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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00132-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2024-00132-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: GONZALO RAMOS ROJAS Parte Demandada: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO Asunto: Decide medida cautelar MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.

ANTECEDENTES El señor Gonzalo Ramos Rojas presentó demanda contra LUZ MILA PIÑEROS MIOLANO, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, busca la siguiente: PRETENSIÓN “Se declare la pérdida de investidura de la concejala LUZ MILA PIÑEROS, PARTIDO ASÍ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.011.358 y posesionada como cabildante del municipio de Hato Corozal, Casanare, el día 2 de enero de 2024” II.

DE LA MEDIDA CAUTELAR La parte demandante solicita como medidas cautelares: i) La elección de LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, PARTIDO ASÍ. Concejal de Hato Corozal, Casanare ii) Suspensión de la credencial de la precitada cabildante. Afirma que la demandada conforme al artículo 70 de la Ley núm. 136 de 1994 incurrió en un conflicto de intereses, por cuanto, simultáneamente ocupó el cargo de Concejal del Municipio de Hato Corozal y fue directiva de la mesa municipal de víctimas del Conflicto Armado Interno según lo certifica la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Adicionalmente la demandada, es representante legal de la Corporación Forjando Caminos de Esperanza, la cual recibe el acompañamiento de la Unidad de Victimas, en la política pública de retornos y reubicaciones. En consecuencia, para la entrega de los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada, lo hizo a sabiendas que la fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios para dicho grupo poblacional.

La demandada, como concejal, mediante acta de sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2022, presentó el proyecto de acuerdo número 100-03- 04-009, de autorización al alcalde de Hato Corozal para otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas del desplazamiento en dicho municipio, acuerdo votado positivamente por LUZ MILA PIÑEROS MOLANO. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00132-00 Gonzalo Ramos Rojas vs. Luz Mila Piñeros Molano Pérdida de Investidura 2 Producto de dicha autorización al alcalde de Hato Corozal, para asignar los subsidios a la población desplazada, fueron beneficiados la demandada como a varios de sus hijos biológicos y de crianza.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de analizar la procedencia jurídica de las medidas cautelares en el proceso de perdida investidura y los requisitos de los artículo 230 y s.s. del CPACA, destaca, que la medida cautelar solicitada por el demandante debe, por mandato legal, guardar una relación directa con las pretensiones del medio de control impetrado, pero en ningún caso puede ser la pretensión propiamente dicha, habida cuenta que ésta solo será discernible y resuelta al momento de poner fin a la instancia mediante la adopción de la sentencia correspondiente, por lo que deviene inconforme a la exigencia contemplada en el artículo 230 del CPACA.

De otra parte, si el demandante quiere que se decrete la medida cautelar de suspensión del acto de elección y credencial vigente de la Concejal hoy demandada, los hechos y/o actuaciones que según su leal saber y entender dieron lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada de “conflicto de intereses”, necesaria y obligatoriamente tienen que haberse sucedido y/o cometido en el presente periodo constitucional, es decir, desde el 1° de enero de 2024 y hasta el día antes al en que se impetró la demanda.

El propio accionante indica en los hechos que la causal de desinvestidura se configuró por la actuación de la señora concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO en el trámite y aprobación del proyecto que se convirtiera en el Acuerdo Municipal PTA 200-02-006 del 10 de Septiembre de 2022 (con la anotación de que en algunos se refiere es al año 2023), esto es, en un periodo constitucional y legal distinto y al cual accedió la hoy demandada por una elección también diferente en el tiempo a la que hoy cobija su declaratoria de cabildante y la credencial que se le otorgó; cuyo efecto es la IMPROCEDENCIA ABSOLUTA de la cautelar peticionada.

Ahora bien, si el señor demandante lo que desea es que la medida cautelar recaiga sobre el Formulario E-16 (Declaratoria de Elección) y la Credencial otorgada como concejal a la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO para el periodo constitucional y legal 2020-2023 (lapso durante el cual presuntamente incurrió en la actuación constitutiva de la causal de pérdida de investidura aducida), dicha solicitud resulta a todas luces INOPORTUNA y EXTEMPORÁNEA porque el acto administrativo contenido en el citado formulario PERDIÓ FUERZA EJECUTORIA POR AGOTAMIENTO DE SU VIGENCIA, habida cuenta que éste subsistió hasta el 31 de diciembre de 2023 al tratarse de dos (2) elecciones distintas y dos (2) periodos diferentes como concejal, ya que en ningún caso opera la prórroga del primero como erróneamente parece creerlo, interpretarlo e intuirlo el accionante.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De las medidas cautelares en la pérdida de investidura Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00132-00 Gonzalo Ramos Rojas vs. Luz Mila Piñeros Molano Pérdida de Investidura 3 Resulta compatible con el medio de control de pérdida de investidura, por la integración normativa entre la Ley 1881 de 2018 y el CPACA, como lo ha resaltado el Consejo de Estado: “La Ley 1881 de 20181, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas no reguló expresamente la solicitud y decreto de medidas cautelares, sin embargo el artículo 21 ídem, consagró una regla de integración normativa con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y de forma subsidiaria con el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en los siguientes términos: Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma trascrita, la integración normativa es procedente en “la impugnación de autos” así como “en los demás aspectos no contemplados en esta ley [la Ley 1881 de 2018]”, y los códigos que se integran son el “de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y de forma subsidiaria el “General del Proceso”, este último bajo la condición de compatibilidad con “la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se desprende que, en la pérdida de investidura de congresistas la integración normativa con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es directa, es decir no está sujeta a condición alguna –a diferencia de lo que ocurre con el Código General del Proceso-2, en consecuencia, es necesario revisar aquella codificación a efectos de establecer los términos de procedibilidad de las medidas cautelares en relación con el proceso de pérdida de investidura”3.

(Resaltado fuera del texto original) Respecto de la presentación y el trámite de las medidas cautelares, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispone: La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 1 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas. 2 Esta diferencia de integración normativa con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, resulta importante para efectos de la aplicación de la normatividad de esas codificaciones a la pérdida de investidura, pues en el caso del primero de los mencionados códigos los parámetros de aplicación deben observarse directamente en las normas de esté, mientras que para la integración del código general del proceso primero debe observarse el cumplimiento de la condición de compatibilidad impuesta por la propia Ley 1881 de 2018. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Providencia de 25 de febrero de 2020 en medio de control de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000-2020-00061-00(A). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00132-00 Gonzalo Ramos Rojas vs. Luz Mila Piñeros Molano Pérdida de Investidura 4 Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Sobre la resolución de la medida cautelar, el artículo 230 del CPACA, dispone: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00132-00 Gonzalo Ramos Rojas vs. Luz Mila Piñeros Molano Pérdida de Investidura 5 El artículo 231 ibídem, establece como requisitos para el decreto de medidas cautelares los siguientes: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

(Resaltado fuera del texto) 4.2. Caso concreto No resulta procedente decretar la medida cautelar de suspender la elección de la demandada como concejal del Municipio de Hato Corozal y de la credencial de la cabildante, por cuanto, lo solicitado guarda relación con los procesos de nulidad electoral en razón de la materia y no con la perdida de investidura, y de otra parte este proceso de naturaleza sancionatorio, en que prima para decretar la denominada muerte política que la conducta se cometa con dolo o culpa, de manera que ello requiere de un análisis que solo se devela del acervo probatorio en su valoración. Así mismo, llama la atención, al igual que lo fue para el Ministerio Público, el hecho de que la pretensión de pérdida de investidura recae para el actual periodo como concejal, esto es, 2024 a 2027 por hechos acaecidos en la vigencia de un periodo anterior, en el cual eventualmente se incurrió en el conflicto de intereses, asunto que lleva a un estudio detenido de la adecuación típica de la conducta, asunto que per se impide tener la absoluta claridad conclusiva que analizada la norma, las pruebas, que al relacionarla con los hechos y las pretensiones, se encuentra que no necesariamente existe una congruencia que permita decretar la medida, máxime que el interés general en materia sancionatoria, exige solo en un caso claro de la consumación de la causal de desinvestidura, sino de extrema necesidad para salvaguardar el interés general para que proceda la medida.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00132-00 Gonzalo Ramos Rojas vs. Luz Mila Piñeros Molano Pérdida de Investidura 6 Con todo, no existe un riesgo que la demandada, en ejercicio de funciones, pueda influir en la producción y conservación de las pruebas y, en últimas, influir con su investidura en el curso del proceso.

Estas razones resultan suficientes para denegar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO JPMP