REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2019-00359-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: JUAN CARLOS RINCÓN CHAPARRO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) Asunto: Desaparición forzada - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos – Control de convencionalidad Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Juan Carlos Rincón Chaparro, Santiago León Rincón Martínez y Eric Antonio Rincón Martínez, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 28 de octubre de 1994, en el sector de la finca El Algarrobo, vereda la Esmeralda, corregimiento de San José del Bubuy, municipio de Aguazul (Casanare), ocurrió la muerte violenta, por ejecución extrajudicial del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Luego del deceso de la víctima, sus hijos, acá demandantes, recibieron amenazas. 2.5.
Los hechos en que resultó muerto el señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.), fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante el Circuito de Yopal, donde cursó la investigación preliminar 16961, en la que se sostuvo que la víctima fue atacada por un grupo de delincuentes que portaban armas de fuego; comoquiera que no se logró establecer el autor o autores de los hechos se dispuso la suspensión de las diligencias el día 28 de septiembre de 1995. 2.6.
Las demandadas incurrieron en falla en el servicio, por cuanto no hubo presencia de la Fuerza Pública, antes, durante ni después de perpetrados los hechos, a pesar de que la alcaldía de Aguazul estaba al tanto y conocía de las amenazas y constantes violaciones de los derechos humanos dirigidas a la población civil, por parte de grupos al margen de la ley. 2.7.
Según constaba en la Resolución número 2013-86984 de 20 de febrero de 2013, FUD 0000076252, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con relación al comportamiento de orden Público del departamento de Casanare, señaló la confluencia de grupos guerrilleros y paramilitares, con prevalencia de los últimos; información, indicios y documentos que se constituían como prueba sumaria para establecer la presencia y accionar delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado. 2.8.
Los demandantes fueron sometidos a la privación del derecho a conocer la verdad de los hechos en que resultó muerto violentamente su ser querido. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Aguazul 3.1.1. Según la exposición del apoderado del ente territorial, el municipio de Aguazul, ni ninguno de sus agentes o funcionarios, fueron los autores, determinadores o responsables de la retención, tortura y desaparición del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.); en consecuencia, Aguazul carecía de legitimación por pasiva objetiva, pues las sindicaciones se hacían a terceros y a los organismos de seguridad Policía Nacional y Ejército Nacional, quienes tenían el deber y la misión constitucional y legal de velar y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes del territorio. 3.1.2.
El Municipio no conoció, ni supo de amenazas contra la vida, integridad o seguridad de la víctima, ni esta le solicitó protección o intervención alguna al respecto, como para exigirle actuación especial en aras de salvaguardar su vida, frente a lo cual sí hubiere sido responsable por omisión o por descuido. 3.1.3. Alegó en favor de su prohijado la excepción del hecho determinante de un tercero, pues la muerte de la víctima había sido perpetrada por Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 miembros de grupos al margen de la Ley, sin que hubiera participado en modo alguno el municipio demandado. 3.1.4.
Propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que, de conformidad con el registro de defunción de la víctima, su muerte ocurrió el día 28 de octubre de 1994, y la misma se produjo por ejecución extrajudicial, luego el término de caducidad era de dos años a partir del día esta fecha. 3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1.
El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones. 3.1.2. Alegó el hecho de un tercero, por cuanto el daño había sido perpetrado presuntamente por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC). 3.1.3. De otro lado, propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que en los hechos trascritos en el libelo demandatorio, se trataba de un hecho de ejecución instantánea, con pleno conocimiento de los hechos el día en que en el sector de la finca El Algarrobo, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), el señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.) fue abordado por dos sujetos armados, que sin mediar palabra abrieron fuego contra su humanidad, dejándolo sobre la vía, con varios impactos de arma de fuego. 3.1.4.
Estos hechos fueron cometidos el 28 de octubre de 1994¸ razón por la cual los hoy demandantes tenían derecho a presentar la respectiva demanda durante el término de 2 años, los cuales se vencían el día 28 de octubre de 1996, o en su defecto aun así determinado que se configuraba desde el momento en que tuvieron conocimiento de quién cometió los hechos, esto sería mismo día, pues fue un hecho de ejecución instantánea y de pleno conocimiento de los familiares demandantes, según lo preceptuado por la sentencia de calenda 29 de enero del 2020 con radicado 85001333002-2014-144, esgrimida como precedente vertical.
IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas dentro del presente caso, conforme a lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: En firme esta decisión, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI” o en el software que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. El conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde que los demandantes tuvieron conocimiento o debieron tenerlo i) de la muerte de su padre, el señor Antonio María Rincón; ii) de la participación del Estado en esa muerte, por omisión; y iii) de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 4.4.
Dada la narración de la demanda, podía asumirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar en el momento de su ocurrencia. 4.5. En todo caso, los demandantes tenían conocimiento del hecho el 29 de octubre de 2012, cuando el señor Eric Antonio Rincón Martínez rindió declaración, con el propósito de ser incluido junto con su familia en el Registro Único de Víctimas. 4.6.
En cuanto al conocimiento de la omisión atribuida a las entidades demandadas, en este caso no podía ser extendida a una fecha posterior a la del conocimiento de los demandantes sobre el homicidio de su padre, toda vez que lo reprochado era la falta de protección de la población civil en el municipio de Aguazul, permitiendo que grupos armados ilegales actuaran impunemente amenazando y violando sus derechos humanos, derivado de lo cual permitieron a esos grupos la “ejecución extrajudicial” del señor Antonio María Rincón Chaparro.
Es decir, se trata de una omisión del Estado que no requiere mayor conocimiento o el desarrollo de una investigación para determinarla, pues no se encuentra oculta. 4.7. Así las cosas, si los demandantes conocieron o debieron conocer de la muerte de su padre a manos de un grupo armado ilegal, de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de su deber constitucional de proteger la vida de los colombianos, entre ellos los habitantes de Aguazul (Casanare), y de la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial con ocasión del incumplimiento a ese deber, desde por lo menos el 29 de octubre de 2012, la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de octubre de 2014, de manera que si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 30 de noviembre de 2018 y la demanda el 21 de agosto de 2019, es claro que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.8. Hizo referencia a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, a efecto de rebatir el argumento del demandante respecto de la improcedencia de su uso en un caso en curso antes de su expedición. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 29 de octubre de 2024. 5.2. El día 5 de noviembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Luego de hacer un recuento de la sentencia de primer grado, el apoderado expuso su insistencia en la no aplicación de la sentencia de 29 de 29 de enero de 2020, al desconocerse el precedente contenido en la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, vinculante para el Estado Colombiano y derivado de ella no opera la caducidad del medio de control de reparación directa en el que se planteen hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 5.4.
No se compartía la argumentación del a quo, según la cual, "sin lograr evidenciar que en el presente caso la no presentación oportuna de la demanda se deba a circunstancia especial alguna que se lo haya impedido a los demandantes, por lo que no hay lugar a inaplicar ni matizar el precedente jurisprudencial vigente". El reparo consistía en que los ciudadanos operaron de conformidad con el término o posibilidad temporal que existía a la presentación de la demanda, que fue en el año 2019, y no bajo interpretaciones distintas. 5.5.
En otros casos el Consejo de Estado ha cambiado su jurisprudencia de forma retroactiva, como ocurrió en materia de la renuncia expresa de la cláusula compromisoria en contratación estatal (sentencia de unificación de la Sección Tercera del 18 de abril del 2013, expediente Nro. 17.859), la capacidad procesal de consorcios y uniones temporales; la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa (actione in rem verso); privación injusta de la libertad; liquidación de perjuicios patrimoniales; requisitos de existencia o perfeccionamiento de los contratos estatales; contrato de realidad en contratos de prestación de servicios profesionales; carga de la prueba en responsabilidad médica; sanción moratoria, etc.
(Ricardo Ezqueda, 2018) y (Cuesta Simanca, 2012). Al igual que lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-095 de 2018, con ocasión de las consultas populares ambientales. 5.6. Por esto se solicitaba la modulación de los efectos temporales del ejercicio del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, en pro de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 12 de diciembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.
En providencia de 14 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024.
Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, el caso Órdenes Guerra vs. Chile y la interpretación en el ordenamiento Nacional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial al caso concreto. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1.
De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.3.2.
Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.
Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Policía Nacional y municipio de Aguazul) se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno. 7.3.4. Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.4.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.4.2.
Esta posición no es compartida por la Sala, por cuanto la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes.
Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: ““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».
(…)”2 (subrayado y negrillas del texto original). 7.4.3. Como lo indicó acertadamente el a quo, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 cuenta con efectos retrospectivos, como lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 2022, lo que significa que, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 salvo situación jurídica consolidada, esto es, ante cosa juzgada, las reglas hermenéuticas son mandatorias para el juzgador en la sentencia. 7.4.4.
Por ello, la línea de decisión en esta instancia continúa bajo los parámetros dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando el recurrente no argumentó razones suficientes para negar la retrospectividad. 7.5. El caso Órdenes Guerra vs. Chile y la interpretación en el ordenamiento Nacional 7.5.1. Según el recurrente, el a quo desconoció el precedente de convencionalidad fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, según el cual, aplicándose al derecho colombiano, el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad es inaplicable y, por tanto, la acción judicial se puede ejercer en cualquier tiempo. 7.5.2.
En efecto, surge para las autoridades judiciales, en conjunto con la interpretación constitucional, entendida como norma superior en el ordenamiento, efectuar el control de convencionalidad en normas supra nacionales en materia de Derechos Humanos, que conforman bloque de constitucionalidad. 7.5.3. El objeto de este control es mantener la armonía con los parámetros de los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado colombiano, e incluso la aplicación del ius cogens, así como también la adecuación del orden interno en la interpretación de las normas nacionales. 7.5.4.
En reciente decisión, el Consejo de Estado ha resumido los componentes del control de convencionalidad, así: “El sistema interamericano de protección de derechos humanos, como sistema de protección regional, se inició formalmente con la aprobación de la Carta de la Organización de Estados Americanos -OEA- suscrita en Bogotá en 1948, la cual creó y estructuró la organización, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobadas en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada el mismo año. Posteriormente, se celebró en noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, la Conferencia Especializada en Derechos Humanos, en la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -CADH que entró en vigor el 18 de julio de 1978.
A la fecha, la OEA reúne a los 35 Estados independientes de la región, de los cuales 25 de ellos han ratificado o se han adherido a la Convención; sin embargo, tanto Trinidad y Tobago (26 de mayo de 1998) como Venezuela (10 de septiembre de 2012), han denunciado el tratado, por lo que actualmente, ya no forman parte del mismo. Colombia es parte de la Convención desde el 28 de mayo de 1973, cuando ratificó dicho instrumento internacional.
(…) La Corte IDH cumple dos tipos de funciones a saber: a) una contenciosa y b) una consultiva. Por medio de la primera puede conocer de casos individuales o interestatales donde se alegue la violación de algún derecho descrito en la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 CADH con el fin de determinar si las acciones u omisiones que se censuran del Estado representa una agresión a algún derecho humano reconocido en el tratado.
En tal caso, se puede declarar la responsabilidad internacional del Estado y establecer las reparaciones necesarias. A través de la segunda función, esto es, la función consultiva la Corte IDH, puede absolver las consultas realizadas por los Estados miembros de la OEA y por otros órganos interamericanos, como la Comisión IDH, la Asamblea General, el Consejo Permanente, entre otros.
En la actualidad 21 Estados han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH entre ellos, Colombia, la cual aceptó esta jurisdicción el 21 de junio de 1985. (…) En suma, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Corte IDH, podemos señalar que la doctrina del control de convencionalidad se resume en el deber de toda autoridad pública de ejercer ex officio un control de convencionalidad sobre toda norma jurídica interna en relación con la CADH y los demás instrumentos de los que el Estado es parte, así como de la interpretación que de la misma ha hecho la Corte IDH, sea por medio de su función contenciosa o consultiva.
(…) Así entonces, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser un tratado de derecho internacional sobre derechos humanos, aprobado por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 16 de 1972 y ratificada el 28 de mayo de 1973, hace parte del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, constituye un parámetro de validez de las leyes.
Sin embargo, no es un parámetro autónomo, ni autosuficiente dado que la CADH no tiene una jerárquica (sic) superior que suponga que esté por encima de la Constitución”3. 7.5.5. Así, las interpretaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH, ya sean de la CIDH o de la Corte IDH generan una obligación en los Estados parte, consistente en hacerlas parte de la hermenéutica del ordenamiento interno, sin que ello implique, como lo expuso el Consejo de Estado, el reconocimiento de una superioridad de la Carta Americana sobre el orden constitucional. 7.5.6.
En el caso que convoca a la Sala, el recurrente pretende que se aplique la decisión del caso Órdenes Guerra vs. Chile4, respecto de la imprescriptibilidad en eventos de graves violaciones a Derechos Humanos para así no tenerse en cuenta la caducidad del medio de control. 7.5.7. En la referida decisión, la Corte IDH concluyó: “86.
Según señaló la Comisión, el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de indemnización. En todos los casos de las víctimas, las autoridades judiciales rechazaron sus demandas en aplicación del instituto de la prescripción de la acción civil.
Tales decisiones se encuentran en firme. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024. Radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 87.
La Comisión estimó que la aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad. Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. 88.
La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o comenzaron a ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias respecto de las cuales las víctimas de este caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas”. 7.5.8.
Al respecto, la Corte Constitucional analizó las conclusiones del Caso ya referido, dentro de la Sentencia SU-312 de 20205, encontrando que: “6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. 6.44.
En concreto, a efectos de examinar la aceptación de responsabilidad del Estado chileno de los daños causados por la aplicación de las normas nacionales referentes a la prescripción de las acciones indemnizatorias por los delitos cometidos en el marco de la dictadura militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Reseñó que en el ordenamiento jurídico internacional se consagra la obligación de los Estados de reparar patrimonialmente los daños causados por violaciones manifiestas a las normas de derechos humanos y que, en esta medida, resultan “razonables” los criterios jurídicos dirigidos a establecer que los medios judiciales contemplados para resarcir tales menoscabos, en la misma línea de imprescriptibilidad penal frente a ciertas conductas criminales, se puedan invocar en cualquier momento, en tanto “tales acciones no deberían ser objeto de prescripción”. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 (ii) Presentó un conjunto de consideraciones dirigidas a sostener que, sin perjuicio de lo anterior, los Estados tienen un margen nacional de apreciación para determinar los medios adecuados mediante los cuales atenderán su obligación de garantizar la prerrogativa al resarcimiento de los daños que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos, dentro de los cuales, por ejemplo, “los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación”. 6.45.
En este sentido, esta Sala advierte que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado. 6.46.
En efecto, dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. En consecuencia, para esta Corporación ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración” (resaltado fuera de texto). 7.5.9.
En este sentido, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que exista obligatoriedad en la aplicación del fallo internacional ya varias veces mencionado, ni mucho menos que el a quo se hubiera apartado de dicho precedente sin haber argumentado su disenso, pues es claro que los fallos nacionales de unificación son los que dan un criterio interpretativo obligatorio para el juez, mientras que el juicio de la Corte IDH se convierte en un criterio para hallar la conformidad entre las obligaciones internacionales y el derecho interno. 7.5.10.
Por tanto, la aplicación de la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile no puede darse de manera irrestricta y directa, sino que requiere de su estudio conforme al texto e interpretación constitucionales. Sobre este tema, estableció el Consejo de Estado: “De igual manera, cuando se abordó el estudio de la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, acudió a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para interpretar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política, pero no efectuó un juicio de adecuación normativa entre la ley y los instrumentos internacionales.
En este pronunciamiento la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho, concluyendo la existencia de un déficit en el alcance y diseño del recurso existente para su satisfacción. De lo anterior se deriva que cuando existe una discrepancia normativa entre una norma de la CADH y el texto constitucional, el ejercicio no consiste en determinar la prevalencia de una norma sobre la otra, sino en verificar cuál de las normas desarrollan de mejor manera la protección de los derechos humanos, lo cual supone construir, a través de un dialogo hermenéutico, la solución del caso, procurando la armonización de los ordenamientos jurídicos.
De otro lado, en punto a la jerarquía de los fallos proferidos por Corte IDH, como órgano jurisdiccional llamado a interpretar las cláusulas convencionales, también la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos fallos son un referente de interpretación de las normas de la convención, pero no constituye parámetro de validez de las normas internas, ni tiene superioridad jerárquica per se, en tanto, no pueden aplicarse de forma aislada del resto de las normas constitucionales ni de los demás instrumentos internacionales que han sido aprobados por los Estados parte.
Este planteamiento ha sido expresado por la propia Corte IDH, en tanto ha indicado que la CADH no impone un modelo específico de reglamentación de los derechos políticos, sino que ella “establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales””6 (resaltado fuera de texto). 7.5.11.
Es por esta razón que la interpretación autorizada de los tribunales supremos nacionales adquiere fuerza mandatoria, pues efectúa una integración según los parámetros constitucionales y legales. 7.5.12. Así, no existe el desconocimiento de precedente alegado por el recurrente, siendo válida la aplicación de las reglas de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020. 7.6.
Aplicación del precedente al caso concreto 7.6.1. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024. Radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.
Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.
En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.
En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.
En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.6.2.
El recurrente cuestionó también que el a quo, presuntamente, no hizo un análisis de las particularidades de los demandantes, e hizo inflexible el cómputo de la caducidad, por lo que la Sala ha de verificar si existe alguna situación especial que flexibilice la aplicación normativa, atendiendo a la jurisprudencia. 7.6.3. En primer lugar, según los hechos de la demanda, el deceso del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.) se causó el día 28 de octubre de 1994 por parte de hombres que portaban armas de fuego, lo cual fue corroborado en la certificación de la Fiscalía General de la Nación, en investigación preliminar 16961, en la que se sostuvo que la víctima fue Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 atacada por un grupo de delincuentes que portaban armas de fuego; comoquiera que no se logró establecer el autor o autores de los hechos se dispuso la suspensión de las diligencias el día 28 de septiembre de 1995. 7.6.4.
Además, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció, entre otros, el hecho victimizante de homicidio, perpetrado sobre Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.), de acuerdo con la declaración rendida por su hijo, Eric Antonio Rincón Martínez, acá demandante, el día 29 de octubre de 2012. 7.6.5. De acuerdo con lo expuesto en la Resolución número 2013-86984 de 20 de febrero de 2013, FUD 0000076252, el reconocimiento del hecho se dio en virtud del análisis de elementos de contexto y en aplicación del principio de buena fe, conforme al artículo 5 de la Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. 7.6.6. Lo anterior significa que no existe certeza sobre si el hecho fue perpetrado por miembros de las ACC o fue un acto de delincuencia común; si bien no se desestima el elemento contextual, no existe otro elemento que así lo revele. 7.6.7.
Ahora bien, esto no descarta per se la posible existencia de un delito de lesa humanidad, en tanto ello correspondería, en aras de materializar la justicia en el plano penal, a las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, para quienes el eventual delito sí gozaría de la imprescriptibilidad, de acuerdo con los cánones normativos y jurisprudenciales en la materia. 7.6.8.
De otro lado, no podría afirmarse con seguridad que, para la fecha del homicidio de la víctima, 28 de octubre de 1994, los demandantes tenían conocimiento de la participación, por omisión, de las entidades demandadas, en tanto no se aportó copia de la denuncia penal o de otro elemento probatorio. 7.6.9. Sin embargo, para la fecha de declaración ante el Ministerio Público, 29 de octubre de 2012, claramente el grupo familiar conocía, no solo el hecho, sino también la presunta participación de miembros de grupos armados al margen de la Ley, por ende, las supuestas omisiones del Estado en su deber de protección, objeto de demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.10. Esto, porque el marco transicional establecido en la Ley 1448 de 2011, difundido ampliamente a la población en general, dispuso el reconocimiento de la existencia y alcance del conflicto y los derechos a las víctimas, luego de los intentos estatales por conjurar una situación de violencia generalizada de años y una debilidad institucional para evitar el daño a la población. 7.6.11.
Ahora, el derecho de acción debe poder ser ejercido sin impedimento para que sea aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa en estos eventos, pues ello implicaría una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, interpretado también de acuerdo con la disposición de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH. 7.6.12.
En el presente evento, la parte demandante no acreditó ninguna causa que, materialmente, hubiera impedido a las víctimas indirectas acudir a la administración de justicia en busca de la reparación demandada. 7.6.13. En este punto, es conveniente resaltar que, en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, los hechos por los que se solicitaba reparación ocurrieron durante la época de la dictadura militar, por lo que, en efecto, el aparato estatal impedía a las víctimas acudir en busca de justicia, lo cual no sucede en este caso particular, otro elemento por el que, debe destacarse, no se aplica irrestrictamente la imprescriptibilidad. 7.6.14.
De este modo, verificadas las reglas de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, la Sala concluye que el término de caducidad en este caso debía comenzar a contarse desde el 29 de octubre de 2012, por lo que el derecho de acción caducó el 30 de octubre de 2014. 7.6.15. Así las cosas, al haberse radicado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos el 30 de noviembre de 2018, ya el medio de control había caducado. 7.6.16.
En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII. COSTAS 8.1.
Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 8.2. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 30 de enero de 2025, acta número 05) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP