TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201900247-01 DEMANDANTE: AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO” E. S. E.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 2 de mayo de 2024, con la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre 2018, a través de la cual se dispone la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 y todos aquellos que sean consecuencia de esta, incluido el acto administrativo GTH-26-2-2019-107 de respuesta a derecho de petición hecha por el demandante y recibida el 8 de abril de 2019.
Segunda: Declarar que la accionante tiene derecho a seguir percibiendo la referida prima en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta antes del acto de vulneración proferido por el Hospital y con el derecho al retroactivo a que haya lugar. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 2 Tercera: CONDENAR al HORO a: a. Reconocer y pagar a la actora la prima técnica que ha venido devengando en los últimos veinte años como factor salarial, a partir de la fecha en que se suspendió su pago (21 de noviembre de 2018) y hasta el momento de su reconocimiento por orden judicial y que se siga cancelando las misma de ahí en adelante hasta que se produzca su retiro, teniendo como base para su cálculo el 11% de las asignaciones básicas mensuales percibidas. b. Corregir los aportes en seguridad social en salud y pensión que se hubieran efectuado desde el 21 de noviembre de 2018 y durante el periodo en el cual se dejó de pagar la prima técnica y en adelante, por el tiempo que dure la relación laboral entre las partes. c. Reliquidar las prestaciones sociales y factores salariales de la demandante con la inclusión de la mencionada prima técnica, desde la fecha en que se suspendió su pago y en adelante. d. Indexar las sumas que resulten.
(fls. 5 y 6 ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). Cuarta: Cancelar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso. Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. La señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO se vinculó en carrera administrativa a la entidad accionada desde el 3 de septiembre de 1993 y a través de la Resolución No. 1489 de 1993 se le promovió al cargo de PROFESIONAL EN TRABAJO SOCIAL, código 219, grado 4, es decir, que labora para el HORO hace más de 20 años. 2.
Mediante Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 se creó la prima técnica para el personal de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del hospital demandado. 3. A través de la Resolución No. 0520 del 19 de junio de 1997, el HORO dispuso reconocer prima técnica a la actora, correspondiente al 11% de la asignación básica, la cual constituye factor salarial. 4.
Por medio de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018, la entidad accionada declaró la pérdida de ejecutoria del precitado acto Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 3 administrativo, decisión que no se le notificó a la accionante, pero en la que se indicó que no era objeto de recursos de ley. 5.
La decisión antes referida vulneró derechos adquiridos de la señora RINCÓN PINTO y desconoció el principio de confianza legítima. Adicionalmente, lo que con él se hizo fue revocar un acto de contenido particular sin la aquiescencia del afectado y sin que mediara fallo judicial, causándole graves perjuicios de índole material. 6. La accionante le solicitó al HORO la cancelación retroactiva de la prima técnica que dejó de percibir en virtud de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo, así como la reliquidación de su salario y demás prestaciones salariales. 7.
El 21 de marzo de 2019, la señora AZUCENA DEL CARMEN radicó derecho de petición ante la institución hospitalaria, con el fin de que se reliquidaran los pagos de salarios de los periodos en que dejó de percibir la prima técnica. En respuesta a lo anterior, el 8 de abril de 2019 el HORO despacho desfavorablemente la petición bajo el argumento de defecto orgánico del acto de reconocimiento (fls. 3 y 5 ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad accionada generó incertidumbre y perplejidad en las personas que devengaban la prima técnica pues sin previo aviso modificó no solo sus condiciones económicas y laborales sino también su expectativa de vida y la proyección de otros de sus derechos como lo es el de la seguridad social.
El hospital demandado desconoció todos los postulados del estado social de derecho y los principios constitucionales tales como el de confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, dignidad humana, congruencia y rectitud de la administración. De otra parte, atendiendo lo normado por el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 10 de 1990 la prima técnica tiene la connotación de prestación social y hace parte del universo de derechos tanto del orden nacional como del nivel territorial.
Con fundamento en lo anterior, considera que el acto acusado esta incurso en las siguientes causales de nulidad: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR APLICACIÓN ERRÓNEA: Se desconoció el precepto contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 4 presunción de legalidad de los actos demandados por lo que el HORO no podía utilizar la figura de la pérdida de ejecutoriedad para anular los efectos del que se demanda, sino que ha debido acudir a la jurisdicción a solicitarla. De otra parte, aplicó erróneamente una norma en tanto, la prima técnica es una prestación a la que pueden acceder los empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial. b. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FORMA IRREGULAR: pues ha debido acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto o revocar directamente el acto acusado, pero para ello tenía que contar con el consentimiento de particular afectado. c. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA: como el acto administrativo es de carácter particular pues afecta a personas determinadas debió no solo publicarse sino comunicarse a éstas para que pudieran controvertir la decisión ante la administración. Adicionalmente, solo se publicó cuando ya hacía casi un mes de su expedición, pero en cambio, si se aplicó desde este momento en contravía de lo normado por el artículo 87 del C. P. A. C. A., lo que indiscutiblemente vulneró los derechos de la actora. d. FALSA MOTIVACIÓN: en tanto en el acto acusado se señala que, la prima técnica no podía reconocerse a los empleados del nivel territorial fundamentándose en que la ordenanza 101 de 1996 (art. 4) y la Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 son abiertamente inconstitucionales porque contrarían los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en virtud de los cuales no hay lugar a hacer extensiva la prima técnica a las entidades territoriales ni a sus entes descentralizados cuando en realidad lo que ocurre es lo contrario y la sentencia del H. Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 (Rad.
No. 11.955) declaró la nulidad sobre la posibilidad que se daba a alcaldes y gobernadores de adoptar mediante decreto los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de la prima técnica, no su disfrute. e. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DE QUIEN PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO: porque se suspende el derecho del que venía gozando la accionante argumentándose que, por mandato legal no tenía derecho a devengar la prima técnica, pese a que como se refirió en acápite anterior ello no es cierto por lo que, el fin pretendido por el acto cuya nulidad es depreca es desconocer un mandato superior, en beneficio posiblemente Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 5 de un factor económico a favor de la entidad (fls. 6 a 20 - ítem 8 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 10 de mayo de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 2. ítem 8 y 12, índice 11 85001333300220190024700 SAMAI), el que a través de providencia del 26 de agosto de 2019 la admitió y ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 015 índice 11 85001333300220190024700 SAMAI), diligencia que se surtió el 3 de diciembre de 2020 (ítem 17 índice 11 85001333300220190024700 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, los actos administrativos acusados fueron expedidos en legal forma en la medida que la prima técnica para los empleados del orden territorial como lo es la demandante, carece de fundamento constitucional y legal, tal como lo determinó el H Consejo de Estado en la sentencia que sirvió de base para expedir la resolución por la cual se declaró el decaimiento del acto que reconocía ese emolumento a los empleados de dicha Institución, por haber desaparecido los fundamento de hecho y de derecho que dieron lugar a este.
Con base en ello, formuló las excepciones que denominó: PRIMA TÉCNICA SOLO PUEDE SER ASIGNADA A EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL MEDIANTE ORDENANZA, DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTÓ LA PRIMA TÉCNICA EN EL HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL, INEXISTENCIA DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS; y, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (fls. 21 a 35 ítem 018 índice 016 85001333300220190024700 SAMAI).
En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020, el 12 de febrero de 2021 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 14 de julio de 2022 avocó conocimiento del mismo (índice 013 85001333300220190024700 SAMAI). Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 6 FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Mediante proveído del 4 de mayo de 2023 el juez de primera instancia fijó el litigio, formuló los problemas jurídicos a resolver, decretó las pruebas del proceso teniendo como tales las arrimadas con la demanda y su contestación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto; y, determinó que era posible proferir sentencia anticipada (índice 020 85001333300220190024700 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado el demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda solicitando que se accediera a las mismas (índice 022 85001333300220190024700 SAMAI). Por su parte el HORO reiteró lo argumentos expuestos al contestar la demanda e insistió en que deben declararse probadas las excepciones propuestas (ítem 023 c. primera instancia).
Finalmente el Ministerio Público emitió concepto señalando que, deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto se debe inaplicar por inconstitucional la Resolución 520 suscrita por el señor Gerente del Hospital de Yopal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la prima técnica a la señora RINCÓN PINTO en el equivalente al 11% de su asignación básica, determinando que constituye factor salarial, por ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 150 de la Carta Política, en el que se indican expresamente las facultades del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dentro de las cuales se encuentra precisamente la de establecer mediante ley el régimen salarial de los empleados públicos (índice 024 85001333300220190024700 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 2 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Inaplicar por inconstitucionales y para el caso concreto la ordenanza No. 101 de 1996 que estableció y reguló la prima técnica en el nivel Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 7 territorial, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4º. de la Constitución Política. b. Negar las pretensiones de la demanda. c. No condenar en costas en la instancia. Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, de conformidad con las normas estudiadas en la sentencia se concluye que no obstante la existencia o no de un acto administrativo particular y concreto que conceda el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño lo cierto es que, no existe fundamento jurídico válido para su reconocimiento ya que, por mandato constitucional es el Congreso el que tiene facultad exclusiva para establecer el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y la invalidación de la prima técnica a nivel territorial conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento de la misma, sin que sea posible alegar derechos adquiridos pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Lo anterior por cuanto: a. La declaratoria judicial de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que atribuía a los gobernadores y alcaldes la potestad para adoptar los mecanismos necesarios para aplicar la prima técnica a empleados del orden territorial se generó porque, únicamente esa prestación pueda ser reconocida por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, quienes han establecido que la misma puede ser devengada por empleados del orden nacional pero no así los servidores del orden territorial. b. El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional estableció la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República para establecer el régimen salarial de los empleados públicos.
En consecuencia, las asambleas departamentales y los concejos municipales solamente pueden fijar la escala salarial de los empleados territoriales lo que implica que, las disposiciones en las que se fundó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en el HORO fueron expedidas excediendo las facultades constitucionales y legales de la Asamblea de Casanare y del Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquía. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 8 c. Si bien se generó una expectativa de devengar la prima técnica por desempeño en los empleados públicos del orden departamental entre los que se cuentan los vinculados al HORO lo cierto es que, el reconocimiento de la prestación efectuado por autoridades territoriales quedó sin piso jurídico al haberse declarado la nulidad de la norma que las facultaba para establecer ese emolumento a favor de los servidores públicos del orden local. d. Ante la invalidación de las normas en que se fundó el reconocimiento de la prima técnica a nivel territorial no es posible que se alegue la existencia de derechos adquiridos pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la Ley (índice 026 85001333300220190024700 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en especial que: a. El acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación por cuanto desconoció la verdadera voluntad de las autoridades al momento de establecer el reconocimiento de la prima técnica a los empleados del HORO y se basó en una errónea interpretación de la norma para concluir que, la Resolución No. 450 de 1997 había perdido ejecutoria, desconociendo la vigencia de las normas en que se basó el reconocimiento.
Para el efecto, trascribió lo expuesto en la demanda en el acápite que denominó “Falsa Motivación”. b. La decisión de dejar de pagar la prima técnica a los empleados del HORO se adoptó con desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo pues carece de fundamentos de derecho para omitir el reconocimiento y pago de la prima técnica extendida a los empleados territoriales y específicamente a los trabajadores del HORO, vulnerándoseles así sus derechos y generando un perjuicio económico.
Igualmente transcribe lo señalado en el líbelo introductorio en el acápite denominado “Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el Acto Administrativo”. c. El acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y de la presunción de legalidad del acto que estableció el beneficio a favor de los empleados del HORO motivo por el cual, no podía Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 9 aplicarse la figura de pérdida de ejecutoria de los actos de reconocimiento de la prima pues, para inaplicar las normas que reconocieron esa prestación era necesario que se acudiera a la jurisdicción para que se anularan dichos actos. d. Con el acto administrativo demandado se desconoció el derecho de audiencia y defensa en tanto, no se notificó legalmente a las personas que se vieron afectadas con la decisión teniendo en cuenta que, se modificaron derechos de carácter particular y concreto.
Finalmente indica que, si se sostuviera la tesis de que el acto administrativo es en realidad un acto administrativo de carácter general que no merece la notificación de cada una de las personas afectadas con su expedición tendría que decirse que se vulneraron los derechos de la accionante al dar aplicación inmediata de los efectos del acto administrativo cuando únicamente mediaba la firma del Gerente de la entidad en el documento pues habría cobrado firmeza hasta el 20 de diciembre de 2018, situación que no fue estudiada por el fallador de instancia (índice 029 85001333300220190024700 SAMAI).
Con proveído del 6 de junio de 2024 se concedió la precitada apelación (índice 031 85001333300220190024700 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 17 de junio de la precitada anualidad (índice 001 SAMAI), ingresó al Despacho el 28 siguiente (índice 004 SAMAI) y por auto del 4 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 005 SAMAI).
Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 10 Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia se profirió por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante AZUCENA DEL CARMEN RINCON PINTO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 9 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI); y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el ítem 11, índice 011 del c. de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque no se dio oportunidad a la peticionaria para interponer recursos contra el acto cuya nulidad pretende (fls. 2 a 3 ítem 10 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI).
Pues bien, como el oficio No. GTH-26.2-2019-105 del 2 de abril de 2019 se notificó personalmente a la actora el 8 de los mismos mes y año (fls. 11 a 13 ítem 10 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI), el trámite de Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 11 conciliación extrajudicial se surtió entre el 21 de marzo y el 6 de mayo de la referida anualidad (ítem 11, índice 011 85001333300220190024700 SAMAI) y la demanda se presentó el 10 de los mismos mes y año (ítem 19 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar que, se reconozca y pague prima técnica a la actora en su condición de empleada de la ESE Hospital Regional de la Orinoquia? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.
NORMATIVIDAD RELEVANTE: el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:// (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: // (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…)” En los artículos 300 numeral 7º. y 313 numeral 6º. de la Carta Política se estableció la facultad para que las asambleas y departamentos establecieran las escalas de remuneración de los diferentes cargos a nivel territorial, así: “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7.
Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 12 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” De otro lado, los artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política disponen que los gobernadores y alcaldes debían fijar los emolumentos a devengar en los empleos de sus dependencias conforme a lo dispuesto en las ordenanzas y acuerdos respectivos, al respecto se lee: “ARTICULO 305.
Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” En el numeral 3º. del artículo 2º. de la Ley 60 de 1990 se dispuso: “Artículo 2º.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
(…) 3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 13 Con fundamento en lo anterior el presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 "por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones" en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, dispuso: “ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTÍCULO 2. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 1. - Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTÍCULO 3. - Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 14 profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".
PARÁGRAFO. - En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. De otra parte, el Decreto 2164 de esa misma anualidad al reglamentar la anterior prestación, previó: “ARTÍCULO 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
(…)
ARTÍCULO 13. - Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” (Artículo copiado del texto original fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado).
Ahora, en relación con la competencia del gobierno para fijar los salarios y prestaciones de los empleados del orden nacional la Ley 4ª de 1992, dispuso: “ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 15 ARTÍCULO 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” La Asamblea Departamental de Casanare expidió la ordenanza 101 de 10 de diciembre de 1996, acto administrativo en el que sobre la prima técnica se señala: “ARTÍCULO CUARTO: De la Prima Técnica: Reconocimiento económico a los empleados calificados que se requieren para el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos especializados, técnicos o científicos o para quienes realizan funciones de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de la Administración Departamental; se tendrá derecho a gozar de esta prima en las siguientes condiciones y cuantías: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 16 1. Para los empleados públicos que a partir del 1º de Enero de 1997, acrediten título Profesional universitario en áreas afines al desempeño d sus funciones u un (1) año de experiencia profesional, en cuantía de dieciséis por ciento (16%) sobre el salario básico mensual, el cual se irá incrementada en un uno por ciento (1%) por cada año de experiencia profesional adicional, hasta completar diecinueve (19%) Finalmente se incrementará en un uno por ciento (1%) por acreditar cincuenta (50) horas mínimo de capacitación relacionada con las funciones del cargo hasta completar un límite máximo de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico mensual. 2.
Para los empleados públicos que a partir del 1º de enero de 1997 acrediten título profesional Universitario y título de especialización en áreas afines al cargo desempeñado, se reconocerá una cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el salario básico mensual, el cual se irá incrementando en un uno por ciento por cada año de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional hasta completar un máximo de cuarenta y ocho por ciento (48%) sobre el salario básico mensual. 3.
Los empleados de los niveles técnico, administrativo, operativo y profesionales universitarios no graduados que en aplicación de la carrera administrativa obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo del total de la escala de puntuación de la respectiva evaluación del desempeño laboral tendrán derecho a gozar de este estimulo por reconocimiento de un quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual.
PARAGRÁFO 1: No obstante lo anterior, para los funcionarios del nivel técnico que por la naturaleza de su cargo de su cargo, no pertenezcan al sistema de carrera administrativa tendrán derecho a percibir este estimulo en cuantía del quince por ciento (15%), sobre la asignación básica mensual, siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo del noventa por ciento (90%) en la escala de puntuación en el formulario que para evaluar su desempeño laboral diseñe especialmente la Administración Departamental.
PARÁGRAFO 2: La prima técnica por reconocimiento al desempeño laboral, en los términos establecidos en la presente ordenanza, se pagará a partir del mes de mayo de 1997, fecha correspondiente al inicio del período anual de calificación de servicios para as entidades del orden departamental, según el artículo 56 del Decreto 256 de 1994.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 17 El Gerente del Hospital de Yopal emitió la Resolución No. 450 de 1997 “Por la cual se reglamenta la PRIMA TÉCNICA para el personal que desempeñe cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL”, acto administrativo que señala: “
CONSIDERANDO
Que la Honorable Asamblea Departamental mediante el artículo 4 de la ordenanza No. 101 de diciembre de 1996, reconoce a los funcionarios de la administración departamental el derecho a percibir la prima técnica. Que siendo la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, una entidad de carácter departamental le corresponde reglamentar la prima técnica para sus empleados.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º.- DEFINICIÓN La Prima Técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Hospital de Yopal, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de dirección o de especial responsabilidad.
La Prima Técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la EMPRESA y con estricta sujeción a lo previsto en la presente resolución. (…)” En relación con la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 18 5.
Cuando pierdan vigencia.”
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1990, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla.
“…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963.
Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.
Veamos: La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”.
En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 19 En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente: “Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.” Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.
Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.
En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 20 ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto.
Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane. De otra parte, la Sala ratifica su criterio expuesto en las providencias atrás transcritas, en el sentido de señalar que frente al contencioso de simple nulidad, le es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aun cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.”1.
Posteriormente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al estudiar un caso de similares contornos al sub lite que por su pertinencia se trascribe en in extenso, así: “(…) La facultad ejercida en su momento por el Rector de la Universidad Surcolombiana se derivó entonces de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que establecían el derecho a la prima técnica por cualquiera de los criterios de asignación definidos - formación avanzada y evaluación de desempeño- a favor de los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 exp.11955, anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en razón al exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
(…) La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición del fundamento legal del derecho otorgado a favor de los demandados, situación que implica el decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica en discusión y por ende del acto que de éste se derivó, como es la Resolución No.1293 de 2000, mediante la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica del señor Gilberto Montealegre Muñoz. 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO. Sentencia de marzo 19 de 1998. Radicación número: CE-SEC2-EXP1998-N11955 11955. Actor: FELIX HOYOS LEMUS. Demandado: GOBIERNO NACIONAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 21 En efecto, la posterior nulidad de las normas reglamentarias que dieron lugar a la concesión del derecho, generaron el decaimiento de dicho acto y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho a los demandados del título jurídico que les permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 4921 de 1999 y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que carece de amparo dentro del ordenamiento legal.
En similares condiciones, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “los actos administrativos de contenido particular y concreto, o mejor, los que reconocen derechos subjetivos, una vez en firme son obligatorios tanto para la Administración como para los sujetos de los mismos mientras no pierdan su fuerza ejecutoria, postulado que se deriva del contenido de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y que implica la eficacia o aptitud del acto administrativo para producir efectos jurídicos, legitimando toda actividad formal o práctica de quien lo expidió o del interesado beneficiado con el mismo para su cumplimiento, por lo que se predica a partir de su firmeza su ejecutividad.
Asimismo, éstos, en razón de su contenido subjetivo gozan por regla general de estabilidad o inmutabilidad a partir de su nacimiento, atributos que constituyen un límite a la actividad de la Administración dirigida a variar, modificar o revocar su contenido positivo en detrimento del titular del derecho que confieren, salvo las situaciones expresamente autorizadas en la Ley.” De acuerdo con lo anterior, los derechos adquiridos o los que sin tal categoría son reconocidos por la Administración mediante acto administrativo, por virtud de la estabilidad que el ordenamiento les otorga y del principio de seguridad jurídica que concurre a su favor, gozan de una protección o garantía jurídica, que sólo se quebranta respecto de los mismos bajo condiciones sustantivas y procesales determinadas expresamente en la ley.
Tales situaciones se concretan en el contenido de los artículos 66 y 73 del C.C.A., que respectivamente consagran los eventos en los que el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria y los casos en que se habilita la revocatoria directa de los mismos sin el consentimiento del afectado. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 22 El fenómeno de decaimiento que acontece en el sub examine respecto del acto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibidem la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho en el reconocido.
Por lo anterior, el juicio de legalidad propuesto respecto de la Resolución No. 004921 de 1999 que ordenó el reconocimiento de la prima técnica a los señores Carlos Javier Martínez González y Gilberto Montealegre Muñoz y del acto que modificó tal decisión, se torna inane dada la extinción jurídica de los efectos del acto que dio lugar y que sustentó el derecho en discusión. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que estos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente.
En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub examine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de los demandados y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial.”2.
5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia 12 de octubre de 2011.
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01070-01(0658-08). Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA. Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 23 a. El 3 de septiembre de 1993 la señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO se vinculó en carrera administrativa con el HOSPITAL DE YOPAL ESE., hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E., en el cargo profesional de TRABAJADORA SOCIAL, código 219 grado 4, adscrito al Ministerio de Salud – Servicio Seccional de Salud Casanare (fls. 6 ítem 10, índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). b. A través de Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 la ESE Hospital de Yopal reglamentó el reconocimiento de la prima técnica para el personal que desempeñara los cargos en los niveles Directivos, Asesor, Ejecutivo y profesional en dicha institución (fls. 13 a 16 ítem 18, índice 016 85001333300220190024700 SAMAI). c. Por medio de Resolución No. 0520 del 19 de junio de 1997 el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL asignó a la señora AZUCENA DEL CARMEN RINCÓN PINTO a partir del 11 de junio de 1997, una prima técnica en cuantía de 11% de su asignación básica (fl. 1 ítem 10, índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). d. Mediante Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018 el Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA antes Hospital de Yopal, declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 450 de 1997 (fls. 17 a 19 ítem 10, índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). e. La anterior resolución fue publicada el 18 de junio de 2019 (fls. 20 ítem 18, índice 016 85001333300220190024700 SAMAI). f. El 21 de marzo del mismo año la demandante solicitó al HORO la reliquidación y pago de los periodos en los que no se realizó el pago de la prima técnica que le fue reconocida en cuantía del 11% de su asignación básica mensual (fls. 8 a 10 ítem 010 índice 011 85001333300220190024700 SAMAI). g. En oficio No. GTH-26.2.2019-107 del 2 de abril de 2019 el Subgerente Administrativo y Financiero del HORO denegó la anterior petición (fls. 11 a 11 ítem 10 índice 01185001333300220190024700 SAMAI).
5.4. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: de conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada y lo probado en el proceso fuerza concluir que los cargos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las siguientes razones a saber: a. La Resolución No. 421 de 2018 acto que sirvió de fundamento para que se dejara de cancelar la prima técnica a la demandante fue expedido por la Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900247-01 24 pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 450 de 1997 en tanto aquella, declaró la nulidad de las normas que sirvieron de sustento para que la entidad demandada reconociera ese emolumento a sus trabajadores lo que implica que no hay falsa motivación de los actos acusados. b. Contrario a lo que se afirma en la demanda y el recurso, tal determinación fue adoptada por el funcionario competente y con fundamento en la Ley y la jurisprudencia que señalaron que no había lugar a seguir cancelando la prima técnica a los empleados del orden territorial por cuanto las normas que facultaron a las asambleas departamentales para concederlas desaparecieron del ordenamiento jurídico, por haberse declarado nulas mediante decisión judicial. c. Por lo anterior no era indispensable que el Gerente del HORO acudiera a proceso judicial alguno para que se desvirtuara la presunción de legalidad de las resoluciones que reconocieron a los empleados del HORO el derecho a devengar la prima técnica y en particular, el acto que así lo dispuso para la señora RINCÓN PINTO porque el sustento de las mismas desapareció; y, en consecuencia, seguir cancelando dicho emolumento es ilegal. e. El HORO publicó en debida forma la Resolución No. 421 de 2018.
Además, las personas que se vieron afectadas con la determinación en ella contenida conocieron de la decisión administrativa en el momento que se les dejo de cancelar la prima técnica y tan es así que, como ocurrió con la demandante, ésta tuvo la oportunidad de exponer al HORO sus razones de inconformidad con la decisión y éste a su vez, la oportunidad de dar respuesta al respecto por lo que, no puede hablarse de la vulneración del derecho de audiencia y contradicción. f. La interposición de este medio de control refuerza la anterior conclusión, pues los afectados con lo resuelto en la Resolución No. 421 de 2018 contaron con los medios para debatir lo allí resuelto.
Así las cosas y no habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos acusados, corresponde a la Sala confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 25 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada y la vinculada hayan acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 2 de mayo de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900247-01 26 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado