JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00061-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-2333-000-2023-00061-00 Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL – SECRETARIA DE HACIENDA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / ACUERDOS MUNICIPALES 030 DE 2012 Y 020 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016 Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 1-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 2 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare: i) Que la empresa demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción de Aguazul, por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público. ii) Que procede la excepción de inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público hecho por la Secretaría de Hacienda. iii) Que no son de cargo de la empresa demandante las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.1.3.

Se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 1.2.1. El 28 de agosto de 2021, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul realizó requerimiento a la empresa demandante, para que allegaran las declaraciones del impuesto de alumbrado público y la relación de kilovatios generados mes por mes, para los años 2016 a 2021. 1.2.2.

El 09 de septiembre de 2021, la empresa demandante dio respuesta al requerimiento, relacionando los kilovatios generados mes por mes, para los años 2016 a 2021. 1.2.3. El 03 de diciembre de 2021, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, emplazó a la empresa demandante para que declarara el impuesto de alumbrado público para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. 1.2.4.

El 03 de enero de 2022, la empresa demandante informó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul que no estaba obligada a declarar el impuesto de alumbrado público. 2 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 4-6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 3 1.2.5. El 04 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, notificó a la empresa demandante, cuatro (4) liquidaciones de aforo por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por el impuesto de alumbrado público, así: 1.2.6.

Contra los anteriores actos administrativos, la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración. 1.2.7. La Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul resolvió los recursos de reconsideración confirmando lo decidido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Cita como normas violadas los artículos 98 y 100 del Acuerdo Municipal 030 de 2012; 106 y 108 del Acuerdo Municipal 020 de 2016; 95 numeral 9 y 363 de la Constitución política; 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4- 009 del 06 de noviembre de 2019.

Los cargos de nulidad en contra del acto administrativo acusado son los siguientes: ➢ Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos por aplicación retroactiva del Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 20164, vigente a partir del 1° de enero de 2017. 3 Archivo 001 Demanda.pdf. Pág. 6-32 4 por el cual se actualiza el Estatuto de Rentas municipal de Aguazul TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 4 Aseguró, que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad al haber sido fundados en una norma que no había entrado en vigencia para la época en la que ocurrieron los hechos.

Sobre este argumento, informó que la administración municipal al realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre a diciembre del año 2016 utilizó como fundamento el Acuerdo Municipal 020 de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2017, lo que significa que la entidad demandada aplicó la norma de manera retroactiva, como quiera que la misma fue expedida con posterioridad a la causación de los periodos cobrados, por lo que las liquidaciones oficiales proferidas son ilegales por falsa motivación en clara violación al principio de legalidad.

Finalmente, indicó que la norma que sobre el tributo mencionado le era aplicable a la demandante, era el Acuerdo 030 de 2012, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. ➢ Segundo cargo: Nulidad de la actuación administrativa por incurrir en Falsa Motivación: La empresa demandante no realiza el hecho generador del impuesto de alumbrado público, por lo tanto, no puede ser considerada como sujeto pasivo en esta jurisdicción, toda vez que no es beneficiario directo o indirecto del dicho tributo (usuario potencial) - Violación del artículo 137 del C.P.A.C.A. La parte demandante asegura que, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público como quiera que, pese extraer hidrocarburos de un terreno petrolero en el municipio de Aguazul, no tiene domicilio, no reside, no tiene establecimiento físico, y no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en dicho municipio, además de no resulta beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, del servicio de alumbrado público, lo que demuestra que no se causa el hecho generador del tributo.

Afirma, que el municipio recae en un error de interpretación al considerar que la instalación de una infraestructura para extracción petrolera o en su defecto de mera exploración, constituye domicilio o establecimiento físico en el área territorial, toda vez que el pozo por sí solo no constituye un lugar fijo de negocios, que le permita a la demandante ejercer actividades económicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 5 Sostiene que, como el único activo que la parte demandante tiene en el municipio es una infraestructura pasiva (Pozo), la cual se encuentra fuera de la zona urbana del municipio, la empresa demandante no puede ser catalogada como sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio, porque, reitera, no realiza el hecho generador del tributo, es decir, no es usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

Sobre esto, cita la sentencia 22116 de 2018, del Consejo de Estado, en la que se consideró “(…) En tal sentido debe entenderse que el artículo Primero del Acuerdo 017 de 2002, dispuso que el impuesto de alumbrado público se aplica a «las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios, auto generadores (de cualquier tipo de energía) cogeneradores, operadores y/o comercializadores del servicio público domiciliario de energía dentro del municipio», que además de realizar actividades comerciales residan en la jurisdicción territorial del municipio demandado, pues una interpretación diferente viola el artículo 338 de la Constitución Política (…)” Concluye, que la simple realización de actividades comerciales, en este caso petroleras, no es suficiente para que se realice el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público. ➢ Tercer cargo: Nulidad de la actuación administrativa por cuanto el Municipio considera que la empresa demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público sin fundamento legal alguno - Violación del Principio de Legalidad: La parte demandante asegura que la administración municipal violó el principio de legalidad, al aplicar el impuesto de alumbrado público a una empresa que desarrolla una actividad que no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la norma local.

Sostiene que tampoco es posible considerar que la norma que establece en tributo sea confusa o imprecisa y permita establecer otros supuestos para el cobro del tributo, por lo que la autoridad fiscal no puede interpretar la ley para hacerla exigible a quien no les es aplicable, por lo que concluye que no existe fundamento legal para el cobro realizado. ➢ Cuarto cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por enriquecimiento sin causa por parte de la Administración de Impuestos – Violación del Artículo 831 del Código de Comercio: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 6 Afirma que, el Municipio de Aguazul, al pretender que la parte demandante pague el impuesto al Alumbrado Público sin que ello esté justificado en la Ley o en un Acuerdo Municipal, viola el Artículo 831 del Código de Comercio, configurándose un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la demandante, como quiera que se busca el pago de un impuesto sobre el que no existe hecho generador, y la consecuencia de dicha acción es el beneficio del Estado en contra de los derechos e intereses de la empresa demandante. ➢ Quinto cargo: Nulidad de la actuación administrativa – las liquidaciones de aforo que se demandan violan los principios del derecho tributario como lo son el principio de equidad, el de la no confiscatoriedad y de proporcionalidad: Señala que, con las liquidaciones de aforo, el municipio de Aguazul pretende cobrar a la parte demandante no solo un impuesto que no le es aplicable, sino que, solo, en caso de ser procedente, lo liquida por un valor superior al legalmente establecido, con el fin de sumar a un periodo, periodos anteriores a los liquidados, lo que demuestra un actuar desproporcionado que viola los principios de equidad, no confiscatoriedad y proporcionalidad.

Como sustento de este argumento, refiere que, la Empresa de Alumbrado Público ENERCA, para los meses de septiembre a diciembre del año 2016 facturó al municipio de Aguazul por servicio de alumbrado público, la totalidad de $2.967.332.245, y por ese mismo lapso, el municipio de Aguazul cobró a la empresa demandante por impuesto de alumbrado público, un valor total de $551.564.000, que corresponde al 20% de lo pagado por el municipio por alumbrado público.

Esta situación muestra un actuar desproporcionado y confiscatorio a los bienes de la empresa demandante, a quien, en principio al no ser sujeto activo del impuesto se le impone el mismo, y sin perjuicio de ello, se le realiza una liquidación por encima de los topes establecidos por la norma tributaria. ➢ Sexto cargo: Nulidad de la actuación administrativa – Las liquidaciones de aforo que se demandan parten de una base TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 7 gravable del impuesto que fue fijada ilegalmente porque no cumple las sub reglas f y g de la Sentencia de Unificación. La parte demandante afirma que la entidad demandada omitió observar las sub reglas f y g de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin embargo, el extremo activo no informó a este Tribunal a que providencia se refiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el argumento de la demandante se basa en que el municipio de Aguazul al estimar la base gravable del impuesto de alumbrado público no tuvo en cuenta la capacidad instalada de generación de energía eléctrica, sino que únicamente se basó en el consumo de energía, sin observar que la empresa demandante no es usuario del servicio de energía eléctrica en el municipio, lo que conllevó a la tasación de una tarifa desproporcionada, sobrepasando la capacidad económica de la demandante.

Como la base gravable del impuesto se tasa de acuerdo con la condición del usuario del servicio público, la base del impuesto difiere en relación con el usuario, en ese sentido, si no se observan los parámetros específicos por usuario se presentan las irregularidades encontradas. ➢ Séptimo cargo: Excepción por inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, la obligación impuesta viola el artículo 363 de la Constitución Política.

La parte demandante solicita declarar la excepción por inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público hecho por el municipio de Aguazul mediante los actos administrativos acusados, como quiera que los mismos se sustentaron en el parágrafo 2 del artículo 110 del acuerdo 020 de 2016, el cual es contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913.

La inaplicación se solicita al considerar que las escalas tarifarias, con base en las cuales el municipio determinó el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria al imponer una carga tributaria muy diferenciada entre auto generadores que generen menos de 3000 KW, los que autogeneran 3001 KW (caso de la demandante) y los consumidores de energía producida por la empresa de servicios públicos ENERCA que adquieren 3001 KW.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 8 Sobre la diferenciación entre la liquidación del impuesto, la parte demandante presenta el siguiente cuadro según el tipo de contribuyente: De acuerdo con la anterior relación, se evidencia la desproporción que se presenta entre auto generadores de energía que consumen entre 1 a 3000 KW y 3001 en adelante KW, sin tener en cuenta que a los consumidores de energía que superen los 3001 KW se les cobra un impuesto ostensiblemente menor, lo que demuestra la inequidad de la liquidación, máxime cuando muchos contribuyentes establecidos en zonas rurales no tienen acceso al servicio de energía eléctrica por parte de ENERCA, por falta de alcance.

En esa medida, afirma que la tarifa del impuesto de alumbrado público cobrada por el municipio de Aguazul a la empresa demandante no obedece a métodos razonables y equitativos, sino que tiene un ánimo recaudatorio de los contribuyentes que autogeneran energía. Al respecto, aseguró que en la Resolución CREG 123 de 2011 se estableció que los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos que tienen que ver con el suministro de energía y los costos de inversión, operación y mantenimiento.

En virtud de lo anterior, una entidad territorial no puede fijar tarifas que superen esos costos. Lo anterior no se cumplió en el municipio de Aguazul, puesto que el Acuerdo 020 de 2016, prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para los auto generadores que no cumplen con ninguna gradualidad ni igualdad ya que entre un consumidor de 3000 KW y uno de 3001 KW el impuesto aumentó casi un 1000%, por lo que es claro que esa tarifa señalada en el acuerdo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 9 municipal es inconstitucional porque no se estableció con un método razonable y justificado en estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio. ➢ Octavo cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda de Aguazul incurre en infracción de las normas en que debería fundarse – en la medida que el municipio no cuenta con un estudio técnico para el año gravable 2016 con el fin de establecer la tarifa de alumbrado público de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.

La parte demandante cuestiona la legalidad de los actos acusados, en cuanto sostiene que el municipio de Aguazul no cuenta con un estudio técnico para el año gravable 2016 con el fin de establecer la tarifa de alumbrado público, por lo que violó de manera directa lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, el cual exige a todos los municipios del país contar con un estudio técnico de referencia, con el fin de determinar los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y conforme a este establecer el valor del impuesto a recaudar.

La anterior afirmación se sustenta en que i) la diferencia del impuesto que se llega a liquidar entre los autogenerados que consuman más de 3000 KW es desproporcionada; ii) el municipio no cuenta con el estudio técnico publicado en la página WEB; y iii) el impuesto liquidado no obedece a las sumas cobradas por la empresa de servicios públicos ENERCA al municipio de Aguazul. ➢ Noveno cargo: Nulidad de las liquidaciones de aforo - La Secretaría de Hacienda Municipal no cumplió con los preceptos establecidos en la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 – violación del artículo 192 del CPACA Sobre este cargo, la parte demandante afirma que la administración municipal incumplió con el deber de aplicar la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, lo que implica a su vez el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 454 del Código Penal; además de desconocer el derecho de acceso a la justicia en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 10 medida que este derecho de rango constitucional no se agota con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte activa solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La autoridad demandada no presentó contestación a la demanda. 1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante5 La parte demandante presentó alegatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Insistió en que la empresa demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por lo que citó la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ- 4-009 del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) con la que el Consejo de Estado concluyó que la propiedad de una estructura pasiva en un determinado municipio no es un factor determinante para declarar sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a al propietario de dicha infraestructura, sino que el mismo tenga un establecimiento físico en la jurisdicción territorial.

En esas condiciones, reitera que, como la empresa demandante no tiene un establecimiento físico en el municipio de Aguazul, Casanare, ni se beneficia del servicio de alumbrado público, no puede considerarse sujeto pasivo del tributo. Por esas razones y las contenidas en la demanda, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido. 5 Archivo 023- AlegatosPerenco TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 11 1.5.2 Parte demandada La entidad demandada no se pronunció en esta etapa judicial. 1.5.4.

Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de agosto de 2023, siendo asignada a este Despacho. Al estudiar el medio de control, se encontraron varias inconsistencias, por lo que la demanda fue inadmitida con auto del 30 de agosto de 2023.

Presentada la subsanación en tiempo y debida forma, con providencia del 08 de noviembre de 2023 se admitió la demanda. Surtidas las notificaciones y traslados, el municipio de Aguazul no contestó la demanda. Al verificar que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda y, que se cumplían con los presupuestos para preferir sentencia anticipada, con auto del 28 de junio de 2024, el Despacho Sustanciador prescindió de la realización de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; fijó el litigio; tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante; y, concedió a las partes y al Ministerio Público termino para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto.

Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede a proferir sentencia de primera instancia conforme las siguientes: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 y numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra: i) las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 2022-0309, 2022-0310, 2022-0311, 2022-0312 emitidas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 12 el 30 de marzo de 2022, y; ii) las correspondientes resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración Nos. 2023-00184(2021-3890), 2023- 0186(2021-3891), 2023- 0186(2021-3892) y 2023-0190(2021-3893) del 30 de marzo de 2023, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul. 3.2.

Problemas Jurídicos: ¿PERENCO COLOMBIA LIMITED cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul? En caso afirmativo, ¿La liquidación del impuesto de alumbrado público efectuado en los actos demandados, se encuentra ajustada a la ley? 3.3. Tesis de la Sala La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, al constatar que la empresa demandante no es sujeto activo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul, Casanare, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, al no realizar el hecho generador del tributo, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que para la fecha de generación del impuesto, fuera usuario potencial del servicio de alumbrado público o tuviera establecimiento físico en el municipio, y, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. 3.4.

Premisas jurídicas: Impuesto de alumbrado público El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 19136 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 19157, con el objetivo de financiar 6 que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales 7 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 13 la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.

Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parág. art. 4).

Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7).

La Ley 1819 de 20168, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios podrán, a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado 8 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 14 público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.

El Decreto 943 de 20189, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos.

Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener: ✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.

Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público, son (art. 2.2.3.6.1.7.): ✓ Costos totales y por actividad. ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público. 9 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 15 Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.): ✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público.

(Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente). A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la Metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.

En las resoluciones Nos. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Sobre la materia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así: Reglas: 1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 16 2. Regla 2. Hecho generador: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: ✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 17 ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable ✓ Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. ✓ Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición. Tarifa ✓ Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. ✓ Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

Facultades de los municipios para fijar el impuesto de alumbrado público La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287, numeral 3, 294, 313, numerales 4 y 5, 315 numeral 5, 338, autorizan a las entidades territoriales, en este caso a los municipios, a manejar sus asuntos con autonomía, por lo que, entre otras, cuentan con las facultades de: administrar sus recursos, expedir el estatuto de rentas y establecer sus tributos, fijándolos en ordenanzas, las cuales deben establecer, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 18 directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos, autorización que fue regulada, entre otras, por el artículo 18 numeral 6 de la ley 1551 de 201210, En virtud de esas facultades, el Concejo Municipal de Aguazul, Casanare, profirió el Acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por el cual se expide el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul.

Esta norma, fue derogada por el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 201711. Teniendo en cuenta que los hechos materia de controversia sucedieron en el año 2016, la norma tributaria que debe estudiarse para la solución del caso, es la contenida en el Acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por ser la que se encontraba vigente.

Del mencionado Acuerdo, se extraen las siguientes disposiciones generales: 1. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del municipio de Aguazul, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo”. (art. 1, inciso 2). 2. La obligación tributaria se origina al realizarse el hecho generador del tributo.

(art. 7). 3. La administración de los tributos es competencia de la Secretaría de Hacienda (art. 5). 4. Los elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa. (art. 8). - Sujeto activo: Municipio de Aguazul. (art. 9) - Sujeto pasivo: Persona natural, jurídica o asimilada, sociedad de hecho, sucesión ilíquida, patrimonio autónomo, responsable del cumplimiento de la obligación sustancial o de los deberes formales en materia tributaria, bien sea en calidad de contribuyente, sustituto, agente de retención o responsable.

(ibídem) 10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 11 Artículo 530. Vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige a partir del primero (1°) de Enero de 2017 y deroga en todas sus partes los Acuerdos que en materia tributaria ha expedido el Concejo Municipal de Aguazul, en especial el acuerdo 030 de 2012 y los acuerdos que lo hayan modificado y todas las demás disposiciones tributarias que le sean contrarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 19 - Contribuyente: Sujeto pasivo que realiza el hecho generador de la obligación tributaria. (ibídem) - Sustitutos: Sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la ley o del Estatuto de Rentas, debe cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

(ibídem). - Hecho generador: Presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. - Base gravable: Valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. - Tarifa: Valor determinado en el acuerdo municipal para ser aplicado a la base gravable.

Entre los tributos que pueden fijar los municipios, se encuentra el impuesto de alumbrado público, el cual está contenido en el capítulo IV artículos 95 a 106 del citado Acuerdo, así: “Artículo 96. Naturaleza. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (…) Artículo 98. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.

El hecho generador se determina de la siguiente manera: Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 20 Artículo 99. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo. Artículo 100. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda persona natural o jurídica que sea generador, autogenerador, cogenerador, autoliquidador, subestación, en el municipio de Aguazul, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica o quien perciba el servicio de energía eléctrica.

Los sujetos pasivos están obligados a pagar mensualmente el impuesto de alumbrado público por disfrutar la iluminación prestada por el servicio de alumbrado público en el Municipio. Parágrafo 1. Cuando el generador, autogenerador o cogenerador generen la energía eléctrica en una jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el municipio donde se consume la energía. Artículo 101.

Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Costo de inversión inicial. Es el valor de la modernización bajo tecnologías de ahorro energético del conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. 2.

Costo de mantenimiento. Es el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. 3. Costo de expansión. Es el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para ampliar el sistema por las necesidades de expansión urbana, y de centros poblados en el sector rural, por parte del Municipio del sistema de alumbrado público. 4.

Costo de la administración y operación del sistema. Es el que corresponde al valor para cubrir los gastos directos e indirectos, incluidos el costo de energía eléctrica, el costo del proceso comercial, de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio. 5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera.

Es el costo que involucra la supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión, dicha interventoría se realizará bajo la observancia de las disposiciones legales que para este evento establecen las normas y principios previstos en la normatividad de contratación estatal vigente. 6.

Costo de fiducia. Para remunerar este mecanismo como instrumento de optimización de la gestión financiera del servicio Parágrafo. El municipio no podrá incorporar costos o actividades diferentes a los que exclusivamente correspondan a la prestación del servicio de alumbrado público, ni podrá aplicar su recaudo a actividades distintas a este servicio.

Dentro de la revisión del modelo, se podrán incorporar con base en el análisis respectivo, las contingencias por hurtos y afectaciones al sistema por hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 102. Tarifa. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Aguazul, serán las siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 21 USUARIO Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL Estratos 1 Y 2 - Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 Y 4 - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO - Un 15% sobre el valor del consumo de energía OFICIAL REGULADO - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, COMERCIAL y OFICIAL NO REGULADO - Un 16% sobre el valor del consumo de energía Parágrafo.

Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía. Parágrafo 2°. El no cumplimiento de esta obligación de retener y pagar acarreará las sanciones e intereses acorde al presente Acuerdo Municipal. Artículo 106. Procedimientos, administración y recaudo del tributo.

El procedimiento de determinación y discusión del impuesto de alumbrado público se sujetará a las normas tributarias y a 105 procedimientos definidos por el sujeto activo en el estatuto de rentas municipal.” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad tributaria aplicable para el año 2016 en el municipio de Aguazul, Casanare, el impuesto de alumbrado público se genera por ser usuario potencial, directo o indirecto, de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del municipio de Aguazul.

El hecho generador es directo, cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio, y es indirecto, cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio reflejo, por el uso estacional del servicio colectivo, cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

El usuario potencial es toda persona natural o jurídica que, sea generador, auto generador, cogenerador, auto liquidador, subestación, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica, o quien TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 22 perciba el servicio, porque se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, y forma parte de una colectividad, porque cumple con cualquiera de las siguientes condiciones: 1.

Reside en el municipio. 2. Tiene el domicilio en el municipio. 3. Tiene un establecimiento físico en el municipio, sea en la zona urbana o rural. De acuerdo con lo anterior, el sujeto pasivo de este impuesto es el usuario potencial del servicio de alumbrado público. Además de lo anterior, el Consejo de Estado, ha expresado que, el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tener propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el municipio, tiene relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público.

Asimismo, la Alta Corporación indicó que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

Sobre esto, la misma Corporación, en sentencia del 29 de abril de 202012, explica: “la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público”.

El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que en el derecho tributario está prohibida la aplicación retroactiva de la Ley, no solo por existir restricción constitucional, sino por el respeto y cuidado del principio de seguridad jurídica, analiza: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 54001-23-33-000-2016-00402-01 (23663).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 23 “( ) de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo se aplican a partir del período que comience después de la vigencia de la ley.

( ) Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que estructuran impuesto de período, pues ello implicaría la vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso al momento de expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (Principio de legalidad).

( ) Los artículos 338 y 363 de la Carta Política proscriben de manera categórica la retroactividad de la ley, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley aplicable es la vigente al inicio del período. (…)13 3.5. Premisas fácticas y caso concreto En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante Acuerdo Municipal 030 del 26 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal del municipio de Aguazul, Casanare expidió el Estatuto de Rentas del municipio de Villanueva Casanare, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En dicho acuerdo fue regulado el impuesto de alumbrado público. ✓ La Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, expidió las siguientes liquidaciones de aforo a cargo de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, por concepto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: No. liquidación de aforo Periodo Kv generados Base gravable Valor Normatividad aplicada 2022-0309 del 30/03/202214 09/2016 550.899 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 2022-310 del 30/03/202215 10/2016 601.415 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Radicación No. 25000-23-27-000- 2002-00864-01 (15584).

Texto tomado de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00020-00(22421), del 27 de junio de 2019. 14 Anexo 8.3 15 Anexo 8.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 24 2022-0311 del 30/03/202216 11/2016 581.327 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 2022-0312 del 30/03/202217 12/2016 452.238 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 De acuerdo con las liquidaciones de aforo, la Secretaría de Hacienda informó que el cobro se generaba por la autogeneración de energía en la jurisdicción del municipio de Aguazul.

Asimismo, indicó que para el caso de Perenco, se probó la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme los siguientes argumentos: “1°.- No es de recibo el argumento de la investigada en el sentido de que un campo petrolero no puede ser catalogado como un establecimiento físico que sitúe a la investigada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto, en el texto de la misma sentencia18, se mencionan los propietarios, poseedores o usufructuarios de oleoductos, gasoductos, líneas férreas o antenas de comunicaciones como sujetos pasivos de dicho tributo, los cuales corresponden a instalaciones en donde muchas veces, operan sin ningún trabajador. 2°.- En el texto de la respuesta se observa que el Representante Legal Suplente manifiesta que la empresa si tiene unas instalaciones petroleras que denomina “POZO”, y sobre la cual manifiesta que no puede considerarse un establecimiento físico, por cuanto no constituye un lugar fijo de negocios.

(…) 3°.- Como se observa la interpretación dada por el Representante Legal es de su propia autoría, por cuanto no cuenta con respaldo en la jurisprudencia citada, ya que si los propietarios, poseedores o usufructuarios de los oleoductos, gasoductos, líneas férreas, subestaciones o líneas de transmisión de energía eléctrica, o antenas de comunicación que muchas veces no requieren personal, se consideran sujetos pasivos del tributos de acuerdo a la jurisprudencia citada, mientras que un pozo petrolero que requiere personal y cuenta con una infraestructura acorde con la producción petrolera que este (sic) autorizada por el Gobierno Nacional, no entendemos como puede considerarse como exento de dicho tributo.

Respecto a la Sentencia del 15 de octubre de 2015, es del caso señalar que dicha jurisprudencia estableció, como criterio interpretativo, que la persona debe tener, al menos un inmueble o un establecimiento en la jurisdicción territorial del municipio, con el fin de que “…resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público…”, lo que a todas luces se cumple por los siguientes motivos: a. Las instalaciones petroleras de que disponen en el municipio de Aguazul se ubican en inmuebles, cuya propiedad o tenencia mediante contratos mercantiles como de arrendamiento, está en cabeza de la investigada. b. Todas las instalaciones petroleras pueden ser calificadas como inmueble por destinación, de acuerdo como lo define el artículo 658 del Código Civil Colombiano. 16 Anexo 8.7 17 Anexo 8.9 18 La sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, del Consejo de Estado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 25 c. Las personas que trabajan en las instalaciones petroleras de la empresa se pueden trasladar a las áreas urbanas, centros poblados o sitios donde el municipio presta el servicio de alumbrado público, lo que demuestra que no es necesario que el servicio sea directo, en las áreas circundantes a los de la empresa, por cuanto sus trabajadores pueden recibir beneficios por dicho servicio.” (…) El representante de la empresa enfatiza que el cobro es desproporcionado para un solo contribuyente sin mencionar que la empresa lleva más de treinta (30) años explotando los recursos naturales no renovables que se encuentran en el subsuelo Aguazuleño, sin contribuir con un solo peso al pago del servicio, como si lo deben hacer un universo de 8.700 personas naturales y jurídicas que cada mes pagan su tributo cuando cancelan la factura que les entrega la empresa comercializadora departamental ENERCA.

Esta desproporción entre un gran contribuyente y un ciudadano de a pie, es lo que ha llevado a un déficit presupuestal en el financiamiento del servicio y lo que impide que el servicio se pueda expandir a las áreas rurales, donde realiza su objeto social la investigada. 5.6.- PERENCO SI ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR SER UN USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO, YA QUE SUS TRABAJADORES PUEDEN BENEFICIARSE DEL SERVICIO AL TRASLADARSE A ZONAS EN LAS CUALES EL MUNICIPIO PRESTA EL SERVICIO.

De acuerdo a lo expresado anteriormente la sujeción pasiva al tributo se da por ser una persona que se encuentra temporal o permanentemente en una comunidad dentro de una jurisdicción territorial, como en el presente caso en Aguazul, (Casanare). Las pruebas de que la investigada si está presente en la jurisdicción territorial son: A. La Agencia Nacional de Hidrocarburos reportaron que la investigada tiene, en el municipio de Aguazul, los campos denominados LA GLORIA.

B. La investigada, en respuesta al requerimiento de información ordinario, informó el número de kilovatios autogenerados en las instalaciones petroleras que explota como socia u operadora. C. Perenco, en el escrito de respuesta al presente emplazamiento, manifiesta que en la jurisdicción municipal tiene instalaciones petroleras en el municipio denominados “pozos”, lo que legalmente equivale a una confesión, en los términos establecidos en el artículo 412 del estatuto de rentas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 747 del estatuto tributario nacional (Decreto Ley 624 de 1989) (…) De acuerdo a lo expuesto, la administración no requiere demostrar la afectación al tesoro municipal, a pesar de que el solo déficit anual y la falta de alumbrado en muchas zonas urbanas y en mayor parte de las rurales, demuestra que la falta de pago afecta o lesiona el recaudo requerido para prestar un servicio de alumbrado público en forma eficiente.” ✓ Contra las anteriores liquidaciones de aforo, la parte demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos mediante los siguientes actos administrativos: Liquidación de aforo Acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración Decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 26 2022-0309 del 30/03/2022 Resolución No. 2023-0184 del 29 de marzo de 202319 Confirma 2022-0310 del 30/03/2022 Resolución No. 2023-0186 del 29 de marzo de 202320 Confirma 2022-0311 del 30/03/2022 Resolución No. 2023-0186 del 29 de marzo de 202321 Confirma 2022-0312 del 30/03/2022 Resolución No. 2023-0190 del 29 de marzo de 202322 Confirma En los anexos explicativos que acompañan los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, la administración municipal estableció: “El recurrente manifiesta que las instalaciones petroleras de explotación o exploración no pueden configurarse como establecimientos, por cuanto las mismas no se adecúan a la definición del Consejo de Estado, sin especificar cuál es el concepto exacto de esta figura, ya que la justicia administrativa tampoco la tiene clara y no se refiere a la establecimiento (sic) de comercio establecido en el Código Mercantil, motivo por el cual la jurisprudencia administrativa de Unificación establece que el receptor potencial forma parte de una colectividad, reside, tiene domicilio, o al menos un establecimiento.

Es decir, si bien es cierto que Perenco no tiene domicilio o residencia en Aguazul, no puede negar que forma parte de una comunidad rural, a tal punto que tiene un profesional de planta denominado SOCIAL, el cual se dedica diariamente a mantener buenas relaciones con los residentes en las veredas que forman parte de su área de influencia. Son como “ministros de relaciones exteriores” de la empresa por cuanto son los primeros que aparecen cuando se cita a la empresa por parte de las Juntas de Acción Comunal o la Administración municipal.

Esto se encuadra dentro de lo que la administración MODERNA denomina Responsabilidad Social Empresarial. Si Perenco no se sintiera parte de la comunidad que forman los residentes en sus zonas de influencia, lo más seguro es que despediría al social y se dedicaría a explotar el subsuelo, tal vez rodeado de la fuerza pública por si los campesinos vecinos protestaran por la actividad petrolera.” ✓ El servicio de alumbrado público en el municipio de Aguazul es prestado por la empresa ENERCA.

Al expediente fue aportado informe de gestión de dicha empresa para el año 201623. 4. Caso concreto El análisis de la Sala se concreta a establecer si PERENCO COLOMBIA LIMITED cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul y corroborado el anterior tópico, se aplica el Tribunal a determinar si la liquidación del impuesto de 19 Anexo 8.4. 20 Anexo 8.6. 21 Anexo 8.6. 22 Anexo 8.10. 23 Anexo 8.13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 27 alumbrado público efectuado en los actos demandados se encuentra ajustada al mandato legal.

Como primer cargo de nulidad, PERENCO COLOMBIA LIMITED asegura que la entidad demandada aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 020 de 201624, como quiera que el mismo entró en vigencia el 1° de enero de 2017 y los periodos sobre los cuales se liquida el impuesto de alumbrado público corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2016, cuando se encontraba vigente el Acuerdo 030 de 2012.

De las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare expidió las siguientes liquidaciones de aforo a cargo de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, por concepto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, por la autogeneración de energía en la jurisdicción del municipio de Aguazul: No. liquidación de aforo Periodo Kv generados Base gravable Valor Normatividad aplicada 2022-0309 del 30/03/202225 09/2016 550.899 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 2022-310 del 30/03/202226 10/2016 601.415 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 2022-0311 del 30/03/202227 11/2016 581.327 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 2022-0312 del 30/03/202228 12/2016 452.238 200 SMMLV año 2016 $137.891.000 Acuerdo 020/2016 De acuerdo con las liquidaciones de aforo, se evidencia que los periodos sobre los cuales se realiza el cobro corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Conforme a la fecha de generación del impuesto, se constata que la normatividad municipal que se encontraba vigente era el Acuerdo 030 de 24 por el cual se actualiza el Estatuto de Rentas municipal de Aguazul 25 Anexo 8.3 26 Anexo 8.5 27 Anexo 8.7 28 Anexo 8.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 28 2012, por el cual se expide el Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, la autoridad demandada aplicó una normatividad posterior, esto es, el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 201729.

Al respecto, la Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 338, inciso final, y 363, inciso segundo, prohibió la retroactividad de las normas tributarias, así: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado que, en materia tributaria se prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley, no solo por existir restricción constitucional, sino por el respeto y cuidado del principio de seguridad jurídica de la Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Radicación No. 25000-23-27-000- 2002-00864-01 (15584). y así se reitera en la providencia previamente transcrita en el acápite de premisas jurídicas.

En ese orden de ideas, para la Sala queda claro que la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare, aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 020 de 2016, cuando la norma tributaria vigente era el Acuerdo 030 de 2012, lo que da lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados al demostrarse la causal de nulidad, infracción de las normas en que deberían fundarse.

Como segundo y tercer cargo de nulidad, la parte demandante alegó la falsa motivación y violación al principio de legalidad, al afirmar que, como no realiza el hecho generador del impuesto de alumbrado público, no es sujeto pasivo del tributo; asegura que, pese extraer hidrocarburos de un terreno petrolero ubicado en el municipio de Aguazul, no tiene domicilio, no reside, no tiene establecimiento físico, y no es usuario potencial del servicio 29 Artículo 530.

Vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige a partir del primero (1°) de enero de 2017 y deroga en todas sus partes los Acuerdos que en materia tributaria ha expedido el Concejo Municipal de Aguazul, en especial el acuerdo 030 de 2012 y los acuerdos que lo hayan modificado y todas las demás disposiciones tributarias que le sean contrarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 29 de alumbrado público en dicho municipio, además de no resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público, lo que demuestra que no se causa el hecho generador del tributo. De la normatividad que regula la materia, se tiene que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es el usuario potencial del servicio de alumbrado público, es decir, toda persona natural o jurídica que, sea generador, auto generador, cogenerador, auto liquidador, subestación, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica, o quien perciba el servicio, porque se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público, y forma parte de una colectividad, porque, reside en el municipio; tiene el domicilio en el municipio, o tiene un establecimiento físico en el municipio, sea en la zona urbana o rural.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, subregla d), explicó que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la empresa demandante para la fecha de los hechos, esto es, de septiembre a diciembre de 2016, realizaba la explotación de hidrocarburos en zona rural del municipio de Aguazul, en el pozo La Gloria. Para la realización de las actividades no utilizaba el servicio de energía eléctrica, tampoco era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta, como quiera que el mismo no llegaba hasta la zona, ni presentaba reflejo.

También se constató que la empresa demandante realiza la explotación de hidrocarburos en el pozo La Gloria; no obstante, no se demostró que, además de la realización de la actividad, contara con establecimiento físico, requisito que, según la subregla d) jurisprudencial del Consejo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 30 Estado es obligatoria para que este tipo de empresas sean consideradas como sujetos pasivos del servicio de alumbrado público.

En las condiciones anteriores, esta Sala concluye que PERENCO COLOMBIA LIMITED no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. Conforme a lo expuesto y al haberse resuelto el problema jurídico en favor de la parte demandante, no se considera necesario resolver sobre los demás cargos de nulidad.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA30, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de: i) las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 2022-0309, 2022-0310, 2022-0311, 2022-0312 emitidas el 30 de marzo de 2022, y; ii) las correspondientes resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración Nos. 2023-00184(2021-3890), 2023-0186(2021-3891), 2023- 0186(2021-3892) y 2023-0190(2021-3893) del 30 de marzo de 2023, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 30 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00061-00 31 Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que PERENCO COLOMBIA LIMITED no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notificar la presente sentencia a las partes, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA. Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 5)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado