REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2018-00433-01 Demandante: ANA ROCÍO RINCÓN SARMIENTO Y DAVID HERNANDO TORRES RINCÓN Demandado: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 4-12-2018 Pág. 73 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento al Tribunal Administrativo de Casanare 11-07-2019 Pág. 75 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto acepta impedimento, nombra conjuez 24-07-2019 Págs. 6 y 7 C2_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Inadmite demanda 30-10-2019 Págs. 80-82 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca, requiere Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja 31-03-2022 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Subsanación 29-04-2022 Índice 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 2 Admisión de la demanda 5-05-2022 Índice 17 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 6-05-2022 Índice 19 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto contestación demanda, decreta pruebas y fija litigio 2-11-2023 Índice 22 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado alegatos de conclusión 01-09-2022 Índice 28 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 10-10-2022 Índice 32 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 13-10-2022 Índice 32 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 4-11-2022 Índice 33 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 28-11-2022 Índice 35 SAMAI expediente digital primera instancia. Impedimento conjunto 24-08-2023 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia Declara infundado impedimento Consejo de Estado 19-09-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital Consejo de Estado Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-11-2024 Índice 16 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 27-11-2024 Índice 19 y 21 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 02-12-2024 Índice 20 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora ANA ROCÍO RINCÓN SARMIENTO Y DAVID HERNANDO TORRES RINCÓN, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ16-2602 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del equivalente al 30% del salario mensual que le fuera descontado para cancelar el emolumento denominado prima especial de servicios y la correspondiente reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales. 3.1.2.
Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo que se produjo como consecuencia de no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 3 3.1.3. En consecuencia, de lo anterior, solicita se pague a la parte demandante, la prima especial de servicios desde el 29 de abril de 2014, así mismo solicita la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como el pago de intereses de mora sobre las condenas reconocidas. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El Doctor ALFREDO HERNANDO TORRES PORRAS (Q.E.P.D.), laboró al servicio de la rama judicial como juez municipal desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo que refiere le da derecho a la señora Ana Rocío Rincón Sarmiento en su condición de cónyuge supérstite y a David Hernando Torres Rincón como hijo. 3.2.2.
Al causante desde la creación de la prima especial por el Decreto 51 de 1993 hasta la fecha de retiro, le fue ilegalmente descontado el 30% de su asignación básica mensual, lo cual también afectó su liquidación de prestaciones sociales. 3.2.3. Que el 18 de agosto de 2016, los demandantes, elevaron derecho de petición, ante la entidad convocada, tendiente a obtener el reconocimiento pretendido. 3.2.4.
Que la entidad demandada, dio respuesta desfavorable mediante oficio DESTJ16-2602 del 27 de septiembre de 2016. 3.2.5. Que, contra el acto señalado, la demandante interpuso recurso de apelación, respecto al cual la entidad convocada, no dio respuesta, configurándose el fenómeno jurídico de acto ficto negativo. 3.2.6. Que el 7 de diciembre de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Regional de Boyacá. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Citó como normas violadas los artículos, 4º y 14 de la Ley 4º de 1992 los artículos 9° del Decreto 51 de 1993: 9° y 10° del Decreto 54 de 1993; 6° del Decreto 57 de 1993; 9° y 10° del Decreto 107 de 1994; 10° y 11° del Decreto 26 de 1995; 9° del Decreto 34 de 1996; 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996; 6° del Decreto 36 de 1996; 9° del Decreto 47 de 1997; 9°,11° y 13° del Decreto 56 de 1997 3.2.
Refiere que el pago de la prima especial, se convirtió en un retroceso que afectó directamente los ingresos de sus beneficiarios, habida consideración que sus derechos salariales y prestaciones se vieron menguados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. La demandada a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demandante, por cuanto refiere que el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 4 interrumpe con la solicitud presentada ante la administración- 4.2.
Propuso como excepciones las de: (i) cobro de lo no debido; porque las prestaciones sociales se han reconocido de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia; (ii) prescripción de derechos.
5. FALLO APELADO 5.1. Sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción los derechos laborales propuesta por la entidad demandada, en los términos y alcances establecidos en la parte motiva de la decisión, salvo respecto de los aportes a pensión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de la decisión.
TERCERO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se dispone la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, así como las demás normas que reproduzcan o sustituyan su contenido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16-2602 del 27 de septiembre de 2016 y el Acto Ficto o Presunto Negativo originado en el silencio administrativo negativo al omitir la administración resolver el recurso de apelación presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, en razón de todo el tiempo laborado por el demandante como Juez de la República.
Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.
SEXTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Sin condena en costas. (…)” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 5 El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 5.1.1. Indica que de los hechos probados en el curso del proceso, es claro que la parte demandada liquidó y pagó de forma indebida la remuneración incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización y principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado11001-03-25-000- 2007-00087-00, por el Honorable Consejo de Estado. 5.1.2.
Señala que el día 18 de agosto de 2016, los accionantes, a través de su mandatario judicial, presentaron derecho de petición con objeto similar al establecido en las pretensiones de la demanda, por lo que refiere que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de agosto de 2013 (tres años de la presentación), salvo respecto a los de aportes a pensión pues estos revisten el carácter de irrenunciable e imprescriptible. 5.1.3.
Así las cosas, ordenó la inaplicación de los Decretos salariales que reglamentan la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el año 2008 y las que la modifiquen o deroguen, y dispuso la nulidad de los actos administrativos demandado, ordenando el pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de cotización pensional el 100% del salario más el 30% correspondiente a prima especial, en razón del tiempo laborado por el demandante como juez, lo anterior en porcentajes que correspondan tanto al empleador como al trabajador.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 6.1.1. Señala que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación y del Decreto 272 citado. 6.1.2.
Indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó oficio DEAJO21-252 del 11 de mayo de 2021, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, en el cual solicita se convoque a una mesa interinstitucional conforme a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 prima especial de servicios del 30%. 6.1.3.
La ANDJE, a través de comunicación No. 20215000029211-DDJ del 14 de mayo de 2021, solicitó previo a la convocatoria a la mesa de trabajo, el cálculo de diferentes variables para determinar el valor aproximado total de lo que comprendería el reconocimiento y conciliación del retroactivo de la prima especial del 30%. 6.1.4. Aunado a lo anterior, mediante oficio DEAJO22-528 del 8 de julio de 2022, el Director Ejecutivo de Administración Judicial solicitó a la Procuradora General de la Nación apoyar la petición de la DEAJ de convocar una mesa interinstitucional, en aras de lograr por parte del Gobierno Nacional la asignación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 6 de los recursos presupuestales requeridos para el pago a los beneficiarios de la reliquidación de prestaciones sociales y prima especial del 30%. 6.2.
Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 26 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El 2 de diciembre de 2024, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que, a la fecha la administración judicial continua vulnerando el ordenamiento jurídico y desconociendo las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado en detrimento de los derechos de los demandantes, al punto que ni siquiera ha dado aplicación como es su obligación al Decreto 272 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, por lo que solicita que el fallo de primera instancia sea confirmado íntegramente.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 10 de octubre de 2022 fue proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 9.2.
Problema jurídico ¿Si procede la revocatoria de la providencia de primera instancia, en torno a negar las pretensiones de la demanda, ante la falta de recursos de presupuestales requeridos para el pago de la condena? 9.3. Argumentación jurídica 9.3.1. De la prima especial de servicios En el artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “ARTÍCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 7 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso, crear la prima especial de servicios, en favor de los funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, así: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Al respecto, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 20191, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), determinó el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». A su vez, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de diciembre de 20202, señalando las reglas relativas al 1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez) sentencia del 15 de diciembre de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472- 18)SUJ-023-CE-S2-2020 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 8 reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993, o que se hubieren vinculado con posterioridad a la entidad, en los siguientes términos: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Resaltado fuera del texto) 9.4.
Hechos probados 9.4.1. El Doctor ALFREDO HERNANDO TORRES PORRAS demandante, (Q.E.P.D.) fue vinculado como juez municipal ante la entidad demandada, desde el 1º de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 20113. 9.4.2. La parte actora presentó el 18 de agosto de 20164, solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario mensual, desde el 1º de enero de 1993, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y de reliquidación de prestaciones sociales. 9.4.3.
Oficio DESTJ16-2602 del 27 de septiembre de 20165, mediante el cual, la demandada dio respuesta negativa a la petición elevada por la demandante, atendiendo a la falta de competencia para resolver dichas peticiones. 3 Pág. 52 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 4 Pág. 35-40 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 5 Pág. 41-44 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 9 9.4.4.
La parte demandante presentó recurso de apelación el 3 de octubre de 2016, contra el anterior acto administrativo6. 9.4.5. Resolución No. 02975 de 2016, mediante la cual se concede el recurso de apelación contra el acto administrativo referenciado7. 9.4.6. Certificación expedida el 13 de septiembre de 2016, por el Director Seccional de Administración Judicial donde se detallan los pagos efectuados al Doctor Alfredo Hernando Torres Porras desde junio de 2011 a diciembre de 20118. 9.4.7.
Certificación de tiempo de servicios expedida el 13 de septiembre de 2016, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá donde se detalla que el Doctor Alfredo Hernando Torres Porras, ejerció el cargo de juez municipal del 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 20119. 9.4.8. Certificación detallada de pagos expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá donde se detallan los pagos percibidos por el Doctor Alfredo Hernando Torres Porras, desde enero de 1992 a mayo de 201110. 9.5 Caso concreto 9.5.1.
El recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se han asignado recursos presupuestales para el pago a los beneficiarios de la reliquidación de emolumentos con ocasión a la prima especial de servicios del 30%. 9.5.2. En el presente caso es preciso señalar que se decretó la prescripción extintiva de los derechos laborales, relacionada con la reliquidación de los emolumentos percibidos por el causante, atendiendo a la fecha de la reclamación del 18 de agosto de 2016 y al extremo temporal final de la prestación del servicio del 31 de diciembre de 2011, excepto respecto a las diferencias de los aportes pensionales teniendo en cuenta el incremento a la asignación básica de la prima especial del 30% conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en razón del tiempo laborado por el Doctor ALFREDO HERNANDO TORRES PORRAS. 9.5.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro señalar que pese a que la parte demandada, refiera que no existe asignación de recursos económicos para cubrir el pago de la sentencia, también es cierto, que la carga del adelantamiento de los trámites administrativos para la consecución de los mismos no puede ser trasladada a los beneficiarios, más aún si se tiene en cuenta que en este caso se condenó a la demandada a las diferencias existentes de los aportes pensionales efectuados en favor del causante, teniendo en cuenta el incremento salarial del 30% que debía ser aplicado con ocasión a la prima especial de servicios sobre la asignación salarial percibida, a fin de lograr el financiamiento y posterior reliquidación del derecho pensional de sus beneficiarios. 9.5.4.
De otro lado, no puede dejarse de lado que la sentencia de unificación relacionada con la interpretación de la liquidación de la prima especial de instancia. 6 Pág. 45-47 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 7 Pág. 48-49 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 8 Pág. 50-51 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 9 Pág. 52-53 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. 10 Pág. 54-66 C1_ED_EXPEDIENTE_18433Y1(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00433-01 10 servicios, es de septiembre de 2019, por lo que es claro que, ha transcurrido un término amplio para superar la ausencia de recursos referida por el recurrente, para el pago de este tipo de condenas. 9.5.5.
Finalmente, se observa que han transcurrido más de 3 años, desde la primera solicitud para lograr que se convocara la mesa interinstitucional por parte de la demandada ante la ANDJE para lograr la asignación de recursos, por lo que no se puede suspender en el tiempo un derecho mínimo e irrenunciable de los funcionarios judiciales, como quiera que la reducción efectuada en la liquidación de la prima especial produjo una merma en el derecho a percibir una asignación salarial justa, contraria a la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.5.6.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 03
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.