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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2018-00146-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2018-00146-01 Demandantes: Carlos Julio Moreno Hernández, Esperanza Navarro Anturi, Mary Leys Moreno Manzanares Y Heidy Tatiana Moreno Manzanares.

Demandado: Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Sentencia de segunda instancia FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, inmateriales y el daño en la vida de relación causados con ocasión 1 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 9-12.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 2 a la medida de aseguramiento que sufrió el señor Carlos Julio Moreno Hernández desde el 17 de julio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016 para un periodo total de 2 años y 9 meses, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño en la vida en relación Carlos Julio Moreno Hernández Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Esperanza Navarro Anturi Esposa de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Mary Leys Moreno Manzanares Hijo de la víctima 100 SMLMV Heidy Tatiana Moreno Manzanares Hijo de la víctima 100 SMLMV Perjuicio Material - Daño Emergente: por el valor de los honorarios pactados con el abogado y la investigadora, por la suma de $25.000.000. - Lucro cesante: por el periodo de los 2 años y 9 meses que estuvo privado de la libertad, sin realizar su actividad laboral como maestro de construcción de diferentes obras.

Suma que asciende a $39.600.000. Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA., sobre las sumas reconocidas se paguen intereses moratorios y que, las demandadas sean condenas en costas. 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.

El núcleo familiar del señor Carlos Julio Moreno Hernández, se encuentra conformado por su esposa Esperanza Navarro Anturi y sus hijos May Leys Moreno Manzanares y Heidy Tatiana Monero Manzanares. 1.2.2. El fiscal 16 Seccional Caivas de Yopal Casanare, dentro del radicado 85001-6001188-2013-00403-20 inicia investigación en contra del señor Moreno Hernández como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 12-14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 3 1.2.3. En el curso de la investigación, el 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal, libró orden de captura; el 17 del mismo mes y año se materializó orden de captura y el 18 de diciembre se legalizó captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal.

Finalmente, el 12 de marzo de 2014 el fiscal 16 seccional radicó escrito de acusación con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo contra el señor Carlos Julio Moreno Hernández. 1.2.4. El 28 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral donde se profirió fallo absolutorio; posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dentro del radicado 85001- 6001188-2013-00403-20, decidió absolver de responsabilidad penal a Carlos Julio Moreno Hernández, de anotaciones civiles personales y de los cargos imputados por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Fallo que fue recurrido y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal. 1.2.5. Que el tiempo de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario fue desde el 17 de julio de 2013 hasta el 28 de septiembre de 2016 para un total de privación de 2 años y 9 meses. 1.3. Fundamentos de derecho3 La demanda se soporta en los artículos 2, 6, 9, 13, 21 y 90 de la Constitución Política; el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla de servicio de las entidades y el daño sufrido por los demandantes ya que la acción estatal de vinculación al proceso penal e imposición de medida de aseguramiento dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Moreno Hernández. Aduce que, existió un error judicial por falta de apreciación en los hechos e indebida aplicación de la normatividad jurídica, por tanto, considera que las demandadas deben responder por los perjuicios materiales y morales que, con su proceder ocasionaron a los actores, con fundamento en la falla de la 3 Ibidem – índice 0001, Pág. 15-19.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 4 administración judicial y en el abuso de las funciones al privar injustamente de su libertad al señor Carlos Julio Moreno Hernández. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación- Rama Judicial4 La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad, por cuanto que el juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del hoy demandante, quien aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador conforme a los dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, por lo cual, las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar que evidenciaron la necesidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Propuso la excepción de falta de causa para demandar, en el entendido de que las investigaciones penales que se desarrollaron acorde con la ley, no pueden ser causal de indemnización alguna, además de que las detenciones como las que tuvo que sufrir el actor, están permitidas por el ordenamiento jurídico. Así mismo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además porque el nexo causal que causó la privación de la libertad de la demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al juez de conocimiento, sino al hecho de un tercero en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien imputó al actor la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad conforme a los planteamientos esbozados. 4 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 5 Adujo que había ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto la privación de la libertad del señor Moreno Hernández fue decretada por el juez con Función de Control de Garantías, por tanto, corresponden a acto legales y normales de la administración de justicia y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, de manera que tal actuación era un imperativo legal, luego no existe falla del servicio por parte de la Rama Judicial.

Finalmente, hizo referencia al hecho de un tercero que en el presente caso es la decisión judicial de la medida privativa de la libertad que fue tomada, bajo la convicción de la existencia del hecho, sin que haya sido responsabilidad de la autoridad judicial, sino que la misma se justificó en las condiciones fácticas de la imputación. 1.4.1.

Nación- Fiscalía General de la Nación5 Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Moreno Hernández.

Sostiene que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía estaba encaminado a la protección de una menor de edad, al igual que la imposición de medida de aseguramiento fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general.

Refiere, que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma 5 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00006. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 6 procedimental, razón por la cual legalizó la captura del aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, que por tanto, no fue arbitraria ni desproporcionada, sino que fue debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en las leyes vigentes para el momento de los hechos.

Además, para su adopción se tuvo en cuenta diferentes indicios y pruebas, entre otras, testimonios de la víctima, madre y hermanos y los informes técnicos médico legal sexológico y de la psicóloga forense practicado a la menor. Explica que, en el presente asunto debe revisarse toda la actuación penal, desde su inicio donde se puede observar que si bien es cierto mediante sentencia absolutoria se dio la libertad al hoy actor, lo es también que se aplicó el indubio pro reo, y que la Fiscalía adelantó las tareas propias y necesarias para investigar los hechos. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 2 de julio de 2024, negando las pretensiones de la demanda. El a quo hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996 en su artículo 68, además de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 en la que se concluyó que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica verificar entre otras cosas, si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave y si por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios pretende le sean resarcidos.

Explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no se debe analizar únicamente el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pues dependiendo de las 6 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 7 circunstancias del caso, concierne al Juzgado establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse y que por tanto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El a quo tuvo en cuenta que al señor Moreno Hernández, le había sido impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, dado que, del material probatorio e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se concluyó existía la inferencia de autoría del imputado en la conducta punible, además de constituir un peligro para la denunciante y la comunidad; que si bien, el hecho de que algunos de los aspectos relatados en la denuncia o las entrevistas fueran inconsistentes o absurdos, como sostienen los jueces de instancia, no implica necesariamente que todo lo relatado por la denunciante y entrevistados fuese de dudosa credibilidad, pues se narran aspectos relevantes, relacionados con los supuestos actos sexuales realizados por el procesado a la hija de la denunciante que resultaban concordantes.

Resalta que, el tema es de máximo cuidado por tratarse de un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una niña, y existía mérito para proferir medida de aseguramiento, por tanto, resultaba obligatorio en los términos del artículo 209 del Código Penal y el 199 de Código de Infancia y Adolescencia, imponer al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La primera instancia refiere que el haber permanecido el demandante por dos años y nueve meses con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, es un hecho totalmente atribuible a su culpa, ya que teniendo conocimiento que la imposición de la medida se sustentaba en hechos que al parecer no eran ciertos, relatados por quienes solo buscaban incriminarlo por la presunta enemistad que existía entre ellos, no puso esa circunstancia en conocimiento de su defensor público, de la Fiscalía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 8 ni del juez de control de garantías, lo cual habría hecho necesario verificar la credibilidad de lo informado, así hubiese sido relatado en forma unánime por cuatro miembros de una misma familia.

Finalmente, señala que la decisión de privar de la libertad al demandante, a través de una medida de aseguramiento, no fue arbitraria, desproporcionada ni contraria a derecho, ya que estuvo debidamente motivada y ajustada a las normas aplicables al caso, explicando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la medida, decisión ésta que en su momento no fue controvertida por el indiciado y posteriormente imputado ni por su defensa técnica, asintiendo tácitamente la medida adoptada.

Por lo anterior, el a quo concluye que se presenta la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de Apelación7 La parte demandante sostiene en su recurso, que el Juzgado Administrativo se inmiscuye dentro de trámite del proceso penal, que se adelantó en contra de Carlos Julio Moreno Hernández, cuando indica que la orden de captura y medida de aseguramiento se emitieron conforme en los términos de la Ley 600, interpretación que el apelante considera contraria a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando no existe el deber de soportar, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible, con el hecho objetivo de que se falló a favor del señor Moreno absolviéndolo de los cargos, de manera que el Estado, debe responder patrimonialmente, conforme postulados constitucionales y legales.

Califica de irracional la interpretación del Juzgado quien encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues la prueba se basó en inconsistencia de los testimonios de los hermanos de la víctima y de la propia madre, verificándose una valoración errada, en la que la defensa supuso y los jueces de garantías no consideraron el concepto de pruebas periféricas.

Agrega que la niña de seis años jamás declaró dentro del proceso penal y que se probó en el juicio, una situación totalmente diferente a la planteada 7 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00028. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 9 por la Fiscalía. Considera que es exagerado afirmar que el demandante no puso en conocimiento la enemistad que existía entre las partes, ya que la defensa se enteró de ello hasta el momento en que se ventilaron las audiencias de garantías frente al poder de la Fiscalía General de la Nación, que con el aparato de investigadores del CTI, SIJIN, DIJIN, o los que actuaron en este caso, le era imposible crear una teoría del caso.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 0005), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre (índice 00011), los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.1. Alegatos de conclusión 2.1.2.

Nación – Fiscalía General de la Nación8 Expone que conforme a la sentencia de primera instancia se encontró probada la falta de legitimación en la causa de la FGN, pues las investigaciones penales que se desarrollan acorde con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna, pues las actuaciones están permitidas por el ordenamiento legal vigente.

Por tanto, las actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. Refiere que la decisión de imponer medidas de privación de la libertad, y condenas, no son potestad de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Ley 906 de 2004, pues corresponde a los jueces desde el momento de la presentación del escrito de acusación, asumir la responsabilidad del proceso y el sindicado, etapa de juicio.

Resalta la responsabilidad de la defensa dentro del proceso penal, la obligatoriedad de actuar en todas las etapas de la investigación e interponer los recursos que considere pertinentes de manera oportuna ante las actuaciones del fiscal y de los juzgados, para mitigar el riesgo. 8 SAMAI - Índice 00011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 10 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿se configura el título de imputación denominado privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Moreno Hernández, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra, proceso en el que se profirió sentencia absolutoria por duda? 3.3. Tesis de la Sala Examinadas las pruebas se evidencia que la privación de la libertad del señor Moreno Hernández, se ordenó en el proceso penal que se adelantó por la denuncia penal presentada por la señora Ascensión Cerón, quien relató que su hija de seis años de edad había sido víctima de actos sexuales abusivos, del peligro que para la víctima y la comunidad representaba el procesado y la gravedad de los delitos que se le imputaban.

Por tanto, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, pues si bien, con posterioridad se profirió sentencia absolutoria en que se aplicó el principio de indubio pro reo, lo cierto es que para el momento en que se profirió la formulación de imputación, las pruebas hasta entonces recaudadas permitieron al juez de control de garantías evidenciar la posible autoría del procesado respecto de los hechos investigados.

El Juzgado Primero Penal del Circuito dio plena validez a las pruebas tenidas en cuenta en la etapa de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual resulta ajustado y proporcional, dada la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 11 situación presentada y la afectación social y familiar que traía aparejada dicha conducta punible que había sido denunciada por la madre de la menor; de tal manera que la sentencia absolutoria por aplicación del principio indubio pro reo, no conlleva per se a una indemnización automática. 3.4.

Premisas fácticas En el expediente, se encuentra probado: ✓ El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, el 16 de diciembre de 2013 llevó a cabo audiencia de solicitud de orden de captura,9 basado en los hechos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de diciembre de 2013 por parte de “Ascensión Cerón Urbano, madre de la menor de 6 años, por ser una persona que mediante engaños atrae a su hija y a otros pequeños y los invita a su casa donde pone videos pornográficos y les hace actos sexuales”(…) Seguidamente se libra orden de captura No. 350007150.

(Pág. 28-29) ✓ El 18 de diciembre de 2013, con CUI 850016001188201300103 el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, legaliza captura del señor Moreno Hernández, se libra boleta de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años y otros. (Pág. 30-34) Del acta de las audiencias se extrae que en desarrollo de ellas se impartió legalidad a la captura materializada el día 17 de diciembre de 2013; se formuló cargos en contra del aquí demandante por el delito de “acto sexual con menor de catorce años”; y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del procesado. ✓ En escrito de acusación de fecha 13 de marzo de 2014 se insertaron los siguientes hechos: 9 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág.

27. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 12 ✓ El 13 de septiembre de 2016, dentro del caso No. 85001-60-01188-2013-00403- 00, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal,10 declaró instaurada la audiencia de Juicio Oral, en la cual se recepcionaron testimonios y se señalaron las siguientes: 10 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 40-58.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 13 ✓ La médica Karol Viviana Montoya, respecto a la valoración de la menor, señaló que no presenta desgarros, pero el hallazgo negativo no descarta manipulación, pues esto no deja huellas y refiere que el relato de la menor fue espontaneo y tranquilo al momento de comentar el caso. ✓ La profesional forense Elsa Susana Guerra, examinó a la menor, quien no percibió alteraciones en su comportamiento, la versión suministrada muestra adecuado carácter vivido, respaldo ideo afectivo.

No evidenció motivos que sean falsos, ni sugeridos o influenciados por terceros. ✓ El Juzgado primero Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento en decisión del 17 de noviembre de 2016, absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Julio Moreno Hernández en virtud del principio in dubio pro reo, por no haberse demostrado en grado de certeza la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; menciona que los hermanos y madre de la víctima no fueron testigos presenciales de los hechos y no precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 14 Señala que a los videos hallados en el computador del acusado “no se les podría atribuir ningún valor demostrativo” y que “no fue posible establecer si dicho computador fue reseteado antes de entregarlo a la Fiscalía”; hizo referencia a los testimonios de descargo, de los cuales resalta manifestaciones relativas a enemistad o diferencias entre el acusado y la familia de la víctima, surgida después de que aquel pusiera en conocimiento de los padres de la presunta víctima, que uno de los hermanos de esta consumía estupefacientes y en la parte pertinente se observa: Decisión que fue objeto de recurso interpuesto por la Fiscalía. Seguidamente, se libró boleta de libertad con fecha de emisión 28 de septiembre de 2016.11 ✓ Obra en el expediente, sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con radicado No. 85001-2208-001-2013-00403-01, en la cual se consideró que existía certeza de la real ocurrencia de los hechos, de la entidad suficiente como para proferir una sentencia condenatoria y en lo pertinente indicó: 11 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 59-88.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 15 Finalmente, resuelve confirmar integralmente la sentencia impugnada, de fecha 17 de noviembre de 201612. 3.5. Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5.1.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.13 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201914, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso 12 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 91-106. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 14 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 16 de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”15 (Negrilla fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 17 De conformidad con lo anterior, en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”16 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación providencia del órgano del cierre en que analiza aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, explicando: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que 16 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque; Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca;

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 18 el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.17 Igualmente resaltó: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”18 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal. 3.5.2.

El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, 17 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 18 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000- 2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 19 que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”19, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar: (i) la existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.20 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente21, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

Finalmente, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el órgano de Cierre en sentencia de 21 de mayo de 2021 que, respecto de la restricción al derecho a la libertad, analiza: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”22 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000-N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad. No: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Actor: María Rosmira Bermúdez Uribe y otros; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 20 4.

CASO CONCRETO: Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. 4.1. El daño Señala la parte actora, que el daño que califica como antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad, que se ordenó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Julio Moreno Hernández por el delito de acto sexual con menor de catorce años, entidad que no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad.

Analizadas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 16 seccional, así como de la Nación – Rama Judicial, por intermedio del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en su calidad de juez de Control de Garantías, se demuestra que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantada el 18 de diciembre de 2013 por el delito de acto sexual con menor de catorce años en contra de Carlos Julio Moreno Hernández se tuvo en cuenta denuncia penal presentada por la señora Ascensión Cerón, quien relató que su hija de seis años de edad había sido víctima de actos sexuales abusivos por parte del citado señor, además de los testimonios de los hermanos de la víctima y de la misma menor, siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Moreno Hernández.

Por su parte, el juez de Control de Garantías evidenció que se habían reunido los requisitos exigidos por la Ley, que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales al procesado y por ende impartió legalidad respecto del procedimiento de captura llevado a cabo, de igual manera precisó que los elementos probatorios aportados por el ente acusador permitían determinar que el imputado era autor de la conducta investigada, pues fue debidamente individualizado e identificado por lo cual, decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con el fin de prevenir que se siguiera cometiendo el punible y principalmente para la protección de la comunidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 21 Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta cumple o no con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, se trae a colación el artículo 306 del C. P. P., en cuanto dispone que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; se escucharán los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado y de la defensa y posteriormente el juez determinará la viabilidad de su imposición. A su turno, el artículo 308 Ibidem dispone que el juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá condena.

En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que, para ese momento, permitían colegir con un alto grado de probabilidad la tipicidad de la conducta del señor Moreno Hernández, porque los testigos declararon que el señor Carlos Julio Moreno Hernández, siendo padrino de la menor JVNC, de tan solo 6 años de edad, sometía a la menor a conductas de tipo sexual como mostrarle videos pornográficos y tocarle sus partes íntimas, ofreciéndole además monedas o billetes para lograr llevarla al interior de su casa, donde ocurrían los hechos, de manera que para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, el juez contaba con elementos materiales probatorios para imponer la medida que resultaba ajustada y era proporcionada teniendo la gravedad del delito, en razón a que según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, este tipo de conducta punible, amerita la imposición de privación de la libertad.

Dado lo anterior, la Sala encuentra justificada la imposición de la medida privativa de la libertad ya que el delito atribuido de acto sexual con menor de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 22 14 años se encuentra previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 200023 cuya pena de prisión, excedía de cuatro (4) años, agravado Articulo 21124 de la norma en comento, luego el ente investigador tenía que solicitar medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedían el mínimo indicado en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., circunstancia que, se repite, permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, máxime cuando este delito es considerado pluriofensivo ya que compromete la salud, la administración y seguridad pública, el orden socio-económico y la autonomía e integridad personal.

Así las cosas, la captura del señor Carlos Julio Moreno Hernández se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía siendo vinculado formalmente a la investigación penal en la audiencia de legalización de captura, actuación que estuvo ajustada a derecho. Se resalta que según el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.

En tal sentido, la Sala considera que para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez por haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática.

Así las cosas, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto. 5. Condena en costas en segunda instancia 23Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 24Artículo 211.

Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 23 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA25, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carecía de fundamento legal, una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 3 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO 25 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.