TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2019-00268-00 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: GONZALO ADOLFO DÍAZ REINA Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Auto Rechaza Apelación – Rechaza Reposición por improcedente – Concede Súplica MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.
ANTECEDENTES Por acta de reparto de 12 de diciembre de 2024, correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el pasado 23 de septiembre de 2024. Por providencia de 14 de enero de 2025, este Despacho rechazó el recurso de apelación, dada la falta de sustentación suficiente del mismo.
Este proveído fue notificado por estado electrónico el pasado 15 de enero de 2025. El día 16 de enero de los corrientes, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la citada providencia1. Por Secretaría se corrió traslado del recurso entre los días 24 y 28 de enero de 2025, sin que la contraparte se hubiera pronunciado II.
CONSIDERACIONES Sobre el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone, sobre este recurso: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 1 Índice 00010, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00268-00 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa 2 El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. A su vez, el artículo 246 del CPACA tiene previsto sobre el recurso de súplica lo siguiente: “Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00268-00 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa 3 el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.
IV. CASO CONCRETO De acuerdo con la normatividad citada, el Despacho advierte, en primer lugar, que en contra de la providencia dictada el 15 de enero de 2025 no es procedente el recurso de reposición, en virtud de la remisión normativa del artículo 242 del CPACA hacia el correlativo 318 del CGP, que, a la letra, expone que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, el auto que rechaza el recurso de apelación, como es el caso que nos ocupa, es susceptible de este recurso, es decir, de súplica. En este sentido, el Consejo de Estado ha discernido sobre la procedencia del recurso de súplica: “27. De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el numeral 3º que son susceptibles de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.”. 28.
De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso dictado por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial. 29.
Así, la providencia dictada el 24 de marzo de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente la rechazó por extemporánea al advertir que se radicó por fuera del término legal previsto”2. Por este motivo, se rechazará el recurso de reposición interpuesto, por ser improcedente. Por otra parte, el apoderado interpuso, subsidiariamente, recurso de queja, el cual es también improcedente, por cuanto no se dan los presupuestos para ello, pues, recuérdese, se está en el trámite de la segunda instancia y 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 22 de abril de 2021 en medio de control de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2019-00597- 01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00268-00 Gonzalo Adolfo Díaz Reina vs. Departamento de Casanare Reparación Directa 4 la providencia recurrida se emitió por parte del magistrado ponente; lo que se decidía no tenía que ver con la concesión del recurso de apelación, que en efecto fue concedido por el a quo, sino con la admisión de este.
En este orden de ideas, el recurso de queja no procede en contra de esta providencia. No obstante, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
En aplicación de este mandato, es deber del Despacho adecuar la actuación, en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que se verificará si se cumple con el requisito para la concesión del recurso de súplica, que es el que procede en este caso. En cuanto al término de interposición, el literal c) del artículo 246 del CPACA prevé que debe presentarse el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Así, al haberse presentado el escrito el 16 de enero de 2025 y en atención a que la notificación se surtió el pasado 15 de enero, el recurso se interpuso en tiempo. De otro lado, como ya se indicó, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza el recurso de apelación, como en este caso ocurrió, por lo que se concederá ante los Despachos 02 y 03, en aplicación del literal d) del artículo 246 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio de queja, presentados en contra de la providencia de 14 de enero de 2025, emitida por este Despacho, por ser improcedentes.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de SÚPLICA ante la Sala Dual, conformada por los Despachos 02 y 03 de este Tribunal.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno del Tribunal, cuya titular fungirá como ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO JPMP