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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2021-00110-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 850013333001-202100110-01 Demandante: Carlos Alberto Camargo Berdugo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRIMA ESPECIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 El señor Carlos Alberto Camargo Berdugo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 30900-119 del 12 de marzo del 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante la prima especial de servicios desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha y lo que hacia el futuro se siga causando. 1 Págs. 1 y 2 - 001 DEMANDA.pdf – Índice 00003 y págs. 1 y 2 – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 2 1.3.

Ordenar que las sumas de dinero adeudadas al actor se indexen conforme a la variación del IPC, hasta el momento en que se verifique su pago total. 1.4. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos por el artículo 192 del CPACA. 1.5. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1.

Desde el 1 de enero de 2016, el actor funge como fiscal local al servicio de la entidad demandada, sin que hasta el momento se le haya pagado la prima especial del 30%. 2.2. Indicó que la Fiscalía General de la Nación ha venido pagando a los funcionarios la totalidad del salario básico y sus prestaciones sociales liquidadas sobre el mismo monto; sin embargo, no ha realizado el pago de la prima especial de servicios a que tienen derecho los fiscales, equivalente al 30%, prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992. 2.3.

Para reclamar su derecho, el 9 de marzo de 2021 presentó petición ante el subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta de manera adversa mediante oficio 30900-118 del 12 de marzo del 2021. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Cita el Preámbulo y los artículos 2º 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 14 de la Ley 4ª de 1992 y, los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020, unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Refiere que el acto administrativo acusado vulnera flagrantemente la Constitución, por cuanto pretermite lo preceptuado por los artículos 10 y 102 2 Págs. 2 a 4 - 001 DEMANDA.pdf – Índice 00003 y págs. 2 a 4 – índice 00011 – primera instancia - SAMAI 3 Págs. 4 a 12 - 001 DEMANDA.pdf – Índice 00003 y págs. 4 a 12 – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 3 del C.P.A.C.A. en cuanto se debe dar estricta aplicación y cumplimiento a las figuras jurídicas de la extensión de la jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ordenando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% al actor.

Sostiene que el acto administrativo demandado omite la interpretación dada por el Consejo de Estado, quien explica que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico. Refiere que la Ley 4 de 1992 reconoce el derecho a la prima especial en un porcentaje del 30%, concepto que fue reglamentado hasta el 2002 para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, allí se determinó que debía pagarse el 30% del salario básico.

Manifiesta que la entidad demandada motiva su decisión en conjeturas e interpretaciones descontextualizadas, pasando por alto los pronunciamientos de la citada sentencia de unificación en cuanto señala que a la Fiscalía General de la Nación sólo le corresponde demostrar que pagó al actor la prestación laboral reclamada, lo cual no ocurre en este caso. 4.

Contestación de la demanda4 Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Señala que la Ley 4 de 1992, dio lugar a la creación de la prima especial de servicios y que dicha norma excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; refiere que los decretos proferidos durante los años 1993 a 1997 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado a través de la sentencia 1100103250001999003100 (197-99) del 14 de febrero de 2002, por loque no es posible pedir la solicitud de protección de un derecho laboral que no existe.

Finalmente formuló la excepción de “prescripción” resaltando el contenido de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, aduciendo que como la petición se presentó el 09 de marzo de 2021, los tres años hacía atrás estarían prescritos. 4 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 4 5.

Sentencia de primera instancia5 En providencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024, se accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante acredita su vinculación como fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 1 de enero de 2017, a quien no se le reconoció la prima especia de servicios.

Por lo anterior, concluye que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual, únicamente en los lapsos a los que tenía derecho por haberse desempeñado como fiscal delegado ante jueces del circuito, esto es a partir del 4 de marzo de 2018, hasta cuando se encontrase vinculado a la entidad demandada, descontando las sumas que se hayan pagado efectivamente en cada periodo.

Declaró la prescripción de un periodo, pues el demandante presentó la reclamación el 4 de marzo de 2021, por lo cual se encuentran prescritos los derechos laborales causados con anterioridad con anterioridad al 4 de marzo de 2018. 6. Recurso de apelación6 La parte demandada en su recurso solicita revocar parcialmente el fallo proferido en primera instancia, indicando que para el caso concreto solo debe reconocerse el 30% del salario y/o asignación básica en su ejercicio fiscal por las vigencias establecidas de 2018 a 2020 y limitar la orden hasta el 31 de diciembre de 2020 ya que la entidad viene dando cumplimiento al Decreto 272 de 2021.

Señala que el reconocimiento de la prima especial de servicio se mantuvo uniforme en los años posteriores, con la réplica de la previsión normativa que la contemplaba en los decretos que año a año regulaban el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y que hasta el año 2002 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le servían de 5 Índice 00033 – primera instancia - SAMAI 6 Índice 00033 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 5 fundamento, al advertir que el Gobierno Nacional extralimitó su competencia para regular la materia.

Esgrime que se promulgó la Ley 332 de 1997, en virtud de la cual se modificó la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 14, se intentó precisar el alcance respecto a la primera de las excepciones que planteaba, es decir, la concerniente a la naturaleza jurídica de la prima especial, para que ésta fuera considerada como factor salarial a tener en cuenta en la liquidación pensional, pero su redacción no fue la más afortunada; sin embargo, las dificultades interpretativas se superaron con la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2- 2008, en el entendido que, con la Ley 476 de 1998, la prima especial fue reconocida a favor de los fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.

En su criterio, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 3 del Decreto 272 de 2021, el cual surte efectos a partir del 1 de enero de 2021 y, por ello, desde ese momento se está pagando al demandante dicho concepto y en ese sentido, de confirmarse la sentencia, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2020. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al despacho 02 de este Tribunal el 17 de octubre de 2024 (Índice 00002, segunda instancia - SAMAI), la titular de ese despacho mediante providencia del 7 de noviembre del mismo año declaró su impedimento para conocer el asunto de la referencia (Índice 00006, segunda instancia - SAMAI), el cual le fue aceptado por auto del 3 de diciembre de 2024 (Índice 00014, segunda instancia - SAMAI); el 16 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 00022 – segunda instancia - SAMAI).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 6 proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 3.2.

Problema jurídico ¿Se debe limitar la orden dada en el fallo de primera instancia reconociendo el 30% de la prima especial hasta el 31 de diciembre de 2020, por su posterior reconocimiento en aplicación al artículo 3 del Decreto 272 de 2021? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa, porque si bien desde el 1 de enero de 2021 comenzó a pagar la prima especial siguiendo las reglas señaladas en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, también lo es que no hizo pronunciamiento alguno, respecto a los años anteriores.

Por consiguiente, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto ordena reconocer la prima especial únicamente por los lapsos en los que no se ha pagado dicho concepto al demandante, descontando aquellos pagos totales o parciales que fueron efectuados por la entidad demandada. Esta decisión conlleva a que la Fiscalía General de la Nación revise la liquidación de la nómina del demandante desde el 4 de marzo de 2018 hasta el momento en que termine su vinculación como fiscal delegado ante los jueces penales del Circuito verificando que el reconocimiento de la prima especial ajuste a la orden impartida por el a quo. 3.4.

Premisas jurídicas La Ley 4 de 1992 en su artículo 1, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. En su artículo 14 ibidem preceptúa: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 7 Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.” (Negrilla fuera de texto).

En desarrollo de la referida norma, se expidió el Decreto 53 de 1993 y en su artículo segundo establece lo siguiente: “ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha” Las normas previamente relacionadas, otorgaban a los funcionarios que estaban vinculados a la Fiscalía General de la Nación, la posibilidad de elegir si se acogían a dicho régimen o se mantenían en el anterior, esto es, el contemplado en el Decreto 2699 de 1991, de lo cual se presentaron tres diferentes posibilidades, como en efecto, lo explica el Consejo de Estado: “Ahora bien, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993.

A partir de este año, el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables: 1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993”7 7 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SALA DE CONJUECES; CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ; 10 de septiembre de 2024; Referencia: 25000-23-42-000-2019-00422-02; Número interno: 2879-2021; Demandante: Claudia Milena Suárez Martínez; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación; Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 8 La prima especial estuvo regulada inicialmente en el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, señalando que la misma correspondía al 30% del salario básico mensual sin carácter salarial de los servidores públicos allí relacionados y se reglamentó anualmente a través de los derechos 108 de 1994; 49 de 1995; 108 de 1996; 52 de 1997; 50 de 1998; 38 de 1999; 2743 de 2000; 1480 de 2001; 2729 de 2001; y 685 de 2002; sin embargo, estas disposiciones se declararon nulas mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2022 dentro del proceso de nulidad No. 11001032500020180110100, con ponencia del conjuez Néstor Raúl Correa Henao: “Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de los 25 Decretos demandados, hay que aclarar que del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido.

Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esta sentencia, pues, como lo señaló el Consejo de Estado en la ya citada sentencia del 2 de abril de 2009: “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores”.

Por lo tanto, esta Sala reitera que la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste.”8 De otro lado, la prima especial dejó de reconocerse a partir de 2003, pues no fue incluida dentro de los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Es del caso precisar que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, la prima especial prevista en artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios allí relacionados y para los fiscales, con las excepciones consagradas, hará parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 476 de 1998 aclaró la referida norma, en los siguientes términos: 8 [1] Consejo de Estado – Sección Segunda - SALA DE CONJUECES;

CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO; 21 de septiembre de 2022; Referencia: 11001-03-25-000-2018-01101-00; Número interno: 3974 - 2018; Demandante: Diego Fernando Fernández Ávila; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación; Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 9 “Artículo 1°.

Aclárese el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” Con el propósito de elucidar los criterios de interpretación para el reconocimiento de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, cuyas reglas se traen a colación: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”9 Pues bien, conforme se explica en las reglas fijadas en la sentencia de unificación, la prima especial, es un incremento del salario en un 30% que 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (Conjuez) Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2020.

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S22020 Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 10 solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, a la cual tienen derecho los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993. 3.5.

Premisas fácticas ✓ Según constancia del 8 de marzo de 2021, emitida por la Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos Alberto Camargo Berdugo está vinculado a dicha entidad, en calidad de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito desde el 1 de enero de 201710. ✓ Reporte de nómina de acumulados, en el que se evidencia el salario devengado para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, y que advierte que durante esos periodos al demandante no se le reconoció la prima especial11. ✓ Mediante oficio del 4 de marzo de 2021, el demandante a través de apoderado solicitó a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de prima especial desde el 1 de enero de 201812. ✓ A través de oficio del 12 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición radicada por el demandante a través de correo electrónico el 4 de marzo de 202113:

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la entidad demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la prima especial hasta el hasta el 31 de diciembre de 2020, pues este concepto ya se está 10 Pág. 28 - 006 N. y R. del D. de Carlos A. Camargo B. Vs. La FISCALÍA Grl.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 11 Pág. 29 a 32 - 006 N. y R. del D. de Carlos A. Camargo B. Vs. La FISCALÍA Grl.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 12 Págs. 16 a 20 - 006 N. y R. del D. de Carlos A. Camargo B. Vs. La FISCALÍA Grl.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 13 Págs. 21 a 25 - 006 N. y R. del D. de Carlos A. Camargo B. Vs. La FISCALÍA Grl.pdf – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 11 reconociendo desde el 1 de enero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

La referida norma da aplicación a la sentencia de unificación relacionada en esta providencia; no obstante, si bien la entidad demandada comenzó a pagar a la prima especial desde el 1 de enero de 2021 correspondiente al 30% del sueldo y los gastos de representación, no hizo pronunciamiento alguno respecto al reconocimiento de dicho concepto en los años anteriores, con lo cual, le asiste la razón al Juzgado, cuando ordena pagarla únicamente en lapsos desempeñados por el actor como fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir del 4 de marzo de 2018 y hasta cuando estuvo vinculado a la entidad demandada, periodos en los que no se pagó o se hizo de forma incompleta, descontando los montos que ya fueron reconocidos y pagados, precisando que la fecha mencionada se deriva de la prescripción que operó como quiera que el demandante presentó su reclamación el 4 de marzo de 2021.

Significa lo anterior, que no se está ordenando el pago la prima especial en los meses ya reconocidos, pues la orden se limita a pagar dicho concepto en los periodos que aún no la ha percibido el demandante o en los que ha recibido de manera incompleta. Por ello le asiste razón al a quo. 5. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2021-00110-01 12 TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 14)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Con impedimento LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC