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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00455-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-001-2017-00455-01 Demandantes: John Alexander León Torres, Leidy Tatiana Buitrago Díaz, Marí Valentina León Buitrago (menor de edad representada por su padre), Rosalba Torres Guío, Fabio Mauricio León Torres, Andrea María León Torres, Santiago Díaz León Rosalba Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativamente 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 responsables por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor John Alexander León Torres. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud John Alexander León Torres Víctima directa 200 SMLMV 100 SMLMV Leidy Tatiana Buitrago Díaz Compañera permanente 200 SMLMV María Valentina Le6n Buitrago Hija 200 SMLMV Rosalba Torres Guío Madre 100 SMLMV Fabio Mauricio León Torres Hermano 100 SMLMV Andrea María León Torres Hermana 100 SMLMV Santiago Diaz Le6n Sobrino 100 SMLMV -Perjuicio material – Lucro cesante: Las sumas que se demuestren en el proceso como acreencias laborales dejadas de percibir.

Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (familia): a pagar a favor de John Alexander León Torres, Leidy Tatiana Buitrago Díaz y su menor hija María Valentina León Buitrago la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -Condenar a las demandadas al pago de costas, gastos profesionales y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. A raíz de la muerte del señor Ewar Leandro Estrada Bustos, presuntamente a manos de integrantes del Ejército Nacional, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal inició el proceso penal-sumario N° 204. Los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2004 en la vereda Sirivana del municipio de Nunchía, en desarrollo de la operación antiextorsión No 101 “Destello”; comandada por el teniente John Alexander León Torres y con la participación de los soldados Genero Vega Medina, Yovany Murillo Criollo y Carlos Andrés Rodríguez. 1.2.2.

Mediante auto del 18 de enero de 2006, dicho Juzgado se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los soldados profesionales 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 5 a 13 del consecutivo 01-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Genero Vega Medina y Yovany Murillo Criollo, quienes hasta entonces eran los vinculados al proceso. 1.2.3.

El 26 de enero de 2006 la Procuradora Judicial Penal 222 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando la remisión del proceso a la justicia ordinaria. Asimismo, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Despacho referido la remisión del proceso, ya que consideró que no correspondía al fuero penal militar. 1.2.4.

El Juzgado Décimo de Brigadas XVI y XVIII, mediante auto del 10 de noviembre de 2006, determinó que los hechos ocurrieron durante un operativo militar, en el que los uniformados intentaban neutralizar a miembros de las organizaciones narcoterroristas ACCU. Así, dado el vínculo entre el hecho y las funciones constitucionales de la Fuerza Pública, determinó que el caso correspondía a la justicia castrense. 1.2.5.

Se generó un conflicto positivo de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, representadas por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Décimo de Brigadas XVI y XVIII con sede en Yopal, respectivamente. El mismo fue resuelto el 13 de diciembre de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarando que el conocimiento correspondía a la justicia ordinaria. 1.2.6.

A través de auto del 16 de abril de 2007 la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó conocimiento de este asunto con la radicación 3455. 1.2.7. El día 5 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 Especializada de Villavicencio de la misma Unidad de DH y DIH, revocó la decisión del 18 de enero de 2006 emitida por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar mediante la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los soldados Genero Vega Medina y Yovany Murillo Criollo.

En cambio, ordenó la detención sin beneficio de excarcelación como presuntos autores del delito de homicidio en persona protegida. 1.2.8. El 6 de noviembre de 2007, la misma Fiscalía ordenó vincular en diligencia de indagatoria al entonces teniente Jhon Alexander León Torres y al Cabo Segundo Carlos Andrés Rodríguez Méndez. 1.2.9. El 19 de noviembre de 2007, el oficial León Torres rindió indagatoria; en esa diligencia aclaró que, aunque comandó el operativo, no estuvo Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 presente en el momento de la muerte del señor Ewer Leandro Estrada; ya que los disparos fueron realizados por los soldados Yovany Murillo Criollo y Genaro Vega Medina, quienes permanecieron en un puesto de control mientras él y otros hombres inspeccionaban otro sector. 1.2.10.

El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía 21 Especializada de Villavicencio, dictó medida de aseguramiento contra el teniente del Ejército Nacional Jhon Alexander León Torres y otros militares; como presuntos responsables del homicidio en persona protegida de Ewar Leandro Estrada Bustos. Contra esa decisión el defensor del señor León Torres interpuso recurso de reposición y apelación. 1.2.11.

El 12 de marzo de 2008 la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la reposición en relación con el señor Jhon Alexander León Torres y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual en providencia del 11 de abril de 2008 confirmó la medida de aseguramiento de los sindicados, pero la modificó con respecto al grado de participación del oficial Jhon Alexander León Torres y el cabo Carlos Andrés Rodríguez Méndez, como cómplices del delito de homicidio. 1.2.12.

El 1° de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario- Fiscalía 43 Especializada, emitió Resolución de Acusación contra el teniente Jhon Alexander León Torres y otros militares; como presuntos cómplices del delito de homicidio en persona protegida. La defensa del señor León Torres interpuso recurso de apelación contra esta Resolución y esta fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio, mediante providencia del 26 de septiembre de 2008. 1.2.13.

El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal realizó la audiencia preparatoria del caso No 2008-276, en el que el señor León Torres es procesado. El 16 de marzo de 2009, el mismo Despacho inició la audiencia pública, que continuó durante los días 24 de abril, 15 de mayo, 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2009; luego de varias sesiones, el 15 de mayo de 2009, la Fiscal manifestó su intención de cambiar la calificación jurídica del oficial del Ejército Jhon León Torres, de cómplice a coautor. 1.2.14.

En razón de la anterior decisión, el Juez suspendió la audiencia y otorgó 10 días a las partes para solicitar las pruebas pertinentes. El Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 defensor pidió inadmitir este cambio por falta de fundamento y ausencia de prueba sobreviniente que lo justificara. 1.2.15. Posteriormente el 3 de diciembre de 2009 al reiniciar la audiencia pública el juez resolvió no admitir la calificación jurídica dada por la Fiscalía. El 1° de febrero de 2010 continuó la diligencia, en la cual el defensor del acusado Jhon Alexander León Torres planteó nulidad; esta fue decretada a partir de la Resolución de Acusación del 1 de julio de 2008 por ruptura de la unidad procesal. 1.2.16.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del agente del Ministerio público y el defensor, respectivamente; aunque el juez de conocimiento no repuso el auto recurrido y tampoco otorgó la libertad al señor León Torres, si concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; quien a través de proveído del 10 de febrero de 2010 revocó esa decisión y dejó sin efectos la nulidad presentada. 1.2.17.

El 12 de mayo de 2010 continuó la audiencia pública de juzgamiento en contra del señor Jhon Alexander León Torres e ingresó para fallo. 1.2.18. Posteriormente el implicado solicitó varios permisos relacionados con el fallecimiento de su padre y otros trámites legales, los cuales fueron concedidos por el juez de conocimiento. 1.2.19. El 28 de mayo de 2011 el señor León Torres solicitó ante el juez su libertad, la cual mediante providencia del 31 de mayo de 2011 le fue concedida; previa constitución de caución prendaria y firma del compromiso respectivo.

Este proveído fue apelado por la Fiscalía delegada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo revocó el 7 de julio del mismo año; por lo cual el oficial fue capturado nuevamente el 4 de agosto de 2011 y puesto a disposición del juez de conocimiento al día siguiente. 1.2.20. En razón de que no fue atendida su solicitud del 13 de febrero de 2013 para proferir sentencia, el 15 de marzo de 2013 el demandante León Torres, en conjunto con los demás acusados, presentaron acción de hábeas corpus con el fin de que se definiera su situación jurídica y se emitiera el fallo respectivo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal3. 1.2.21.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, profirió el 21 de marzo de 2013 sentencia de primera instancia, en la cual absolvió al señor León Torres de la conducta de homicidio en persona protegida 3 Con radicado N° 85001-33-33-002-2013-00082-00. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 cometido en la persona de Ewar Leandro Estrada Bustos.

Mientras tanto los otros dos procesados fueron condenados en esa instancia. 1.2.22. El 16 de abril de 2013, el aquí demandante interpuso otra acción de hábeas corpus para obtener su libertad, el cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal4. 1.2.23. Mediante providencia del 19 de abril de 2013 el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal resolvió declarar desierto el recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación, por falta de sustentación. No obstante, concedió los presentados por los otros dos implicados. 1.2.24.

Luego de insistir en varias oportunidades para obtener constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, el oficial León Torres interpuso acción de tutela y producto de ello ese documento le fue expedido el 12 de septiembre de 2017. 1.2.25. El demandante mencionado estuvo privado injustamente de su libertad desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013, es decir, cinco años, tres meses y 14 días; a solicitud de la Fiscalía General de la Naci6n y con la anuencia de un Juez de la República. 1.2.26.

Esto le causó dificultades personales, laborales y familiares. Lo anterior, ya que ocasionó la separación temporal con su compañera permanente, le truncó un ascenso y afectó su vida familiar; pues no pudo cumplir con sus obligaciones como Padre, hijo y esposo y le generó un reproche social, entre otros perjuicios. 1.3. Fundamentos de derecho5 De rango Constitucional, cita los artículos 4 y 90.

De categoría Legal trae a colación los artículos 65 a 68 de Ley 270 de 1996, asimismo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, invocó jurisprudencia6 de las altas cortes sobre el particular, para recalcar la evolución en las posturas sobre el principio de presunción de inocencia, error judicial y daño antijurídico; en los casos en que se absuelve al sindicado por falta de pruebas.

Refiere que, en este caso, el oficial del Ejército fue capturado, detenido y se restringió su libertad a través de una medida de aseguramiento desproporcionada y sin justificación; posteriormente fue exonerado de los 4 Con el radicado N° 85001-33-33-001-2013-00094-00. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, observar la págs. 13 a 26 del consecutivo 01-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I. 6 Refirió las siguientes providencias: i) Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, C. P. Mauricio Fajardo G6mez, Radicaci6n No. 73ool-23-31-ooo-1997-15879-01(15989).

Entre otras. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 cargos y puesto en libertad. Por tanto, concluye que, con fundamento en el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas aportadas, existe, responsabilidad administrativa del Estado. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación - Rama Judicial7 La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad.

Lo anterior, pues el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que asignó de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces. Aduce que la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Jhon Alexander León Torres, soportada en indicios graves de responsabilidad que presuntamente lo incriminaban.

Sin embargo, una vez surtida la contradicción en audiencia pública ante el juez de conocimiento, estos no pudieron ser probados; por tanto, no se demostró su responsabilidad penal. Es decir, la teoría de la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente aportadas al proceso judicial, ya que no se emitió sentencia condenatoria por carencia de evidencias que determinaran la responsabilidad del señor León Torres.

Sostiene que la Fiscalía incumplió sus deberes en materia probatoria el juez tuvo que absolver al procesado, pero que de ello no surge responsabilidad estatal para la rama judicial. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que en este asunto no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por el demandante.

Al contrario, aduce que tales decisiones fueron conforme a derecho y con garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el proceso penal adelantado en contra del señor León Torres se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual la medida de aseguramiento compete de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el nexo causal no le es imputable.

Agregó que una vez 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 010-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 proferida Resolución de Acusación le corresponde al juez condenar o absolver, como ocurrió en este caso.

De igual manera propuso la excepción de falta de causa para demandar, argumentando que la investigación penal se adelantó acorde con la normativa que rige el caso y no son objeto de indemnización alguna. Igualmente los funcionarios que intervinieron se ajustaron a la Ley, por tanto, no puede prosperar el medio de control, pues las medidas adoptadas estaban permitidas por el ordenamiento legal vigente para ese momento. 1.4.2.

Fiscalía General de la Nación8 Se opuso a las pretensiones aduciendo que en este caso opera el fenómeno de la caducidad. Por otro lado, sostiene que no se configura responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que no se configuraron los supuestos esenciales para ello, ya que las actuaciones de la entidad se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal, específicamente estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política y no se le puede atribuir un daño antijurídico, pues realizó todas las actuaciones investigativas al abrir la instrucción según su rol, por lo cual está eximida de responsabilidad.

Indica, que sus acciones se ajustaron a su obligación de ejercer la acción penal y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores; por ende, al existir evidencias importantes de su responsabilidad, se cumplían los requisitos para privar de la libertad preventivamente al señor León Torres, a quien se le dictó medida de aseguramiento por el punible de homicidio en persona protegida.

Argumenta que no toda privación de la libertad como consecuencia de orden de captura, en la cual posteriormente el detenido recupere la libertad se configura en injusta, genera responsabilidad estatal y que, todos los ciudadanos por hechos similares están expuestos a estas vicisitudes, ocasionadas con el fin de proteger el orden público y la armonía social.

Refiere que, conforme a providencia9 de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución de Acusación es el marco jurídico y fáctico de la investigación en el cual se describe la configuración e imputación jurídica y sus consecuencias. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 09-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II. 9 Sentencia 32063, del 24/08/11 de la C.S.J., S. Penal, M. P. José Luis Barceló Camacho. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Lo anterior dentro de la autonomía de la autoridad penal, representada en la Fiscalía, para ejercer las funciones respectivas; sin que implique un título objetivo de imputación de responsabilidad del Estado por presunto daño antijurídico.

Agrega que, el cumplimiento de dicho deber de investigar por parte de la Fiscalía, no implica producir daños contra el señor León Torres; ya que en ejercicio del ius puniendi esa entidad tiene la facultad de imputar objetivamente la responsabilidad penal. Expone que, para aplicar la responsabilidad objetiva, no es suficiente que la absolución se base en alguna de las tres circunstancias reconocidas por la ley penal colombiana: (i) inexistencia del hecho;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituye delito, porque también es necesario que la detención preventiva haya sido causada por dolo o culpa. Enuncia las evidencias probatorias recaudadas que, en su sentir, demuestran que la Fiscalía no hizo un deficiente recaudo y valoración probatoria y que le dan sustento a la medida de aseguramiento emitida en contra del señor León Torres, conforme a la sentencia de unificación10 del Consejo de Estado.

En dicho precedente se fijaron las reglas de excepción con respecto al derecho a la libertad. Conforme a los elementos de la responsabilidad que se desprenden del artículo 90 de la carta política, no se puede predicar un daño antijurídico por parte de la entidad. Tampoco que la medida de aseguramiento fuera ilegal, desproporcionada o arbitraria; por lo cual, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda ya que, en el marco de su autonomía, conforme al artículo 28 constitucional, los funcionarios de la entidad interpretaron los hechos y normas según el derecho sustancial vigente para resolver el conflicto.

Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia del daño antijurídico: Indica que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron tanto al artículo 250 Constitucional como a la Ley 600 de 2000, se adoptaron las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los implicados, asegurar la prueba y proteger a la comunidad. 10 Proferida el 17 de octubre de 2017 sentada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp.23354).

Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: Manifiesta que la entidad no es responsable por no entregarse oportunamente la respectiva constancia de ejecutoria del proceso penal en el cual fue absuelto el señor León Torres. Caducidad: Refiere que según el literal I numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Específicamente en los casos de privación injusta de la libertad se debe efectuar desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia en la cual se constate la detención. Aduce que el fallo que absolvió al demandante se profirió el 21 de marzo de 2013 y quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2013, por no presentarse recurso con respecto al procesado León Torres.

Así las cosas, tenía hasta el 29 de abril de 2015 para interponer la demanda y en razón a que fue radicada el 17 de diciembre de 2017 operó la caducidad. Sustenta lo anterior con la certificación expedida en dos ocasiones por el juzgado de conocimiento y con la expedida por la Procuraduría general de la Nación. En los alegatos de conclusión reiteró que existe caducidad de la acción e inexistencia de daño antijurídico. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II – consecutivo 047)11 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de agosto de 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

En el acápite de daño y su antijuridicidad explicó que en efecto se demostró que el señor John Alexander León Torres estuvo privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013 como presunto cómplice del homicidio del joven Ewar Leandro Estrada Bustos. Sin embargo, con fundamento en el acervo probatorio concluyó que la medida de 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 047- Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 aseguramiento al sindicado cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; ya que existían varios indicios serios de responsabilidad en su contra.

Expuso que la decisión de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhon Alexander León Torres, el 7 de diciembre de 2007, se justificó en varios indicios serios de responsabilidad y pruebas. Esta decisión fue apelada y confirmada el 11 de abril de 2008 por el superior funcional, modificando su grado de participación a cómplice del homicidio del ciudadano; ya que los disparos fueron realizados por los soldados Vega Medina y Murillo Criollo.

Agregó que el 1 de julio de 2008, se emitió Resolución de Acusación contra León Torres como presunto cómplice del homicidio en persona protegida, debido a que la Fiscalía de segunda instancia había señalado acertadamente que el señor León Torres ocultó el asesinato cometido por sus subalternos; alterando la escena del crimen y trasladando el cadáver a El Yopal.

La anterior decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 2008. Sustentó que, si bien el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal absolvió a León Torres del homicidio en persona protegida, ya que no se demostró su complicidad al establecerse que el oficial estaba en otro lugar al momento de los hechos y no contribuyó al delito; no obstante, la sentencia penal, dejó dudas sobre quién colocó el radio, la pistola y la granada a la víctima, ya que según se demostró solo tenía una linterna al ser asesinado.

Agregó que, el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la condena de Vega Medina y Murillo Criollo por homicidio, pero no como coautores de homicidio en persona protegida sino de homicidio, debido a un error invencible al creer que asesinaban a un militante de las AUC. Concluyó que, aunque inicialmente había indicios y pruebas que implicaban a León Torres, durante el juicio se determinó que no se reunían los elementos de complicidad y que no se trató de un homicidio en persona protegida.

Por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico necesario para la responsabilidad estatal y la obligación de reparar. El Juez de primera instancia consideró que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor León Torres, no desbordó los criterios de Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones; toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.

Dicha detención se extendió hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal absolvió al actor del delito imputado, porque con el acervo probatorio no fue demostrada su complicidad en el mismo; por tanto, no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Expone el a quo que la orden de detención se acompasa con los cánones legales y constitucionales, porque para la época en que se profirió resultaba una medida necesaria, razonable y proporcional.

La Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía inferir que León Torres era coautor o cómplice del delito de homicidio, ya que era el comandante de la unidad. En consecuencia, concluyó que en el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal y que por ende, resulta infructuoso cualquier análisis adicional respecto de los demás elementos de la responsabilidad misma y del régimen indemnizatorio; pues ante la ausencia del daño, no resulta dable el reconocimiento de la obligación de reparar. 1.6.

Recurso de apelación12 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indica que, el Juzgado no analizó adecuadamente el concepto de proporcionalidad en relación con lo acreditado en el proceso. La medida privativa de libertad se extendió desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013, es decir, más de cinco años.

Esto constituye una desproporción por parte de la administración de justicia, causando un daño significativo al señor Jhon Alexander León Torres y a su familia. Alega que la negligencia del aparato judicial provocó que el señor León Torres estuviera privado de su libertad por más de cinco años, lo cual afecta la dignidad humana y rompe cualquier lógica jurídica y procesal en un estado de derecho.

Añade que, Jhon Alexander es padre de una menor que no pudo contar con su compañía y orientación durante ese tiempo; sin embargo, las autoridades no hicieron nada para modificar esta situación y evitar el daño. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 0049-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Refiere que la investigación fue demorada, ineficiente y negligente; que desde el primer momento, Jhon Alexander León Torres proporcionó la versión oficial de sus subalternos y advirtió que él no se encontraba en el lugar de los hechos; lo cual no fue corroborado por la Fiscalía, que se basó en suposiciones para privarlo de la libertad.

La Fiscalía, en segunda instancia, varió el grado de participación, lo cual debió incidir en el estatus de León Torres; pues, al variar el grado de participación, era procedente la modificación de la medida de aseguramiento por otra menos gravosa de las existentes en el Código Procesal Penal. Señala que el caso penal y la primera instancia del proceso administrativo parecen estar influenciados por aspectos subjetivos y posiblemente por el fenómeno de los "falsos positivos" y no por un análisis jurídico riguroso.

El señor León Torres siguió los protocolos militares y rindió su informe basándose en lo indicado por sus subalternos, ya que no estaba en el lugar de los hechos. Por lo anterior, la Fiscalía debió desvincularlo de la investigación o, al menos, evitar que pasara más de cinco años en prisión; ya que su ausencia en el lugar del homicidio se conocía desde el inicio de la investigación penal.

Por tanto, considera la medida de aseguramiento gravosa y extensa. Señala que la medida de aseguramiento no puede basarse en especulaciones o conjeturas tales como afirmar que "generalmente" las ejecuciones extrajudiciales son autoría de los oficiales y que el a quo al cotejar la actuación del ente investigador con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, no especificó los indicios referidos, limitándose a reproducir lo dicho por la Fiscalía en el proceso penal.

Tampoco consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden generar ausencia de responsabilidad, ya que el homicidio ocurrió durante un operativo de inspección y vigilancia; en este contexto, el militar León Torres actuó convencido de que seguía los protocolos con base en la información dada por sus subalternos. Resaltando que esto fue ignorado por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

Indica que el fallo menciona serios indicios sin especificar cuáles, y se basa en una decisión de segunda instancia que modificó el grado de participación del oficial León Torres a cómplice. Según el apelante, la medida privativa de la libertad no era necesaria ni proporcional, ya que el militar siempre compareció al proceso penal y su conducta fue intachable, además de que las pruebas ya estaban recaudadas.

Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Refiere que la variación de la participación de coautor a cómplice debió reflejarse en la situación jurídica del señor León Torres y que lo razonable y proporcional habría sido levantar la medida restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa, lo cual no sucedió, generando un daño antijurídico; ya que el variar el grado de participación debería variar la consecuencia. El Juzgado tampoco mencionó nada sobre este importante aspecto.

Aduce que, el fallo transcribe lo dicho por la Fiscalía en la medida de aseguramiento y acusación, dejando en entredicho la presunción de inocencia de León Torres con aseveraciones que no fueron demostradas en el juicio penal. Según lo demostrado en el proceso penal, la presunción de inocencia permanece intacta y no corresponde al Juez Administrativo reabrir el proceso criminal; ya que esto constituye un defecto sustancial y fáctico evidente en la sentencia de primera instancia. Invita al Tribunal a examinar la sustentación del fallo de primera instancia, que se basa en una hipótesis sin referir a qué indicios se refiere.

El a quo asume que, por ser el comandante de una escuadra militar, León Torres debía conocer los hechos y pormenores de sus subalternos; sin reflexionar que el comandante León Torres basó su informe en lo dicho por sus subalternos, ya que no estaba en el lugar de los hechos. Añade que el Juzgado Administrativo consideró en la providencia recurrida que se alteró la escena del crimen, con ello reemplaza al juez penal y deja de lado la presunción de inocencia. Expresa que el fallo carece de rigor y congruencia, ya que no analizó lo planteado en la demanda y en los alegatos de conclusión y que existe un defecto fáctico, ya que el Juzgado no apreció adecuadamente las pruebas, omitió algunas determinantes y su valoración fue arbitraria, que por ejemplo, asume que hubo mala fe y dolo en los informes administrativos para tergiversar la escena del crimen, lo cual no se demostró en el proceso penal y con fundamento en ello encontró prueba suficiente para restringir la libertad del aquí demandante.

Insiste en que el fallo de primera instancia no analizó de fondo los argumentos de la parte actora, por las siguientes razones no abordadas en dicha decisión: i) la privación de la libertad del señor León Torres no era necesaria, ya que los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2004 y la medida de aseguramiento fue ordenada el 7 de diciembre de 2007, tres Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 años después; ii) durante ese lapso, la Fiscalía no presentó pruebas sólidas que justificaran la medida de aseguramiento ni tampoco el juicio.

Por ende, alega, que la investigación fue insuficiente, negligente e inapropiada, lo que conllevó a imponer una medida que cercenó el derecho fundamental a la libertad y a la locomoción del indiciado, sin elementos probatorios. En su sentir, la medida de aseguramiento fue decretada sin pruebas suficientes y basándose en suposiciones, por lo cual se incurre en una falla del servicio ya que la Fiscalía no individualizó la actuación de cada implicado, causando con ello daños morales a León Torres y que en el caso del teniente León Torres no se cumplieron los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para decretar la medida de aseguramiento.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de noviembre de 202413 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante. La demandada, Nación – Rama Judicial no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación, se pronunció14.

Hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso y reitera su postura con respecto a la caducidad conforme al artículo 187, inciso 2, del CPACA. cita la sentencia de unificación15, indicando que la sentencia absolutoria quedó en firme el 29 de abril de 2013 o como máximo el 29 de mayo de 2013; el plazo de dos años venció el 30 de mayo de 2015.

Añade que el señor León Torres y sus apoderados conocieron la absolución el 21 de marzo de 2013 y no apelaron, decisión confirmada el 29 de mayo de 2013, que la casación solo se aplicó a los condenados Vega Medina y Murillo Criollo, no a la absolución de León Torres y la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2017, cuando ya había vencido el término para interponer la reparación directa.

Precisa que, los apoderados de León Torres pidieron ejecutoria y copia de las sentencias el 2 de julio de 2015, cuando ya había vencido el término para interponer la demanda. Solicita al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda debido a la caducidad de la acción; 13 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 14 Índice 00009 – 2da instancia - SAMAI 15 Del 20 de enero de 2020 (Exp. 85001-3333-002-2014-00144-00) Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 conforme a la sentencia de unificación de 2020, de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, adujo que no existe prueba de daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues actuó en cumplimiento de un deber legal y eximentes de responsabilidad del Estado; como la culpa exclusiva del agente y el hecho de un tercero, en este caso, Genaro Vega Medina y Yovany Murillo Criollo, condenados por la muerte de Ewar Leandro Estrada Bustos el 29 de mayo de 2013.

Añadió que, el derecho a la libertad no es absoluto, por lo que la imposición de medidas que lo limiten es legítima siempre que se cumplan los requisitos legales, aclarando que la detención preventiva no requiere prueba categórica de responsabilidad penal, sino un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley.

En el caso de la detención de John Alexander León, existían motivos suficientes para inferir su participación en el homicidio, cuya pena era mayor a 4 años. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

De la caducidad de la acción Si bien frente al auto de 17 de septiembre de 2020 que declaró no probada la excepción de caducidad quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto ningún recurso y dicho aspecto no fue objeto de apelación, la Sala estima necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, ello por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

El artículo 164 literal i) del CPCA señala que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Ahora bien, sobre el término de caducidad cuando el daño reclamado sea producto de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado explica: “(…) cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.16 (negrilla y subraya fuera del texto) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de 2 años para incoar la pretensión de reparación directa, teniendo en cuenta que, mediante auto proferido el 27 de junio de 2017 dentro del trámite penal 85001-31-04-003-2008-0276 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal señaló: “No se expide la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que el proceso se encuentra en la Honorable Corte Suprema de Justicia resolviendo el recurso de casaci6n, motivo por el cual la sentencia calendada del 21 de marzo del año 2013 proferida por este despacho no ha quedado en firme”17.

A su turno, la parte actora radicó la demanda el 7 de noviembre de 2017, por lo cual resulta claro que el término para interponer la acción no había fenecido. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la Fiscalía, según el cual, respecto del señor John Alexander León la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2013 por no haberla apelado, pues conforme la sentencia de Unificación SU-076 de 2022 de la Corte Constitucional, no existe en la legislación penal la ejecutoria parcial de providencias judiciales.

Así lo señala la Corte: “152. En línea con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la inexistencia de ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Al respecto, en Auto del 14 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que el Legislador no previó la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia. 16 Sección Tercera- Subsección C. consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Sentencia de 13 marzo de 2024. Expediente: 25000232600020120047501 (68409), citando providencias de la Sección Tercera de la misma Corporación: Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206;

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 17 Link que se encuentra en el índice samai 003: Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I: archivo pdf 005 Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 (…) 157. Debido a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial.

Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia”18.

(negrilla fuera del texto) 3.3. Problema jurídico: ¿Se demostró en el sub examine que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del señor John Alexander León Torres, se puede calificar de injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como quiera que posteriormente se emitió sentencia absolutoria? 3.4.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico resulta adversa a las pretensiones. La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, no son administrativamente responsables por la privación de la libertad de John Alexander León Torres, como quiera que en el presente asunto no se configura el primer elemento de responsabilidad, es decir, el daño antijurídico.

La imposición de la medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los derroteros fijados por la Ley 600 de 2000 para su procedencia; esto es, la decisión se fundamentó en indicios y en material probatorio que permitían inferir razonablemente la posible participación del señor León Torres en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, posteriormente calificado como homicidio.

Con las evidencias recaudadas por el ente investigador, se pudieron establecer contradicciones entre las versiones dadas por el implicado, el informe de balística y la confesión de los soldados que estuvieron al mando del oficial León Torres, entre otras pruebas documentales y testimoniales; las cuales, en el momento procesal de ordenar medida de aseguramiento, constituyeron 18 Sentencia de 3 de marzo de 2023.

Expediente: T-8.295.055. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 los indicios suficientes que la norma citada exigía como requisito legal para proferir la medida de aseguramiento. En consecuencia, la medida restrictiva de la libertad resultaba razonable, sin que ello conlleve a que la posterior sentencia absolutoria genere responsabilidad al Estado para indemnizar los perjuicios que se reclaman, pues no es posible afirmar que la privación de la libertad fue injusta. 3.5.

Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.6.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se deben analizar los siguientes presupuestos: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.19 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201920, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión 19 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 20 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”21 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una 21 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327- 01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”22 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que explica: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.23 (negrilla fuera del texto) Igualmente analiza: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos 22 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 23 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR.

Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”24 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal.

3.5.2. EL ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”25, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.26 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un 24 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente27, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se prueba lo siguiente: ✓ Mediante auto28 del 6 de noviembre de 2007 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó mediante diligencia de indagatoria al teniente Jhon Alexander León Torres, en el marco de investigación por el delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2004 en los cuales falleció el joven Ewar Leandro Estrada Bustos. ✓ El día diecinueve (19) de noviembre de 2007 se efectuó la indagatoria 29 ante la Unidad de Fiscalías Especializadas adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -Fiscal segunda de DH y DIH de Villavicencio.

En síntesis, el oficial Jhon Alexander León Torres aclaró en esa diligencia que comandó el operativo, pero no estuvo presente en el momento de la muerte del señor Ewar Leandro Estrada, los disparos fueron realizados por sus subalternos los soldados Yovany Murillo Criollo y Genaro Vega Medina, quienes permanecieron en un puesto de control mientras él y otros hombres inspeccionaban otro sector. ✓ Mediante auto30 del 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de varios sindicados, entre ellos Jhon Alexander León Torres, como posibles coautores, a título de dolo de la presunta conducta punible de homicidio en persona protegida. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 39 del consecutivo 011-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 66 a 72 del consecutivo 011-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 12 a 32 del consecutivo 014-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Mediante esa providencia se ordenó la detención preventiva en el batallón respectivo y la suspensión de sus cargos. ✓ Esta decisión fue notificada al oficial Jhon Alexander León Torres, quién por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de esta, resuelto el 12 de marzo de 2018 por la Fiscalía cuarta delegada ante los Jueces penales del circuito especializado de Villavicencio, negando la reposición y concediendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio31. ✓ El 11 de abril de 2008, la Fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación confirmando la medida de aseguramiento, pero modificando el grado de participación de Jhon Alexander León Torres y un suboficial; como cómplices y no coautores del delito de homicidio32.

Esto se basó en que el teniente León Torres y el Cabo Carlos Andrés Rodríguez Méndez dirigieron el operativo, pero los soldados Vega Medina y Murillo Criollo dispararon en contra Edwar Leandro Estrada Bustos en defensa propia. ✓ El 1° de julio de 2008, la Fiscalía 43 Especializada-Unidad Nacional de DH y DIH emitió Resolución de Acusación contra Jhon Alexander León Torres, y otros militares; como presunto cómplice del delito de homicidio en persona protegida.

Determinó que León Torres y Rodríguez Méndez ocultaron el asesinato cometido por sus subalternos, alterando la escena del crimen33. Alegaron que, por seguridad y la hora avanzada, no era posible que las autoridades judiciales realizaran el levantamiento del cadáver, trasladándolo a El Yopal para impedir la recolección de pruebas y evidencias sobre los hechos. ✓ El 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Superior de Villavicencio confirmó el llamamiento a juicio del teniente Jhon Alexander León Torres y el Cabo Segundo Carlos Andrés Rodríguez Méndez como cómplices34.

En síntesis, se consideró que la apelación no desvirtuó ni debilitó los fundamentos de la acusación; se determinó que ambos superiores tenían pleno conocimiento de las actividades de sus 31 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 141 a 149 del consecutivo 014-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 32 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 6 a 12 del consecutivo 007-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia-Archivo: “APELACIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.pdf”. 33 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 105 a 124 del consecutivo 015 - Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 34 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 57 a 12 del consecutivo 007-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 soldados antes, durante y después del incidente, que testigos directos confirmaron que solo se escucharon dos disparos, sin indicios de combate, y que Ewar Estrada no era paramilitar, sino un empleado de plantíos de arroz, como corroboraron su empleador y vecinos. ✓ El 28 de mayo de 2011 el señor León Torres solicitó ante el juez de conocimiento su libertad, la cual mediante providencia del 31 de mayo de 2011emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal le fue concedida35; previa constitución de caución prendaria y firma del compromiso respectivo.

Este proveído fue apelado por la Fiscalía delegada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo revocó el 7 de julio de 201136 y fue capturado nuevamente el 4 de agosto de 2011 y puesto a disposición del juez de conocimiento al día siguiente. ✓ El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal profiere sentencia de primera instancia en la que se resuelve absolver a John Alexander León Torres de la conducta de homicidio en persona protegida cometido en la persona de Ewar Leandro Estrada Bustos37.

Fundamento esa decisión en la ausencia de pruebas para demostrar que el aquí demandante emitió la orden de disparar a la víctima, por tanto, no se configuró responsabilidad penal. El juez del caso realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: ✓ El 29 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia38 del 21 de marzo de 2013, condenando a Genaro Vega Medina y Yovany Murillo Criollo por el homicidio de Edwar Leandro Estrada Bustos.

Sin embargo, modificó la calificación del delito al artículo 103 del Código Penal, es decir, homicidio, debido a un error invencible de los procesados, quienes creían que estaban ultimando a un militante de las AUC. 4. Caso concreto 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 57 a 67 del consecutivo 020-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan en las págs. 8 a 13 del consecutivo 007-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Archivo: “APELACION AUTO JUZGADO 3PENAL CIRCUITO OTORGA LIBERTAD.pdf”. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en el consecutivo 004-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, los documentos se observan el consecutivo 006-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.

El daño Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad, se causó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jhon Alexander León Torres por el punible de homicidio en persona protegida; posteriormente modificado a homicidio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en segunda instancia. La rama judicial no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del sindicado, ya que, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal lo absolvió del delito imputado; en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Esta decisión quedó en firme, con respecto al señor León Torres, debido a que se declaró desierto el recurso de apelación que presentó la Fiscalía por falta de sustentación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión en lo que atañe a los otros implicados. Por otra parte, aun cuando posteriormente se surtió recurso de casación respecto de estos, no cambio la decisión de fondo respecto al aquí demandante.

Pues bien, como la conducta por la que se procesó a Jhon Alexander León Torres se cometió en vigencia de la Ley 600 de 2000, se procederá a analizar los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad para determinar si se configuran o no el título de imputación de privación injusta de la libertad. En la imposición de la medida de aseguramiento del 7 de diciembre de 2007 contra el señor León Torres, proferida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el delito varias veces referido, se tuvo en cuenta evidencias documentales y testimoniales; entre ellas las declaraciones e indagatorias recaudadas por esa dependencia en la investigación, inclusive la rendida por el mismo señor León Torres; elementos de juicio que revelaron contradicciones entre las versiones dadas por los militares que participaron en el supuesto operativo y lo indicado por los habitantes de la vereda Sirivana del municipio de Nunchía; ya que estos últimos indicaron que el joven asesinado no pertenecía a ninguna organización al margen de la Ley y era un trabajador de las arroceras; igualmente pruebas documentales tales como informe de balística, un peritaje, videograbaciones y fotografías, que entre otros desvirtuaron la versión oficial dada por el grupo Gaula en sus informes de operación. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Así las cosas, se evidenciaron varias inconsistencias en la escena del crimen; por ejemplo, mediante informes técnicos se descartó que hubiera un intercambio de disparos, ya que se encontraron solo dos proyectiles que coincidían con las armas que tenían los militares que participaron, asimismo que los proyectiles fueron disparados desde otra distancia a la referida, igualmente se descartó que la víctima estuviera armada, entre otros; por lo cual, inclusive el Fiscal encargado puso en duda el supuesto operativo y hasta sugirió que no correspondía a actos propios del servicio.

La Sala, con el fin de determinar si la medida de aseguramiento impuesta se encuentra o no ajustada a derecho, trae a colación los dispuesto en la Ley 600 de 2000, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, en cuanto dispone que la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A su turno, el artículo 356 ibidem dispone que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; y el artículo 357 ibidem establece que esta procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.

En el sub examine la Fiscalía contó con las pruebas que permitían colegir de manera suficiente, razonada y con alto grado de probabilidad la participación del señor León Torres, pues las inconsistencias encontradas por la Fiscalía generaron duda de que fuera un verdadero operativo oficial y en cambio lo llevaron a convencerse de que presuntamente podría ser el homicidio a un civil, inclusive con alteración de la escena del crimen.

Las declaraciones de los habitantes de la vereda, inclusive de la entonces inspectora de policía, entre otras evidencias, señalaban que la víctima aparentemente era una persona trabajadora y sin vínculos con organizaciones criminales; lo cual hacía parecer participe del punible de homicidio en persona protegida al oficial León Torres y sus subalternos. Verificado el expediente, tal y como lo analizó el a quo, en el momento en que se ordenó la privación de la libertad del demandante se conocía que la muerte del joven Estrata fue causada por el personal del GAULA Ejército Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Casanare durante la presunta operación Antiextorsión No. 101 Destello; el teniente Jhon León Torres fungió como comandante de la Unidad de Inteligencia de Gaula Casanare; el estudio balístico de la Sección de Criminalística C.T.I. Tunja reveló que la trayectoria de los disparos no coincidía con las versiones de los sindicados, enervando la versión del teniente Jhon León Torres; se encontraron solo dos vainillas de fusiles del Estado en el lugar de los hechos, lo que contradice los informes militares sobre los supuestos disparos recibidos de los paramilitares; los soldados Genaro Vega Medina y Yovani Murillo Criollo, confesaron que participaron en la operación y declararon que estaban bajo el mando del teniente Jhon León Torres.

Es decir, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían fuertes indicios de responsabilidad que permitían inferir que el señor León Torres había participado de la conducta delictiva por la que se le investigaba, el delito endilgado que superaba los 4 años de prisión. Por lo anterior, la Fiscalía consideró ajustada, razonable y proporcionada la medida impuesta, situación que el Tribunal encuentra justificada ya que el delito atribuido de homicidio en persona protegida se encuentra previsto en el artículo 13539 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión, claramente excede de cuatro (4) años.

En el escenario previamente descrito, el ente investigador tenía que proferir la medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión del delito imputado excedía el mínimo indicado en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Premisas que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad.

La Sala reitera que, si bien en el expediente penal se acreditó que el señor John Alexander León Torres fue absuelto de toda responsabilidad, lo cierto es 39 “ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. <Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 que su vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, obedeció a numerosos indicios40, que mostraban inconsistencias con la versión oficial.

De modo que fue investigado en calidad de posible coautor y/o participe en la comisión del delito, actuación que se encontraba justificada dada la gravedad de este punible. Lo anterior, aunado a que los elementos probatorios daban cuenta de manera razonable y con alto grado de probabilidad que había participado en los hechos que desencadenaron en el homicidio del joven Ewar Leandro Estrada Bustos.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de León Torres no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, se reitera, la captura se hizo efectiva con fundamento en los indicios y elementos de prueba recaudados válidamente en su momento por la Fiscalía al momento de vincularlo en la investigación mediante diligencia de indagatoria del 6 de noviembre de 2007, tal como lo ordena la Ley 600 de 2000; normativa que disponía que el momento en el que se resuelve la situación jurídica del indiciado, se impone medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique.

En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria41, pues según lo explica el Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente citada, tal decisión no convierte automáticamente en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación y por ende, la sentencia absolutoria no constituye per se una indemnización. En todo caso, el señor León Torres tuvo la oportunidad y ejerció su derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso, ya que presentó recursos y solicitudes pertinentes ante la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas por la Fiscalía; inclusive solicitó y obtuvo libertad provisional que posteriormente fue revocada.

Por lo cual no se considera arbitraria la medida adoptada por la Fiscalía encargada. 5. Condena en costas en segunda instancia 40 Declaraciones de vecinos de la comunidad de la vereda Sirivana del municipio de Nunchía y solicitudes en defensa del joven asesinado; las confesiones de los soldados subalternos del entonces comandante del Gaula sobre su participación en el punible; pruebas documentales referidas; informes técnicos. 41 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, los documentos se observan en el consecutivo 004-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I-C01Primera instancia. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 5)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF