TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-004-2024-00257-01 Medio de control: TUTELA Accionante: JAVIER RESTREPO CHAGUALA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y MINISTERIO DE TRABAJO Asunto: Improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el Dr. Andrés Sierra Amazo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de enero de 2025, que declaró improcedente el amparo. 2.
ANTECEDENTES El señor JAVIER RESTREPO CHAGUALA, a través de agente oficioso Dr. Andrés Sierra Amazo, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y MINISTERIO DE TRABAJO, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos de petición, pensión, dignidad humana y en consecuencia se ordené a COLPENSIONES y/o MINISTERIO DE TRABAJO: 2.1.1.
Que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca pensión humanitaria por ser víctima del conflicto armado y en consecuencia se le incluya en nómina de pensionados. 2.1.2. Que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondan la solicitud de reconocimiento de pensión humanitaria para víctimas del conflicto armado, radicada por correo electrónico. 2.2.
HECHOS 2.2.1. El accionante es una persona víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado y tiene 62 años de edad. Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 2 2.2.2. El 28 de diciembre de 2021, el accionante obtuvo un 55.3% de pérdida de capacidad laboral de origen común, calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta. 2.2.3.
Que el 12 de junio de 2024, radicó a través de correo electrónico a las accionadas, solicitud de reconocimiento de pensión humanitaria para víctimas del conflicto armado. 2.2.4. El 14 de junio de 2024, el Ministerio de Trabajo, le asignó la radicación No. 05EE2024170000000049726, informándole que había sido asignado al Grupo Interno de Trabajo para Las Víctimas y la Equidad Laboral Con Enfoque De Género. 2.2.5.
Que en la actualidad ninguna de las accionadas ha dado repuesta a la petición presentada. 2.2.6. Que el accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión humanitaria. 2.2.7. Que el accionante, es sujeto de especial protección constitucional y someterse a un proceso declarativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le generaría frustración en su vida, a parte de sus afectaciones de salud, debido a su edad avanzada. 2.2.8.
Que el actor se encuentra registrado en el Sisbén, con calificación de B3, correspondiente a pobreza moderado, está desempleado por su invalidez y vive de la caridad de terceras personas, respecto al techo y comida. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude como vulnerados los derechos fundamentales de petición, pensión y dignidad humana
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la petición de tutela 16-12-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Fecha de radicación de la petición de tutela 18-12-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 18-12-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 20-12-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 20-1-2025 Índice 16 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 20-1-2025 Índice 17 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 3 Impugnación 23-01-2025 Índice 18 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 23-01-2025 Índice 20 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 24-01-2025 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 27-01-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de enero de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS SIERRA AMAZO manifestando actuar como agente oficioso del señor JAVIER RESTREPO CHAGUALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, siendo vinculada LA NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” 2.5.2. Indicó que, la acción de tutela resulta improcedente debido a que el accionante no está legitimado en la causa por activa, porque pese a que, desde el auto admisorio del 18 de diciembre de 2024, se señaló a quien presentó el escrito de tutela, que debía aportar prueba siquiera sumaria de la imposibilidad del ejercicio de la defensa de los derechos de forma directa, o la acreditación del mandato otorgado, para efecto de estudiar la legitimación al momento de proferir decisión de fondo, sin embargo, no se cumplió, por lo que concluyó que quien presentó la acción de tutela no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 2.5.3.
Refiere que cuando se analizó la invalidez del accionante, se determinó que no existe incapacidad del ciudadano para resolver problemas y tomar decisiones, ni para pensar, leer, escribir, mirar, escuchar, comunicarse, hablar o comunicarse, siendo su incapacidad encasillada en el área ocupacional de movilidad. 2.5.4. Que en el escrito de tutela no se expresó la imposibilidad del accionante para presentarla directamente o para autorizar a quien acudió como agente oficioso presentarla en su nombre, y no se demostró que quien la presentó tenga la calidad de asociación de desplazados, e hizo caso omiso al requerimiento del despacho, por lo que no se encuentra acreditada legalmente la agencia oficiosa.
Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 4 2.5.6. Aunado a lo anterior refieren que resulta agravada la situación presentada, por cuanto quien funge como agente oficioso es abogado, lo que implica un conocimiento técnico del ordenamiento jurídico colombiano, y por ende de los requisitos mínimos de la agencia oficiosa en tutela, así se trate de una persona de especial protección constitucional. 2.5.7.
Por lo anterior, no se cumple la exigencia de legitimación por activa, pues si bien se procura la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental, la persona que promueve la acción de tutela en principio debe ser el titular de los derechos, y tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser tenido como agente oficioso, ni mucho menos la incapacidad del accionante de presentar por sí mismo la acción constitucional o de autorizar al abogado para presentarla en su nombre. 2.6.
IMPUGNACIÓN El Doctor Andrés Sierra Amazo, refiere que, en su calidad de agente oficioso, cuando el juzgado inicialmente admitió la tutela, no desestimó la solicitud presentada, por lo que debió prever que no se cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, evitando que el caso continuara su curso solo para ser desestimado en el fallo.
Aunado a ello, considera que la improcedencia de la tutela por falta de legitimación activa del agente oficioso puede ser vista como una restricción al acceso a la justicia del demandante, desconociendo que se trata de una persona con invalidez, víctima del conflicto armado, de 62 años de edad, y que no cuenta con los medios tecnológicos o los recursos económicos para presentar la acción directamente, por sí mismo refleja una situación de desigualdad frente a la administración de justicia. Señala que la dificultad para movilizarse debido a su invalidez aumenta su vulnerabilidad, ya que lo coloca en una situación de desventaja frente a otras personas que sí tienen los medios para hacer valer sus derechos de manera directa, por lo que considera se debió priorizar el derecho al acceso a la justicia por encima de los requisitos formales.
Alega la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como crucial para evitar que un obstáculo procesal impida la protección de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, como lo es el accionante. Indica que es defensor público en materia laboral de Casanare, situación que manifiesta bajo la gravedad de juramento. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 5 Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es plausible revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo de tutela por falta de acreditación de legitimación en la casusa por activa? De ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento es pertinente ¿determinar si los derechos fundamentales de petición, pensión y dignidad humana, fueron conculcados por las accionadas, ante la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento pensional y si hay lugar a la prestación económica, por ser el accionante víctima de conflicto armado? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Son requisitos de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii)la subsidiariedad y (iii) la inmediatez. Respecto al requisito de legitimación en la causa, la Corte Constitucional en sentencia reciente1 ha señalado que “estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”2. 3.3.1.
Legitimación por activa: El artículo 86 constitucional, señala que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) por la persona interesada: (ii) por medio de representante legal, cuanto se trata de menores de edad y personas jurídicas;
(iii) por apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del pueblo 1 Corte Constitucional Sentencia T-190-24, providencia del 23 de mayo de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, expediente T-9.745.525. 2 Auto del 21 de julio de 1994. Ver también sobre este concepto Auto 081 2001. Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 6 o del personero municipal, atendiendo a los artículos 46 y subsiguientes ibidem.
En este orden son los titulares de los derechos conculcados o que se encuentren en riesgo, quienes tienen legitimación por activa, ya sea directa o indirectamente. Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional recordó los requisitos para que se materialice así: que el agente: (i) manifieste que actúa como tal en la demanda de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su defensa3.
Estos requisitos son un medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”4. (Resaltado fuera del texto) Sobre el segundo requisito la Corte Constitucional5 indicó: “66. El diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial no es un indicio suficiente para concluir que el agenciado se encuentra impedido para actuar directamente.
La Corte ha afirmado que el juez constitucional debe procurar que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica y se apropien de sus derechos. Por este motivo, el examen de este requisito de procedencia implica estudiar las circunstancias del caso y las barreras de participación efectiva impuestas por la sociedad, con el fin de fortalecer la independencia e inclusión de estos sujetos de especial protección constitucional. 67.
La Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acción fue interpuesta por el señor Gilberto, quien manifestó en la demanda que actúa como agente oficioso de su hermano Pedro. Además, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo demuestra que el agenciado requiere y avala el apoyo del señor Gilberto para actuar en asuntos judiciales y de salud, teniendo en cuenta su condición médica.
Esta entidad verificó que el agenciado se encuentra “orientado (sic) tiempo, espacio y persona” y se comunica de manera clara y coherente. Sin embargo, evidenció que para establecer comunicación directa con él se requieren algunos ajustes razonables como la formulación de preguntas concretas, dicotómicas y algunas imágenes para establecer comunicación directa. 68.
El señor Pedro manifestó que el agente oficioso es una de las personas que lo acompaña cotidianamente y es de su confianza. La Defensoría indagó al agenciado si considera que necesita apoyo para asuntos de distinta naturaleza. Él identificó específicamente los relacionados con las mencionadas materias y descartó otros, por ejemplo, la administración de sus ingresos.
Finalmente, durante la diligencia comisionada, confirmó que es su voluntad que sea su hermano quien le preste el referido apoyo en este asunto. Por lo tanto, las circunstancias del caso permiten establecer que el señor Pedro se encuentra imposibilitado para agenciar sus propios derechos y que, en ejercicio de su autonomía, designó al señor Gilberto para hacerlo.” (Resaltado fuera del texto) La Corte Constitucional6 en torno a la posibilidad de interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo: 3 Sentencias T-416 y T-017 de 2023, T-061 de 2019 y T-302 de 2017. 4 Sentencia T-277 de 1997, reiterada por la Sentencia T-302 de 2017. 5 Corte Constitucional Sentencia T 416 de 2023, providencia del 18 de octubre de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, radicación expediente T-9.434.414 6 Corte Constitucional Sentencia T 253/16, providencia del 17 de mayo de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Expediente T-5364540 Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 7 “De acuerdo con esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales7”.8 3.3.
De esta manera, la Corte desde muy temprano ha estimado que el Defensor del Pueblo y sus delegados, “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”.
En el mismo sentido, se ha recordado que “la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela.
Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante”.9 3.4. Así entonces, respecto de la primera condición, es necesario que la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo10, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente11.
En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia12. 3.5. En cuanto a la segunda condición, es decir, que la persona se encuentre en una situación de desamparo o indefensión, significa que debe establecerse la 7 Sentencias T-161 de 1993 M.P. Antonio Barrera C. y T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-299 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 10 En aplicación de este primer requisito, la Corte en sentencia T-462 de 1993, estimó que la acción de tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de los empleados de la administración de un municipio por la falta de cancelación de sus salarios y prestaciones resultaba improcedente en vista de que no se advertía desamparo o indefensión y de que “en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervención del Personero ante la jurisdicción constitucional”.
A igual conclusión arribó en la sentencia T-420 de 1997, en el caso de una acción de tutela impetrada por un personero municipal en nombre de los empleados de la personería que dirigía por la ausencia de pago de sus salarios. 11 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, dispone en lo pertinente: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 12Cfr., T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 8 imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales13.” (Resaltado fuera del texto) El artículo 86 en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios14 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley15, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. 13Ibíd. 14 T- 01 de 1992 15 Constitución Política art. 86.
Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 9 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”16. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial17, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales18.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”19.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 17 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 18 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 19 SU - 1070/03.
Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 10 3. Hechos probados 4.1. El accionante tiene 63 años de edad20 y cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta del 23 de diciembre de 202121, por herida por proyectil arma de fuego en columna cervical de origen común del 60.8% de PCL: 20 Pág. 2 Anexos:2_Radicaciondel_002Anexos_1_20241218164919211(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 21 Pág. 3-6 Anexos:2_Radicaciondel_002Anexos_1_20241218164919211(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 11 4.2.
El actor presentó petición de reconocimiento de pensión humanitaria para víctimas del conflicto armado22, del 29 de abril de 2024, en la que solicita el reconocimiento de pensión atendiendo a que cuenta con calificación del 55.3% de PCL: 22 Pág. 1 Anexos:2_Radicaciondel_002Anexos_1_20241218164919211(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 12 4.3.
El accionante hace parte del Registro único de Víctimas (RUV) según consulta del 16 de mayo de 201923, presenta el siguiente reporte de estado y hechos victimizantes: 23 Pág.7Anexos:2_Radicaciondel_002Anexos_1_20241218164919211(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 13 3.4.
El actor cuenta con registro en el Sisbén del 11 de diciembre de 202124 en el que se verifica que pertenece al grupo B3 de pobreza moderada:
4. CASO CONCRETO 4.1. La sala estima que en efecto como lo determinó la juez de primera instancia, en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa del Doctor Andrés Sierra Amazo, por cuanto: 4.1.1. Si bien es cierto, en el libelo demandatorio señaló que obraba en condición de agente oficioso del señor Javier Restrepo Chaguala, también lo es que no indicó las razones que justificaran su intermediación, o la imposibilidad del actor de ejercer directamente la defensa de sus derechos. 4.1.2.
Pese a lo anterior, el 18 de diciembre de 2024, al admitir la acción de tutela, la juez de primer grado, tuvo como agente oficioso al señor Andrés Sierra Amazo, supeditando dicha calidad, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a que se aportara prueba siquiera sumaria de la imposibilidad del titular de los derechos para defender sus derechos en forma directa o la acreditación del mandato, con el fin de “estudiar la legitimación al momento de proferir decisión de fondo”, es decir que desde la actuación primigenia se advirtió al profesional del derecho sobre la necesidad de atender dicho requerimiento, decisión que fue notificada en la misma fecha, sin embargo fue desacatada, en tanto no 24 Pág. 8 Anexos:2_Radicaciondel_002Anexos_1_20241218164919211(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 14 allegó respuesta alguna al mismo, pese a ser profesional de derecho y ser conocedor de las consecuencias jurídicas que demandaría dicha omisión. 4.1.3.
De la revisión del soporte probatorio allegado al expediente, se establece que el señor Javier Restrepo Chaguala, se encuentra registrado como víctima del conflicto armado, tiene 63 años de edad, categorizado en el grupo poblacional “B3 pobreza moderada” por el SISBÉN, por lo que tal como lo concluyó la A quo, no pertenece a la clasificación de tercera edad, ni tampoco de pobreza extrema, situaciones que no permiten derivar con suficiencia su falta de capacidad para el ejercicio de su defensa. 4.1.4.
Contrario a lo anterior, del dictamen de PCL, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta, el 23 de diciembre de 2021, se evidencia que el accionante fue diagnosticado con “deficiencia por difunción de una extremidad superior derecha por alteración del SNC”, con una pérdida de capacidad laboral del 60,8%, sin presentar porcentaje alguno de pérdida en indicadores como “aprendizaje y aplicación del conocimiento” y “categorías del área ocupacional de comunicación”, los cuales presentan nivel de afectación de 0, por lo que es evidente que tiene capacidad cognitiva para ejercer la defensa de sus derechos 4.1.5.
Aunado a ello, el señor Javier Restrepo Chaguala, presentó en nombre propio el 29 de abril de 2024, solicitud de reconocimiento de pensión humanitaria para víctimas del conflicto armado, la cual fue remitida a través de los canales electrónicos de las entidades accionadas, por lo que se verifica la capacidad jurídica y apropiación de sus derechos, en los términos referidos por la Corte Constitucional como habilitantes para ejercer la defensa directa de sus derechos, pese a su pérdida de capacidad laboral. 4.2.
En este orden, la Sala considera que, ante la falta de acatamiento por parte del profesional del derecho a la orden expedida por la juez de primera instancia en el auto admisorio, respecto a la acreditación de los requisitos de la agencia oficiosa, la decisión no sería diferente a la advertida desde dicha actuación, como quiera que al momento de proferir sentencia, se impone previo al estudio de fondo de las pretensiones revisar inicialmente el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia del amparo de tutela, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa. 4.3.
En suma, a ello del examen de las pruebas allegadas al expediente, no se logró demostrar que el señor Javier Restrepo Chaguala, se encontraba imposibilitado para promover su propia defensa, contrario a ello, se demostró que tenía capacidad cognitiva, para entender y comprender las razones de su defensa, por lo que acudió de manera directa ante las accionadas al momento de presentar su petición de reconocimiento de pensión humanitaria. 4.4.
En este punto, se advierte que la acreditación de este requisito no es una mera formalidad, sino que busca preservar la autonomía, libertad y Radicación 85001-3333-004-2024-00257-01 Acción de tutela 15 dignidad de los agenciados, y el ejercicio de su capacidad jurídica en defensa de sus derechos. 4.5. De otro lado, como quiera que, en el escrito de impugnación, el profesional del derecho aduce que es defensor público, llama la atención de la sala que no se allega acto administrativo alguno que acredite dicha calidad.
Aunado a ello, no se presentó informe alguno dirigido a la Defensoría del pueblo informando el seguimiento y el trámite adoptado en este caso, justificando la intervención en dicha calidad y la forma en que tuvo conocimiento del caso del actor. 4.6. Así las cosas, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso bajo estudio, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 20 de enero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA