JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2024-00223-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-004-2024-00223-01 Medio de control: TUTELA Accionante: NOHORA EDITH GONZÁLEZ SALGUERO Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Asunto: Improcedencia del amparo por subsidiariedad MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de diciembre de 2024, que declaró improcedente el amparo. 2.

ANTECEDENTES La señora NOHORA EDITH GONZÁLEZ SALGUERO, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la dignidad humana, seguridad social y pensión y en consecuencia se ordené a COLPENSIONES, reconsiderar la decisión adoptada por dicha entidad en la Resolución DPE 13500 del 9 de julio de 2024, la cual debe tener en cuenta el valor más favorable en lo que respecta a la mesada pensional. 2.2.

HECHOS 2.2.1. El 7 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento y el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez bajo el radicado No. 2022-12811732. 2.2.2. Mediante Resolución No. SUB 77659 del 22 de marzo de 2023, le fue reconocida la pensión de vejez, teniendo en cuenta 1471 semanas cotizadas con un IBL de $6.426.914, aplicando una tasa de reemplazo de 66.79%, correspondiéndole una mesada pensional inicial de $4.292.536 efectiva a partir del 1º de junio de 2022. 2.2.3.

Solicitó la reliquidación pensional, por indebida liquidación, y porque no se tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas. 2.2.4. Por Resolución SUB 13500 del 9 de julio de 2024, se reliquidó la pensión de vejez, con efectos a partir del 1º de junio de 2022, incluyendo la Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 2 totalidad de semanas de cotización, 1500, con un IBL de $6.284.142 y una tasa de reemplazo del 68.36% y una mesada pensional para el 2022 de $4.295.839, la cual resultaba más baja de la liquidada inicialmente. 2.2.5.

Refiere que la decisión adoptada por la accionada, no es congruente, pues en la Resolución SUB13500 se observa una tasa de reemplazo y semanas cotizadas más que las iniciales para reliquidar la pensión, sin embargo, se observa que existe una diferencia 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y pensión.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 2-12-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 2-12-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 4-12-2024 Índice 6 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 6-12-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 6-12-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 11-12-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 13-12-2024 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 13-12-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 16-12-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de diciembre de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Nohora Edith González Salguero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.

Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 3 SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias a que haya lugar en los sistemas de gestión judicial.” 2.5.2. Indicó que, respecto a la procedibilidad por subsidiariedad, el único reparo que tiene la accionante para acusar a la accionada de vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y la dignidad humana es que no está de acuerdo con la manera en que se liquidó su pensión, sin que exponga alguna situación inminente de afectación y por el contrario, se observa que actualmente cuenta con una mesada mensual que asciende a los cinco millones trescientos mil pesos, y tiene conocimiento sobre la defensa de sus derechos por la vía judicial ordinaria, pues tramitó ante los jueces laborales un proceso de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y no ha agotado instancia alguna en la jurisdicción ordinaria en relación con la inconformidad planteada. 2.5.3.

Refiere que, la tutela no resulta procedente por no cumplir el parámetro de subsidiariedad, por cuanto ese tipo de pretensiones se supeditan al cumplimiento de requisitos legales que deben ser valorados por el juez natural, esto es, el de la jurisdicción ordinaria laboral, pues es el mecanismo judicial establecido por el legislador, que le permite exponer fáctica y jurídicamente los supuestos para lograr el reconocimiento pretendido. 2.5.4.

Finalmente señala que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ya existe un reconocimiento pensional para garantizar el mínimo vital de la accionante y existe otro mecanismo judicial para la reclamación de la pretensión invocada, por lo que el amparo se torna improcedente. 2.6. IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó impugnación en contra del fallo de tutela, señalando que, el perjuicio si se acreditó porque se desmejoró el monto de su pensión, en tanto al revisar la motivación de la Resolución SUB 13500 del 9 de julio de 2024, COLPENSIONES reliquidó su pensión de vejez incluyendo la totalidad de sus semanas de cotización que equivale a 1500, con un IBL de $6.284.142 y una tasa de reemplazo del 68.36% y una mesada pensional para 2022 por un valor de $4.295.839, es decir mucho más baja que la mesada liquidada en Resolución No. SUB 77659 del 22 de marzo de 2023.

Indica que es necesario revisar la reliquidación pensional, por cuanto solamente existe una diferencia muy mínima en el valor de la pensión. Señala que, si bien cuenta con una mesada pensional, tiene gastos que debe sufragar máxime cuando es madre cabeza de familia y cubre todos los gastos de su hija. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos a obtener una pensión digna a sus aportes y semanas cotizadas.

Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 4 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente el amparo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social de la accionante, ante la falta de aplicación del principio de favorabilidad respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 5 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 6 La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó que, en los eventos de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, el juez constitucional debe valorar8: “ 30.

(i) la edad dla accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional;

(vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.” 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional sentencia T469/22 Referencia Expediente T- 8.158.987 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, providencia del 19 de diciembre d e2022 8 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.

Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 7 A su vez, en tratándose específicamente de reliquidaciones pensionales, la Corte Constitucional9 ha establecido que por regla general es improcedente el amparo de tutela, ante la existencia de medios ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de ese derecho prestacional, no obstante, dicho mecanismo se puede conceder de manera transitoria, siempre y cuando se acredite que: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional;

(ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones de la accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” 3.5.

Derecho a la seguridad social El artículo 48 constitucional, establece el derecho a la seguridad social, en doble vía, como derecho fundamental y servicio público obligatorio a cargo del Estado. La Corte Constitucional10 ha indicado respecto a este derecho: “33. En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos.

En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 34.

De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 35.

En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social. 36. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia.

Además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una 9 Corte constitucional, Sentencia T-189/15, referencia Expediente T-4.622.949 del 17 de abril de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2023, referencia Expediente T-8.963.113, del 14 de febrero de 2023.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 8 dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos años. 37. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital.

Esto es todavía más cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional. 38. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica.

O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones.” (Resaltado fuera del texto) 4.

Hechos probados 4.1. La accionante cuenta con 62 años de edad, por cuanto nació el 5 de marzo de 196211. 4.2. Mediante Resolución número SUB 77659 del 22 de marzo de 202312, Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez, tomando como base de liquidación 10302 días y un IBL del 66.79%. 4.3. Con Resolución SUB 100157 del 3 de abril de 202413, la accionada reliquidó la pensión con ocasión a la solicitud de la accionante y al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Yopal del 13 de diciembre de 2019, confirmado el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Yopal, con un total de 10516 días, IBL de $6.284.142 y una tasa de reemplazo del 68.36% y una mesada pensional para el año 2024 por valor de $5.310.410. 4.3.

Colpensiones en Resolución número SUB 134019 del 30 de abril de 202414, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto administrativo de reliquidación pensional. 4.4. Mediante Resolución No. DPE 13500 del 9 de julio de 202415, la accionada, resolvió recurso de apelación interpuesto por la accionante, el acto administrativo de reliquidación pensional. 4.5.

Resumen de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES a favor de la accionante, de fecha 28 de octubre de 202416, en el que se totalizan 1504.99 semanas de cotización.

5. CASO CONCRETO 4.1. La parte recurrente solicita revocar la decisión de primera instancia, por cuanto considera demostrada la existencia de un perjuicio, ante la desmejora 11 Pág. 5 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia 12 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo1(.pdf) NroActua 6 índice 6 Samai actuación de primera instancia 13 Págs. 33-44 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia 14 Págs. 33-44 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia 15 Págs. 12-19 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia 16 Págs. 20-32 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 9 del monto de la pensión de vejez, como consecuencia de la reliquidación de dicha prestación. 4.2.

Observa esta Corporación que, para el caso bajo estudio, no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto: 4.2.1. La accionante cuenta actualmente con pensión de jubilación reconocida por Colpensiones mediante Resolución número SUB 77659 del 22 de marzo de 202317, y reliquidada a través de la Resolución SUB 100157 del 3 de abril de 2024, por solicitud de la accionante y teniendo en cuenta el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Yopal del 13 de diciembre de 2019, confirmado el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Yopal, por lo que inicialmente no es posible concluir conculcación alguna del derecho al mínimo vital, por cuanto para 2024 percibió una mesada pensional de cinco millones trescientos diez mil cuatrocientos diez pesos ($5.310.410) M/cte. 4.2.2.

La accionante interpuso los recursos contra el acto administrativo de reliquidación pensional, los cuales confirmaron dicha decisión, sin embargo, no se demostró que hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir su inconformidad. 4.2.3. En el presente caso, la parte accionante, no presentó prueba alguna que acreditara que la desmejora alegada en el monto de liquidación de la pensión de vejez, le impidiera suplir sus necesidades básicas, o sus obligaciones financieras, por cuanto no indicó ni siquiera a cuanto ascienden cada uno de estos ítems. 4.2.4.

Tampoco acreditó la condición de madre cabeza de familia, la edad de su hija, ni discriminó cuales eran los gastos que cubría en desarrollo de dicho rol, contrario a lo anterior se observa en la consulta a la base de datos de la ADRES18 que la accionante tiene calidad de cotizante al régimen contributivo de la EPS Sanitas S.A.S.: 17 Págs. 1-11 Archivo002Anexos índice 1 Samai actuación de primera instancia 18 https-aplicaciones.adres.gov.cobdua_internetPagesRespuestaConsulta.aspxtoke.pdf Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 10 4.3.

Así las cosas, pese a que la accionante cuenta con 62 años de edad, no discriminó en el escrito de tutela ni en el de impugnación, su situación económica, relacionando ingresos y pasivos, ni mucho menos adjuntó prueba de ello, de la cual se pueda evidenciar que la disminución alegada en la liquidación de su mesada pensional, producto de la reliquidación, genera un desmedro o afectación a su mínimo vital. 4.4.

Aunado a lo anterior, no se indicó expresamente ni se allegó prueba de algún tipo de perjuicio irremediable que emergiera con ocasión de la eventual desmejora en el monto pensional reconocido. 4.5. Al respecto, es preciso recordar que las decisiones del juez deben regirse por el principio de onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción), en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, sobre la carga de la prueba en manos de la parte actora, a fin de responder a la exigencia de justificar lo afirmado, salvo cuando se trate de hechos notorios 4.6.

Para el caso en estudio, es claro que la accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo de tutela, por lo que la presente acción constitucional, no puede ser usada para suplir al juez natural, y menos aún para desplazarlo en sus funciones, porque con ello, se estaría contrariando su naturaleza residual y subsidiaria. 4.7.

En este orden, la solicitante cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el proceso ordinario laboral para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, del cual tiene conocimiento, como quiera que con anterioridad acudió a la jurisdicción para lograr el reconocimiento de la prestación económica de vejez, tal como quedo probado anteriormente.

Radicación 85001-3333-004-2024-00223-01 Acción de tutela 11 4.8. En consecuencia, de lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la improcedencia de la acción de tutela, por subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 6 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 03) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA