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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2020-00187-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000187-01 DEMANDANTE: AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de abril de 2024, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A., a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: a. Resolución No. 200.36-19.0026 del 10 de enero de 2019 por medio de la cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró a la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. ambientalmente responsable dentro de un proceso sancionatorio Pag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 ambiental por la quema de material vegetal y le impuso sanción por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($31.254.608). b. Resolución No. 200.36-19-2574 del 27 de diciembre de 2019 a través de la que confirmó la decisión de que trata el literal a. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DEJAR sin efectos la sanción pecuniaria impuesta a la empresa accionante y la medida de restauración consistente en la siembra y mantenimiento de 100 árboles nativos en la zona afectada.

Tercera: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 1 y 2 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: Año 2014: 1. El 2 de abril la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” abrió indagación preliminar por queja recibida sobre presunta intervención en áreas de exclusión ambiental por parte de la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. 2. El 3 de julio se realizó visita técnica de inspección ocular al HATO VELADERO, propiedad de empresa demandante, ubicado en las veredas Jagüeyes y Algodonales de SAN LUIS DE PALENQUE. 3.

El 11 del mismo mes se radicó el concepto técnico elaborado por CORPORINOQUIA y basado en la visita realizada. 4. El 24 de septiembre la entidad pública demandante dio apertura formal a investigación administrativa de carácter ambiental contra AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A., por presunta afectación ambiental a la cañada Ayaque.

Año 2015: Pag. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 5. El 26 de diciembre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA formuló cargos dentro del proceso sancionatorio ambiental referido, basándose en el concepto técnico del 11 de julio de 2014. Año 2016: 6. El 23 de febrero la empresa AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. presentó descargos y solicitó pruebas, incluyendo una inspección ocular con perito profesional en ingeniería forestal y conceptos de campo por profesionales en geología, ingeniería agroforestal e ingeniería ambiental. 7.

El 2 de junio CORPORINOQUIA abrió la etapa probatoria por 30 días hábiles, negó las pruebas solicitadas por la defensa y únicamente aceptó como elemento probatorio el concepto técnico del 11 de julio de 2014. Año 2018: 8. En octubre se presentó el concepto técnico de tasación de multa. Año 2019: 9. El 10 de enero la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA profirió la Resolución No. 200.36.19.0026, declarando ambientalmente responsable a AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. e imponiéndole una multa de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESISCIENTOS OCHO PESOS ($31.254.608), decisión que fue notificada por aviso el 29 de mayo. 10.

El 13 de junio la sociedad demándate presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 200.36.19.0026. 11. El 27 de diciembre CORPORINOQUIA emitió la Resolución No. 200.36.19.2574, confirmando en todas sus partes la decisión primigenia, que fue notificada personalmente el 28 de enero de 2020 (fls. 4 a 6 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29 y 209 de la C. P.; los principios generales del procedimiento administrativo al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la imparcialidad y a la eficacia procesal contenidos en el C. P. A. C. A.; y el artículo 26 de la Ley 1333 del 2009, en razón a que: Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 a. Se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la sociedad demandante en los descargos argumentando que no eran conducentes ni útiles, transgrediendo su derecho a la defensa. b. Se excedieron injustificadamente los plazos establecidos en la Ley 1333 de 2009 para surtir la etapa probatoria. c. La resolución sanción únicamente tuvo como fundamento el concepto técnico inicial de CORPORINOQUIA, que no pudo ser controvertido por la parte actora. d. Los términos del procedimiento sancionatorio ambiental se aplicaron selectivamente a conveniencia de la entidad demandada. e. Se justificó el incumplimiento de los términos procesales en la alta carga laboral de la entidad demandada. f. El concepto técnico en que se fundamentó la decisión sancionatoria ambiental presenta incongruencias en las fechas de la visita técnica, no especifica cómo se realizó esta, tampoco se identificó ni delimitó la ronda de protección del caño presuntamente afectado y de su lectura no es posible establecer con certeza quién rindió el concepto sobre uso de productos químicos en la rivera de la cañada Ayaque. g. La sanción impuesta es desproporcionada considerando que la conducta de la sociedad actora se trató de una mera tarea de limpieza de maleza previa a la siembra de arroz (fls. 6 a 11 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 24 de junio del 2021 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 8 de septiembre de la misma anualidad (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que: a. Los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales. Pag. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 b. Se siguió el procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009 y demás normatividad aplicable. c. La resolución primigenia quedó en firme y la demanda fue presentada fuera del término legal de 4 meses, por lo que operó la caducidad del medio de control. d. La demandante estuvo vinculada al proceso sancionatorio desde el inicio y tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. e. Las decisiones acusadas fueron debidamente motivadas y notificadas.

Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó: LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia celebrada el 8 de abril del 2024 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En dicho plazo la PARTE ACTORA reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio (fls. 2 y 3 ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mientras que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA indicó: que, la demandante no acreditó de qué manera se presentaron las violaciones al ordenamiento jurídico que señaló en la demanda; que negó las pruebas solicitadas por ésta dentro del procedimiento administrativo sancionatorio dada su inconducencia, decisión que no fue recurrida; y, que contrario a lo manifestado en la demanda, las afectaciones ambientales por las que fue sancionada la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. se encontraron plenamente acreditadas tal y como se señaló en el concepto emitido por la Procuraduría 22 Judicial II Administrativa el 30 de marzo de 2016 (fls. 3 y 4 ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO argumentó que, las pretensiones de la demanda debían negarse, pues la parte accionante no Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 estableció con claridad las razones por las que las resoluciones acusadas deberían ser anuladas (fls. 4 y 5 ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de abril de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar la excepción de caducidad del medio de control, conforme se expuso en precedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($620.000), equivalente al 2% de la cuantía del proceso. (…)”. La anterior decisión con fundamentó en que: a. En el caso analizado no operó la caducidad del medio de control, pues la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses posterior a la notificación de la decisión que concluyó la actuación administrativa. b. El hecho que el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental se haya extendido mas allá de los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 no implica la nulidad de las resoluciones acusadas, dado que se desarrolló en el término de 20 años con que cuenta la entidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria. c. La negativa del decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante durante la actuación administrativa tampoco invalida las resoluciones acusadas puesto que, este tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra dicha decisión, pero no lo hizo lo que implica que estuvo de acuerdo con ésta. d. Como el sub judice no se presentaron irregularidades sustanciales en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, no deben anularse los actos administrativos demandados. e. En lo que respecta a la carencia de sustento factico del informe técnico que fundamentó las decisiones adoptadas por la entidad demandada se observa que, este se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009 para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción e individualizar a los presuntos Pag. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 responsables, correspondiendo al investigado la carga de probar la inexistencia de la infracción ambiental, lo cual no hizo pese a que en esta materia se presume la culpa o dolo del infractor. A lo anterior debe sumarse que, el hecho de que no se haya precisado la forma en que fue realizada la visita al predio HATO VELADERO, ni la manera de ingreso e identificación de los funcionarios que hicieron la visita y el error al relacionar la fecha de la misma al momento de formular los cargos, son temas formales que no tienen mayor incidencia en el contenido y veracidad del informe aludido, por lo que ello tampoco conlleva la nulidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente se condenó en costas al demandante adoptando el criterio objetivo a que refiere el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011(ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 46 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 47 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 30 de septiembre de la precitada anualidad (índice 4 Samai), por auto del 10 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 Samai) y las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 13 de febrero del año en curso (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

Pag. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control, en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez de Yopal. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la sociedad demandante AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. actuó a través de su representante legal y acreditó su existencia (fls. 1 y 2 ítem 7 y fls. 101 a 106 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la empresa AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A., cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal de fecha 13 de agosto de 2020, visible a folios 107 y 108 del ítem 9 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 200.36-19.0026 del 10 de enero de 2019 únicamente se otorgó la posibilidad a Pag. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 la empresa demandante de interponer el recurso de reposición, el cual una vez radicado se resolvió mediante la Resolución No. 200.36-19-2574 del 27 de diciembre del mismo año, confirmando el acto recurrido (fls. 46 a 100 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” De esta manera, como la Resolución No. 200.36-19-2574 del 27 de diciembre de 2019 se notificó personalmente al apoderado de la sociedad demandante el 28 de enero del 2020 (fl. 100 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal se surtió del 10 de julio al 13 de agosto de esa anualidad fls. 107 y 108 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se presentó el 17 de septiembre del mismo año (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para radicar demandas ante la Rama Judicial1. 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si a. ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anular los actos administrativos demandados porque presuntamente la entidad accionada negó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en el trámite administrativo sancionatorio, decisión que no fue recurrida por el interesado? b. ¿Debe estudiarse un cargo propuesto en el recurso de apelación que no corresponde con los argumentos consignados en la demanda? 1 Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.

Pag. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

(…)” Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.

En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Pag. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.

Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Pag. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: Año 2014 a. El 26 de marzo un grupo de ciudadanos interpuso una queja ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA en la que informaba que los arrendatarios del predio HATO VELADERO exterminaron la vegetación de la cañada AYAQUE para sembrar arroz (fls. 7 a 16 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 2 de abril la entidad accionada abrió una investigación preliminar con fundamento en la precitada queja (fls. 7 a 22 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Al día siguiente un profesional de la subdirección de control y calidad ambiental de CORPORINOQUIA rindió el informe técnico No. 500.10.1.14 sobre el estado de la vegetación de la ronda de cañada AYAQUE en el HATO VELADERO en la que identificó la quema de vegetación secundaria en áreas inundables, la intervención de faja de protección del cuerpo de agua, afectaciones a la fauna y microorganismos del lugar como consecuencia de los incendios causados y muestras del uso de maquinaria pesada en la zona dentro de los 30 días anteriores a la visita.

Se estableció que los causantes de los daños ambientales advertidos eran parte del personal de la sociedad AGROPECUARIA SAN LORENZO, por lo que se recomendó suspender las actividades que producen efectos negativos en el sector y, como medida de restauración, ordenarle a la empresa reponer la vegetación de la franja ambiental de la cañada referida y de las zonas estratégicas asociadas a esa fuente hídrica (fls. 23 a 40 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 24 de septiembre la entidad demandada profirió auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa demandante por los hechos previamente referidos (fls. 41 a 49 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 23 de noviembre la PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA rindió concepto señalando que, en la visita del 3 de abril de ese año CORPORINOQUIA comprobó la gravedad de los daños infligidos al Pag. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 medio ambiente, por lo que debió adoptar medidas preventivas y correctivas (fls. 57 y 58 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). Año 2015: f. El 28 de diciembre la entidad demandada formuló cargos contra la empresa accionante por i) realizar actividades de tala en la ronda protectora del caño AYAQUE; ii) quemar vegetación secundaria en una extensión igual o superior a 1200 metros, afectando la fauna de la región; y, iii) no contar con las medidas de manejo ambiental necesarias para el establecimiento de cultivos de arroz por lo que, le concedió el término de 10 días hábiles para rendir sus descargos y solicitar o aportar pruebas.

Esta decisión se notificó el 2 de febrero de 2016 (fls. 59 a 71 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). Año 2016: g. El 23 de febrero la hoy llamada AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. rindió descargos y solicitó decretar como pruebas una inspección ocular en el HATO VELADERO con el acompañamiento de un ingeniero forestal; y conceptos de campo rendidos por profesionales en geología, ingeniería agroforestal e ingeniería ambiental (fls. 80 a 82 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 2 junio la entidad demandante ordenó abrir la etapa probatoria por el término de 30 días hábiles y negó la práctica de las pruebas solicitadas por la empresa demandante, decisión contra la que señaló procedía el recurso de reposición y que se notificó a AGROPECUARIA SAL LORENZO S. A. el 3 de octubre de 2017 (fls. 99 a 119 ítem 15 y fl. 1 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2019: i. El 10 de enero la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ORINOQUIA profirió la Resolución No. 200.36-19.0026 a través de la que declaró responsable a la empresa demandante por quemar vegetación secundaria en una extensión igual o superior a 1200 metros y no contar con las medidas de manejo ambiental necesarias para el establecimiento de cultivos de arroz por lo que, le impuso una multa de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($31.254.608) y le ordenó como medida de restauración, la siembra Pag. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 de 100 árboles nativos en el área ambientalmente afectada (fls. 25 a 62 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 13 de junio AGROPECUARIA SAN LORENZO S. A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión alegando que: se le impidió ejercer su derecho a la defensa, no se le corrió traslado para controvertir las pruebas que aportó CORPORINOQUIA, tampoco se le permitió presentar alegatos de conclusión y que, la facultad sancionadora de CORPORINOQUIA había caducado (fls. 70 a 73 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 27 de diciembre de 2019 la entidad publica demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa accionante, confirmando íntegramente la decisión primigenia (fls. 75 a 88 ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: a.- CORPORINOQUIA negó las pruebas solicitadas por la parte demandante en 2016 por considerarlas inconducentes e inútiles argumentando que, la supuesta intervención ambiental en el caño El AYAUQUE ubicado en el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE había acontecido el 21 de marzo de 2014 por lo que, para la primera anualidad referida el ecosistema ya se habría recuperado, lo que resulta injusto para el administrado dado que se le impidió defenderse como consecuencia de la demora con que la corporación autónoma tramitó el procedimiento: Respecto del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y a la expedición irregular de los actos derivados de estas, el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) 21.

El derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Esta garantía y a la vez derecho, impone, bajo criterios de justicia administrativa, a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en Pag. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. 22. Concordante con la anterior exigencia, la expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella. 23.

En este punto, se advierte que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” en tanto hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica. 24.

Con la anterior exigencia, está aquella según la cual en virtud del principio de eficacia y en procura de la efectividad del derecho material y la realización de la función administrativa, la irregularidad no solo debe ser sustancial sino que debe revestir la connotación de gravedad, capaz de cambiar el sentido de la decisión, para que los actos administrativos devengan nulos. 25.

Es claro, entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada, aspecto de suyo impone un análisis ponderado de las actuaciones que precedieron la expedición del acto, a la luz de la determinación del régimen aplicable.

(…)”2 Y en lo que tiene que ver con la incidencia de la falta de diligencia de las partes de recurrir las decisiones adoptadas durante el trámite de procedimientos administrativos la misma Corporación ha señalado: “(…) En todo caso, el contratista contaba con el recurso de reposición para hacer valer sus eventuales inconformidades con el acto demandado en sede administrativa, pero no hizo uso de este, por lo que no se advierte alguna 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795). Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES, Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– Pag. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 transgresión al debido proceso con la potencialidad para viciar la actuación administrativa.

(…)”3 Pues bien, al analizar la posible incidencia de la negativa de la entidad accionada a decretar las pruebas solicitadas por la sociedad demandante en el trámite de nulidad de los actos administrativos acusados la Sala considera que, no puede pasarse por alto que el parágrafo del artículo 264 de la Ley 1333 de 2009 establece que contra la decisión que niega la práctica de pruebas puede interponerse el recurso de reposición, tal como se indicó en la decisión referida.

Sin embargo, la parte actora no cuestionó este proveído durante el trámite administrativo lo que implica su anuencia frente a la decisión adoptada; y, en consecuencia tal situación no conlleva la nulidad de los actos acusados, pues nadie puede alegar su propia culpa y sí teniendo la posibilidad de controvertir la decisión que le denegó la solicitud probatoria efectuada no lo hizo, ahora no puede pretender que por su falta de diligencia se anulen estos por lo que, el cargo analizado no prospera. b. En el proceso administrativo sancionatorio se pretermitió la oportunidad de que las partes presentaran sus alegaciones finales, pese a que debió hacerse en virtud de lo normado por el artículo 48 del C. P. A. C. A., lo cual transgrede el debido proceso: Sobre este argumento se observa que, aunque fue propuesto en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 200.36-19.0026 del 10 de enero de 2019, no se plasmó en el escrito inicial.

En cuanto a la formulación en la alzada de argumentos distintos a los consignados en la demanda, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha precisado, que: “(…) Lo primero que se advierte es que en el recurso de apelación la parte actora se refirió: (i) a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, con la resolución que decidió el recurso de 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Fecha: 6 de julio de 2020. Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02601-00(39928). Actor: JORGE GUSTAVO ARROYO NAVARRO. Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 4 ARTÍCULO

26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. Pag. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 850013333001-202000187-01 reconsideración y (ii) a la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, cargos que no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, el tribunal no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada, por lo que la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).

(…)”5 Debido a la falta de consonancia entre la demanda y el cargo analizado, la Corporación se abstendrá de estudiarlo. Por las razones previamente indicadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 15 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239). Actor: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. – GRASCO LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Pag. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No: 850013333001-202000187-01 que constituye su objeto y no se acreditó que la parte actora hubiera incurrido en las mismas, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de abril de 2024, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado