JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2023-00017-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2023-00017-01 Demandante: CAMILO ANDRÉS SOTO DÍAZ Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala Dual, conformada por los titulares de los Despachos 01 y 03 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 23-01-2023 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE017(.zip) Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 27-01-2023 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE017(.zip) Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento 21-02-2023 Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, admite demanda 23-06-2023 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 11-12-2023 Índice 14 y 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por contestada demanda, decreta pruebas, fija litigio 14-03-2024 Índice 22 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto incorpora pruebas, corre traslado a las partes para alegatos por 10 días 8-08-2024 Índice 27 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 27-09-2024 Índice 34 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 2 Notificación sentencia 30-09-2024 Índice 35 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 17-10-2024 Índice 36 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-10-2024 Índice 38 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 17-01-2025 Índice 11 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor CAMILO ANDRÉS SOTO DÍAZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo que se generó ante el silencio de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Boyacá y Casanare, respecto a la petición del 11 de septiembre de 2020, presentada por el accionante para lograr el reconocimiento del incremento del 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le fue descontada y la diferencia resultante de la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica mensual. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior, solicita se pague al demandante, la prima especial de servicios desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2018, como Juez 2º de Familia de Yopal y del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020 como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, agregando el 30% de su salario básico y/o asignación básica que había sido excluido y se disponga la reliquidación de las prestaciones sociales. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El demandante laboró en el periodo comprendido del 1º de febrero al 31 de julio de 2018 como Juez 2º Promiscuo de Familia de Yopal y en el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020 como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva- Casanare. 3.2.2.

El accionante se desempeña actualmente como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare. 3.2.3. En el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el legislador creó una prima especial sin carácter salarial para magistrados y jueces, que oscila entre el 30% y el 60% de la remuneración básica mensual. 3.2.4. Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó al demandante, la prima especial de servicios, no como una adición a la asignación básica mensual sino como un porcentaje (30%) de esta y en consecuencia, liquidó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 3 sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario. 3.2.5.

En sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del radicado Núm. 11001032500020070008700, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales mediante los cuales el Gobierno Nacional reglamentó la prima especial, como un porcentaje del salario mismo y no como una adición al mismo. 3.2.6.

Que el 11 de septiembre de 2020, radicó ante la oficina de apoyo judicial de Yopal- Casanare, el escrito de “agotamiento de la vía gubernativa”, en la que solicitó reliquidar y pagar la prima de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en debida forma, reconociendo las diferencias resultantes de la liquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual. 3.2.7.

El 14 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el acto administrativo ficto o presunto generado ante el silencio de la demandada, frente a la petición radicada el 11 de septiembre de 2020. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Citó como normas violadas el artículo 150 constitucional, artículo 14 de la Ley 4º de 1992, el Decreto 57 de 1992. 3.2. Refiere que de conformidad con la sentencia de unificación- SUJ-016-CE- 52-2019, todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial (Juez) tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del 30% del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se advirtió en proveído del 18 de abril de 20241.

5. FALLO APELADO 5.1. Sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional, y para el caso concreto, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, así como las demás normas que reproduzcan o sustituyan su contenido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta de la entidad demandada ante la petición elevada el 11 de septiembre de 2020 por la parte actora. 1 Índice 22 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 4 TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo por la no resolución del recurso de apelación radicado el 14 de abril de 2021.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE DE OFICIO PROBADA la excepción de prescripción de los derechos laborales, en los términos y alcances establecidos en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta de la entidad demandada ante la petición elevada el 11 de septiembre de 2020 por la parte actora y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado el 14 de abril de 2021.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la Prima Especial de Servicios del 30% insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción a los tiempos laborados como Juez de la República, esto es entre el entre el periodo comprendido del 01 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018 y del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020, al ser beneficiario para ese lapso de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la parte demandante la diferencia que resulte entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma por el mismo lapso establecido en el numeral anterior. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

NOVENO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial DÉCIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas. (…)” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 5.1.1. En el caso en estudio la conclusión no es diferente a que la parte demandada liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración incluyendo como parte del salario básico, la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de los mandatos de optimización y principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y definidos en la sentencia 11001-03-25-000-2007-00087-00 por el Honorable Consejo de Estado. 5.1.2.

Seguidamente refiere que, conforme a los lineamientos sentados en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en el caso concreto, el actor presentó el derecho de petición como reclamación administrativa el 11 de septiembre de 2020, por lo que en este caso se evidencia la configuración del fenómeno de prescripción de derechos laborales causados con anterioridad al 11 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 5 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se efectuaron las órdenes de restablecimiento del derecho. 5.1.3.

Que la causa petendi de este caso es el periodo laborado por el demandante del 1º de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018, como Juez 2º de Familia de Yopal y del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020, por lo que este estrado judicial respetando los principios determinados, por los artículos 103 y 187 de la Ley 1437 de 2011 y en especial el principio de congruencia. 5.1.4.

En este orden, como lo pretendido por la parte demandante es únicamente el reconocimiento para todos los efectos legales de la mengua del 30% alegada entre el periodo comprendido del 1º de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018, como Juez 2º de Familia de Yopal y del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020 y como se configuró parcialmente la excepción de prescripción, la orden de restablecimiento se dispone desde el 1º de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018, y del 20 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020. 5.1.5.

La reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante, se deberá realizar sobre el 100% del salario básico, sin la merma del 30%, sobre los periodos señalados, en consonancia con la sentencia 2011- 00668 de 2021 del Consejo de Estado, donde se ha ordenado e incluido el pago de cesantías e intereses a las cesantías.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 6.1.1. Señala que es inviable jurídica y matemáticamente que se pueda acceder a las pretensiones efectuadas por el demandante, pues de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia, que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente, la primera, que se estaría modificando un régimen salarial definido y la segunda que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, en relación a la remuneración de los magistrados de alta corte, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente, el previsto por la ley. 6.1.2.

Refiere que no es posible como pretende el demandante, que la administración judicial pueda disponer con fundamento en los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, el reconocimiento y pago a su favor de todas las prestaciones sociales, incluyendo como factor de salario para su ajuste el 30% que devengó como prima especial como quiera que fue descontado de su remuneración de los tiempos de servicios prestados como juez. 6.2.

Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El 17 de enero de 2025, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que, atendiendo al análisis efectuado por la primera instancia, la entidad demandada omitió dar aplicación estricta como es su obligación a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 6 expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Indica que a la fecha no se tiene conocimiento si la administración judicial continúa vulnerando el ordenamiento jurídico y desconociendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado en detrimento de los derechos del demandante, así como tampoco se tiene certeza de su aplicación cabal conforme al Decreto 272 de 2021. 8.3. Mediante proveído del 30 de enero de 2025, se aceptó en sala dual el impedimento manifestado por la Dra. Inés del Pilar Núñez Cruz, titular del Despacho 002 de esta Corporación.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 27 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 9.2.

Problema jurídico ¿Si procede la revocatoria de la providencia de primera instancia, en torno a negar las pretensiones de la demanda, por desacatar el ordenamiento legal vigente e incluir en la liquidación de las prestaciones sociales el 30% de prima especial, el monto de remuneración mensual del cargo de juez sobrepasaría los topes establecidos para los magistrados de alta corte? 9.3.

Argumentación jurídica 9.3.1. De la prima especial de servicios En el artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso, crear la prima especial de servicios, en favor de los funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, así: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 7 “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Al respecto la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20192, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150) y legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), determinó el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 9.4. Hechos probados 9.4.1. El demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez 2º de Familia de Yopal a partir del 1º de febrero de 2018, mediante Acuerdo No. 002 del 25 de enero de 2018, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal3. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 3 Págs. 22-23 Archivo 2 1_ED_ONEDRIVE017(.zip) NroActua 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 8 9.4.2. Mediante Acuerdo No. 086 del 13 de septiembre de 20184, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, fue nombrado en provisionalidad a partir del 20 de septiembre de 2018, como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare. 9.4.3.

El demandante presentó el 11 de septiembre de 20205, solicitud de inaplicación de los Decretos 1039 de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013, 194 del 7 de febrero de 2014 en su artículo 8º, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, artículo 4º del Decreto 234 de 2016, artículo 4º del Decreto 1003 de 2017, artículo 4º del Decreto 338 de 2018, artículo 4º del Decreto 997 de 2019 y artículo 4º del Decreto 301 de 2020, y en consecuencia se reliquiden los salarios y prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30%. 9.5 Caso concreto 9.5.1.

El recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto dicha decisión modifica el régimen salarial definido y por cuanto el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, sobrepasaría la remuneración de los magistrados de alta corte. 9.5.2. Al respecto es necesario tener en cuenta que, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, se dispuso que debe entenderse que la prima especial es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los funcionarios judiciales, por lo que la liquidación de prestaciones sociales, debe efectuarse sobre el 100% es decir con inclusión del 30% excluido a título de dicha acreencia, por lo que se indicó sobre la posible variación del régimen salarial: “Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos-, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

(Resaltado fuera del texto original) 9.5.3. En este orden, es claro que no se modifica el régimen salarial y prestacional, sino que se busca aplicar en debida forma la prima especial, como incremento salarial a la asignación básica mensual y no como un porcentaje de este. 9.5.4. Frente a lo dicho en el recurso interpuesto, es de observar que en la providencia de primera instancia a título de restablecimiento del derecho se ordenó pagar al accionante el 30% del salario básico mensual por concepto de prima especial de servicios, establecido en la norma, es decir en los decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional de los Jueces de la República, 4 Págs. 24 y 25 Archivo 2 1_ED_ONEDRIVE017(.zip) NroActua 3 Samai actuación de primera instancia 5 Págs. 1-8Archivo 2 1_EDONEDRIVE017(.zip) NroActua 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 9 modificados tácitamente a partir del decreto nacional 1257 de 2015, como diferencia salarial dejada de percibir, conforme al artículo 14 de la ley 4 de 1992. 9.5.5.

Así las cosas, no se sobrepasa el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, porque el pago ordenado es por cada mensualidad laborada, en el periodo temporal solicitado en la demanda, y del cual se pudo probar el demandante el desempeñó como Juez de la República, sin restarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) como base de liquidación de las prestaciones sociales, ya que debe corresponder a un incremento de la asignación básica. 9.5.6.

De otro lado, es claro que el A quo ordenó reliquidar las prestaciones sociales con ocasión de la inclusión de la prima especial como incremento a la asignación básica, de tal forma que indicó que de lo que resulte en favor del demandante deberán descontarse las sumas pagadas por dichos conceptos, sin que ello implique pagar nuevamente lo sufragado en su momento. 9.5.7.

Por último, se insiste que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es determinar que la prima especial constituye un incremento a la asignación básica mensual devengada por los funcionarios judiciales, garantizando el principio constitucional de igualdad. 10. COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA6, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja según en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00017-01 10 Magistrado Con impedimento INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada