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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-005-2024-00208-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-005-2024-00208-01 Accionante: Inversiones Gámez y Gómez S.A.S Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Casanare Vinculado: Empresa Industrial y Comercial del Estado - CATASIG S.A.S. EICE MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Empresa Industrial y Comercial del Estado -CATASIG S.A.S. EICE contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la empresa Inversiones Gámez y Gómez S.A.S I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración pública; en consecuencia, se ordene a la tutelada resolver de fondo la petición radicada desde el 17 de septiembre de 2019 y reiterada el 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, asignando las cédulas catastrales de las unidades inmobiliarias del Edificio San Miguel. 1.2.

Hechos2 Los fundamentos fácticos de la tutela, se sintetiza de la siguiente manera: 1Primera instancia Índice Samai 001. Archivo: 01demandapdf. Página 6 2 Primera instancia Índice Samai 001. Archivo: 01demandapdf. Página 1 a 6 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 ➢ Señala la parte actora que el 17 de septiembre de 2019 radicó en la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, copia de la escritura Pública No. 1949 del 29 de julio de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, cuyo acto notarial corresponde a la constitución de reglamento de propiedad horizontal del Edificio San Miguel, a fin de obtener los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias de ese edificio. ➢ Informa la demandante que, superada la situación de la pandemia Covid-19, en repetidas ocasiones acudió al IGAC con el propósito de solicitar de manera verbal información del trámite y la respuesta siempre fue que la solicitud se encontraba en turno para resolverse, y que la demora obedecía que se estaban pasando a formato digital todas las solicitudes pendientes por contestar. ➢ Refiere que, en el mes de septiembre de 2023 acudió nuevamente a la oficina del IGAC y presentó la constancia de radicado de la referida solicitud; no obstante, los documentos no fueron hallados en esa dependencia y se adujo que se habían extraviado durante la pandemia, por lo cual le solicitaron radicar nuevamente la escritura y copia de los planos del edificio, lo cual cumplió el 4 de octubre de 2023. ➢ Con oficio de 15 de noviembre de 2023, el IGAC, en relación con el derecho de petición, solicitó nuevamente los planos del edificio aduciendo que el CD aportado con los planos no contenía ninguna información, cuando lo cierto es que, no se anexó ningún CD, pues los planos se radicaron en copia física.

Precisa que, al momento de radicar en las mismas oficinas del IGAC los planos fueron digitalizados, precisando que la entidad se quedó también con la copia en físico de los planos. ➢ En cumplimiento de lo anterior, la parte tutelante a través de correo electrónico del 13 de febrero de 2024 allegó copia de la escritura pública y de los planos del edificio; sin embargo, como no se obtuvo respuesta, el 12 de noviembre de 2024 radicó por tercera Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 vez la petición adjuntando nuevamente la escritura del reglamento de propiedad horizontal, escritura aclaratoria del reglamento y los planos del edificio en formato digital; a dicha solicitud se asignó el radicado 2606DTCAS-2024-0010305-ER. ➢ Esgrime que, han transcurrido más de 5 años desde la radicación de la solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Yopal y a la fecha no se ha emitido contestación de fondo, es decir, no se han asignado las cédulas catastrales de las unidades inmobiliarias del Edificio San Miguel, por lo cual se continúa pagando el impuesto predial del edificio de manera conjunta. 1.4.

Contestación de la tutela 1.4.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Dirección territorial de Casanare3 La directora de la entidad manifestó que, el 4 de octubre de 2023 se recibió bajo el radicado No. 2606DTCAS-2023-0003012-ER una solicitud de la empresa Inversiones Gámez y Gómez S.A.S en la que pidió dar respuesta de fondo a la petición de asignar cédulas catastrales a cada una de las unidades inmobiliarias de un bien inmueble; en virtud de ello, se emitió contestación en la cual, entre otras cosas, se indicó que los planos magnéticos de la propiedad horizontal no se encontraban relacionados y la requirió para que los allegara.

Precisa que esa respuesta se emitió cuando aún era competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi atender solicitudes catastrales relacionadas con predios ubicados en la jurisdicción del municipio de Yopal; informa que, con posterioridad se produjo un cambio en la competencia para atender solicitudes catastrales en ese ente territorial trasladándose a la empresa CATASIG, en virtud del convenio interadministrativo 1001.84.1707.2023 de fecha 27 de junio de 2023, por lo cual, mediante Resolución IGAC 389 de 8 de abril de 2024 se ordenó la entrega del servicio público catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal y por ello, a partir del 9 de abril de 2024 se transfirió toda competencia y responsabilidad al 3 Primera instancia Índice Samai 0008 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 referido gestor catastral, señalando que por esa razón, no es competencia del IGAC atender solicitudes catastrales de predios ubicados en el municipio de Yopal.

En este sentido, respecto de la petición de la aquí tutelante señala que, el 25 de noviembre de 2024 se emitió respuesta bajo el radicado de salida No. 2606DTCAS-2024-0013747 en la que se informó al peticionario que la solicitud era trasladada por competencia a la autoridad catastral correspondiente; el traslado de la solicitud se llevó a cabo a través del radicado No. 2606DTCAS-2024-0013715EE.

En consecuencia, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación al proceso del gestor catastral habilitado del municipio de Yopal. 1.4.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.4 Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad da respuesta a la presente acción señalando que, de conformidad con las funciones de las diferentes áreas del Instituto y atendiendo las circunstancias del caso concreto, las pretensiones de la presente tutela deben ser atendidas por la Dirección Territorial Casanare del Instituto.

Precisa que, según lo informado por la territorial el 15 de noviembre de 2023 dio respuesta a la solicitud interpuesta por la señora Adriana Marcela Gómez Cristiano recibida bajo el radicado 2606DTCAS-2023-0003012-ER de fecha 04 de octubre de 2023; a su vez, mediante radicado 2606DTCAS-2024-0013715- EE de fecha 22 de noviembre de 2024 se dio traslado de la petición del 12 de noviembre al gestor catastral habilitado, toda vez que es quien a partir del 09 de abril de 2024, asumió el servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, de lo cual se comunicó a la peticionaria mediante oficio de 25 de noviembre de 2024.

Hace hincapié en que, en el acto administrativo que habilita a un gestor catastral se dispone que durante el periodo de empalme se establecerá de manera concertada los mecanismos de transferencia de información que garanticen el inicio de la prestación del servicio público, así mismo, que 4 Primera instancia Índice Samai 0009 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 “Hasta que finalice el empalme el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC- seguirá prestando el servicio público catastral en la jurisdicción del Gestor Habilitado, pero una vez finalizado el mismo, el IGAC hará entrega de todos los expedientes correspondiente con todas las peticiones, incluidas aquellas que no se hayan atendido, en el estado en el que se encuentren.”, por lo indicado, el gestor para el caso concreto corresponde al municipio de Sabanalarga representado por la Empresa Industrial y Comercial del Estrado CATASIG S.A.S EICE, para que dentro de su competencia atienda lo que corresponde a la petición de la tutelante. 1.4.3.

CATASIG S.A.S. EICE5 La representante legal de la empresa se pronunció señalando que, si bien el 27 de junio de 2023 suscribió convenio interadministrativo No. 1001.84.1707.2023 con el municipio de Yopal para prestar el servicio público de gestión catastral en la jurisdicción de ese ente territorial, sólo hasta el 25 de noviembre de 2024 recibió el traslado por competencia del derecho de petición elevado por Inversiones Gámez y Gómez S.A.S., No. 140220241125, a la cual dio respuesta indicándole que la solicitud se encontraba incompleta para adelantar el desenglobe del inmueble con escritura pública No. 1949 de 29 de julio de 2019, por cuanto la misma no tenía archivos adjuntos y la requirió para que allegara copia de la escritura pública completa, los folios de matrícula del predio matriz y desenglobe y planos legibles y en formato digital georreferenciado.

Agrega que, cuando se aporte esa información adelantará el trámite de solicitado. En consecuencia, solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no hay vulneración de derechos fundamentales en tanto se adoptaron las medidas pertinentes. Con el escrito de contestación allegó copia de la respuesta dada a la petición, junto con la constancia de envío. 5 Primera instancia Índice Samai 0016 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 1.5.

Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 22 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso de INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S. y ordenó a a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE revisar los archivos que le fueron entregados en virtud del convenio interadministrativo que suscribió con el municipio de Yopal y los anexos que le remitió el IGAC Territorial Casanare a efectos de ser tenidos en cuenta para dar respuestas a las peticiones.

Asimismo, ordenó a la tutelante allegar a CATASIG S.A.S. EICE los folios de matrícula del predio matriz y desenglobe, y de considerarlo necesario, los demás documentos mencionados en el oficio de 17 de enero de 2025 y a CATASIG S.A.S. EICE, ordenó emitir respuesta de fondo dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los documentos que debe allegarle la parte accionante.

Para sustentar su decisión el Juzgado hizo un análisis normativo del derecho de petición, el término para responderlas y la remisión por falta de competencia. De igual manera, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos de petición y debido proceso en las actuaciones administrativas. Respecto a la petición de 17 de septiembre de 2019, señala que no hay lugar a otorgar el amparo constitucional, habida cuenta que, si bien se allegó 1 folio de la Escritura Pública 1949 de 29 de julio de 2019, en la que aparece una anotación con fecha 17-09-2019, el radicado que indica la tutelante (05061) y con recibido de “Yolima” no contiene un sello del IGAC y tampoco se aportó esa petición que según se indica, tenía por objeto que el IGAC Territorial Casanare emitiera los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias del edificio San Miguel.

En lo que atañe a la solicitud del 4 de octubre de 2023 concluye que, en oficio de 15 de noviembre de 2023, el IGAC indicó que para dar respuesta de fondo era necesario que la peticionaria allegara los planos porque el CD en el que aparentemente estaban almacenados no contenía información 6 Primera instancia Índice Samai 0018 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 y que por lo mismo le fueron requeridos esos documentos vía correo electrónico el 24 de octubre de 2023 a la dirección inversionesgamezygomez@gmail.com, pero al no obtener respuesta se solicitaron esos documentos mediante el referido oficio; que el requerimiento fue atendido por el peticionario a través de correo electrónico, pero sólo hasta el 13 de febrero de 2024.

En este sentido, considera el a quo que el IGAC no informó al peticionario dentro del plazo previsto en el artículo 17 del CPACA (10 días) y aunque el requerimiento fue atendido por el peticionario 3 meses después, el IGAC debió dar respuesta de fondo y no lo hizo. De otro lado, puntualizó que, mediante Resolución No. 389 de 8 de abril de 2024 se dispuso la transferencia por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a la Empresa Industrial y Comercial de Estado CATASIG SAS EICE, a partir del 9 de abril de 2024, de toda la competencia y responsabilidad respecto de la gestión catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal, además, dentro del Acta No. 001 de 4 de abril de 2025 se indicó que se hacía entrega al nuevo gestor catastral la relación de tramites resueltos y pendientes.

Por tanto, infiere que dentro de dichos trámites se encontraba el de la hoy tutelante, sin que ni la accionada ni la vinculada se pronunciaron al respecto, quedando en evidencia que, a la petición de 4 de octubre de 2023, complementada mediante escrito de 13 de febrero de 2024, no se le dio respuesta. En relación con la petición del 12 de noviembre de 2024 presentada ante la Dirección Territorial Casanare del IGAC encontró que, en contravía de lo previsto en el artículo 21 del CPACA, la entidad dispuso mediante oficio No. 2606DTCAS-2024-0013715-EE de 22 de noviembre de 2024, sólo hasta el 25 de noviembre de 2024, se hizo la remisión de la petición a la entidad competente, esto es, a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE.

Advierte que, esta última entidad únicamente dio respuesta con ocasión a la vinculación efectuada en la presente tutela, esto es, el 17 de enero de 2025, configurándose así una demora injustificada máxime si se tiene en cuenta que se trata de una petición incompleta, por lo cual la entidad sólo contaba con 10 días hábiles para requerir al peticionario y lo hizo pasados más de 45 días calendario.

Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 Finalmente resalta que, CATASIG SAS E.I.C.E manifiesta no contar con todos los documentos necesarios para emitir una respuesta de fondo, y por lo mismo, requirió a la peticionaria para que allegue copia de la escritura pública completa, folios de matrícula del predio matriz y desenglobe, planos legibles y en formato digital georreferenciado; sin embargo, considera que se acreditó en el plenario que la solicitante con la petición de fecha 12 de noviembre de 2024 adjuntó copia de los planos y copia integra de la escritura y que dichos documentos además fueron remitidos por la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al gestor catastral mediante oficio con radicado No. 2606DTCAS2024-0013715-EE de fecha 22 de noviembre de 2024, por tanto, únicamente debió requerir al peticionario los folios de matrícula del predio matriz y desenglobe. 1.6.

Impugnación7 Inconforme con la decisión la gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su impugnación argumenta que, CATASIG S.A.S. EICE, en calidad de autoridad catastral en la jurisdicción de Yopal- Casanare, asumió sus responsabilidades conforme al convenio interadministrativo No. 1001.84.1707.2023, suscrito con el municipio de Yopal, con el objeto de prestar el servicio público de gestión catastral en dicha jurisdicción. No obstante, fue hasta el 25 de noviembre de 2024 que CATASIG S.A.S. EICE recibió el traslado por competencia del derecho de petición elevado por la CONSTRUCTORA INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S., a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que se documenta en el radicado 140220241125.

Agrega que, la empresa atendió el derecho de petición antes referenciado, el cual fue remitido a la dirección electrónica suministrada en el escrito petitorio, inversionesgamezygomez@gmail.com, informándole que la petición estaba incompleta no cumplía con los requisitos necesarios para adelantar el trámite de desenglobe del inmueble correspondiente a la escritura pública No. 1949 de fecha 29 de julio de 2019.

Específicamente, se indicó que el peticionario debía presentar los siguientes documentos para 7 Primera instancia Índice Samai 0021 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 que se pudiera proceder con el trámite correspondiente: “1. Copia de la escritura pública completa. 2. Folios de matrícula del predio matriz y del desenglobe. 3.

Planos legibles y en formato digital georreferenciado”. Reprocha que el Juzgado no tuvo en cuenta que, la petición de la CONSTRUCTORA INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S. no fue tramitada inicialmente debido a que no se contó con la documentación completa necesaria para proceder con el trámite de desenglobe, pues aunque se revisó detenidamente el sistema de gestión documental interno no se evidenció anexos como manifiesta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el traslado por competencia de fecha 25 de noviembre de 2024.

Aunado a lo anterior, enfatiza que, esa autoridad solicitó al peticionario la documentación pertinente y, en cuanto sea recibida, procederá a dar trámite a la solicitud conforme con lo establecido por la Ley. Por lo tanto, no hubo vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al peticionario por falta de respuesta, puesto que sí le contestó; luego considera que, se configura lo que la jurisprudencia denomina hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal de 22 de enero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 28 de enero de 20258, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.

Problema jurídico ¿La Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE dio respuesta de fondo a las peticiones, el 4 de octubre de 2023 y el 12 de 8 Ibidem 9 La sentencia fue notificada el 22 de enero de 2025 a las 5:22 pm, se entiende notificada el 23 de enero - Primera instancia Índice Samai 0019. Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 noviembre de 2024 y por tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico es adversa. En el presente asunto no convergen los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el presente trámite constitucional no se satisfizo el derecho invocado, pues se está exigiendo de manera injustificada documentos ya aportados por el peticionario.

Aunado a ello, la Sala evidencia que la gestión impartida a las peticiones del 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, presenta protuberantes inconsistencias, desconocimiento de los términos para resolver las peticiones con demoras excesivas e injustificadas, que constituyen una flagrante vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. El derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho y en particular los términos para resolverlas.

Sobre el contenido del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “(…) el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”. 10 2.4.2.- Del término para responder y las peticiones incompletas Al respecto, el inciso 1° del artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece: “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas fuera del texto).

Sin embargo, cuando la entidad constante que la petición radicada es incompleta y se requiere de alguna gestión por parte del peticionario a fin de emitir decisión de fondo, el artículo 17 ibidem establece: “ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. 10 Corte Constitucional Sentencia T-192 de 2 de junio de 2022. Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales” 2.4.3.

Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas. Ahora bien, respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas la jurisprudencia constitucional ha señalado que, esa figura busca limitar los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, con el fin de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que surtan sin dilaciones injustificadas; de manera que, la ausencia de celeridad puede afectar el derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto explicó la Corte Constitucional: “57. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona [estos] derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”11 (negrilla fuera del texto) 2.4.4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: “(…) el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado.

Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo.

Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”12 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Corte Constitucional Sentencia SU 213 de 8 de junio de 2021, cita T-465 de 2009.

Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020 12 Corte Constitucional Sentencia T-058 de 12 de marzo de 2021. Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 ➢ - Copia de un folio de la Escritura Pública 1949 de 29 de julio de 2019, en la que aparece la anotación, que según el demandante corresponde al radicado de una petición elevada al IGAC13: ➢ El 4 de octubre de 2023 la parte tutelante radica petición ante el IGAC solicitando respuesta de fondo a una solicitud que indica presentó el 17 de septiembre de 201914: ➢ Con oficio de 15 de noviembre de 2023, la Dirección Territorial Casanare del IGAC, otorgó repuesta a la anterior petición señalándole al peticionario que hacían falta unos planos, los cuales eran indispensables para dar continuidad al trámite; por tanto, lo requirió para que los aportara15: 13 Primera instancia Índice Samai 0001.

Archivo 003 14 Primera instancia Índice Samai 0001. Archivo 004 15 Primera instancia Índice Samai 0001. Archivo 005 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 ➢ Reposa en el índice samai 001 archivo 006, que corresponde a una captura de pantalla del correo enviado el 13 de febrero de 2024 por parte de la empresa tutelante al IGAC al correo yopal@igac.gov.co cuyo asunto es “aporte de planos del edificio San Miguel”: ➢ El 12 de noviembre de 2024 la empresa tutelante, radica vía correo electrónico derecho de petición al IGAC solicitando respuesta a las peticiones de 17 de septiembre de 2019 y 14 de octubre de 2023, dicha petición se le asignó el radicado 2024-0010305-ER:16 16 Primera instancia Índice Samai 0001 y 0008.

Archivo 007 y 008. Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 ➢ Mediante oficio No. 2606DTCAS-2024-0013715-EE fecha 22 de noviembre de 2024 la Dirección Territorial Casanare del IGAC trasladó por competencia la anterior solicitud, a la Empresa Industrial y Comercial de Estado CATASIG SAS EICE, en virtud del convenio interadministrativo de 27 de junio de 202317: 17 Primera instancia Índice Samai 0008.

Páginas 10 y 11 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 Destacando en el referido oficio que se remitía la siguiente documentación: ➢ La anterior remisión fue informada al peticionario vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2024, con oficio N°: 2606DTCAS- 2024-0013747-EE18: ➢ Con oficio de 17 de enero de 2025, remitido el 20 de la misma calenda el coordinador jurídico de CATASIG SAS EICE, informa a la peticionaria y aquí tutelante, que recibió por competencia su solicitud el 25 de noviembre de 2024 y que al revisarla se advierte que la misma se 18 Primera instancia Índice Samai 0008.

Páginas 7-9 y 16-17 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 encuentra incompleta, por lo cual la requiere y le manifiesta que una vez aportada procederá con el trámite correspondiente:19 ➢ Al plenario también se aportó Resolución No. 389 de 8 de abril de 2024 a través de la cual se decidió la entrega del servicio público de gestión catastral del municipio de Yopal al gestor catastral municipio de Sabanalarga, en la que además se dispuso que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a partir del 9 de abril de 2024 transfiere al referido gestor catastral toda competencia y responsabilidad respecto de la gestión catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal:20 (…) 19 Primera instancia Índice Samai 0016.

Páginas 8 y 9 20 Primera instancia Índice Samai 008. Páginas 12 a 15 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 ➢ Se allegaron copia de las Actas 001 y 002 de 4 y 5 de abril de 2024, respectivamente, en las que consta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuó la entrega del inventario documental del municipio de Yopal al gestor catastral representado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG SAS EICE.21 3.

Caso concreto La tutelante buscaba el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia se ordene a la tutelada resolver de fondo las petición de 17 de septiembre de 2019, reiterada el 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, asignando las cédulas catastrales de las unidades inmobiliarias del Edificio San Miguel.

En este sentido, la primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición respecto de las solicitudes del 4 de octubre de 2023 y el 12 de noviembre de 2024, que son de idéntico contenido, precisando que, si bien se acreditó que la Empresa Industrial y Comercial de Estado CATASIG SAS EICE sólo hasta el 22 de noviembre de 2024 recibió de parte del IGAC Casanare la petición presentada por la tutelante, al momento de recibir el servicio público catastral, también debía atender las peticiones pendientes de resolución y no lo hizo.

Adicionalmente, consideró el a quo que CATASIG SAS EICE está requiriendo al peticionario completar la solicitud con documentación que ya fue allegada. A su turno, la parte impugnante CATASIG SAS EICE argumenta que, recibió por competencia la petición de la tutelante hasta el 25 de noviembre de 2024 y que la misma fue atendida informándole al peticionario que debía aportar unos documentos para continuar con el trámite, circunstancia que considera no fue tenida en cuenta por el Juzgado.

La Sala encuentra demostrado que, la parte tutelante radicó petición el 4 de octubre de 2023 ante el IGAC territorial Casanare a afecto de obtener los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias del edificio San Miguel; se debe precisar que, tal como lo advirtió el Juzgado Quinto, en 21 Primera instancia Índice Samai 0016.

Páginas 19-22 y 23 Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 dicha solicitud se hace referencia a una petición anterior de 17 de septiembre de 2019, que no fue aportada al plenario. Como se evidencia en las premisas fácticas, la Dirección Territorial Casanare del IGAC, el 15 de noviembre de 2023 otorgó repuesta a la anterior petición señalándole al peticionario que hacían falta unos planos, lo cuales fueron aportados por la tutelante el 13 de febrero de 2024 al correo electrónico señalado por el IGAG en el requerimiento.

Ahora bien, en el expediente no se demuestra el trámite dado a esa petición y menos que haya habido un pronunciamiento de fondo, por lo cual, el 12 de noviembre de 2024 la empresa aquí accionante reitera la petición de asignación de registros catastrales para cada una de las unidades inmobiliarias del edificio San Miguel, anexando escritura pública 1949, escritura aclaratoria 0022 y planos del edificio, dicha petición fue remitida por competencia a CATASIG SAS EICE el 22 de noviembre de 2024.

Pese a lo anterior, después dos meses, esto es, el 20 de enero de 2025, el coordinador jurídico de CATASIG SAS EICE, informa a la constructora hoy tutelante que la petición está incompleta y le requiere copia de la escritura pública completa, folios de matrícula del predio matriz y desenglobe, así como lo planos del edificio. Ahora bien, está demostrado que con ocasión al convenio interadministrativo No. 1001.84.1707.2023 de fecha 27 de junio de 2023 y de la Resolución No. 389 de 8 de abril de 2024 a partir del 9 de abril de 2024 transfirió a CATASIG SAS EICE toda competencia y responsabilidad respecto de la gestión catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal y con actas 001 y 002 de 4 y 5 de abril de 2024 se hizo entrega al nuevo gestor catastral la relación de tramites resueltos y pendientes.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el trámite impartido por el IGAC – Dirección Territorial Casanare y por CATASIG S.A.S. EICE a las peticiones del 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, presenta protuberantes inconsistencias, desconocimiento de los términos para resolver las peticiones y en general demoras excesivas e injustificadas, que Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 constituyen una flagrante vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo.

Es imperativo reiterar que, desde el 9 de abril de 2024 CATASIG SAS EICE, asumió la responsabilidad de los trámites catastrales en el municipio de Yopal, dentro de los que se encontraban el solicitado por INVERSIONES GÁMEZ y GÓMEZ S.A.S. el 4 de octubre de 2023 y frente al cual no acreditó ningún tipo de gestión, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición. En igual sentido, ocurre con la solicitud 12 de noviembre de 2024, pues si bien fue recibida por competencia hasta el 22 del mismo mes y año, solo después de dos meses y con una clara inobservancia del término fijado por el artículo 17 del CPACA, se pronunció al respecto señalando que estaba incompleta, requiriendo, además, documentos que sí habían sido anexados como los son los planos del edificio y las escrituras.

En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión del a quo se ajusta a derecho, pues verificó todos y cada uno de los supuestos fácticos acreditados y adoptó las medidas necesarias en aras amparar de manera integral los derechos que encontró vulnerados. Por lo expuesto, en el presente asunto no convergen los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el presente trámite constitucional no se satisfizo el derecho invocado, pues se acreditó que se está exigiendo de manera injustificada para resolver, documentos ya aportados por el peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 10)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN