. Propuso las siguientes excepciones previas: 3.1.2. Falta de jurisdicción: Según la demanda, el negocio base de la declaración de responsabilidad se celebró a la luz de la legislación comercial, por lo que correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, por la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio. 3.1.3.
Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: En la demanda se solicitaba, por una parte, declararse el pago de indemnización por subrogación y, por otra, unos denominados “subsidiarios” por perjuicios derivados del anterior; ello se traducía en elementos divergentes no propios de la reparación directa, sino del medio de control de controversias contractuales. 3.1.4.
Inepta demanda por falta de requisitos formales: De acuerdo con el artículo 90 constitucional, el Estado habría de responder, entre otras, cuando la causa del daño fuera un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En este evento, no se habían hecho imputaciones al municipio de Yopal, por lo que se configuraba la excepción propuesta. 3.1.5. De otro lado, propuso las excepciones de mérito de ausencia de elementos esenciales de responsabilidad administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. IV. EL FALLO APELADO 4.1.
El día 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por el municipio de Yopal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”. 4.2. En primer lugar, era pertinente destacar que el medio de control procedente resultaba ser la Reparación Directa, con la aplicación en su conjunto de las particularidades de la referida pretensión. 4.3.
Posteriormente, abordó el estudio de caducidad del medio de control, estableciendo la figura jurídica de la subrogación, con base en el artículo 1096 del Código de Comercio, que implicaba la transmisión a su favor de los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. 4.4. Esta subrogación del derecho de acción, implicaba la trasmisión del derecho pleno, es decir, el traspaso supone de una parte la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para garantizar el reclamo de lo pagado, así como el cumplimiento de las cargas y obligaciones propias del ejercicio del derecho de acción, en el caso particular, el término de caducidad desde el momento de la ocurrencia del hecho u omisión, o el conocimiento efectivo del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de su conocimiento anterior. 4.5.
Para el a quo no era desconocida la postura de algunos Tribunales y Juzgados, que consideraban, en casos de similares contornos, que la fecha para determinar la caducidad del medio de control para el subrogado por pago indemnizatorio, se calculaba a partir de la fecha efectiva del pago; no obstante, se apartaba de dicha postura, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo respaldaba, citando providencia de 14 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-1996-00281-01(41498). 4.6.
Así, era dable inferir razonablemente, que no era el pago de la indemnización por el asegurador el fenómeno que determinaba la caducidad del medio de control, sino el hecho dañoso o el conocimiento del daño, tal como establecía el CPACA. 4.7. Sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando el eventual pago de la indemnización se prolongase de manera indeterminada en el tiempo, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal. 4.8.
Destacó que, el INURBE profirió la Resolución 2221 del 16 de noviembre de 2004, “POR LA CUAL SE DECLARA INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UNOS SUBSIDIOS Y SE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA”, respecto de los subsidios de vivienda para que fueran aplicados al proyecto denominado “CIUDAD NUEVO HABITAT”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.9.
Así las cosas, la aseguradora Cóndor S.A. conocía tanto la fecha de la póliza CS000717 del 17 de octubre de 2002, como la Resolución 2221 de 2004. 4.10. Por tanto, el término de caducidad había de ser contado a partir del momento en el que el beneficiario de la póliza tuvo conocimiento del daño causado, es decir, en el momento en que la Resolución 2221 de 16 de noviembre de 2004, fecha de la ocurrencia del hecho dañino, que además coincide con la fecha de conocimiento del daño, si se consideraba que dicha resolución fue notificada efectivamente a la aseguradora.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2024. 5.2. El día 27 de noviembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.
Solicitó a este Tribunal despachar favorablemente sus súplicas, acogiéndose al precedente de los demás juzgados y tribunales del país, inclusive del Consejo de Estado, pues ellos se acompasaban mejor a la esencia de la acción de recobro de seguros y la materialidad de la situación que rodeó la ocurrencia del siniestro y su resarcimiento, pues sencillamente esta posición era indolente con la culpa que tuvo en su momento la administración pública con la realización de la indemnización efectiva que legitimaba esta acción. 5.4.
No podía castigarse a una aseguradora o a una cesionaria de sus derechos, contabilizando el término de caducidad de la acción de recobro de seguros, desde la ocurrencia misma del siniestro, pues eso desconocía la esencia de la acción, las prerrogativas que tenía en su momento el beneficiario de la acción dada la naturaleza solidaria de la acción en su cabeza y las condiciones materiales que conllevaron a que el pago fuera tan distante del hecho dañoso inicial. 5.5.
Entender que la acción de recobro de seguros no era autónoma a la original del beneficiario de la indemnización del siniestro, implicaba desconocer que la figura contemplada por el artículo 1096 del Código de Comercio buscaba garantizar que en el tráfico de seguros no hubiera enriquecimientos sin causa, siendo esta precisamente la esencia de la acción en concreto, impedir que el responsable del siniestro sacara provecho de su propio actuar por el simple hecho del pago de la indemnización por parte de la aseguradora, pues para ello mismo se estableció la posibilidad de recobro. 5.6.
Ahora bien, como segundo elemento, la postura del a quo desconocía que la citación de una sentencia del Consejo de Estado que avalaría esa posición estaba descontextualizada, pues en ella el pago de la indemnización se hizo dentro de los años siguientes al siniestro y, por tanto, su recobro también; pero convenientemente desconoció el mismo precedente de la alta corporación que señalaba que el recobro debía contarse desde el pago y no desde el siniestro.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.7. Desconoció el a quo que el extinto INURBE en su momento inició una negociación con Cóndor para lograr el pago ejecutando la obra no entregada y legalizada y que ante el incumplimiento inició un proceso coactivo que tardó mucho tiempo en definirse no por culpa de la aseguradora sino del mismo trámite adelantado por la administración pública, ergo el pago tardío y por tanto la habilitación en la acción procesal y sustantivamente no fue por culpa de la aseguradora. 5.8.
Como todo el trámite coactivo suspendió la posibilidad de incoar contra el municipio de Yopal a favor del INURBE, tal interrupción también favorecía a Cóndor S.A., de allí que cuando se subrogó en la acción la misma estaba interrumpida, sin que fuera dable desconocer tal efecto y sin que fuese justo castigar a la aseguradora por el tiempo que le tomo el trámite de cobro a la misma administración. VI.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de enero de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 27 de enero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en esta materia, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024.
Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando: i) la acción de subrogación del asegurador y el medio de control de reparación directa; ii) la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del derecho de subrogación del asegurador. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad. 7.3.
El medio de control escogido y tramitado 7.3.1. Un punto relevante que considera la Sala debe aclararse consiste en el medio de control bajo el que se presentó la demanda y la correspondiente cuerda procesal que se adelantó, esto por cuanto, aparentemente, no solo había pretensiones de reparación directa, sino también de controversias contractuales. 7.3.2.
Esto cuenta con sustento en las pretensiones declarativas de la demanda, que se traen a continuación: “Principal: en virtud del derecho de subrogación legal establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, se declare responsable extracontractualmente, administrativa y patrimonialmente al municipio de Yopal, por los perjuicios generados por el pago de la indemnización que efectuó Seguros Cóndor SA a favor el Instituto nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana- INURBE, virtud del siniestro de la póliza de cumplimiento No. 891855017 (No. CS 00017) suscrita con el municipio de Yopal y Seguros Cóndor SA, imputable al primero, frente a los proyectos de vivienda de interés social financiados por el entonces INURBE.
Subsidiaria: Se declare responsable al municipio de Yopal por los perjuicios derivados de la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento, celebrado entre éste y Seguros Cóndor SA, identificado con la póliza de cumplimiento No. 891855017 (No. CS 00017), en concreto, los atribuibles en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del código del comercio, por el pago de la indemnización efectuada por Seguros Cóndor SA, a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- INURBE, por los siniestros declarados con ocasión del incumplimiento del municipio de Yopal, en su calidad de oferente de los proyectos de construcción de vivienda de interés social financiados por el extinto INURBE”. 7.3.3.
Como puede apreciarse, la pretensión principal sí obedece a la reparación directa, pero la subsidiaria corresponde al reconocimiento de perjuicios con base “en la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento”, es decir, sobre la responsabilidad contractual. 7.3.4. Al respecto, el Despacho inicialmente asignado, es decir, el Segundo Administrativo, admitió únicamente bajo la cuerda de la reparación directa, sin pronunciarse sobre la pretensión contractual.
Asunto que no fue objeto de recurso por las partes. 7.3.5. Además, en la audiencia inicial, el Juez Segundo Administrativo resolvió excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, declarándola no probada. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.3.6.
Finalmente, asignado el proceso al Juez Tercero Administrativo de este circuito judicial, el trámite continuó bajo los presupuestos de la reparación directa, sin que se hubiera alegado por las partes causal de nulidad alguna. 7.3.7. Si bien esto obedeció a una clara desatención de los despachos judiciales que conocieron el proceso, no hubo manifestación en contra por parte de los sujetos procesales, entendiéndose desistida tácitamente la pretensión contractual, ya que el objeto de la demanda se mantiene, según el demandante, por el derecho de subrogación de Cóndor S.A. en su momento. 7.3.8.
De otro lado, el medio de control no fue objeto de la apelación, lo cual releva a la Sala de profundizar en este asunto, pero la aclaración es pertinente en cuanto la caducidad se estudia únicamente sobre la reparación directa, en relación con el derecho del asegurador subrogado. 7.4. La acción de subrogación del asegurador y el medio de control de reparación directa 7.4.1.
A fin de establecer la fuente del derecho que tiene el asegurador cuando debe asumir la indemnización por la concreción del riesgo asegurable y de qué modo se concreta el derecho de acción cuando su causante es una entidad de derecho público, ha de acudirse, en primer lugar, a la disposición contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio.
“El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 7.4.2.
Como fuente auxiliar idónea en la comprensión del concepto de esta figura, como lo prevé el artículo 230 de nuestra Constitución, la Sala ha acudido a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la naturaleza de la norma: “Esta Sala, coincidiendo con la doctrina,1 ha entendido la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, «como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización».
(CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI N.° 2415, pág. 7 a 16). En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de 1 Ossa G, J. Efren.
Tratado Elemental de Seguros. Segunda Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1963. Pág. 312. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.
En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro”2. 7.4.3.
Así, el cumplimiento de los requisitos que la norma comercial prevé, de acuerdo con la naturaleza jurídica del asegurador, posibilita a este la persecución del monto pagado al asegurado, respecto del causante del daño: “La citada disposición permite establecer, que para el buen suceso de la «acción subrogatoria», se debe acreditar que en virtud de un «contrato de seguro», al haberse producido el «siniestro», el asegurador efectuó válidamente el «pago de la indemnización», de tal manera que por mandato legal se subroga en los derechos del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del hecho dañoso, lo que adicionalmente implica, la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”3 (resaltado fuera de texto). 7.4.4.
Por ello, han de analizarse, para efectos de la determinación del medio de acción procedente, i) la fuente del perjuicio; y ii) la calidad del sujeto que lo provocó. 7.4.5. Así, cuando se encuentra que, como en el presente caso, la fuente del daño no tiene origen en un contrato, sino que se ha causado por la acción u omisión en el marco extracontractual y que, además, fue una entidad pública de quien se ha predicado esta responsabilidad, en términos del artículo 90 constitucional, la adecuación corresponde al medio de control de reparación directa, en tanto que el asegurador, para efectos prácticos, se traslada en sus derechos a la víctima de la acción u omisión estatal. 7.4.6.
Concuerda, entonces, la Sala con la estimación del a quo, respecto de que, de manera pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el medio de control idóneo en estos eventos es la reparación directa. Solo por citar un ejemplo, el Alto Tribunal expuso lo siguiente, como tesis de procedibilidad: “De otro lado, es indispensable manifestar que, contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, en los casos en que el asegurador pretende repetir lo pagado contra las entidades públicas responsables de los daños o las contingencias, la acción idónea es la de reparación directa4, toda vez que lo que genera la subrogación es la actuación de la Administración que 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC331-2024 de 4 de abril de 2024 en sede de casación con radicado 08001-31-53-007-2021-00090-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC003-2015 de 14 de enero de 2015 en sede de casación con radicado 11001-3103-030-2009-00475-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 4 Al respecto, ver sentencias del 26 de marzo de 1992 (expediente 4311), del 27 de noviembre de 2002 (expediente 13.632) y del 20 de febrero de 2008 (expediente 21.695), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 causa un daño, el cual, a la vez, es resarcido por el asegurador”5 (resaltado fuera de texto). 7.4.7. Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación, debe estudiarse el punto de debate referente a la caducidad del medio de control o, lo que es más acertado, al momento de inicio del conteo del término preclusivo, atendiendo a la configuración de la figura jurídica de la subrogación. 7.5.
La caducidad del medio de control de reparación directa respecto del derecho de subrogación del asegurador 7.5.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.4.2.
A juicio del recurrente, el término de caducidad del medio de control debía comenzar a contarse a partir de la fecha del pago efectivo del monto asegurado, pues era condición del artículo 1096 el Código de Comercio para el nacimiento del derecho sobre el que opera la subrogación en el asegurado, pues ello implicaría un desacierto jurídico, como lo expuso en el escrito de apelación: “Así las cosas, la postura del juzgado de primera instancia y de este Tribunal lleva al absurdo de que tenga que demandarse antes de haber pagado, con lo cual fácilmente la acción de la aseguradora o de sus cesionarios, como en este caso, estaría llamada al fracaso, pues se estaría cobrando lo no debido, pues sin pago, no solo no hay legitimación en la causa, sino además no hay derecho de acción, ni objeto de resarcimiento, pues antes del pago el único autorizado a cobrar tal, es directamente la víctima del siniestro, no la aseguradora, así que exigirle a Cóndor como perversamente pretenden juzgado y este Tribunal haber demandado en 2006 o 2009, según sus hitos temporales, era llamar al fracaso su acción”. 7.4.3.
La Sala advierte que sobre este aspecto no hay una posición unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, pueden hallarse argumentos disímiles, como se muestra a continuación: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 29 de mayo de 2014 en acción de reparación directa con radicado 73001-23-31-000- 2002-01775-01(30891).
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 Inicio de caducidad a la fecha de ocurrencia del hecho Inicio de Caducidad a la fecha de pago “Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina, entre otras cosas, en la presunta falla en el servicio en que habría incurrido la demandada, al generar cuentas de cobro en donde se reportaba que la empresa se encontraba al día en sus obligaciones, cosa contraria a la realidad y que sólo vino a conocer Industrias Gran Colombia S.A., con ocasión de la comunicación de 30 de junio de 1989, y como quiera que la demanda se interpuso el 20 de junio de 1991, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley”.
C.E. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 17 de noviembre de 2011. 25000-23-26-000-1991-07254-01(20373). C.P. Hernán Andrade Rincón. “De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado (artículo 1096 C. Co), el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en sus derechos. Como el último pago de la indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 13 de diciembre de 1999 (fol. 366 y 367 C. pruebas) y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 2001, la acción se ejercitó dentro del término concebido para el efecto”.
C.E. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 23 de julio de 2014. 76001- 23-24-000-2001-00351-01(32486). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el aludido decreto, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
Mediante el informe de accidente No. 941146 que elaboró el Departamento de Policía de Antioquia y que se aportó como anexo de la demanda en copia auténtica, se registró que la caída del puente que afectó el referido vehículo ocurrió el 4 de octubre de 1993 (f. 46 c. 1). Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 1995, se deduce que se hizo dentro del término de caducidad”.
C.E. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 14 de marzo de 2018. 05001- “En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó, dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en tales derechos.
Como el último pago de la indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 10 de diciembre de 1999 y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 2001, la acción se ejercitó dentro del término concedido para el efecto”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 23-31-000-1996-00281-01(41498).
C.P. María Adriana Marín. C.E. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 24 de febrero de 2016. 76001- 23-31-000-2001-00248-01(35633). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7.4.4. Esta breve ejemplificación sirve para mostrar que el asunto ofrece aún una dificultad conceptual, respecto del alcance de la subrogación legal en cuanto al derecho de acción, lo que implica el análisis de la naturaleza del derecho contenido en el artículo 1096 del Código de Comercio, en comparación con el estatuto procesal administrativo. 7.4.5.
La Sala concuerda con el recurrente cuando afirma en el recurso que la figura de la subrogación “busca a la larga garantizar que en el tráfico de seguros no haya enriquecimientos sin causa, siendo esta precisamente la esencia de la acción en concreto, impedir que el responsable del siniestro saque provecho de su propio actuar”. Efectivamente, el mecanismo previene que el contrato de seguro se convierta en fuente de riqueza para el asegurado, eximente de responsabilidad para el causante de un perjuicio al asegurado y que también esta modalidad contractual mantenga su carácter meramente indemnizatorio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “La acción personal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana en el artículo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus particularidades, se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ahínco, campea en los seguros de daños -a diferencia de los de personas -, según explícita y autorizada mención ex lege, así como la realizada en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio Colombiano del año 1.958 (artículos 914-916).
Ello explica que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto –entre otros- los siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se incline prevalentemente por los dos primeros: 1) Evitar, a ultranza, que el responsable del daño se exonere de responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al beneficiario del seguro, primigenio acreedor de aquél, pues en caso contrario, se le estaría libertando de un débito que trasciende la esfera del ius privatum, así la condena, en línea de principio, se limite al mero resarcimiento económico.
Expresado en otros términos, es claro que el ordenamiento desea que la conducta del victimario no quede impune, ora directa, ora indirectamente y, de paso, liberado de reconocer, en el ámbito patrimonial, el daño irrogado. 2) Impedir, en diáfano desmedro del principio indemnizatorio aludido, el enriquecimiento del asegurado, en la medida en que si no existiese la subrogación ex lege, bien podría obtener, por parte de su asegurador, el resarcimiento del daño que experimentó, a la par que de manos del propio autor del mismo, lo que evidentemente repugna a los más elementales principios jurídicos y éticos. 3) Posibilitar que la compañía de seguros, conforme a las circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a lograr una más adecuada explotación profesional de la actividad aseguradora, toda vez que, indirectamente, se atenúan –así sea en mínima medida- los resultados Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 adversos de la siniestralidad, lo que debe servir para que, en el plano económico, pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual”6. 7.4.6.
Es cierto que la legislación comercial otorgó a favor del asegurador un derecho, por decirlo así, de sustitución en calidad del asegurado, con fines lógicamente protectores del equilibrio jurídico que debe reinar en las relaciones negociales, lo cual incluye el derecho de acción, pero esta subrogación no debe interpretarse como el nacimiento de un nuevo perjuicio indemnizable. 7.4.7.
La Sala no considera, como lo propone el recurrente, que la interpretación hecha por el a quo, conlleve a establecer que “tenga que demandarse antes de haber pagado”, pues, en ese evento, simplemente el derecho se mantiene en cabeza del asegurado y no del asegurador. 7.4.8. Cosa distinta es, entonces, comprender que para el asegurador opera la subrogación, es decir, por definición, “acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica”7. 7.4.9.
Esto significa que no surge una nueva fuente de derechos, sino que aquellos que pertenecen a un determinado sujeto (asegurado), se transmiten sin reserva a favor de otro (asegurador). Sobre este aspecto, es amplia la explicación hecha por la jurisprudencia: “Desde esta perspectiva, resulta claro el origen y el carácter del derecho radicado en cabeza del asegurador, en virtud de la aludida subrogación personal, derecho que es derivado8, como lo reconoce autorizada doctrina sobre la materia y, por tal motivo, ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado-damnificado.
Con otras palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las “ personas responsables del siniestro”, no nace o deriva de la relación aseguraticia –a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso.
Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de casación de 18 de mayo de 2005. Expediente No. 0832-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rae.es/lema/subrogaci%C3%B3n 8 Cfme: Antigono Donati, Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Giuffré, Milán, 1.954, t.II, p.476;
Anxo Tato Plaza. La Subrogación del Asegurador en la Ley del Contrato de Seguro, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 237 y ss.; Adriano Fiorentino, L, Assicurazione Contra I Danni, Dott, Nápoles, 1.949, p. 136; Antonio Brunetti, In Tema di Surrogazione Dell’assicuratore, en Rivista Assicurazioni, Roma 1942, p. 29; Vittorio Salandra. Dell Assicurazioni.
Commentario del Codice Civile, arts. 1861-1932, Zanichelli, Bolonia, 1966, p. 350; Joaquin Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1.982, p.200 y Arturo Díaz Bravo, Notas Sobre la Subrogación del Asegurador en el Derecho Mexicano y Comentarios a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana de fecha 23 de septiembre de 1993, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros No. VII, Bogotá, 1995, p. 290.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 asegurador. Ello explica por qué “El derecho adquirido por el asegurador, en virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado”9, lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que “su derecho se moldea sobre el del asegurado” y, por consiguiente –esto es nuclear-, tiene la “misma naturaleza y la misma extensión”, de suerte que tendrá “por base una responsabilidad contractual o una responsabilidad delictual, sin que el asegurador pueda modificar esa base”10 (resaltado fuera de texto). 7.4.10.
No surge, entonces, un derecho autónomo para quien se subroga, sino que el pago, como requisito normativo, solo legitima al asegurador, pero sobre la base del mismo derecho del asegurado, lo que se corresponde, en concordancia, con el mismo deber que éste tendría de acudir a la jurisdicción en tiempo. 7.4.11. Por tanto, la relación asegurado – causante del daño se traslada al asegurador subrogado, pero la fuente del daño y, por tanto, de la caducidad, no es el contrato de seguro ni la subrogación en sí misma, sino la conducta dañosa que configuró el siniestro indemnizado: “Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado.
Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro”11. 7.4.12.
Además, es pertinente advertir que en las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha adoptado el inicio del conteo de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha de pago de la indemnización por parte del asegurador no se hizo un análisis a profundidad de las razones por las cuales era este el punto de partida, ni cómo se armonizaría la disposición del artículo 164 del CPACA (o el 136 del CCA) con el artículo 1096 del Código de Comercio, por lo que no podría tenerse como precedente vinculante, por no contener una ratio decidendi en el punto. 7.413.
Además, en estas sentencias el daño ocurrió cerca del momento del pago y no, como en este caso, años después, por lo que en cualquier caso habría coincidido el plazo de caducidad tanto con el daño como con el pago. 7.4.14. También es de destacarse que los plazos estimados por el derecho comercial para el pago de la indemnización por parte del asegurador son congruentes con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en tiempo y no resulta irrazonable.
En efecto, el artículo 1080 del Código de Comercio dispone: 9 Joaquín Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Imprenta Aguirre. Madrid. Pág. 200. En sentido similar, César Vivante. Del Seguro Contra Los Daños. Pág. 389. 10 M. Picard y A. Besson. Les Assurances Terrestres. T. 1. Librairie Générale des Droit et de Jurisprudence. París. Pág. 496. 11 Supra, SC331-2024 de 4 de abril de 2024.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. 7.4.15. Esto supone que la Ley comercial prevé un plazo razonable para el pago de la obligación derivada de la concreción del riesgo asegurado, so pena de castigo por intereses, de manera tal que el asegurador pueda diferir indefinidamente el pago para poder subrogarse en cualquier momento y ejercer, sin mayor limitación, el derecho de acción. 7.4.16.
Asunto diferente es que, en su momento, Cóndor S.A. no hubiera efectuado el pago, teniendo que llegar a la etapa de cobro coactivo tras la liquidación del INURBE y que, finalmente, años después, a través de un arreglo, hubiera cubierto la obligación. 7.4.17. Todos estos eventos son ajenos al hecho que configuró el daño y que se determina por norma procesal que, dicho sea de paso, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no se expuso ninguna causal legítima de suspensión o interrupción que afectara la caducidad del medio de control de reparación directa. 7.4.18.
A la luz de estas consideraciones, para la Sala es claro que el daño se configuró con la declaratoria de incumplimiento del municipio de Yopal por Resolución 2221 del 16 de noviembre de 2004 del extinto INURBE, pues de ahí surgió la obligación de cubrimiento de la póliza de seguro. Y si el título de imputación sería la falla en el servicio, esta se concretaría en el momento ya descrito y no con posterioridad. 7.4.19.
Es así como para el INURBE el término de caducidad transcurrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2006 y, subrogado en sus derechos PROTEKTO CRA S.A.S. en la actualidad, es claro que le es aplicable exactamente el mismo término por la transmisión del derecho de acción, lo que lleva a concluir que acudió a la jurisdicción en forma tardía. 7.4.20.
En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII. COSTAS 8.1.
Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 27 de febrero de 2025, acta número 19) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP