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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2017-00598-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700598-01 DEMANDANTE: SULMA TERESA MORALES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SULMA TERESA MORALES, ANDREA VALERIA y FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012, por medio del cual el Ejercito Nacional, negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes con ocasión del deceso del Sargento Segundo del Ejercito Nacional el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.). b. Resolución No. OF117-22098 MDNSGDAGPSAP del 22 de marzo de 2017, por medio del cual ratifica el anterior acto administrativo.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la esposa legitima e hijos del Sargento Segundo del Ejercito Nacional el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA. b. Reconocer y pagar los reajustes que resulten por la liquidación de la pensión c. Cancelar la indexación que en derecho corresponda.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se aplique la restricción ordinaria, teniendo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil (Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. El 6 de octubre de 1999, falleció el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA quien ostentaba el cargo de Sargento Segundo del Ejercito Nacional, tras llevar (9) años, siete (7) meses y (27) veintisiete días en esta entidad. 2.

El señor MENESES PARADA al momento de su fallecimiento estaba casado con la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO de cuya unión procrearon a ANDREA VALERIA y FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES. 3. Mediante la Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por los aquí demandantes. 4.

El 17 de febrero de 2015 se radicó derecho de petición con el fin de solicitar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes atendiendo a los precedentes jurisprudenciales en materia pensional y, en consecuencia, procediera a revocar la resolución primigenia. 5. Por medio del oficio No. OFl17-22098 del 22 de marzo de 2017 el Ejercito Nacional nuevamente negó el reconocimiento y pago de la aludida pensión considerando que, la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar del derecho por lo que, las actuaciones de la administración se someten Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 solamente al imperio de la ley.

(Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos enjuiciados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 1, 13, 42, 44, 48 y 217 de C. P., 43 y 46 de la Ley 100 de 1993; la leyes 923 de 2004 y 238 de 1995; y, el código civil toda vez que, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes se les vulneró el derecho a la igualdad pues en asuntos de iguales contornos al debatido en el sub lite se reconoció y ordenó el pago de la aludida pensión en aplicación al principio de favorabilidad, en tanto el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general.

Para respaldar su argumentación cito jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 8 de noviembre de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA (ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual mediante auto del 10 de noviembre de la referida anualidad declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 3° del artículo 156 de la ley 1437 del 2011 comoquiera que, el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA tuvo como último lugar de prestación de servicios el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que lo remitió a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL – REPARTO (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 25 de junio de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 25 del mismo mes y año (ítem 015 c. primera instancia Archivo 1 Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no puede ser compelida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerida por los demandantes, por la muerte del suboficial CORNELIO FABIAN MENESES PARADA, pues no se demostró la existencia con los medios de convicción necesarios que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados en sede judicial; además la actora no allegó prueba alguna que corroborará la dependencia económica de los ingresos percibidos por el finado (ítem 017 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

En providencia del 19 de mayo de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 por medio del cual se creó en el Departamento de Casanare, con carácter permanente el mentado juzgado (ítem 025 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de junio de 2023 dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 033 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reitera que, se encuentra plenamente probado en el proceso que la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO y sus hijos menores, ANDREA VALERIA Y FABIÁN ANDRÉS MENESES MORALES cumplen con los requisitos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que surge con ocasión del fallecimiento del señor CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA quien prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta su deceso; y, que se probó el vínculo matrimonial y la convivencia previo a la muerte del causante, la dependencia económica y la existencia de cotizaciones suficientes para causar el derecho pensional (ítem 034 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 Por su parte LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL argumentó que, los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos conforme a las normas vigentes al momento de la decisión por lo que, no se cumplen los requisitos del régimen especial aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990 que exige un tiempo mínimo de servicio de 12 años para acceder a la pensión, por cuanto el causante sargento segundo CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA acumuló menos de 10 años de servicio; que no existe duda normativa que permita optar por un régimen diferente; y que, no se probó que los reclamantes subsistieran exclusivamente de los ingresos del fallecido especialmente considerando que transcurrieron 17 años desde el fallecimiento hasta la solicitud de la prestación (ítem 035 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 y No. OF117-22098 de fecha 22 de marzo de 2017, expedidos por la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes SULMA TERESA MORALES SARMIENTO, FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES y ANDREA VALERIA MENESES MORALES.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a los demandantes SULMA TERESA MORALES SARMIENTO, FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES y ANDREA VALERIA MENESES MORALES en calidad de beneficiarios del señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.), una pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 63% del ingreso base de liquidación, suma que debe ser pagada proporcionalmente a cada beneficiario conforme al porcentaje indicado y al límite temporal establecido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 CUARTO: DECLARAR que operó la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de los demandantes por el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de octubre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2014.

QUINTO: ORDÉNESE el descuento de la suma de dinero pagada a los demandantes como concepto de compensación por muerte del señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en el presente proveído.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.” Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. No es procedente la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1211 de 1990 que exige un tiempo mínimo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, por tanto, se optó por aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, que resulta más beneficioso para los demandantes. b. Con las pruebas documentales allegadas al proceso, se acreditó que el señor CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 9 años, 7 meses y 27 días lo que equivale a 496 semanas cotizadas de manera continua.

Este tiempo cumple con el requisito mínimo de cotización de 26 semanas exigido por el régimen general de pensiones en la Ley 100 de 1993 para la causación de la pensión de sobrevivientes. c. La señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO como cónyuge supérstite convivió con el causante desde el matrimonio celebrado en 1995 y hasta su fallecimiento en 1999.

Además, se verificó que sus hijos FABIÁN ANDRÉS Y ANDREA VALERIA MENESES MORALES nacieron dentro de la unión conyugal y tenían 3 años y 3 meses de edad respectivamente al momento del deceso, lo que les confiere la calidad de beneficiarios de la pensión conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. d. Para establecer el monto de la pensión se acudió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 según el cual, aquella será igual al 45% del IBL, más el 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización y, comoquiera que el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.) cotizó 496 semanas; se partió de la bese del 45% correspondiente a las primeras 26 semanas y se Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 incrementaron en un 18% de las 470 semanas adicionales que fueron objeto de aporte, quedando el monto de la pensión en un 63%. e. En relación con las mesadas pensionales causadas se determinó que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1999 y el 15 de febrero de 2014.

No obstante, las sumas restantes serán actualizadas conforme a la indexación prevista en la ley. f. Se ordenó deducir de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes los valores pagados previamente como compensación por muerte, ajustados conforme al principio de inescindibilidad normativa, para evitar un doble pago de prestaciones por la misma contingencia. (ítem 037 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 40 y 41 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 9°. de agosto de 2024 (ítem 43 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de agosto de 2024 se repartieron al Despacho 02 las diligencias (índice 2 SAMAI), el que por auto del 9°. de septiembre del mismo año admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (índice 5 SAMAI) y el diecisiete (17) de enero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A.C. A.) y la demandante SULMA TERESA MORALES quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREA VALERIA y ANDRÉS MENESES MORALES, es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de cconciliación extrajudicial según consta en el ítem 02 cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 de SAMAI. Sin embargo, en esta materia el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles (…) Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional.

De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…)”1 con fundamento en lo cual se concluye que, el requisito de procedibilidad en estudio no es exigible en casos como el que nos ocupa.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 del C. P. A. C. A., pues en la parte resolutiva de la Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012; se señaló que, contra la misma únicamente procedía el recurso de reposición (fls. 12 a 13 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 512 del Decreto 1°. de 1984 y 763 de la Ley 1437 de 2011 y, frente al Oficio No. OF117-22098 MDNSGDAGPSAP del 22 de marzo de 2017 se indicó que frente a la misma NO procedía ningún recurso. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN  Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” lo que acontece en el sub judice si se tiene en cuenta que los demandantes buscan el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión de sobrevivientes por lo que, no opera la caducidad. 1 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 17 de julio de 2020. Radicación: 54001-23-33-000-2015-00458-01(1962-17). Actor: LUIS JESÚS ARIAS MEJÍA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2 ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989: (…) Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. 3 ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 5. PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si a. ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al ajuste del porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación, como tope mínimo establecido por la ley para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes? b. ¿Es procedente aplicar la prescripción trienal, cuando los beneficiaros de la aludida pensión son menores de edad? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En materia de prestaciones de los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Posteriormente se expidió el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Por su parte, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” De otra parte, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 expresaba: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…)” Y el artículo 151 ibidem, preceptúa: Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 “ARTICULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.”

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos en simple actividad el H. Consejo de Estado ha determinado: “(…) cuando se dé la muerte de un soldado en servicio activo, por causas diferentes al fallecimiento en combate o por acción directa del enemigo o por accidente en misión del servicio, la entidad militar deberá reconocer y pagar a sus beneficiarios 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 33.

Al respecto, vale la pena precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1º de marzo de 2018, al analizar el estado del arte normativo alrededor de la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares, de cara a establecer su procedencia por muerte en simple actividad para los oficiales y suboficiales regidos por el Decreto 1211 de 1990, estimó que: «Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos.

Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte». 34.

Entonces, de lo anterior se puede establecer que para los soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes. 35. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la sección de prestaciones por muerte en actividad, indicó lo siguiente: «Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto». 36.

Conforme a lo anterior, se observa que la referida norma consagró a favor del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante. 37.

A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». 38.

Este artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro. 39.

Alrededor de estas disposiciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación citada en el párrafo 33 sentó las siguientes reglas: «1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

(…)». 40. Las mencionadas reglas estuvieron justificadas en el trato desigual contenido en la norma especial que solo contemplaba la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del causante se daba en combate o por acción del enemigo, dejando por fuera la ocurrida por simple actividad. En este punto, la Sección con apoyo del principio de igualdad en materia pensional y del de favorabilidad, acudió a la Ley 100 de 1993, pues dicha norma general no exige calificación de la muerte para efectos de otorgar la prestación por sobrevivencia. 41.

Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento (…) Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 42.

Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma. 43.

Así las cosas, la calificación de la muerte en combate o por acción del enemigo justifica la aplicación de idéntico cuerpo normativo entre oficiales, suboficiales y soldados voluntarios para efectos de la pensión de sobrevivientes; pues como quedó expuesto, la situación de deceso en simple actividad, desde la óptica de la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990, no genera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

(…) 45. Es evidente así, que la muerte en simple actividad de cualquier uniformado de la fuerza pública desde la promulgación de la mencionada normativa, que por demás está a tono con el contexto constitucional de la Carta Fundamental de 1991; si provoca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación similar a la regulada en la Ley 100 de 1993 para cualquier empleado o trabajador. 46.

Sobre este particular, vale la pena recordar que la Sección Segunda rectificó la postura jurisprudencial de aplicación retroactiva de una norma en materia de pensión de sobrevivientes, fijando con criterio de autoridad que será aplicable la vigente al momento de la muerte del causante. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que resultan relevantes para desatar el recurso de apelación, se encuentran debidamente acreditados: 1.

El señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 26 de marzo de 1990 y el 6 de octubre de 1999; para un total de 9 años, 7 meses y 27 días (fls. 51 ítem 017 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 2. El 18 de agosto de 1995 la señora SULMA TERESA MORALES y el señor MENESES PARADA contrajeron matrimonio (fls. 9 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) producto del cual el 12 de febrero de 1996 y 13 de marzo de 1999 respectivamente nacieron FABIAN ANDRÉS 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 11 de mayo 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00295-01(5986-18). Actor: JESUSITA FLOR MÉNDEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 y ANDREA VALERIA MENESES MORALES (fls. 9 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.

El 6 de octubre de 1999 fue dado de baja el sargento segundo del Ejército Nacional CORNELIO FABIAN MENESES PARADA cuando se encontraba en cumplimiento de sus servicios (fls. 10 a 11 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4. El 15 de agosto de 2012 los actores solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 106 ítem 17 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.

A través de la Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 se despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de aludida considerando que, no se cumplió el requisito de tiempo de servicios contemplado en el Decreto 1211 de 1990 que es de 12 años o más (fls. 12 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.

El 16 de febrero de 2017 los accionantes solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes expresando que, no existe justificación alguna para que a los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallecen en desarrollo de actos propios del servicio se les niegue la pensión de sobrevivientes que tiene como finalidad la de ofrecer apoyo económico al grupo familiar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 1 a 8 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.

Mediante oficio No. OF117-22098 de fecha 22 de marzo de 2017 el Ministerio de Defensa ratificó el contenido de la resolución primigenia (fls. 9 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se acreditaron los cargos de impugnación: La parte demandante solicita que se modifique el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en atención a que, en su concepto solamente operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas de la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO más no respecto de sus hijos FABIAN ANDRÉS y ANDREA VALERIA MENESES MORALES quienes para el momento del Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 fallecimiento del causante eran menores de edad por lo que, el conteo debió iniciarse desde el momento en que aquellos cumplieron la mayoría de edad, como lo ha establecido el H. Consejo de Estado.

Sobre la materia el H. Consejo de Estado indicó: “(…) Por lo anterior, se concluye que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces.

Por lo tanto, en el caso concreto, por tratarse de los derechos prestacionales de la joven Angie Katherine Acuña Díaz, quien para la época del deceso de su padre era menor de edad (contaba con 8 años y 6 meses), el fenómeno de la prescripción podía empezar a contabilizarse una vez cumpliera la mayoría de edad, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2018, pues desde esa fecha se hizo para ella exigible el derecho.

Resulta oportuno aclarar que si bien la demandante, en calidad de madre y representante legal de la referida menor, presentó peticiones el 29 de junio de 2012 y el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que no se tienen en cuenta en consideración a que, como lo ha expresado esta Corporación, “La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan”.

Por lo expuesto, no es dable aceptar que las mesadas causadas a favor de la joven Angie Katherine Acuña Díaz entre la fecha de deceso del señor Milton Acuña Figueroa (15 de junio de 2009) y el «29 de junio de 2012» se encuentran prescritas, pues, se reitera, dicho término estaba suspendido hasta el 10 de diciembre de 2018, una vez aquella cumpliera la mayoría de edad (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Fecha: 5 de junio 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00528-01(5189-16) Actor: ROSA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANGIE KATHERINE ACUÑA DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita y lo probado en el proceso se concluye los siguiente: a. Frente al señor FABIAN MENESES el fenómeno de prescripción se suspendió el día en que cumplió 18 años de edad, es decir, el 12 de febrero de 2014 por lo que, la pensión de sobrevivientes a favor del demandante se reconocerá a partir del día siguiente al del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas. b. En lo que refiere a la señora ANDREA MENESES se observa que, la prescripción se suspendió hasta el 13 de marzo de 2017 fecha en la que cumplió la mayoría de edad lo que implica que, la pensión de sobrevivientes se reconocerá a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que ésta adquirió la mayoría de edad, sin que opere tampoco el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas.

Lo anterior por cuanto con las pruebas obrantes en el plenario no fue posible determinar que luego de cumplir la mayoría de edad hubiesen seguido teniendo dependencia económica como lo exige el literal b del artículo 47 de la ley 100 de 19936, lo que conlleva a que el cargo de apelación en estudio prosperó parcialmente. Por su parte, la entidad demandada formula como cargos de apelación los siguientes: 6 “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

(…)” BENEFICIARIO FECHA DE NACIMIENTO EDAD AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL PADRE FECHA DE CUMPLIMIENTO DE MAYORÍA DE EDAD FECHA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES 12 DE FEBRERO DE 1996 3 AÑOS, 7 MESES Y 24 DÍAS 12 DE FEBRERO DE 2014 6 DE OCTUBRE DE 1999 ANDREA VALERIA MENESES MORALES 13 DE MARZO DE 1999 3 MESES 13 DE MARZO DE 2017 Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 a.- PORCENTAJES SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: al respecto se afirma por el apelante que, el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA prestó sus servicios por 9 años, 7 meses y 27 días lo que equivale a 496 semanas cotizadas de manera continua traduciéndose en un monto de pensión de un 63%.

No obstante, se incurrió en error por cuanto el tiempo de servicio NO superó las 549 semanas de cotización por lo que el monto corresponde exclusivamente al 45% del ingreso base de liquidación y NO al 63% como lo concluyó el juez de instancia. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Por su parte el articulo 48 ibidem, establece: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 Para efectos explicativos, se incorpora la siguiente tabla consultada en la página web de Porvenir7: De acuerdo con lo anterior la Sala concuerda con que, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y como el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 26 de marzo de 1990 y el 6 de octubre de 1999, es decir, durante 9 años, 7 meses y 27 días que equivalen a 496 semanas cotizadas por lo que se debe reconocer este derecho en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, el cual corresponde al señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente lo que implica que, el cargo de apelación está llamado a prosperar. b.- FECHA EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL: aludiendo que, la prescripción trienal se debía tener en cuenta desde la primera reclamación administrativa, esto es, desde el 15 de agosto de 2012 y, NO desde la segunda que data del 16 de febrero de 2017 pues no puede perderse de vista que la suspensión se da por una sola vez y por un lapso igual; por lo que la reclamación primigenia fue la que suspendió el termino de prescripción. 7 Información obtenida en el siguiente enlace: https://transacciones.porvenir.com.co/personas/flash_site/minisitio_solicitud_pensional/pages/sobrevivencia/calculo_solicitud_pensional_surv.html Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece: “ARTÍCULO 174.

PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Por su parte, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo prevén: «ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» Y respecto de la aplicación de la prescripción en casos como el que se analiza la regla de unificación de la sentencia del Consejo de Estado señala: “ 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.”8 (Resaltado fuera de texto) Pues bien teniendo en cuenta que, en el sub lite se demostró que se presentaron dos reclamaciones administrativas los días 15 de agosto de 2012 y 16 de febrero de 2017, las cuales se encaminaban a reclamar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: SECCIÓN SEGUNDA. Fecha: 1 de marzo 2018. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) Actor ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 Así las cosas, para efectos de contabilizar el termino de prescripción trienal se tendrá en cuenta la primera reclamación administrativa comoquiera que, el termino extintivo se interrumpe por una sola vez lo que implica que, como la primera petición se radicó el 15 de agosto de 2012 el terminó se suspendió por un lapso igual (3 años), es decir, se tenía hasta 15 de agosto de 2015, para acudir a la jurisdicción lo que no aconteció pues la demanda se presentó hasta el 8 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, el término prescriptivo operó desde el 6 de octubre de 1999 y hasta el 8 de noviembre de 2014.

Lo anterior solamente en lo que respecta a las mesadas de la señora SULMA TERESA MORALES porque en lo que hace a sus hijos el estudio se efectuó líneas atrás. Conforme a los expuesto y comoquiera que los cargos de apelación prosperaron parcialmente, se procederá a modificar lo pertinente de la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado no pasa por alto la Sala que, el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los que quedarán así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación a favor de los demandantes de la siguiente manera: • Para la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO, en calidad de cónyuge del señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2014 - por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. • Para el señor FABIAN ANDRES MENESES MORALES, en su condición de hijo del causante, desde el 7 de octubre de 1999 (día siguiente del deceso de su padre) y hasta el 12 de febrero de 2014 (momento en el que adquirió la mayoría de edad). • Para ANDREA VALERIA MENESES MORALES en calidad de hija del señor MENESES PARADA a partir del 7 de octubre de 1999 (día siguiente del deceso de su padre) y hasta el 13 de marzo de 2017 (momento en el que adquirió la mayoría de edad).

CUARTO: DECLARAR que operó la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora SULMA TERESA MORALES anteriores al 8 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: en lo demás apelada permanece incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01 (Aprobado en Sala ordinaria de la fecha, acta No. 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado