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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2019-00155-00

Reporting judge: Conjuez Fredy Alexander Moreno Guio

Date: 2023-06-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA Yopal, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 85001-2333-000-2019-00155-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROBERTO VELANDIA GOMEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL __________________________________________________________________ CONJUEZ PONENTE: FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia, en lo que en derecho corresponde.

I ANTECEDENTES 1. Demanda: Por conducto de apoderado judicial, el Doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, formuló demanda contra la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE TUNJA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJTU019- 1437, adiado el 16 de julio de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó al actor la petición relacionada con i) el pago de la porción del salario históricamente menguado equivalente al 30%; ii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada; iii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.

SEGUNDO: Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardaron las demandadas al no haber resuelto el recurso formulado en sede administrativa, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, y consecuencialmente se declare su nulidad.

TERCERO: En ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4 superior, se inapliquen los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y art. 2 del decreto 1257 de 2015, por ser inconstitucionales y adolecer de los mismos vicios por los cuales fueron declaradas nulas las normas con el mismo objeto que dictó el Gobierno Nacional para los años 1993 a 2007. 1.

C01. Archivo digital 2 folio 3 y ss. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 2 CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades deprecadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a pagar al actor la porción de salario mensual equivalente al 30% la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional desde el 16 de marzo de 2017, hasta la fecha y lo que hacia el futuro le siga descontando por el mismo concepto.

QUINTO: Se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 16 de marzo de 2017 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta el 30% del salario básico que históricamente le fue mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la ley 4 de 1992.

SEXTO: Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 16 de marzo de 2017 hasta la fecha y lo que ha futuro le sigan descontando por el mismo concepto, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se la ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído.

SEPTIMO: Ordenar que las sumas de dinero que se adeuden al actor, sean indexadas conforme a la variación anual del IPC, certificado por el DANE, hasta el momento en que se verifique su pago.

OCTAVO: Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art.192 del CPACA.

NOVENO: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con la presentación y tramite de la demanda. 2. Hechos y Omisiones. El actor funda las pretensiones de la demanda en los hechos que se sintetizan así: 1. Que desde el 16 de marzo de 2017 se ha venido desempeñando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez de la República, siendo actualmente el Juez Penal Especializado de Yopal. 2.

El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, expidió el decreto 51 del 7 de enero de 1993, regulando en su artículo 9 la prima especial de servicios en favor de los Jueces de la República, indicando que tal prestación NO tiene carácter salarial. 3. Desde el 16 de marzo de 2017, la DEAJ, ha venido pagando al actor la prima especial de servicios sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 4.

Durante el tiempo que el actor ha fungido como Juez de la República, le ha sido mermado o menguado su salario mensual en el 30%, porción que se ha utilizado para cancelar la prima especial de servicios contemplada en el art.14 de la ley 4 de 1992. 5. Que al actor se le han liquidado y pagado sus prestaciones sociales y las cesantías, sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios. 6.

Presentada las reclamaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, fueron negadas, mediante el acto administrativo NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 3 contenido en el oficio No. DESAJTU019-1437 del 16 de julio de 2019, y acto administrativo negativo ficto o presunto, con el cual confirmo dicha negativa. 3.

Normas Violadas y Concepto De Violación. Como normas violadas cita los arts. 2, 4, 13, 25, 53, de la Constitución Política de Colombia; arts. 1, 2, 3, 4 y 14 de la ley 4 de 1992; arts. 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo. Como sustento de la vulneración del art. 53 de la CN y del literal a) del art. 2 de la ley 4 de 1992, cita la sentencia del 29 de abril de 20142, en la que el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los decretos expedidos entre el año 1993 a 2007, que reglamentaron la prima especial de servicios, al considerar que se desmejoraron los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios, cuando tal prima debe considerarse como un ingreso adicional del trabajador más no una disminución o merma en su salario.

Señal que la porción del salario mensual equivalente al 30% que históricamente le fue mermada, ha sido utilizada para pagar con ella la prima especial de servicios consagrada en el art.14 de la ley 4 de 1992. Indica que como las normas expedidas del año 2008 a 2015 no fueron anuladas, sobre ellas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art.4 de la Constitución, al reproducir el alcance y contenido de las declaradas nulas.

Con relación a la caducidad, dice que como quiera que las normas declaradas nulas gozaron de presunción de legalidad, hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así lo dispuso; es a partir de esa fecha que debe empezar a computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción trienal de los derechos laborales, por lo tanto, la caducidad y la prescripción operarían a partir del mes de abril de 2017.

Reitera la inaplicación de los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 723 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013, 8 del decreto 194 de 2014, y el art. 2 del decreto 1257 de 2015, bajo la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que entran en conflicto o riñen con la Constitución Nacional.

II. TRAMITE A. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 07 de noviembre de 20193, estando en término para hacerlo conforme lo dispuesto por el art.164 numeral 1, literal d) del CPACA, el cual establece que la misma podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, como aquí ocurre.

No obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de julio del 2019, y el 15 de octubre del mismo año se declaró agotado y superado el trámite conciliatorio4, según se observa en constancia expedida por la Procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos; en consecuencia la caducidad de la acción se suspendió por tres meses a partir del 04 de julio de 2019, conforme lo establece el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, exp.11001-03-25-000-2007- 00087-00. 3 C01 Principal, Archivo digital 02, folio 16. 4 C01 Principal, Archivo Digital 4 fol. 15 y16.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 4 artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, por tanto la acción no había caducado al momento de presentar la acción. El 06 de diciembre de 2019 los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, se declararon impedidos por tener interés en el asunto5, impedimento que aceptó el Consejo de Estado en providencia del 21 de agosto de 20206.

Lugo de la designación de conjueces y de sortear ponente, el 25 de abril de 2022, se admitió el libelo y se dispuso la notificación a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. B. Contestación de la Demanda La Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura se notificó de la demanda el 29 de octubre de 20208 y la contestó el 30 de noviembre de la misma anualidad9, quien propuso las excepciones de Imposibilidad Presupuestal de Reconocer los Derechos Reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, e Integración de Litis Consorcio Necesario.

C. Audiencia Inicial En ella se cumplieron las etapas de: Control de legalidad o saneamiento del proceso10; resolución de excepciones previas; se fijó el litigio; se declaró agotada la etapa conciliatoria; y se procedió al decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ordenó oficiar de conformidad con lo solicitado por el Accionante; en cuanto a la entidad accionada no aportó ni pidió pruebas.

D. Audiencia de Pruebas Por auto del 7 de septiembre de 2022, se declaró clausurada la etapa probatoria, dado que las pruebas decretadas y allegadas al expediente fueron debidamente corridas en traslado a las partes, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los Alegatos de Conclusión11.

E. Alegatos de Conclusión Parte Demandante: No presentó Parte Demandada: No presentó Ministerio Público: Presento concepto, coadyuvando las pretensiones de la demanda, al encontrar que se incurrió en violación directa de la constitución y la ley. III. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 29 de la C.P. y 132 del CGP, efectúa el control de legalidad, y dado que no se observa causal alguna de nulidad procesal que amerite su saneamiento, procede a declarar saneada la actuación hasta ahora surtida. 5 C01 Principal, Archivo Digital 6.

Fol.1, 2. 6 C01 Principal, Archivo Digital 9. Fol.1 a 3. 7 C01 Principal, Archivo Digital 15 fol.1, 2. 8 C01 Principal, Archivo Digital 16 y 17. 9 C01 Principal, Archivo Digital 25. 10 C01 Principal, Archivo Digital 36. 11 C01 Principal, Archivo digital 44. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 5 1- Problema Jurídico Se trata de establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación y pago de la prima especial establecida en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como una suma adicional al salario básico que ha venido devengando desde el 16 de marzo de 2017, o si por el contrario, la misma se considera incluida dentro de éste; y en consecuencia, si es o no procedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual asignada y el 30% de prima especial, previa declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019- 1437 de adiada el 16 de julio de 2019 y el acto ficto o presunto, con los cuales la demandada negó la solicitud de pago de la porción del salario históricamente menguado, equivalente al 30% de la asignación básica, y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción del salario mermada y el 30% de la prima especial como factor salarial. 2.

Marco Jurídico y Jurisprudencial 2.1 Marco jurídico. El art. 150 numeral 19 de la Constitución Política, le atribuyó al Congreso de la República, la competencia para expedir leyes marco, y por medio de ellas, fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de dicha atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

La citada ley, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios, y facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la misma, la cual oscilaría entre el 30 y el 60 % del salario básico12. En ejercicio de la precitada facultad, el Gobierno mediante Decreto No. 57 de 1993, reglamentó el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial acogidos a dicho decreto y para quienes se vincularan a la misma a partir de entonces, estableciendo que, se considera como prima sin carácter salarial el 30 % del salario básico13, de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, aspecto que ha continuado regulado el ejecutivo anualmente, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.

El resalto es nuestro. 12 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993….” 13 Artículo 6, Decreto 57 de 1993.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 6 Con la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado, en el sentido de que ésta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma y que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio, o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Norma aclarada por el art.1 de la ley 476 de 1998, en lo que respecta a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la norma no se refiere a los Fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios a que se refiere el art.6 del Decreto 53 de 1993, y los posteriores que lo subrogan o adicionan, tendrán carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.2.

Marco jurisprudencial 2.2.1. Corte Constitucional. Respecto de la prima especial de servicios, en examen de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, como asignación mensual, adicional a la asignación básica del trabajador, la H. Corte Constitucional concluyó:14 “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Para tal fin, con apoyo en sentencia de la Corte Suprema15 dijo que: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter”.

Resalto fuera de texto. Posteriormente, en sentencia C-681-2003, la Corte declaró inexequible el término ´´sin carácter salarial´´ previsto en el art.15 de la Ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios allí establecida, constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación; es decir mantuvo la prohibición de tener efectos salariales, excepto para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual aplicó el principio de igualdad frente a los funcionarios beneficiarios de la misma, previstos en el art.14 de la referida ley.Resalto fuera de texto.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia C-244 de 2013, en la cual se hicieron importantes precisiones sobre la materia, de las cuales se resalta, que el salario no implica que automáticamente cualquier pago realizado por el empleador tiene que ser 14 Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Dr. HUGO PALACIOS MEJIA, Sentencia C-279/96, Exp.

D-002, acumulados D-204 y D-817, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). 15 Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Suescún Pujols, expediente. No. 5481 “Sentencia del 12 de febrero de 1993”. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 7 considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, pues tal decisión no es constitucionalmente imperativa, sino que recae en la órbita de la libertad de configuración legislativa.

Con tal conclusión la corte permite: “el establecimiento de bonos, primas, o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional”. Concluye la Corte, que la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconoce y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes.

Resalto fuera de texto. 2.2.2. Consejo de Estado La Sección Segunda, en Sentencia de 9 de marzo de 200616, respecto a la legalidad de la expresión: “… se considera como PRIMA, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, y los Jueces de Instrucción Penal Militar ”, contenida en los artículos 6º y 7º de los Decreto 57 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, la encontró ajustada al ordenamiento jurídico, al señalar: “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibidem y, por ende, no la desbordaron. … Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación”.

Posteriormente17, con apoyo en el Dec.1042 de 1978, concluyó que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral; lo plasmó así: “… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimiento económico adicional para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio…” Resalto fuera de texto. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, Sentencia del 9 de marzo de 2006 Rad.

No.: 11001-03-25-000-2003-00057-01(121-03). 17 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P: Gustavo Gómez Aranguren. expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), sentencia del 2 de abril de 2009. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 8 … de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

La anterior postura, fue ratificada en sentencia del 19 de mayo de 201018, en la que se examinó si el Gobierno al expedir los decretos reglamentarios de la prima especial prevista en el art.14 de Ley 4ª de 1992, cumplió con lo allí dispuesto, o si por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios a quienes les aplica la misma, concluyendo que: “…El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…" Así mismo, en sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, Sala de Conjueces, de fecha 31 de octubre de 201219 se consideró: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial". Por su parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, con apoyo, entre otros, en los precedentes jurisprudenciales aquí citados, y aplicando los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en cuanto habían fijado la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Respecto a la inclusión de la Prima Especial de que trata el art 14 de Ley 4ª de 1992, como factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 201921 puntualizó: “Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. ….” Resalto fuera de texto. 18 Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez.

Expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07) M.P Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, Sentencia del 31 de octubre de 2012. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2007- 00087, Sentencia del 29 de abril de 2014. 21 Consejo de Estado, Sección segunda, SUJ-016-2019, del 2 de septiembre de 2019.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 9 Y como reglas de unificación jurisprudencial, estableció: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” Resalto fuera de texto. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la ley 4 de 1992 (de la Rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”.

En sentencia SUJ-023-CE-S2-202022, respecto de la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, reiteró como regla de unificación, que la misma es un incremento al salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que tan solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

Pruebas Con la demanda se allegaron23 y fueron decretadas las siguientes: 1. Derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la porción del salario mensual del 30%, la cual ha sido menguada a su asignación básica para pagarle la prima especial de servicios, desde el 16 de marzo de 2017 hasta la fecha y lo que a futuro le sigan descontando por el mismo concepto; así como la reliquidación y pago de prestaciones sociales y cesantías por el mismo lapso de tiempo, teniendo en cuenta el 30% del salario básico adeudado, y el 30% de la prima especial de servicios como factor salarial, radicada 06 de mayo de 2019. 2.

Oficio DESAJTU019-1437 del 16 de julio de 2019 con el cual se resolvió negativamente la precitada petición, notificado el 21 de julio del mismo año. 3. Recurso de Apelación contra la anterior determinación, de fecha 08 de agosto de 2019. 4. Certificación laboral del doctor Roberto Velandia Gómez, expedida el 11 de julio de 2019, por la Coordinadora del área de Gestión y Talento Humano de la DESAJT. 5.

Certificación de agotamiento de conciliación prejudicial, expedida por la procuraduría 46 judicial II para asuntos administrativos, el 15 de octubre de 2019. Igualmente, el actor pidió y se decretaron mediante oficio, para que las allegara la demandada, las siguientes pruebas: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conj.

P Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad. 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (5472-2018) sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) 23 C01 Principal, Archivo Digital 4. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 10 1. Certificación de los salarios y prestaciones sociales devengados y pagados al actor durante el tiempo que ha fungido como Juez de la República.

La demandada solicitó tener como pruebas las aportadas con la demanda. IV. CASO CONCRETO Conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, en especial certificación laboral de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de fecha 11/07/201924, histórico de pago por nomina desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de febrero de 2021, certificación DESAJTUCER22-695 del 16 agosto de 202225, en la que consta que al actor le pagaron salarios, bonificación judicial, prima especial desde el marzo de 2021 hasta julio de 2022; se tiene que el Doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, se vinculó a la Rama Judicial el 16 de marzo de 2017 como Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Yopal.

El actor señala que se le viene pagando su salario disminuido en un 30%, por cuanto dicho porcentaje se le ha descontado para pagarle con él la prima especial de servicios, y que sus prestaciones sociales y cesantías se le han liquidado y pagado sin tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios. Al respecto, obra listado histórico de acumulados de nómina y certificación de salarios, en los que se evidencia los pagos efectuados al actor mes a mes, desde marzo de 2017 hasta agosto de 202226, integrados por sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros, como se refleja en el siguiente cuadro, para lo cual tomamos un mes por año: MES-AÑO SUELDO BASICO PRIMA ESPECIAL TOTAL DEVENGADO Agosto de 2017 $6.288.800 $1.886.641 $8.175.441 Agosto de 2018 $6.608.900 $1.982.671 $8.591.571 Agosto de 2019 $6.906.300 $2.071.891 $8.978.191 Como consta en el reporte de nómina acumulado por mes, para agosto de 201927, el actor devengó Asignación Básica de $6.906.300;

Prima Especial de Servicios de $2.071.891 y Bonificación Judicial de $3.773.402. Con fundamento en el anterior acerbo probatorio, podría concluirse que al actor se le ha venido pagando la prima especial de que trata el art 14 de la ley 4 de 1992, mes a mes en cuantía del 30% de su salario básico. Más sin embargo, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-201928, se concluyó que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30%, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. 24 C01 Principal, Archivo Digital 4 fol. 14. 25 C01 Principal, Archivo digital, 41. 26 C01 Archivo Digital 41. 27 C01 Archivo digital41.fol 7. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23- 33-000-2016-00041-02.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 11 Por lo tanto, en acatamiento a las directrices de unificación en ella fijadas la cual tiene fuerza vinculante, y con base al acervo probatorio recaudado, procedemos a analizar si al actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima especial contemplada en art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional o incremento al salario básico y no como parte de éste; así como a que se le reliquide sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional, y el 30% de prima especial de servicios como factor salarial, como en efecto lo solicita.

Es preciso señalar que para los años año 2013 y 2014, la remuneración mensual de los Jueces Penales del Circuito Especializados, entre otros, se estableció en el artículo octavo de los decretos 1024 y 194, en los que se dispuso que el 30% de dicho valor correspondía a la prima especial de servicios prevista en el art.14 de la ley 4 de 1992.

A partir del año 2015, se reajustó su valor en los porcentajes establecidos los decretos 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18, 991/19, sin que se hubiere dispuesto nada puntual sobre la prima especial de servicios, es decir continuo vigente el artículo 8 del decreto 194 de 2014, hasta el año 2021 cuando el Gobierno expidió el decreto 272 del 11 de marzo, el cual en el artículo primero estableció la prima especial de que trata le art.14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como un adicional éste, para los funcionarios beneficiarios de ella.

Para el efecto, se realiza, un análisis de la forma en que se le ha venido liquidando y pagando al accionante dichos emolumentos, tomando para este ejercicio al azar el mes de agosto del año 2018, y teniendo en cuenta el cargo desempeñado (Juez Penal de Circuito Especializado), de la siguiente forma. SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL REAJUSTADO DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASICO PAGADO PRIMA ESPECIAL PAGADA TOTAL PAGADO MES $ 8.591.571. $6.608.900 $1.982.671 $8.591.571 Conforme lo refleja el precitado cuadro, el Gobierno Nacional, al expedir los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial, y la DEAJ, al aplicarlos, han venido fraccionado la remuneración mensual del actor, para sustraer del salario básico la prima especial en aparente cumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; pues se ha fraccionado la remuneración mensual en salario básico y prima especial, cuando la misma debió adicionarse al salario o remuneración mensual establecida en los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y posteriores que fijaron el incremento salarial en un porcentaje sobre la remuneración mensual allí fijada, hasta la expedición del decreto 272 de 2021.

A idéntica conclusión se llega al hacer el mismo ejercicio con los pagos realizados al actor para los años subsiguientes de acuerdo al cargo desempeñado. Al aplicarse la correcta interpretación, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación29, la cual se aviene a los principios y reglas previstas en la Ley 4ª de 1992 y al artículo 53 de la Constitución Política, debe tomarse el 30% de la asignación básica, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionar su valor a la asignación básica mensual, lo cual conforme al ejemplo resulta evidentemente superior a lo realmente pagado por la Rama Judicial al actor. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001- 23-33-000-2016-00041-02.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 12 En el siguiente cuadro se observa la interpretación correcta del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, acogida por los precedentes judiciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado ya citados, sin descontar los reajustes que deben también hacerse, a los aportes a seguridad social por parte del trabajador.

SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASICO A PAGAR PRIMA ESPECIAL A PAGAR TOTAL MES A PAGAR $8.591.571 $ 8.591.571 $2.577.471 $11.169.042 Concluido lo anterior, se realiza el mismo análisis frente a las prestaciones sociales, y a manera de ejemplo se efectuará frente a la prima de servicios pagada al actor en el año 201830 por la Rama Judicial.

SUELDO Y/O REMUNERACION MENSUAL DEC.194/14, 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18 SALARIO BASE LIQUIDACION PRIMA DE SERVICOS PAGADA $8.591.571 $6.608.900 $3.400.830 En éste caso concreto, se advierte que dicha prestación se liquidó y pagó sobre un sueldo básico que no se aviene a lo establecido como remuneración mensual por el Gobierno Nacional en el Decreto 194 de 2014, reajustada año a año, conforme a los incrementos ordenados en los decretos 1257/15, 245/16, 1013/17, 337/18; cuando en su lugar, lo adecuado es que dicha prima de servicios se hubiera calculado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, vale decir sobre la suma de $8.591.571.

Prima que se liquida conforme a los conceptos establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, 1° y 2 del Decreto 1306 de 1978 y 3270 de 1979, y que equivale a 15 días de remuneración. Se infiere entonces, que, en efecto, el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, debido a que no se liquidó y pagó adecuadamente su salario y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni sus prestaciones sociales; siendo claras las diferencias entre lo que su empleador le canceló y lo que debió devengar conforme a derecho.

Así las cosas, la sala, accederá a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el porcentaje del 30% que se le venía pagando al actor como prima especial de servicios, no lo es, pues hace parte del salario básico, y en esa medida, le asiste al demandante el derecho a que se le paguen la diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados, y los valores que realmente debió percibir por tales emolumentos; así como a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión como salario del porcentaje pagado a título de prima especial, esto es, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual establecida para su cargo.

No tiene vocación de prosperidad, la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales y cesantías, teniendo como factor salarial la prima especial de servicios establecida en el art.14 de la ley 4 de 1993, por cuanto dicha norma expresamente determinó que no constituye factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la cual realizó control objetivo de constitucionalidad de la norma.

En el mismo sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-016-2019, del 2 de septiembre de 2019, referida en precedencia, la cual es vinculante a voces del art. 102 de CPCA. Ahora bien, como también se demanda la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante el silencio que guardo la demanda frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJTU019-1437, de fecha 16 de julio de 2019, la 30 C01.

Carpeta digital 43. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 13 existencia del mismo no requiere de declaración judicial, pues a términos del artículo 86 del CPACA, transcurridos dos meses a partir de la interposición del recurso, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá que la decisión es negativa, en consecuencia el mismo se configuró por mandato legal y no obra prueba en contrario.

En consecuencia, esta corporación judicial, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019-1437, de fecha 16 de julio de 2019, y acto ficto o presunto negativo, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago del 30% del salario, descontado para pagar con él la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, como quiera que vulneran los principios de progresividad en el ingreso, favorabilidad y no regresividad consagrados en el artículo 53 del Constitución Nacional.

Se agrega que tales actos administrativos también vulneran los criterios establecidos en el artículo segundo de la Ley 4ª de 1992, en cuanto establecen que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales, en consecuencia, la prima especial de servicios no puede entenderse, como una parte restada o sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un ingreso adicional a éste.

Las excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, no tienen vocación de prosperidad, dado que conforme al art.256 numeral 5 de la CN, en concordancia con el artículo 85 numerales 1, 2, de la ley 270 de 1996, corresponde a Consejo Superior de la Judicatura elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno para su inclusión en el presupuesto general de la Nación, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, así como elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno. Se tiene entonces, que La Rama Judicial goza de autonomía administrativa y presupuestal, cuya representación legal ésta en cabeza de la Dirección Administrativa de Administración Judicial, a voces de los artículos 228 y 256 del Constitución Nacional, 5, 99 y ss de la ley 270 de 1996, por lo que le corresponde incluir en los proyectos de presupuesto que presente al Gobierno Nacional los recursos necesarios para cumplir con dicho mandato legal, pues como nominadora le compete responder por los salarios y prestaciones sociales de sus empleados, para lo cual debe hacer los gestiones que considere necesarios para ajustar su presupuesto, o para que el Gobierno Nacional le asigne los recursos suficientes para asumir su pago.

DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Conforme al artículo cuarto constitucional, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad y su procedencia excepcional el Consejo de Estado,31 ha dicho: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el art. 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías 31 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 14 constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Resalto fuera de texto.

Por su parte la Corte Constitucional sobre el tema, en sentencia C-122 de 2011 expresó32. “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”. En cuanto a la contradicción de la norma legal con la constitucional, la corte Constitucional 33 ha diciho: “.. En consecuencia esta erramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquia y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitucion política.” Entonces, la inaplicación por inconstitucional del artículo 8 del decreto 194 de 2014, en el que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial creada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, es excepcional, pues se presume su legalidad y constitucionalidad; por lo mismo, solo ante una evidente y clara contradiccion o incompativilidad entre éste y la constitucion o la ley 4 de 1992, se debe recurrir a la referida excepción, siempre que se vulneren derechos fundamentales del actor, como expresamente lo señaló la Corte Constitucional en sentecia SU-132 de 2013.

En consecuencia, en acatamiento del artículo 4 de la Constitución Política34, se acoge la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor, pero solo frente al artículo octavo del Decreto 194 de 2014, que reprodujo el contenido de aquellos declarados nulos mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado35, en cuanto fijó la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el 30% del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, norma que se ha venido aplicando para su liquidación y pago en los años subsiguientes, al considerarse vigente dado que los decretos posteriores nada dijeron respecto de dicha prima, salvo el decreto 272 de 2021, que la estableció como un adicional a la asignación básica; y que sin duda interpretó y aplico indebidamente el art. 14 de la ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de quienes tenían derecho a dicha prima. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. 33 Corte Constitucional- Sala plena, M. P. Alexei Julio Estrada expediente T-3.536.944, SU-132 del 13 de marzo de 2013. 34 Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales… 35 Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 2007-00087, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 15 Respecto de las demás normas que el actor solicita su inaplicación por inconstitucionalidad ha de decirse que no es procedente dado que pretende la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y salarios desde el 16 de marzo de 2017, no desde 2008.

Ahora bien, el Consejo de Estado36, en cuanto al fenómeno de inaplicación de preceptos jurídicos por inconstitucionalidad, señalo: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior, frente a las leyes u otras normas jurídicas”.

Entonces, como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al actor, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, es decir como un valor adicional; así como reliquidar y pagarle las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, y aportes a seguridad social), teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, en todo caso, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Las sumas así liquidadas, y luego de descontar los aportes a seguridad social que le corresponde asumir al trabajador, deberán ser actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a la siguiente fórmula matemática: Índice Final R= Rh ------------------- Índice inicial Donde el valor presente(R), se obtiene multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes, en que quede ejecutoriada ésta sentencia, por el valor del índice inicial, vigente al último día del mes en que se causó cada una de las sumas adeudadas.

PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL Respecto a las acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen37: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), actor: JOAQUIN VEGA PEREZ, Conjuez ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. 37 Decreto 3135 de 1968.

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 16 de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. La prescripción requiere, como requisito sine qua non, que el derecho sea exigible, pues a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a su empleador.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación38, señaló que la exigibilidad de la referida prima especial se dio con la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la ley 4 de 1992, es decir desde el 7 de enero de 1993, fecha desde la cual los interesados podían reclamar tal derecho, y para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, dijo que se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se contará hasta tres años atrás, nunca más atrás. Para el caso el derecho del actor a devengar la prima especial se hizo exigible desde el 16 de marzo de 2017 fecha de vinculación con la Rama Judicial, igual ocurre con las prestaciones sociales que se causaron a partir de entonces, y como la reclamación administrativa se presentó el 06 de mayo de 2019.39, no hay derechos laborales prescritos al tenor de las precitadas disposiciones legales, y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado40, por lo tanto el pago de la prima especial como emolumento adicional al salario básico, serán aquellas causadas a partir del 16 de marzo de 2017.

PRESCRIPCION DE CESANTIAS El art. 12 literal f) de la ley 6 de 1945 estableció las cesantías como un derecho a favor de los trabajadores oficiales, que debía reconocerse por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año. Derecho extendido a todos los funcionarios al servicio de la Nación en cualquiera de sus ramas del poder público, entre otros conforme a Art. 1 de la ley 65 de 1946.

Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado. Para efecto de la liquidación y pago de esa prestación, se rige por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

El término prescriptivo de las cesantías, como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990, empieza a correr a partir de la fecha de desvinculación definitiva del funcionario y no antes, como lo preciso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE- SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016, en la cual señaló: 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23- 33-000-2016-00041-02. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23- 33-000-2016-00041-02. 39 C01- Archivo digital No.4. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 41001-23- 33-000-2016-00041-02.

NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 17 “Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causada a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado… Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”.

Dado que, para la fecha de reclamación de la reliquidación y pago de prestaciones sociales, el actor se encontraba vinculado con la demandada, su derecho a reliquidación de cesantías no ésta prescrito, en consecuencia, se le debe reliquidar y pagar dicha prestación durante el término de la vinculación con la entidad, en acatamiento al precedente jurisprudencial aquí referido.

V. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y atendiendo al precedente trazado por este Tribunal, en el que se considera que, para condenar en costas, se debe ponderar la conducta procesal de las partes, y dado que la sala no evidencia conducta dilatoria, temeraria o de mala fe por parte de la demandada dentro de la actuación surtida, se abstendrá de condenar en costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Denegar la excepción de mérito denominada imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actoral al encontrarse en servicio activo.

SEGUNDO: Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 8 del decreto 194 de 2014, en el que se establece que el 30% del salario o remuneración mensual constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJTU019-1437, de fecha 16 de julio de 2019 y acto ficto o presunto negativo, proferidos por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago del 30% del salario, descontado para pagar con él la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al Doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación judicial, Cesantías e Intereses de Cesantías) causadas desde el 16 de marzo de 2017, y hasta que por razón del cargo NRD 85001-2333-000-2019-00155-00 18 tenga derecho, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho también se ordena a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar al Doctor ROBERTO VELANDIA GOMEZ, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 16 de marzo de 2017 y hasta que por razón del cargo tenga o haya tenido derecho, sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena, previa deducción de los aportes a seguridad social que le corresponden al trabajador, se ajustaran en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva.

SEPTIMO Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas.

NOVENO: Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 114 del CGP y 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARISOL TOBO LOPEZ JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO Conjuez Conjuez FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES Conjuez Ponente Firmado Por: Fabio Enrique Piñeros Torres Conjuez Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcd0f86ab192067345b4c53c34971a3f6306d56ca3f39a3a644daab7245918a8 Documento generado en 09/06/2023 04:54:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica