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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00088-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201800088-01 Demandantes: JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2024, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 17 de octubre de 2013, esto es, durante 2 años, 9 meses y 6 días.

Pág. 2 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las entidades demandadas a pagar los perjuicios que a continuación se relacionan: ● DAÑO EMERGENTE: A favor del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) que corresponden al valor de los honorarios generados para la defensa judicial requerida dentro del proceso penal que se llevó en su contra. ● LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($181.813.372) que corresponden a los salarios dejados de percibir por la víctima directa, teniendo como base de liquidación la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($5.643.476) mensuales, más cuatro meses de salario por el tiempo que tarda una persona en reintegrarse laboralmente al salir de prisión, esto es, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($22.573.904) ● MORALES: Para JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA, sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ y su madre LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

Y, para BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL Y NATALI POSADA ÁNGEL, en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). ● DAÑO POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: Para JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA, sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ y su madre LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

Y, para BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL Y NATALI POSADA ÁNGEL, en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). Subsidiariamente, solicita a las demandadas se brinden excusas públicas en la sede de la décimo sexta brigada de Yopal y en un medio de amplia circulación nacional.

TERCERA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y 307 C. G. P. Pág. 3 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 CUARTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del C. P. A. C. A. (Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fl. 2 a 4).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 25 de mayo de 2005 a las 4:30 a.m., el pelotón Caribú al mando del teniente HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN se enfrentó con el grupo armando Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en la jurisdicción de Monterrey Casanare, sitio El Placer, Vereda El Porvenir. 2. Dicho enfrentamiento, dejó un saldo de cinco muertos que presuntamente hacían parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley.

Sin embargo, luego de reconocerse a las víctimas, los familiares, vecinos y conocidos afirmaron bajo la gravedad de juramento que fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional para ser torturados y dados de baja. 3. La Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio Meta, dio apertura a la investigación en la que se vinculó al señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL por los presuntos punibles de desaparición forzada, tortura, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y concierto para delinquir en concurso con homicidio en persona protegida. 4.

El 15 de julio de 2010 el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL rindió indagatoria y mediante auto calendado noviembre 30 de la misma anualidad la Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del antes mencionado, quien para la fecha de los hechos fungía como ejecutivo y segundo comandante del Batallón de infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez. 5.

El 10 de octubre de 2012 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión revocando, parcialmente, el artículo 1º. de la Resolución del 11 de enero de 2012 proferida por la Fiscalía 60 de UNDH y DIH, precluyendo la investigación a favor del señor POSADA ÁNGEL respecto al delito de concierto para delinquir y confirmó la acusación de los demás delitos; y, ordenando revocar parcialmente la medida de aseguramiento impuesta. 6.

El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, otorgó libertad provisional al señor JORGE IVÁN por vencimiento de términos para la celebración de la audiencia pública. 7. El 20 de junio de 2016 el antes referido Despacho Judicial absolvió al precitado de los delitos acusados, argumentando que "no existe la posibilidad de establecer ni siquiera el aspecto objetivo de la tipicidad, pero quedo sin establecer el requisito de subjetividad que era necesario para estructurar la tipicidad de manera integral, al existir vacíos probatorios muy marcados entre la Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 orden emitida para el desmantelamiento de una caleta, el desarrollo de la operación, y el nexo de causalidad entre la orden y sus resultados que nunca fue probada por la fiscalía para concluir que existe una idea criminal concertada entre quien emitió la orden y quien finalmente la materializó”, sentencia que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2016. 8.

Tanto el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL Manifiesta que tanto el señor Posada como su familia, sufrieron perjuicios de índole patrimonial y moral a causa de la investigación penal y por habérsele privado injustamente de su libertad durante 33 meses y 6 días, por la presunta comisión de graves delitos. (Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fls. 5 a 9).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 21, 25, 29, 40, 42, 44, 90, 93, 95, 228 a 230, 249 a 253 de la Constitución Política de Colombia. Ley 153 de 1887; artículos 4, 5 y 8, Ley 74 de 1968; Ley 16 de 1972; Ley 270 de 1996; Ley 446 de 1998; Ley 489 de 1998; Ley 489 de 1999;

Ley 600 de 2000; Ley 938 de 2004; Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010; Ley 1564 de 2012 y el artículo 5 de la Declaración Universal de los DD.HH. (Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fl. 9). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 21 de marzo de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (ítem 005, índice 00016 SAMAI), el 20 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda (ítem 006, índice 00016); y, posteriormente a través de auto proferido el 14 de febrero de 2019, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (ítem 012, índice 00016), diligencia que se surtió el 25 de junio de la misma anualidad (ítem 016, índice 00016).

Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: La RAMA JUDICIAL no se configura responsabilidad de su parte toda vez que, dentro de las actuaciones del proceso penal al que resultó vinculado el señor POSADA ÁNGEL la fiscalía dictó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves de responsabilidad que presuntamente incriminaban al hoy accionante, pero al momento Pág. 5 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 de someterse a la contradicción de la defensa en sede de audiencia pública y ante el juez de conocimiento no pudieron ser soportadas porque la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso y se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria.

De manera que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y LA INNOMINADA (ítem 018 índice, 00016 SAMAI).

Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisa que, no se configuran los supuestos esenciales para que se genere la responsabilidad del Estado en tanto, su actuar se ajustó al deber funcional contenido en la ley, en cumplimiento a labores de investigación frente a los hechos que se le pusieron en conocimiento, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2000, vigentes para la época de los hechos, la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad; y, en el caso concreto no se demuestra que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por falencias en la actividad probatoria lo que implica que, resultan totalmente infundadas las críticas de las actuaciones del ente acusador contenidas en la presente demanda porque, el daño antijurídico entendido como aquel que el administrado no está en el deber de soportar no se dio por cuanto la Fiscalía General de la Nación se limitó, en el marco de sus competencias, a cumplir cabalmente las disposiciones constitucionales y legales por lo que el daño no se encuentra acreditado (ítem 019, índice 00016 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN y los señores ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL, por la privación de la libertad sufrida por el primero de los mencionados dentro Pág. 6 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por la Fiscalía 60 especializada en UNDH y DIH de Villavicencio, existían pruebas y evidencias que permitían la configuración de los tipos penales objeto de investigación e inferir razonablemente la participación del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL en la presunta comisión de tales conductas delictuales. b. Del informe rendido por el teniente comandante JUAN ENRIQUE DE JESÚS MARTÍNEZ PUELLO se establece que, el desarrollo de la operación táctica militar en donde perdieron la vida cinco (5) personas que fueron presentadas como presuntos integrantes de las ACC pese a que en realidad eran campesinos del sector que habían sido objeto de ejecución extrajudicial por la entidad castrense, verificándose con los informes de los levantamientos de los cadáveres irregularidades frente a las declaraciones rendidas por los militares y las evidencias físicas plasmadas en el informe técnico de la visita al lugar de los hechos por lo que, se dio la necesidad de asegurar la comparecencia del acusado al proceso penal pues se corría el riesgo que se presentara un posible evento de obstrucción a la justicia y se deformaran las pruebas que estaban pendientes por practicar. c. El juicio se efectúo dentro de un plazo razonable, respetándose los límites temporales establecidos en la ley para evacuar cada etapa procesal tanto así que, el Juzgado de conocimiento decidió otorgar la libertad provisional del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL conforme a lo solicitado por su defensa técnica, situación que permite evidenciar que se le garantizó su derecho al debido proceso frente a las actuaciones judiciales a las cuales fue sometido. d. Los indicios que conllevaron a aplicar la medida de aseguramiento se fundamentaron en las declaraciones del teniente coronel JUAN ENRIQUE MARTÍNEZ PUELLO, quién manifestó que el día en que se perpetró la operación táctica VIGIA 007 no se encontraba en las instalaciones del Batallón y fue su reemplazo, el Mayor POSADA ÁNGEL quien se encargó de realizar todas las acciones necesarias para desplegar la operación militar, pues fue quien recibió la información sobre la existencia de la presunta caleta y ordenó el alistamiento y desplazamiento del pelotón militar hasta el lugar donde fueron cometidas las ejecuciones extrajudiciales objeto de reproche penal; y, del mayor BUSTAMANTE DE LA CRUZ, jefe de operaciones del Batallón quien afirmó que, atendiendo las competencias y experiencia de formación del Mayor POSADA ÁNGEL como Pág. 7 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 segundo al mando del Batallón, poseía la suficiente idoneidad para desplegar todas las actividades que resultaran necesarias para ejecutar la referida operación militar. e. Estas pruebas, así como las demás que se arrimaron al proceso sustentaron la medida de aseguramiento de detención privativa por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas y concierto para delinquir lo que implica que, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. f. En el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, lo que deviene en infructuoso cualquier análisis adicional respecto de los demás elementos de la responsabilidad y del régimen indemnizatorio, pues ante la ausencia del daño no resulta dable el reconocimiento de la obligación de reparar (Primera instancia, índice 0024 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido los accionantes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (Primera instancia, índice 0027 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 21 de noviembre de 2024 (Segunda Instancia, índice 00004 SAMAI) y por auto del 5 de diciembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 00005 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (índice 000010) presentó escrito de cierre el 13 de diciembre de 2024 y el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de febrero de 2025 (índice 00011 SAMAI). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó confirmar la sentencia anticipada proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2024 considerando que, la privación de la libertad de la que de manera preventiva fue objeto el señor POSADA ÁNGEL no devino en arbitrario ni desproporcionado porque se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de lo normado por los artículos 255, 256 y 357 de la Ley 600 de 2000 e insiste, en la inexistencia del daño antijuridico, la falta de causa para demandar y la ausencia de responsabilidad del Estado (Segunda Instancia, Índice 00010 SAMAI).

Pág. 8 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (Primera instancia, índice 00016 ítem 001, SAMAI); y, las demandadas son entidades estatales del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 365 a 367 ítem 003, primera instancia, índice 00016 SAMAI) Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )” Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 20 de julio de 2016 y quedó ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año (fls. 280 a 351 ítem 003, SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 20 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2018 (fls. 365 a 367 ítem 003, primera instancia, índice 00016 SAMAI); y la demanda se presentó el 21 de marzo de la misma anualidad (ítem 005, primera instancia, índice 00016 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contraen en determinar si ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque presuntamente la medida aseguramiento impuesta al demandante no cumplió con los requisitos de ley y contrario los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad lo que conllevó a que posteriormente se profiriera sentencia absolutoria? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Pág. 10 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación Pág. 11 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe–se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”1 (Negrilla fuera de texto) 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: Pág. 12 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 (Negrilla fuera de texto) Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación número: 68001- 23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Pág. 13 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3 (Negrilla fuera de texto) 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que se obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Dentro del proceso No. 7026, el 30 de noviembre de 2010 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Mayor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, como presunto coautor responsable de los punibles de Homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, bajo los siguientes indicios: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 “(…) A través del paginarlo se ha establecido que el mayor POSADA ÁNGEL, se encontraba de Segundo Comandante del BRINO 44, siendo uno de los oficiales que estuvo al frente de la planeación y desenvolvimiento de la misión Táctica Fragmentaria Vigía 007, siendo avalada finalmente por el Comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez.

(…) Aquí lo único que se pretendió fue desviar la atención, del verdadero motivo por el cual la tropa del ejército al mando del Teniente HEIZEL, fue ordenado desplazarse hasta la vereda Guayabal; el objetivo no era otro que capturar a los familiares de alias “Pistolete”, información esta obtenida de primera mano del cooperante DAZA ROA, para lo cual el mayor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, adelantó toda la organización logística para llevar a cabo la actuación criminal.

(fl. 36) (…) Como lo afirma el señor Teniente Coronel MARTÍNEZ PUELLO, el mayor POSADA, de acuerdo a las funciones establecidas en su ausencia, gozaban de toda su confianza y credibilidad para adelantar todo un procedimiento operacional avalado por aquél, significando que tenía todo el dominio del hecho. Como lo afirma el Jefe de la Sección Segunda del Batallón del Ejército Ramón Nonato Pérez señor WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ, advierte que la operación realizada los días 24-25 de mayo de 2005, de nominada VIGIA, al mando del teniente MELÉNDEZ MALAGÓN HAIZER, era de conocimiento del comando (fl. 44) (…) (fls. 12 a 74 ítem 003, índice 00016 SAMAI). b. En los numerales cuarto y quinto del proveído del 10 de octubre de 2012 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 60 especializada en UNDH y DIH de Villavicencio precluyendo la investigación a favor del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL por la acusación del punible de concierto para delinquir y mantuvo incólume la de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso real, homogéneo y sucesivo con los delitos se secuestro simple agravado, tortura, fabricación, tráfico y porte de armas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, bajo los siguientes argumentos supuestos: “(…) En relación con el recurso interpuesto contra la resolución acusación luego de citar los antecedentes y la actuación procesal en su postura de defensa solicita se precluya la investigación por cuanto del acervo probatorio no se llenan las exigencias que para acusar demanda el artículo 397 del C de PP.

Pág. 15 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 Aclara que POSADA ÁNGEL lo que hizo fue trasmitir una información al comandante de la Unidad, Coronel MARTÍNEZ PUELLO, para que autorizara la operación, ya que la información suministrada por el cabo SAAVEDRA – funcionario de inteligencia del S2- sobre la existencia de una caleta y quien recibió la información DAZA ROA.

(…) Que no se tuvo en cuenta que la información suministrada por el informante solo la podían conocer los integrantes de la oficina de inteligencia S2 y el comandante del batallón, lo que significa que el mayor POSADA en su calidad de ejecutivo y segundo comandante del batallón no tuvo acceso a la información total suministrada por DAZA ROA, pues su función era de carácter administrativo, por lo que no tenía injerencia en la planeación de movimientos tácticos motorizados o pedestres, ni en las rutas de desplazamiento de tropa, como tampoco frente al material de guerra que debía llevar la tropa.

Lo cierto es que la información provenía de un funcionario de la sección de inteligencia, cabo SAAVEDRA, dependencia encargada de recibir la información sobre la cual se nutren las operaciones militares, por lo que el mayor POSADA ni conocía los resultados de la operación Exterminador, menos la existencia y los motivos que generaron la captura de DAZA ROA, así como la información que éste suministró a inteligencia de manera integral.

(…) (fls. 190 a 270 ítem 003, índice 00016 SAMAI). c. El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal concedió la libertad provisional, entre otros, al señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, previa caución prendaria, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, librándose boleta de libertad (fls. 271 a 279 ítem 003, índice 00016 SAMAI). d. En sentencia ordinaria de 20 de junio de 2016 radicado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal absolvió al señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL de la comisión de los delitos por los que había sido acusado y canceló la orden de captura y demás requerimientos que por esta causa existían, teniendo en cuenta los siguientes motivos: “11.

Ampliación de indagatoria de JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, quien se declara inocente de los cargos endilgados por la fiscalía, porque para la fecha de los hechos se desempeñaba como administrador de los recursos económicos del Batallón. El 25 de mayo de 2005, el cabo segundo SAAVEDRA me comenta sobre una información dad por un retenido de apellido LUIS ANTONIO DAZA el día anterior, de unas caletas Pág. 16 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 con material de guerra en un sector de Monterrey, por ser el único oficial que se encontraba en el Batallón, procedió a llamar por radio al corone MARTÍNEZ, que se encontraba en Pajarito, quien autorizó la misión, seguidamente llamó al Teniente, HEIZER HETIEL MELÉNDEZ, comandante de la compañía Caribú y le ordenó el desplazamiento, quien alistó su gente y salió en dos vehículos”.

(…) Defensa señor POSADA ÁNGEL: (fl. 320-321) “ Afirma la defensa que los homicidios están demostrados objetivamente, pero quedó sin establecer el requisito de subjetividad que era necesario para estructurar la tipicidad de manera integral pues existe un vacío probatorio muy marcado entre la orden emitida para el desmantelamiento de una caleta, el desarrollo de la operación, y en nexo de causalidad entre la orden y los resultados que nunca fue probada por la Fiscalía para concluir que existe una idea criminal concertada entre quien emitió la orden y quien finalmente la materializó. Pero más allá de esta conclusión, no logró la Fiscalía demostrar que la operación VIGÍA se tejió como una cortina de humo para justificar la muerte de cinco personas dada la información suministrada pro el informante DAZA ROA sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona de influencia, pues no existe prueba dentro del plenario que sustente las razones de su inferencia.” (…) Consideraciones del Despacho: se puede afirmar que POSADA ÁNGEL no participó en el homicidio de las personas objeto de la presente investigación, al establecer que no lo ordenó el plan macabro como lo dice la fiscalía, no lo planificó ni lo realizó, tampoco estuvo en el lugar de los hechos, no colaboró en las acciones previas ni posteriores, solamente se encargó de la logística de la misión, luego de ser ordenada por los superiores, como era de su resorte como administrativo del Batallón, de acuerdo a los manuales de funciones establecidas en el disciplina militar (…) de tal manera que si no participó en el homicidio lo exime de las demás acciones o conductas que la fiscalía le endilga, tales como el secuestro simple, tortura y porte ilegal de armas de su privativo de las Fuerzas Armadas, por las que pidió sentencia condenatoria el ente investigador, pues no estuvo en el lugar no pudo retener, torturar, ni portar armas, razón por lo que se deberá absolver de todas y cada una de las conductas imputadas dentro de la presente investigación.” así las cosas, el despacho no encuentra razones y pruebas fehacientes para sancionar a una persona solo por el hecho de recibir una información transmitirla a los superiores y luego de ordenada proceder a organizar la Pág. 17 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 logística para su realización, en cumplimiento a su cargo, son razones junto con las expuestas en el acápite de análisis de pruebas y alegatos finales, para pronunciarse frente a la adopción de una condena de carácter absolutoria en favor del Mayor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL (…) (fls. 280 a 352 ítem 003, índice 00016 SAMAI) e. EL 9 de agosto de la misma anualidad se expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, quedando debidamente ejecutoriada el día 11 de julio de 2016 (fls. 353 ítem 003, índice 00016 SAMAI) f. El director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública “EJART” certificó que el señor POSADA ÁNGEL estuvo privado de la libertad desde el 11 de enero de 2011 y hasta el 17 de octubre de 2013, con un total de tiempo de privación física de TREINTA Y TRES MESES (33) Y SEIS (6) DÍAS (fls. 355 a 357 ítem 003, índice 00016 SAMAI).

7.4. LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: previo a adentrarnos en el estudio de los mismos debe tenerse en cuenta que, en el caso sub examine el elemento DAÑO requerido para declarar la responsabilidad del estado se encuentra debidamente acreditado en tanto, el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL estuvo privado de su libertad del 11 de enero de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013, en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional “EJART”.

Sin embargo, corresponde a la Sala establecer la ANTIJURIDICIDAD del mismo, para lo cual se trae a colación una decisión en la que en asunto similar al que nos ocupa, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa recalcó: “(…) Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos Pág. 18 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”4 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Mayo 21 de 2021.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384). Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 19 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 Lo anterior implica que para que se configure en elemento antijuridicidad se requiere que se haya demostrado el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Al respecto en la apelación se señala: a.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 355 DE LA LEY 600 DE 2000: el que dispone que, la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad e impedir su fuga, la continuación de actividad delictual, las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y entorpecer la actividad probatoria.

Revisado el material probatorio que se enlistó anteriormente se determina que, la FGN expresó que imputaba cargos contra el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL en tanto, su conducta se adecuó al artículo 135 del Código Penal en el título segundo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, capitulo único HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y otras infracciones la que tiene prevista una pena de 30 a 40 meses de prisión y a lo establecido por los artículos 4 del convenio IV de Ginebra de 1949 y 4 del Protocolo adicional II.

Y para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento adujo que: “ (…) a través de todo este tiempo y en especial para la época en que ocurrieron los decesos de los señores MISAEL ÁLVAREZ GUERRERO, YUBER ARMANDO CONTRERA, BERNEY GUERRERO, NELSON ENRIQUE ARIAS, HILDA BLANCA, 24 y 25 de mayo de 2004, no era ajeno el sector de Monterrey sobre los problemas de conflicto entre los grupos armados en especial de las Autodefensas de sur de Casanare, como está documentado dentro de la instructiva, y el Ejército Nacional, aunado a que entre el grupo de los Centauros y los Buitragueños, exista una guerra por obtener el dominio de sector (…) Dentro del marco de la Misión Táctica Vigía, estaba prevalida de un ordenamiento de carácter humanitario que no podían desconocer aquellos que la llevaron a efecto, hicieron de ese acto aparentemente legal, todo un crimen, una masacre y la cubrieron con una orden aparentemente legitima, para presentar resultados a la opinión pública.

Las victimas aquí dadas de baja, independiente de la actividad que realizaran, contaban con el atributo de ser Pág. 20 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 personas protegidas, por su condición de civiles, por su condición de no combatientes, por su condición de proporcionalidad (…) Toda esta normativa es aplicable al mayor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, como quiera que demostrado está, fue quien fraguó todo el plan tendiente a lograr un objeto ilegal, desde su puesto de poder (…) Concursa aquel tipo penal, en concurso heterogéneo, con las siguientes conductas: DESAPARICIÓN FORZADA, a la luz de lo establecido en los artículos 165 y 166 ejusdem, que se sanciona con pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, en la medida en que retuvieron cinco personas, sometiéndolas a la privación de su libertad de manera injusta, consecuencialmente se les coartó el derecho a su libre movilidad, se les impidió proseguir en curso normal de su desplazamiento y reducidos, fueron conducidos hasta donde posteriormente se les daría muerte, todo ello consumado por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (…) Denótese no más cómo, en posesión de la identificación de sus víctimas, procuraron por todos los medios posibles ocultar su identidad, negar cualquier colaboración con los familiares de las víctimas y hasta tenían “hechos los huecos” para enterarlos como N.N., en cuyo evento concurren aquellas circunstancias de agravación punitiva, previstas en los numerales 1 y 3 del canon citado” (…) FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, conforme al artículo 386 ejusdem (Titulo IX, Delitos contra la Fe Pública, Capitulo Tercero), como que servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, crearon sendos documentos, como una supuesta misión táctica e informes que riñen con la verdad y solo con el fin de encubrir aquellas acciones criminales (…) Lógico es que ante esta serie de ilegalidades, para dar pare de la actividad desplegada, se haya de rendir informes sobre los resultados, todos ellos fundamentados en una mendacidad, pues como se ha señalado a través del material probatorio, o existió ningún combate, luego lo consignado en aquellos documentos adolecían de veracidad, y por supuesto el Mayor POSADA lo sabía (…) FRAUDE PROCESAL, previsto y definido en el canon 453 ídem (Titulo XVI, Capitulo Octavo), en razón a que los documentos anteriores fueron aportados como medio fraudulento para inducir en error a los servidores públicos que habrían de adelantar la correspondiente investigación y así obtener una sentencia o resolución favorable a los intereses de los militares incriminados (…) PORTE ILEGAL DE ARMAS de uso privativo de las FFMM, y de defensa personal, conforme a los artículos 365 y 366 de la misma codificación ya citada, pues insistimos en que las victimas no portaban armas de ninguna clase y luego de sus muertes se les hizo aparecer como portadores de un fusil, una pistola y Pág. 21 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 granadas de mano, pues surge de contera que tales armas estaban en poder de los militares y fueron ellos quienes las hicieron aparecer en el escenario del crimen, para darle apariencia al fingido combate armado (…) TORTURA, prevista y definida en el artículo 178 ídem (Titulo III, Capitulo II Delitos contra la Autonomía Personal), que se concreta en el hecho de infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o siquicos con el fin de obtener de ella información o confesión (…) las pruebas, especialmente las técnico- científicas, provenientes de los protocolos de necropsia, así lo demuestran, dándole respaldo a los dichos de los familiares de las víctimas; denótese no más, cómo uno de los remos principales del anciano Misael Álvarez Guerrero, aparece quebrado y los cuerpos de casi todos ellos presentan moretones, raspaduras, que demuestran que fueron golpeados, tal como lo ilustran las imágenes dentro del proceso.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Conforme al artículo 340 ejusdem, este tipo penal se da ´cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos´; basta, pues, un acuerdo previo y una conducta sistemática. (…) Por razón de todas estas consideraciones encontramos sobrados elementos de juicio de hacen viable la imposición de la detención preventiva como probable responsable a título de coautoría de los delitos acabados de tipificar, donde el mayor JORGE IVAN POSADA, se quiso salvaguardar al amparo de que, si bien ES CIERTO no podía emitir orden de operaciones, como quiera que el Teniente Coronel MARTINEZ PUELLO aunque no se hallaba en el Batallón si se encontraba en la jurisdicción, por lo que acudió a su aval, si fue el oficial que “verificó la información” planificó, desarrolló y estuvo al tanto de las resultas de la ilegal ejecución de los civiles, pretendía bajo una legal Misión Táctica.

(…) Por ello se impondrá medida de Aseguramiento de Detención Preventiva, al mayor del ejercito Nacional JORGE IVAN POSADA ANGEL, como presunto responsable, coautor de los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA, FALSEDAD, FRAUDE PROCESAL, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. (fl. 12 a 74 ítem 003, índice 00016 SAMAI). b.- ACATAMIENTO DE LO NORMADO POR EL ARTÍCULO 356 DE LA LEY 600 DE 2000: que preceptúa que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro proceso; y, el artículo 357 ibidem dispone que, ésta procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo Pág. 22 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 mínimo sea o exceda de 4 años, se trate de delitos de homicidio culposo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. VII.- DE LOS FINES DE LA MEDIDA (…) De acuerdo a lo anterior, resulta consecuente la necesidad que existe de ordenar la privación de la libertad del mayor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, no solo para garantizar su comparecencia al proceso, sino para impedir la destrucción o deformación de pruebas, pues no contamos con ningún elemento que nos permita decir que hay garantía de intangibilidad en los testimonios y pruebas esenciales que falta recopiar; por el contrario, la conducta acreditada del militar, desemboca en aquella afirmación objetiva, de que aún desde antes de comenzar la investigación, esto es, desde el mismo momento en que empieza el plan criminal, junto con los demás militares prepararon la escena y con ella, la coartada necesaria para hacer aparecer como justificada la conducta (…)” Lo anterior permite determinar que, el FISCAL del caso argumentó debidamente la solicitud de medida de aseguramiento, en razón a que el señor POSADA ÁNGEL presuntamente había vulnerado las normas mencionadas y participado en graves conductas que atentaban contra la seguridad de la sociedad y el estado social de derecho desde su entonces posición como militar. c.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: en el caso sub judice ello se justificó por la fiscalía expresándose que el señor POSADA ÁNGEL constituía un peligro para la sociedad, había cometido delitos cuya pena de prisión mínima superaba los cuatro años de prisión. Para entonces, la Fiscalía contaba con las pruebas suficientes que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad, la participación del tantas veces mencionado en las conductas delictivas por las que se le investigaba.

Adicionalmente, la pena de prisión de los delitos imputados excedía el mínimo indicado en el numeral 1º. del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, la Fiscalía contaba con las pruebas suficientes que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad, la participación del tantas veces mencionado en las conductas delictivas por las que se le investigaba.

Adicionalmente, la pena de prisión de los delitos imputados excedía el mínimo indicado en el numeral Pág. 23 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 1º. del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad d.- EN EL SUB EXAMINE NO SE CONFIGURÓ DAÑO ANTIJURÍDICO, ASÍ COMO TAMPOCO SE PROBÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL PRESUNTO DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA FISCALÍA: comoquiera que, la privación de la libertad del accionante no fue el producto de una decisión arbitraria ni desproporcionada, sino que la misma se motivó y ajustó a lo preceptuado por la Ley 600 de 2000.

La FGN actuó conforme a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; no se configuró daño antijurídico por privación injusta de la libertad y no hubo rompimiento de las cargas públicas más allá de lo constitucional y legalmente permitido. La privación de la libertad del señor POSADA ÁNGEL no constituye un daño antijurídico y por lo tanto, no es indemnizable por cuanto la captura se hizo efectiva con fundamento en los indicios y elementos de prueba recaudados válidamente por la Fiscalía al momento de vincularlo en la investigación mediante auto de 30 de noviembre de 2010, tal como lo ordena la Ley 600 de 2000 cuando dispone que cuando se resuelve la situación jurídica del indiciado, se impondrá medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique.

De esta manera fuerza concluir que, tal y como lo señaló el a quo para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez por la sentencia absolutoria pues tal decisión no convierte automáticamente en ilegal o irregular la decisión adoptada al inicio de la investigación; y, por ende, la sentencia absolutoria no lleva per se a una indemnización.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Pág. 24 Reparación Directa Rad.

No.850013333001-201800088-01 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que las entidades demandadas hayan acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13) Pág. 25 Reparación Directa Rad. No.850013333001-201800088-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado