REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2020-00055-01 Demandante: Carmenza Motta Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica – Aerocivil Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/ NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Carmenza Motta Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: -Decretar la nulidad de la Resolución No. 2909 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Administradora de Aeropuerto I, nivel 60, grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. -Decretar la nulidad de cualquier otro acto administrativo posterior relacionado con la declaratoria de insubsistencia o la negativa de reintegro de la demandante. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 2 Como consecuencia: -Ordenar su reintegro inmediato al cargo de Administradora de Aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o a un cargo de igual o superior jerarquía. -Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados. -Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que se logren probar en el proceso, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. -Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Carmenza Motta Rodríguez, fue nombrada 6 de febrero de 2017 como Administradora de Aeropuerto I nivel 60 Grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil3. 1.2.2. La señora Motta Rodríguez es abogada especialista en derecho público y contratación estatal, con amplia experiencia profesional desde 1989 y ocupó el cargo de Administradora del Aeropuerto de Yopal por más de 2 años. 1.2.3.
La demandante tiene 56 años y 1125 semanas de cotizaciones pensionales, lo que la acredita como pre pensionable según la jurisprudencia constitucional y por tanto tiene estabilidad laboral reforzada. 1.2.4. Se encuentra en curso el cumplimiento de orden judicial de ineficacia del traslado al régimen pensional con el fin de regresar al de prima media con prestación definida; por consiguiente, debe continuar 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-3 del consecutivo 001. 3 En adelante UAEAC. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 3 laborando hasta completar las 175 semanas restantes para las 1300 semanas mínimas de cotización para adquirir el derecho pensional. 1.2.5. Durante su gestión en el cargo, demostró eficiencia en la operación ininterrumpida del aeropuerto, cumplimiento de planes, mantenimiento de equipos, manejo del personal, seguimiento de contratos y gestión para la construcción del nuevo aeropuerto, entre otros logros. 1.2.6.
Mediante Resolución No. 02909 del 18 de septiembre de 2019, el director general de la UAEAC declaró insubsistente a la señora Motta Rodríguez. 1.2.7. El 20 de septiembre de 2019, la afectada solicitó reconsideración de la decisión, informando sobre su buen desempeño y su condición de pre pensionada, la cual notificó a la Dirección de Talento Humano. 1.2.8.
El 27 de septiembre de 2019, la Directora de Talento Humano negó la reconsideración, argumentando que la señora Motta estaba afiliada al régimen de ahorro individual, por lo cual no adquiere el estatus de pre pensionada. 1.2.9. Mientras era retirada del servicio, estaba en curso proceso judicial que finalmente declaró la nulidad de su traslado al régimen de pensiones de ahorro individual, ya que se concluyó que su consentimiento se encontraba viciado; al desconocer las diferencias entre los dos regímenes. 1.2.10.
Posteriormente, se nombró en el cargo al señor Wilson Marciales Velásquez, administrador público con 6 años de experiencia profesional, pero sin experiencia previa en administración de aeropuertos. Por lo anterior y según su hoja de vida, no se puede inferir que su designación y la previa insubsistencia mejoraron la prestación del servicio para cumplir los fines de la función pública. 1.2.11.
Medios locales advirtieron sobre el manejo político en nombramientos de cargos públicos, incluyendo el de administrador del aeropuerto. 1.2.12. En diciembre de 2019 y enero de 2020, la señora Motta presentó reclamaciones solicitando su reintegro tanto al Ministerio del Trabajo como al Director de la UAEAC. 1.2.13. El 14 de enero de 2020, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de marzo de 2020, por lo cual se cumple el requisito de procedibilidad. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación4 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-9 del consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 4 De orden constitucional citó los artículos 1, 2, 48 y 53.
De categoría Legal trae a colación: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y los artículos 93, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, invoca jurisprudencia5 del Consejo de Estado sobre la materia, para señalar que: i) la declaratoria de insubsistencia debe buscar mejorar la prestación del servicio; ii) aunque es una facultad discrecional del nominador, debe estar justificada y propender por alcanzar los fines de la función pública; iii) el retiro del empleo, incluso en cargos de libre nombramiento y remoción, debe estar plenamente justificado.
Señala que esa alta Corporación ha reconocido que la estabilidad laboral reforzada de pre pensionados aplica a empleados en provisionalidad, de libre nombramiento y remoción, y de carrera; explica que, se considera pre pensionado quien le falten 3 años o menos para cumplir requisitos de pensión y que la administración debe ponderar entre los derechos del pre pensionado y la satisfacción del interés general al ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. La demanda se fundamenta en que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de la señora Carmenza Motta Rodríguez, en su criterio, adolece de los siguientes vicios: Falsa motivación: La administración desconoció la calidad de pre pensionada de la demandante, ignorando la jurisprudencia que establece una protección especial para este grupo; no se justificó cómo la declaratoria de insubsistencia mejoraría la prestación del servicio, requisito esencial según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
También se omitieron hechos probados, como la experiencia y desempeño de la demandante, que de haberse considerado habrían llevado a una decisión diferente. Desviación de poder: El acto administrativo persiguió un fin diferente al previsto por el legislador, obedeciendo aparentemente a intereses particulares o políticos. La respuesta al derecho de petición de la demandante evidencia que la decisión no se basó en razones de mejora del servicio público. 5 Refiere: i) Consejo de Estado-sección segunda.
Fallo del 19 de enero de 2006. Radicación No. 2002-00188-01. C.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) Fallo del 4 de noviembre de 2008. Radicación No 4425-2004 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 5 Desmejora del servicio: El nombramiento del reemplazo de la demandante implica una afectación negativa al servicio público, dado que la persona designada cuenta con menor experiencia y formación en administración aeroportuaria; existen indicios de que la decisión respondió a intereses políticos, lo cual va en detrimento de la eficiencia y calidad del servicio público aeroportuario.
En los alegatos de conclusión enfatiza en dos aspectos: i) posible desmejoramiento del servicio; ii) condición de pre pensionada de la demandante. Estos configuran una ilegalidad manifiesta que contraviene la normativa del derecho administrativo laboral, lo cual podría resultar en la nulidad del acto de desvinculación. Aunque la demandada argumenta tener facultad discrecional para el retiro del servicio, la jurisprudencia establece que esta facultad no es absoluta y no puede ejercerse arbitrariamente; debe basarse en la necesidad de mejorar el servicio público y está sujeta a límites legales y principios de legitimidad.
Cita varias sentencias del Consejo de Estado que respaldan la posición de que la desvinculación debe estar fundamentada en el mejoramiento del servicio y no en razones arbitrarias. Presenta múltiples logros y mejoras realizadas por la demandante durante su gestión, incluyendo: expansión de infraestructura; mejoras operativas; obtención de certificaciones; reducción de huella ambiental; desarrollo de proyectos y planes de acción; gestión eficiente de recursos y personal.
Arguye que la demandante estaba cerca de cumplir los requisitos para pensionarse, faltándole pocas semanas de cotización al momento de su desvinculación. Sostiene que la desvinculación fue arbitraria y contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en casos similares. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil6 Se opone a todas las pretensiones de la demandante por las siguientes razones: 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 6 La Resolución No. 02909 del 18 de septiembre de 2019 y la comunicación 3100.1062019039241 son actos administrativos ajustados a la Ley y gozan de presunción de legalidad, no presentan vicio en su expedición y quien ocupa el cargo actualmente tiene la idoneidad y experiencia para desempeñarlo.
Por ende, no es viable acceder a estas pretensiones, ya que esa Resolución se encuentra en firme. La Aerocivil ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador con la demandante, desde su vinculación hasta el pago de prestaciones sociales, según consta en la Resolución No. 03468 de octubre 30 de 2019; es decir, ha actuado conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.
La declaratoria de insubsistencia se ajusta a la ley y jurisprudencia vigentes, sin afectar derechos fundamentales ni expedirse de forma irregular. Los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada debido a la naturaleza de sus funciones. Alega que la demandante estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual la pensión no depende de edad o semanas cotizadas sino del capital acumulado.
Lo anterior según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que inclusive señala que el afiliado puede elegir la edad de jubilación, si cuenta con el capital suficiente y no requiere cumplir requisito mínimo de semanas; como si lo exige el régimen de prima media con prestación definida en el artículo 65 Ibidem. El cargo de Administrador de Aeropuerto es de libre nombramiento y remoción según el artículo 5° numeral 2° de la Ley 909 de 2004; el Director General de la UAEAC tiene la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento sin motivación, conforme al artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015.
Señala que, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, según la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional y que el nuevo funcionario nombrado cumple con los requisitos del manual de funciones para el cargo. Con respecto al proceso judicial en curso sobre el traslado de régimen pensional, señala que este era una expectativa y no generaba obligación para la Aerocivil, además la entidad nunca fue notificada de aquel.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 7 Propuso las siguientes excepciones: Legalidad del acto de insubsistencia / Ausencia de vicios en su expedición/ No opera causal de nulidad: Aduce que la Resolución No. 2909 de septiembre 18 de 2019 que declara la insubsistencia de Carmenza Motta Rodríguez no adolece de nulidad y fue proferida por el Director General en ejercicio de sus facultades legales; se ajusta a la normativa sobre empleados de libre nombramiento y remoción; no requiere motivación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, ni se acreditó afectación a su mínimo vital.
No procedencia de la estabilidad laboral reforzada en servidores públicos de libre nombramiento y remoción: Afirma que la demandante estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no le aplica la estabilidad laboral reforzada analizada en la sentencia SU 003 de 2018. En este régimen de pensiones, dicha prestación no depende de semanas cotizadas o edad, sino de los ahorros acumulados en su cuenta individual.
Las circunstancias de hecho y derecho al momento de la declaratoria de insubsistencia no configuran la estabilidad laboral reforzada determinada en el precedente referido. La parte demandada en sus alegatos sostiene que la señora Carmenza Motta Rodríguez ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue desvinculada mediante acto administrativo después de 2 años, 7 meses y 7 días de servicio.
Reitera que el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad; La declaratoria como administradora del aeropuerto de Yopal se amparó en la Ley 909, artículo 5, numeral 2, que autoriza la desvinculación bajo facultad discrecional. Alega que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por estar próxima a cumplir su edad de jubilación y que la jurisprudencia, incluyendo la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, ha establecido que en estos casos de libre nombramiento y remoción no existe estabilidad laboral reforzada.
Cita otras sentencias que confirman que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por fuero pre pensional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 8 Menciona que los logros mencionados por la demandante, son parte del deber de todo funcionario público. Señala que el funcionario que la reemplazo, cuenta con experiencia previa en el cargo y cumple con los requisitos necesarios.
Solicita tachar los testimonios rendidos por posible parcialidad, según el artículo 211 del C.G.P. y negar todas las pretensiones del medio de control, argumentando que no existió desviación de poder y que los actos administrativos se presumen legales y están conformes a la jurisprudencia vigente. 1.5. Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Primero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia del 15 de marzo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Expuso las siguientes razones: El artículo 125 constitucional establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley 909 de 2004 en su artículo 1 clasifica los empleos públicos en: i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) período fijo, y; iv) temporales.
A su vez en su artículo 5 clasifica los empleos de libre nombramiento y remoción en: i) los de dirección y orientación institucional, por razón de las funciones atribuidas al cargo; ii) los de especial confianza que implica su ejercicio para estos empleos; iii) los que implican la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; iv) aquellos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; v) los que cumplan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas Departamentales y de los concejos distritales y municipales; vi) los que impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 53. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 9 Refiere las clases de nombramiento del artículo 23 ibidem, para especificar que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Aclara que, según su artículo 41 de la citada norma, el retiro del servicio procede mediante declaratoria de insubsistencia de dicho nombramiento, es discrecional y no requiere motivación del acto administrativo. Es decir, la generalidad del ingreso a los cargos con función administrativa es la carrera y una de las excepciones a esa regla es este tipo de empleos.
No obstante, lo anterior, según la jurisprudencia del superior funcional y el artículo 44 del CPACA, dicha discrecionalidad “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa “; en otros términos, razonada. Invoca precedente de la Corte Constitucional8 con respecto a la condición de personas “prepensionables”; es decir aquellas vinculadas laboralmente que se encuentran a 3 años o menos de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional.
En el régimen de prima media, los requisitos son edad y tiempo de servicio y en el de ahorro individual es el capital necesario para financiar la pensión. No se acredita aquella condición cuando el único requisito faltante es la edad. Refiere que el Consejo de Estado Sección Segunda9 ha sostenido una postura similar al determinar que, en el régimen de ahorro individual debe demostrarse que no se cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensión al momento de la desvinculación. Sustentó que no hubo falsa motivación en la resolución acusada, ya que la parte actora no acreditó que al pertenecer al régimen de ahorro individual no contaba con el capital suficiente para financiar su pensión. Desestimó el argumento de que la demandante tiene la condición de pre pensionada, indicando que en un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria se declaró la nulidad de su traslado de régimen de pensiones al de ahorro individual y por tanto se ordenó traslado al régimen de prima media, ya que para la época en que fue declarada insubsistente por la entidad demandada, no se había emitido la sentencia de segunda instancia sino únicamente la de primera que le había negado las pretensiones. 8 Refiere la Sentencia SU-003 de 2018. 9 Cita la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 22 de junio de 2023. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05817-01 (0610-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 10 Considero que no hay prueba del desmejoramiento del servicio, tras el nombramiento del señor Wilson Marciales Velásquez como administrador del aeropuerto de Yopal, ya que él cumple con los requisitos establecidos para el cargo pues es administrador de empresas con matrícula profesional, cuenta con más de 12 meses de experiencia profesional requerida, tiene experiencia previa como administrador de aeropuerto en Yopal, además, había desempeñado el cargo de técnico aeronáutico aproximadamente durante 13 años y aprobó cursos y seminarios realizados por la aeronáutica civil en técnicas de gestión aeroportuaria, seguridad aeroportuaria y planeación estratégica.
Que, por tanto, al igual que la demandante, el señor Marciales Velásquez cuenta con trayectoria profesional y académica. Precisa que, no se presentaron pruebas concluyentes que demuestren una desmejora en la prestación del servicio, al contrario, aunque los testigos destacaron la gestión de la anterior administradora Carmenza Motta Rodríguez y se mencionaron algunas deficiencias durante la administración de Marciales Velásquez, estas declaraciones no son suficientes para concluir un desmejoramiento del servicio y que otros testigos indicaron que tanto Motta como Marciales Velásquez cumplieron correctamente sus funciones.
Las supuestas falencias no pueden atribuirse exclusivamente a Marciales Velásquez, ya que muchas decisiones dependen de las direcciones Regional y Central; que, no ha recibido quejas por desmejoramiento del servicio y no ha sido objeto de llamados de atención o sanciones. El a quo no encontró probado que la insubsistencia de la accionante se debiera a razones políticas, porque se allegó una nota periodística ambigua, que no es suficiente para probar esta afirmación. Reitera que el cargo era de libre nombramiento y remoción, el señor Wilson Marciales Velásquez cumplía con el perfil profesional requerido y contaba con experiencia previa en este, por ello se infiere que su nombramiento se basó en su trayectoria profesional y académica y no en influencias políticas.
Considera que Carmenza Motta Rodríguez ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de su insubsistencia, no gozaba de fuero de estabilidad laboral y su reemplazo cumplía con los requisitos para el cargo. El acto administrativo cuestionado se ajusta a la ley y a la jurisprudencia constitucional y la discrecionalidad se ejerció dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Por lo tanto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 11 negó las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas contra los actos administrativos acusados. 1.6. Recurso de apelación parte demandante 10 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la señora Motta Rodríguez interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, amplia lo expresado en los alegatos de conclusión para sustentar el recurso y solicita al Tribunal tener en cuenta los mismos como fundamento de este recurso.
Indicó que, no está conforme con lo resuelto por la primera instancia específicamente con respecto a la desmejora del servicio, ya que contradice lo resuelto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia y que, se debe analizar si es razonable y proporcional declarar la insubsistencia en el cargo de la demandante para posesionar a otro funcionario cuando al momento de su desvinculación la demandante evidenciaba buena gestión en el mismo.
Solicita al Tribunal tener en cuenta el informe que radico la accionante ante la demandada que es evidencia de su gestión en el aeropuerto, el cual no fue tachado de falso y por tanto es plena prueba. Objeta que el a quo considerara que la parte demandante no hubiera demostrado la falta de gestión del señor Wilson Marciales y por ende no acreditó la desmejora del servicio; ya que en su criterio no hubo gestión. Lo que en realidad se debe demostrar es si su desempeño en el cargo fue equivalente, parecido o superior a la de la señora Motta Rodríguez y, que quién tiene la carga de esa prueba es la entidad demandada por tener cercanía a la misma; sin embargo, esta brilla por su ausencia. Difiere de lo estimado sobre el nuevo administrador en el fallo, ya que lo mínimo que debe tener un servidor público es no tener queja.
Considera en cambio que el señor Marciales desmejoró el servicio, no solo por toda la ejecución demostrada dentro de los informes anexos al proceso, sino por su hoja de vida, pues está demostrado que la demandante había realizado una gran labor. Esto, ya que durante la administración de la Señora Motta Rodríguez el aeropuerto pasó de ser una vergüenza a ser un orgullo de los Casanareños. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 53. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 12 Se cuestiona cuál ha sido la gestión del señor Marciales en el servicio público durante su administración y pide al Tribunal que analice que es lo que ha hecho en comparación con lo realizado por la señora Motta Rodríguez.
Reitera que la entidad demandada tiene la carga de la prueba sobre este aspecto y es la que debe acreditar si existió un desmejoramiento del servicio comparando la labor de los dos funcionarios. Frente a la estabilidad laboral reforzada, refiere que según el precedente de la Corte Constitucional11, que se refiere a empleados públicos de libre nombramiento y remoción pre pensionables, le correspondía al despacho mostrar en su fallo si la señora Motta Rodríguez contaba o no con el capital suficiente para pensionarse y no solo esbozarlo.
Señala que, en todo caso, no era necesario probarlo, porque está en la ley. Argumenta que conforme a la sentencia T-055 de 2020 en el caso de los pre pensionables en el régimen de ahorro individual si se deben verificar las semanas y no solo el capital como hizo el despacho y que la demandante, en el momento de su desvinculación, contaba con 56 años de edad y 1125 semanas cotizadas en un fondo privado; por lo cual recuerda que en el régimen de ahorro individual las semanas requeridas para estructurar el derecho pensional es de 1150 y el Despacho no tuvo en cuenta este aspecto.
Solicita revocar la decisión de primera instancia y la condena en costas impuesta, ya que considera que estas últimas son denegación de justicia y son una barrera para acudir a la justicia administrativa. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 202412 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
Las partes tampoco se pronunciaron. 11 Indica la providencia SU 003 de 2018. 12 Índice 00006 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 13 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos 3.2.1. ¿La Resolución No. 2909 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de administradora del aeropuerto, fue expedida de forma irregular, con falsa motivación y/o con desviación de poder, por cuanto su retiro no buscó mejorar el servicio y desconoció normas sobre estabilidad laboral reforzada en persona en condición de prepensionable? 3.2.2.
¿Se evidencia algún elemento probatorio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 3.3. Tesis de la Sala 3.3.1. La respuesta al primer problema jurídico es adversa, por cuanto no se probaron las causales de nulidad endilgadas por la parte de accionante; contrario a ello, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que tratándose de cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere motivación para dar curso a la facultad discrecional.
La demandante no acreditó la condición de prepensionable para el momento de su desvinculación y según el precedente SU 003/18 de la Corte Constitucional, la autoridad nominadora no requiere motivar el acto de declaratoria de insubsistencia. Tampoco se evidenció una desmejora en el servicio, ya que de las pruebas recaudadas no se demostró que el funcionario que la remplazó en el cargo no cumpliera con los requisitos y que el servicio se hubiese impactado de manera negativa.
Se resalta que en los términos del artículo 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en el sub examine la parte demandante no logró acreditar los cargos endilgados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 14 3.3.2.
En lo que atañe al segundo problema jurídico planteado, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio subjetivo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró un actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte actora, como tampoco que se hayan causado o comprobado, ni se evidencia carencia de fundamento legal en la demanda. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1 Clasificación General de los Empleos Públicos El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos de las entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales. En consonancia con la norma superior, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasificó los empleos de las entidades y organismos que se rigen por dicha norma -entre ellos las entidades descentralizadas-; ratificando que los empleos son de carrera, salvo los de elección popular, los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Ahora bien, en lo que atañe a los nombramientos, el artículo 23 ibidem, dispone que los nombramientos serán ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso; los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y los empleos de carrera, se proveerán por merito en periodo de prueba o en ascenso.
Empleos de dirección, conducción y orientación institucionales El numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 reguló 6 criterios para clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción. Según el primero correspondiente al literal a, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”.
Específicamente se refiere sobre el cargo de la demandante en la siguiente forma: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 15 “En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional;
Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.”(…) (Negrilla fuera del texto original). Esta categoría de servidores públicos, según la Corte Constitucional13: “integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.
Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.”.
(Negrilla fuera del texto original). 3.4.2. Insubsistencia de funcionarios de la administración pública Dentro de las causales de retiro se encuentran la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción y de aquellos cargos de carrera que no obtienen un resultado satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral.
Sobre este aspecto, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre 1968 establece: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla fuera del texto original). A su turno, la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, literal a parágrafo 2, dispone como una causal de retiro del servicio, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción: 13 Sentencia SU003/18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 16 “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (…)”.
(Negrilla fuera del texto original). Discrecionalidad en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia empleados de libre nombramiento y remoción Con respecto a la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia de un servidor de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado14 explica: “Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo y el retiro a su vez debe preceder de razones objetivas dirigidas al interés general, sin que sea necesario que el acto de insubsistencia contenga una motivación conforme lo dispone el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».
Esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 2021, se ha referido a que el acto de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, de lo que se destaca: «[…] de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.” 15 (Negrilla fuera del texto original). En la citada providencia, el órgano de cierre refiere que, en ejercicio de la facultad discrecional, el nominador puede remover al empleado de libre nombramiento y remoción, porque ostenta la potestad para disponer de su retiro con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
En cuanto a la carga de la prueba en el título de desviación de poder, el Consejo de Estado analiza: “(…) La decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio.
Por ello, es deber de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA. Expediente: 25000-23-42-000-2014-00937-01 (5328-2023). Sentencia del 18 de julio de 2024. 15 Consejo de ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA. Expediente: 25000-23-42-000-2014-00937-01 (5328-2023).
Sentencia del 18 de julio de 2024. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 17 quien argumenta su ilegalidad, a través de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio. Sobre este particular es preciso indicar que la jurisprudencia de la Sección, en algunas circunstancias en donde cada parte arguye determinada situación frente al retiro del servicio del empleado de libre nombramiento y remoción, ha definido que a cada una le corresponde probar dichos supuestos, pero no para implementar la inversión de la carga de la prueba o para hacerla dinámica, sino para reafirmar justamente que quien alega un hecho debe acreditarlo, criterio que acá se reitera.
En consecuencia, como quiera que la carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en el demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal, es necesario analizar la prueba obrante en la actuación, de cara a los argumentos expuestos por él en el recurso de apelación”. 16 (Negrilla fuera del texto original).
Estabilidad laboral reforzada servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción Según la sentencia de unificación de la Corte Constitucional esta categoría de servidores, no tienen estabilidad laboral reforzada como se señala en los siguientes apartes: (…) “Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.” (…) “Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.” (…) “La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada.
Con fundamento en esta premisa general analiza, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, Santander. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2023. Exp. 25000-23-42-000-2016-02386- 01 (6635-2022).
Consejero Ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 18 Enfatiza que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte.
En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.” 17(Negrilla fuera del texto original) Por referirse al asunto planteado, se hace necesario traer a colación la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en cada uno de los regímenes pensionales: Régimen de prima media: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación 17 Sentencia SU003/18-Referencia: T- 5.712.990.- Acción de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga.
Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Providencia del 8 de febrero de 2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 19 laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…) Régimen de ahorro individual: “ARTÍCULO
64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 20 PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” (Resaltado fuera del texto original). Condena en Costas El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.18 (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisó: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”19 (negrilla fuera del texto) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015- 00255-01(0173-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016- 01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 21 Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada precisando que dicha valoración no se debe regir por el criterio objetivo. 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ La señora Carmenza Motta Rodríguez es abogada20, con especializaciones en Derecho Público y en Contratación Estatal.
Además, ha realizado diversos estudios informales como seminarios y cursos de actualización21. Desempeñó diferentes cargos en entidades públicas y privadas22. ✓ Mediante oficio No. 3105.382.303.16 del 23 de diciembre de 2016, suscrito por el coordinador del Grupo de Carrera Administrativa de la Aeronáutica Civil, se valoró la hoja de vida de la señora Carmenza Motta Rodríguez; para el cargo de Administrador de Aeropuerto I Nivel 60, Grado 25 del Aeropuerto de Yopal, al cual aspiraba para esa fecha, determinando que la mencionada ciudadana, sí cumplía con los requisitos23. ✓ Según el manual de funciones del cargo de Administrador de Aeropuerto I Nivel 60, Grado 25 del Aeropuerto de Yopal, los requisitos de estudio y experiencia para el cargo son los siguientes: i) Título Profesional en el núcleo básico de conocimiento en ingeniería industrial y afines o Ingeniería Civil y afines o Ingeniería Administrativa y afines o Administración o Derecho y afines o Contaduría Pública o Economía; ii) Doce (12) meses de experiencia profesional; iii) Matrícula 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 43-46 del consecutivo 015. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 11-42 del consecutivo 00015. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 56-85 del consecutivo 00015. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 87-90 del consecutivo 00015.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 22 o Tarjeta Profesional24; en el referido documento se describen las funciones esenciales así como los conocimientos básicos. ✓ A través de oficio25 No. 20171010002881 de 6 de enero de 2017, suscrito por la directora general de Función Pública, se informó al director general de la Aeronáutica Civil que el día 4 de enero de 2017 se aplicó a la señora Carmenza Motta Rodríguez; la evaluación de competencias laborales para el cargo de administrador de aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25. ✓ El 17 de enero de 2017, la secretaria del Comité Técnico Evaluador de los candidatos a ocupar empleos de libre nombramiento y remoción de la Aerocivil, certificó que la señora Carmenza Motta Rodríguez cumplía con las competencias requeridas y su perfil se ajustaba al exigido para el cargo de administrador de aeropuerto I Nivel 60, Grado 2526. ✓ Por medio de Resolución27 No. 00345 de 6 de febrero de 2017, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL -, nombró con carácter ordinario a la señora Carmenza Motta Rodríguez, en el cargo de administradora de aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25, ubicado en el aeropuerto de Yopal.
A través de oficio de 9 de febrero de 2017 la demandante aceptó28 el mencionado nombramiento y mediante acta de posesión No. 00049 de 10 de febrero de 2017 tomó posesión del cargo29. ✓ En virtud de la Resolución No. 02909 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se declaró insubsistente el nombramiento ordinario 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 118-121 del consecutivo 00015. 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 91-97 del consecutivo 00015. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 129 del consecutivo 00015. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 1 del consecutivo 015. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 4 del consecutivo 015. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 130 del consecutivo 015.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 23 realizado a la señora Carmenza Motta Rodríguez, en el empleo de Administrador de Aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25 del aeropuerto de Yopal30. Esa decisión se le comunicó el 19 de septiembre de 2019 por parte de la directora de Talento Humano de la Aeronáutica Civil31. ✓ Conforme con el certificado de historia laboral consolidada expedido el 24 de octubre de 2019 por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., se indicó que la demandante contaba con un capital acumulado, para esa época, de $315.998.515 y 1.125 semanas cotizadas.
Por lo tanto, se infiere que la accionante a la fecha en que fue desvinculada de la entidad, pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad32. ✓ Por medio de oficio No. 3100.106-2019039241 de 27 de septiembre de 2019, suscrito por la directora de Talento Humano de la entidad accionada, se dio respuesta a una comunicación elevada por medio electrónico el 20 de septiembre de 2019 por la demandante.
Allí le indicó que no reconsideraría la decisión de declaratoria de insubsistencia, ya que la solicitante no tiene la condición de pre pensionada al no cumplir con los requisitos definidos en la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional33. ✓ El día 27 de diciembre de 2019, la accionante presentó un derecho de petición ante el director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, solicitando su reintegro al cargo que ocupaba de administradora de aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25 del aeropuerto de Yopal.
Allí reiteró que ostentaba la condición de pre pensionada y que con el nuevo nombramiento existía un desmejoramiento del servicio; a partir de la comparación entre su hoja de vida y la de la persona designada como su reemplazo, así como las gestiones que realizo durante su vinculación laboral34. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 17 del consecutivo 001. 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 16-18 del consecutivo 018. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 26-32 del consecutivo 001. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 18-19 del consecutivo 001. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 83-84 del consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 24 ✓ El día 4 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00106-01, adelantado por la señora Carmenza Motta Rodríguez en contra de Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dicha providencia revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar dispuso declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y el traslado respectivo al de prima media de Colpensiones35. ✓ A través de la Resolución No. 02915 de 18 de septiembre de 2019, se nombró al señor Wilson Marciales Velásquez, en el cargo de administrador de aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25 del aeropuerto de Yopal de la Dirección Regional de la Aeronáutica Meta.
El 19 de septiembre de 2019 el señor Wilson Marciales Velásquez, tomó posesión del cargo de administrador de aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25, ubicado en el aeropuerto de Yopal36. ✓ El señor Wilson Marciales Velásquez es profesional en administración de empresas, con tarjeta profesional No. 27363, la cual fue otorgada por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, mediante la Resolución No. 8633 de 30 de enero de 200537; cuenta con especializaciones en Gestión para el desarrollo Empresarial y en inversión Pública; se encuentra acreditada experiencia laboral, adquirida con posterioridad a la expedición de su tarjeta profesional; según su hoja de vida, certificaciones y contratos de prestación de servicios38.
Ocupó previamente cargos en la entidad Aeronáutica Civil como Técnico Aeronáutico V, Grado 22 del Grupo Administrativo Financiero de la Regional del Meta desde el 27 de abril de 1987 hasta el 21 de febrero de 2000; asistió a talleres y cursos dictados por la UAEC en: i) técnicas de Gestión Aeroportuaria; ii) seguridad aeroportuaria; 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 85-90 del consecutivo 001. 36 En índice 00003 -SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en el consecutivo 053. En las premisas fácticas del fallo de primera instancia se relacionan los documentos que fueron acreditados de la historia laboral del señor Wilson Marciales Velásquez durante la audiencia de pruebas. 37 En índice 00003 -SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en el consecutivo 053. En las premisas fácticas del fallo de primera instancia se relacionan los documentos que fueron acreditados de la historia laboral del señor Wilson Marciales Velásquez durante la audiencia de pruebas. 38 En índice 00003 -SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en los consecutivos 020 y 021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 25 iii) planeación estratégica. Inclusive ganó una mención de honor en el año 199539. ✓ Según constancias40 emitidas por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos el día 9 de marzo de 2020 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
La fecha de radicación de la misma fue el 14 de junio de 2020. 4. Caso concreto La demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución mediante la cual se declaró su insubsistencia en el cargo de administradora del aeropuerto de Yopal, así como de cualquier otro acto administrativo posterior relacionado y el consecuente reintegro.
Funda su solicitud en que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y desmejorando el servicio; además desconociendo el fuero de estabilidad reforzado de pre pensión de la demandante. El Juzgado negó las pretensiones aduciendo que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y, tampoco acreditó la condición de prepensionable conforme al precedente constitucional.
En la apelación la demandante alega que se presentó una desmejora del servicio público con su declaratoria de insubsistencia y el posterior nombramiento de su remplazo, ya que se encontraba realizando una buena gestión en la administración del aeropuerto. Además, señala que si ostentaba el fuero de estabilidad reforzada propio de la pre pensión. Por lo cual el acto debe ser anulado.
En primera medida, la Sala analizará si la señora Motta Rodríguez ostenta la condición de prepensionable. Posteriormente se analizarán cada uno de los cargos presentados en contra del acto administrativo para ver si incurre en un alguno de los vicios de nulidad demandados. 39 En índice 00003 -SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, los documentos se observan en los consecutivo 025. 40 En índice 00003 -SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 91-94 del consecutivo 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 26 Condición de “prepensionables” Según el acervo probatorio, para la época que fue declarada insubsistente la demandante se encontraba afiliada en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, en el régimen de ahorro individual y prestación definida; contaba con un capital acumulado, para esa época, de $315.998.515 y 1125 semanas cotizadas.
Igualmente, para la fecha de radicación de la demanda su edad era de 56 años. En este punto de la providencia, resulta pertinente traer a colación las normas y jurisprudencia relacionadas en las premisas jurídicas, especialmente los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993 así como la SU-003 de 2008 en que la corte constitucional determina la improcedencia para reclamar estabilidad laboral reforzada, cuando el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción y no se acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional.
Ello porque, en el momento de la declaratoria de insubsistencia, la Señora Motta Rodríguez pertenecía al régimen de ahorro individual y prestación definida, luego no podía reclamar fuero de estabilidad reforzada de pre pensión; ya que en dicho régimen el factor relevante para acceder a la pensión es el “capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” y no la edad y el número de semanas o tiempo de servicio.
De tal manera que, según el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, al ser el cargo de la demandante de dirección, conducción y orientación institucional e implicar adopción de políticas y ejercicio de especial confianza y de libre nombramiento y remoción, en el sub exámine no se cumple con la primera regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-003 de 2018, que excluye a estos cargos de la protección de estabilidad laboral reforzada.
En conclusión, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en este caso. Por lo expuesto se continuará con el estudio de los siguientes cargos: Desviación de poder-desmejora del servicio Siguiendo en parámetro dado, por el Consejo de Estado- Sección Segunda en la citada sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida en el expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 27 25000-23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022) consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el cargo de desviación de poder debe ser probado por quien lo invoca, demostrando que el nominador hizo uso de su facultad discrecional con una intención eminentemente personal y por ende diferente a la de mejorar la prestación del servicio.
En el presente asunto, la parte demandante no logró probar que el acto impugnado fuera expedido por motivos ajenos a la facultad discrecional de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es del caso resaltar que el argumento presentado por la parte demandante, se basó en un supuesto desconocimiento de la condición de prepensionable de la funcionaria, lo cual según se explicó en acápite anterior, no resulta argumento idóneo para invalidar la presunción de legalidad del acto cuestionado, pues en el momento de su desvinculación pertenecía al régimen de ahorro individual; es importante destacar que el fuero de pre pensión no restringe la facultad discrecional del nominador para destituir a empleados en cargos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar que el acto impugnado se emitió por motivos ajenos a la facultad discrecional de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción. En cuanto al argumento de que no se mejoró el servicio con el reemplazo, el Tribunal considera que la parte actora no probó que el nuevo empleado incumpliera los requisitos del cargo, que el servicio empeorara o que el cambio obedeciera a intereses ocultos.
Es del caso señalar que la eficiencia en la gestión, los informes presentados por la actora a la entidad demandada demostrando diligencia en las actividades realizadas, no desvirtúan la legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, pues dadas las características del cargo no se requiere que su retiro del servicio sea motivado.
Por su parte, la persona que la remplazó también acreditó capacitación y experiencia para desempeñar el cargo, cumpliendo los requisitos contemplados en el manual de funciones; por lo cual se desestima el argumento de que la carga de la prueba del supuesto desmejoramiento del servicio correspondía a la entidad demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 28 Falsa motivación En la demanda se esgrime este concepto jurídico indicando que la decisión administrativa objeto de análisis fue adoptado por una razón engañosa.
Analizado el cargo, encuentra la Sala que, en el acto administrativo, se trae como fundamento el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro para cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, por su naturaleza de confianza, no requieren motivación explícita para su terminación. Por tanto, no era necesario motivar la declaratoria de insubsistencia de la señora Motta Rodríguez para justificar una mejora en el servicio.
De tal manera que, parte demandante no logró demostrar que el acto careciera de fundamentos legales o fácticos; se evidencia que la decisión se ajusta a la ley, la cual faculta al nominador para remover discrecionalmente a empleados en cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el cargo formulado carece de mérito para prosperar.
Condena en costas en primera instancia Por otro lado, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $834.514, aspecto que fue objeto de apelación. Al respecto este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal o que la demanda carezca de fundamento legal.
En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 15 de marzo de 2024 y en su lugar se dispone no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, pues en todo caso, estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.19)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAME-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF