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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00146-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-01-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Tutelante: Edison Alberto Belisario Velásquez Tutelado: Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Yopal Expediente: 85001-2333-000-2024-00146-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El tutelante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siendo demandado el municipio de Villanueva, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 admitió la demanda, la notificación se surtió el 17 de octubre de ese mismo año, y se corrió traslado para contestar el 20 de octubre de 2023. 1 Págs. 1 y 2 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 1.1.2.

El ente territorial demandado contestó demanda el 15 de noviembre de 2023, que fue enviada de manera simultánea al apoderado del tutelante, en dicho escrito el ente territorial propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de argumentos fácticos y jurídicos para solicitar la revocatoria. 1.1.3. Mediante providencia del 5 de marzo de 2024, se tuvo por contestada la demanda y fijó el 25 de junio de ese mismo año para la realización de la audiencia inicial. 1.1.4.

Con oficio del 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en cumplimiento a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 y PCSJBOYA24-28 de 13 de marzo de 20249. 1.1.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante auto del 29 de abril de 2024 avocó conocimiento y continuó con el trámite del proceso, advirtiendo que el Juzgado que tenía inicialmente a su cargo el expediente programó audiencia inicial omitiendo resolver la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa la cual tiene naturaleza de previa; por tanto, el Despacho tutelado a título de saneamiento procedió a resolver dicha excepción con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, siguiendo las reglas que establecen los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 1.1.6.

El Juzgado tutelado declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y ordenó la terminación del proceso. 1.2. Orden judicial solicitada2 La actora solicita que se acceda a las siguientes peticiones: 1.2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y recta impartición de justicia a favor del señor Edison Alberto Belisario Velásquez. 2 Págs. 8 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 1.2.2.

Dejar sin efectos la providencia del 14 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 1.3. Fundamentos de derecho3 De una lectura integral de la solicitud de tutela, se pueden extraer como soporte jurídico, los siguientes argumentos: Según el accionante, su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-002-2023-00083-00 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante providencia del 14 de junio de 2024 se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y declaró la terminación del proceso, sin tener en cuenta que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa porque no le fue notificado en debida forma el proceso administrativo sancionatorio y mucho menos la imposición del comparendo, toda vez que para esa época se encontraba gravemente lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito, por el cual se le impuso dicho comparendo; situación que le impidió interponer los correspondientes recursos contra el acto administrativo mediante el cual fue sancionado.

Acude a la tutela con el propósito que se deje sin efectos el auto del 14 de junio de 2024, que declaró terminado el proceso, dado que el Juzgado tutelado asumió que existía prueba de la correcta notificación del proceso contravencional adelantado en su contra, así como de la Resolución mediante la cual fue sancionado; cuando dicha actuación procesal es violatoria de debido proceso administrativo, configurándose el defecto fáctico al declarar probada la excepción planteada por la parte demandada en el proceso ordinario. 1.4.

Contestación de la tutela por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal4 Relata que por auto del 29 de abril de 2024 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 3 Págs. 2 a 20 - 1ED_001DEMANDApdf(.pdf) - Índice 00003 - SAMAI 4 Índice 00010 - SAMAI Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 85001-33-33-002-2023-00083-00, en el cual fungía como demandante el señor Edison Alberto Belisario Velásquez y como demandado el municipio de Villanueva.

Refiere que el Juzgado de origen previo a remitir el expediente fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, sin embargo, para efectos de determinar si había lugar o no a ratificar la fecha, analizó la actuación surtida y por auto del 14 de junio de 2024 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la entidad accionada y como consecuencia de ello, la terminación del proceso.

No obstante, el tutelante contra la determinación adoptada no interpuso los recursos que establece el ordenamiento jurídico y por tanto la acción de tutela es improcedente. Tampoco se encuentra configurada alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con fundamento en lo anterior, el Despacho tutelado aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, ha velado por garantizar el debido proceso y, por tanto, se opone la prosperidad de las pretensiones de la tutela. 1.5.

Concepto del Ministerio Público5 El agente del Ministerio Público, indica que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Refiere que de conformidad con la descripción fáctica que se hace en la demanda, se tiene que el accionante pretende por medio de esta acción 5 Índice 00011 - SAMAI Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 constitucional cuestionar decisiones adoptadas por una autoridad judicial, exactamente la providencia del 14 de junio de 2024, notificada el 17 del mismo mes y año, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que no fue recurrida y sin ningún pronunciamiento de los interesados a través de los medios de defensa establecidos para tal fin, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

En su concepto el mecanismo utilizado por el accionante es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el hoy demandante a través de su apoderado contó con todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertir en debida forma la decisión que se cuestiona a través de la acción de tutela, pues se observa que desde el inicio de dicho proceso todos los actos procesales, incluido el auto que da por terminado el proceso le fueron notificados a la dirección procesal por él aportada abogado.carlostarazona@gmail.com.

Resalta que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado como una manera de revivir términos procesales como consecuencia de la omisión propia de los deberes y facultades procesales de las partes o sus apoderados, toda vez que se pretende utilizar este excepcionalísimo mecanismo de defensa como una instancia adicional ante la culpa de la parte accionante y/o su apoderado, más aún cuando está acreditado que la autoridad accionada brindó las garantías dentro del proceso para que la parte frente a la cual se produjo la decisión adversa pudiera ejercer su derecho de defensa, al notificar debidamente la providencia cuestionada, es decir, básicamente se está alegando a su favor su propia culpa ante la falta de diligencia en las actuaciones que le fueron encomendadas a través del mandato.

Así mismo, advierte que con la prueba allegada al proceso y la obrante dentro del expediente No. 85001-33-33-002-2023-00083-00, no se evidencia motivo alguno que justifique la inoperancia de la parte demandante al no haber ejercido el recurso de apelación con la decisión que determinó la terminación del proceso, siendo aquella la instancia adecuada para que el superior y juez natural tuviera la oportunidad de resolver los cuestionamientos que hoy se hacen en sede de tutela, y más aún cuando Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 el recurso de apelación es el medio de defensa idóneo y eficaz establecido por el legislador para debatir dichas cuestiones.

En su concepto, no existe la vulneración de los derechos invocados por el tutelante y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por tanto, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela por improcedente. II. TRÁMITE PROCESAL La acción fue repartida el 16 de diciembre de 20246, y el 18 del mismo mes y año se admitió7, se le concedió un término al Juzgado tutelado para que efectuara pronunciamiento.

Cumplido este trámite correspondiente, el 13 de enero de 2025 ingresó el expediente para fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone en contra de jueces o tribunales, el conocimiento de primera instancia, debe asumirlo el superior funcional de la autoridad judicial accionada, razón por la cual, al ser el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal la autoridad tutelada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 3.2.

Inmediatez Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que la providencia objeto de tutela, fue proferida el 14 de junio de 2024, notificada el 17 de esos mismos mes y año8, la demanda constitucional fue radicada el 16 de diciembre de ese mismo año, por tanto, se cumple este requisito. 6 Índice 00002 7 Índice 00005 8 Índice 00031, 00032 y 00033 Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 3.3.

Problema jurídico ¿la tutela atiende el presupuesto de subsidiariedad para solicitar el amparo constitucional contra la providencia judicial emitida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal? 3.4. Tesis de la Sala En el presente asunto no se configura el principio de subsidiariedad, pues en los términos del artículo 86 de la C.P. la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y en el caso sub examine, lo que se pretende con la petición de amparo es dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de junio de 2024, que declaró probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y en consecuencia la terminación del proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-002-2023- 00083-00, que no fue objeto de recurso alguno y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales que aduce trasgredidos. 3.5.

Premisas Jurídicas 3.5.1. Requisito de subsidiariedad Para que proceda la acción de tutela se deben cumplir varios requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, según el cual no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando el accionante tiene otro medio de defensa a su disposición. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional explica: Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”.9 En pronunciamiento posterior la citada Corporación expuso: “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.”10 Por su parte, el Consejo de Estado indicó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

(…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

(…)”11 (Negrilla fuera de texto) 9 Corte Constitucional; sentencia T-103/14; Expediente T-3.286.505; MP JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; 26 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional; sentencia T-001/17; Expediente T-5751613; MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; 16 de enero de 2017. 11 Consejo de Estado; sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-07509-00;

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante dejó de interponer los recursos de ley o los mecanismos procesales habilitados para impugnar o cuestionar las decisiones judiciales, resaltando que se puede hacer uso de manera excepcional de este mecanismo constitucional, cuando tales medios de defensa no garantizan los derechos del tutelante o para evitar un perjuicio irremediable. 3.6.

Premisas fácticas En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33- 002-2023-00083-00 de Edison Alberto Belisario Velásquez contra el municipio de Villanueva, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, quien por auto del 13 de junio de 2023 inadmitió la demanda (índice 00004 – SAMAI del expediente ordinario). ✓ Mediante providencia del 10 de julio de 2023, se admitió la demanda y en el numeral segundo se ordenó notificar personalmente esa decisión al ente territorial demandado y al Ministerio Público, mediante mensaje de datos dirigido a cada una de las direcciones electrónica para efectos de la notificación (índice 00009 – SAMAI del expediente ordinario) ✓ La notificación personal se surtió 17 de octubre de 2023 al correo electrónico del municipio demandado (índice 00015 – SAMAI - expediente ordinario), quien el 15 de noviembre de ese mismo año contestó la demanda (índice 00016 – SAMAI - expediente ordinario). ✓ Con auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se tuvo por contestada la demanda, y fijó fecha para audiencia inicial (índice 00019 - SAMAI - expediente ordinario) ✓ El 29 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal avocó conocimiento, dado que el expediente bajo el radicado No. 85001-33-33- 002-2023-00083-00 le fue remitido mediante oficio del 8 de esos mismos mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024 (índice 00025 - SAMAI - expediente ordinario).

Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 ✓ La anterior decisión se notificó por estado a las partes del proceso y se envió comunicación los correos electrónicos suministrados para el efecto, el 30 de abril de 2024 (índice 00027 - SAMAI- expediente ordinario). ✓ Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, determinó que la excepción formulada por el municipio de Villanueva, denominada “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, tiene la naturaleza de previa, por tanto a título de saneamiento procedió a resolverla de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202112, siguiendo las reglas que establecen los artículos 100, 101 y 102 del CGP, en el sentido de declarar probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por ende la terminación del proceso (índice 00030 - SAMAI- expediente ordinario). ✓ La anterior providencia se notificó a las partes por estado el 17 de junio de 2024, y se envió comunicación a los correos electrónicos suministrados en la demanda para el efecto, así: edisonbelisario@gmail.com y abogado.carlostarazona@gmail.com, en esa misma fecha (índices 00031 y 00032 - SAMAI- expediente ordinario).

4. CASO CONCRETO El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 85001-33-33-002-2023-00083-00, mediante auto del 14 de junio de 2024 a título de saneamiento resolvió la excepción propuesta por la parte demandada, en el sentido de declarar probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y en consecuencia la terminación del proceso, determinación que desfavorable a sus intereses, pues en sede de tutela manifiesta que no son de recibo los argumentos expuesto por el Juzgado tutelado para fundamentar esa decisión, ya que precisamente instauró el medio de control en razón a que no fue debidamente notificado de la imposición del comparendo, así como del inicio del proceso sancionatorio adelantado en su contra y de la resolución Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 mediante la cual le fue impuesta una sanción, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, y por tanto no le fue posible interponer los recursos contra el acto administrativo acusado en el proceso ordinario.

Tal como lo indica la Sala en el acápite de premisas jurídicas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones del juez natural, por ello, para que proceda, el accionante debe respetar el principio de subsidiariedad, esto es, agotar los mecanismos de defensa judicial o los recursos que estén a su alcance o acreditar que se configura un perjuicio irremediable porque los mismos no resultan idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Examinado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-002-2023-00083-00, en cuyo trámite se aduce el quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso, se observa que en providencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, declaró probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la terminación del proceso, decisión que fue notificada a las partes el 17 de esos mismos mes y año, a los correos electrónicos suministrados en la demanda para el efecto, estos son: edisonbelisario@gmail.com y abogado.carlostarazona@gmail.com, tal y como se evidencia en los índices 00031 y 00032 de SAMAI; sin embargo, la parte demandante no presento recurso alguno contra esa decisión. En ese orden de ideas, el enunciado general de improcedencia desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591de 1991, trae dentro de las causales el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando existen otros medios ordinarios de defensa, tópico que se debe analizar en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia ponderando las circunstancias en que se encuentre el solicitante; según se analiza en este asunto, el hoy tutelante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión del judicial, que se pretende vía tutela dejar sin efectos, sin embargo, no hizo uso de ella, pues no formuló recurso alguno contra dicha determinación, quedando ejecutoriado el auto del 14 de junio de 2024.

Así las cosas, la improcedencia por falta del presupuesto de subsidiaridad se predica porque al evaluar la eficacia del medio de defensa ordinario no se Tutela Expediente 85001-2333-000-2024-00146-00 prueba la infracción constitucional alegada, habida cuenta que la tutela no es un instrumento para revivir términos en el trámite ordinario.

De tal manera que no se cumplen el requisito de subsidiariedad, pues la providencia no fue objeto de recurso, y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales que aduce trasgredidos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Alberto Belisario Velásquez contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC