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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-005-2024-00159-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante: Melba Rosa Lombana Bastilla Accionados: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA Vinculado: Agencia Nacional de Tierras MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras- ANT contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lombana Bastilla.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, al debido proceso y demás que se evidencien vulnerados; en consecuencia, se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, dar contestación al oficio número 202342015192401 enviado el día 15 de noviembre de 2023, ordenado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, al interior del proceso de adjudicación de baldío No. B85025003852010. 1.2.

Hechos2 Los fundamentos fácticos de la tutela, se sintetiza de la siguiente manera: 1Primera instancia Índice Samai 001. Página 1 2 Primera instancia Índice Samai 001. Páginas 2 a 24 Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 ✓ En el año 2010 la tutelante elevó solicitud ante el INCODER de adjudicación de baldío respecto del predio denominado EL COROZO ubicado en la vereda Brito Alto del municipio de Paz de Ariporo, sobre el cual ha ejercido posesión por más de 20 años.

Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado B85025003852010. ✓ El 17 de junio del año 2022, la Agencia Nacional de Tierras- ANT, profirió la Resolución 20224200143766, negando la adjudicación solicitada. ✓ Contra la anterior decisión la tutelante interpuso el 01 de julio de 2022, recurso de reposición y en subsidió apelación. ✓ El 18 de julio de 2022 la ANT profirió auto de pruebas 20224200057279 ordenando oficiar a Corporinoquia y al municipio de Paz de Ariporo.

Estas entidades dieron respuesta el 28 de julio de 2022 y 9 de junio de 2023, respectivamente. ✓ El 2 de agosto de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT, solicitando información del estado actual de la solicitud de adjudicación de baldío del predio EL COROZO y de la decisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión que negó la adjudicación pretendida. ✓ El 12 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Tierras dio contestación al derecho de petición informando que desde el 9 de noviembre de 2023 a través de oficio No. 202342015192401 solicitó a CORPORINOQUIA concepto técnico ambiental con el fin de atender la solicitud presentada por la actora.

El oficio lo recibió el 15 de noviembre de 2023 y, a pesar de que ha transcurrido más de un año, no ha emitido el concepto técnico que le fue solicitado, con lo cual, la tutelante considera afectados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Corporinoquia3 Por conducto de apoderado la tutelada señaló que, una vez recibió la petición adelantó todo el trámite para dar la respuesta respectiva, razón por la cual, se remitió a Agencia Nacional de Tierras-ANT la comunicación No 300.20.6.24.1005 de 25 de noviembre de 2024, cuya notificación se hizo al 3 Primera instancia Índice Samai 0014 Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 correo electrónico aportado por la ANT en su solicitud.

En virtud de ello considera que, no se ha configurado ningún tipo de vulneración o perjuicio, en el entendido que su representada ha dado respuesta a todos y cada uno de los interrogantes expuestos en la petición. Por tanto, aduce que se configura la carencia actual por hecho superado y en tal sentido solicita que se deniegue el amparo. 1.4.2.

Agencia Nacional de Tierras.4 Mediante apoderada judicial la entidad se pronunció señalando que, la acción de tutela es improcedente frente a la Agencia Nacional de Tierras, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la tutela, la problemática surge debido a que Corporinoquia no ha dado contestación al oficio numero 202342015192401 enviado el día 15 de noviembre de 2023, por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, al interior del proceso de adjudicación de baldío de numero B85025003852010. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Melba Rosa Lombana Bastilla y ordenó a CORPORINOQUIA emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de concepto técnico ambiental remitida el 15 de noviembre de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras a través de oficio No. 202342015192401, en relación con el predio EL COROZO el cual es objeto de estudio dentro del proceso de adjudicación de baldío. Asimismo, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que una vez recibido el concepto técnico que debe emitir CORPORINOQUIA, continúe con el trámite correspondiente a fin de resolver con prontitud el recurso de reposición y subsidiario de apelación incoado por la tutelante en contra de la decisión que negó la adjudicación de baldío solicitada. 4 Primera instancia Índice Samai 0010 5 Primera instancia Índice Samai 0016 Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 Para sustentar su decisión el juez de instancia citó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionados con el derecho al debido proceso administrativo.

Al descender al caso concreto señaló que, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo expedito para salvaguardar el debido proceso de la accionante pues a la fecha no se ha emitido el concepto técnico que requiere la Agencia Nacional de Tierras para resolver los recursos interpuestos por la actora y frente a los cuales la señora Melba Lombana ha solicitado información. Precisó que, Corporinoquia con la contestación de la tutela aportó respuesta a una petición presentada por la Agencia Nacional de Tierras relacionada con la verificación de áreas ambientales; sin embargo, no corresponde a la información requerida por la Agencia, pues el documento allegado atañe a la solicitud enviada por la ANT a través de oficio No. 202342015339021 y la que da origen a la tutela es la enviada a través de oficio No. 202342015192401.

Consideró el a quo que, tanto la Agencia Nacional de Tierras como Corporinoquia han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. La primera porque es la autoridad competente para resolver los recursos interpuestos por la interesada desde el año 2022 y frente a los cuales no existe pronunciamiento bajo el argumento que Corporinoquia no aportado un concepto técnico requerido; no obstante, encontró probado el juez de instancia que, solo hasta noviembre de 2023 se remitió el oficio a Corporinoquia solicitando la emisión de ese concepto y no obran requerimientos adicionales, por lo cual puntualizó que ANT no ha actuado de manera diligente.

En cuanto a Corporinoquia esgrimió que, la falta de respuesta y diligencia en la emisión del concepto ambiental que le fue solicitado por la Agencia Nacional de Tierras ha generado que esta última no haya definido lo concerniente a la solicitud de adjudicación de baldío reclamada por la tutelante. Agregó que, en el plenario no está acreditado y tampoco se adujo la configuración de una situación particular que justifique la no Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 emisión del concepto pese a que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitado. 1.6.

Impugnación6 La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, enfatizando que, no existe un hecho generador de la presunta afectación pues la presente tutela tiene como objeto que CORPORINOQUIA emita respuesta al radicado 202342015192401 de 9 de noviembre de 2023 en el cual la Agencia Nacional de Tierras realizó una solicitud de concepto técnico ambiental, por tanto, concluye la impugnante que no ha existido una actuación omisiva que pueda llegar a configurar la vulneración alegada por la accionante y que se haya producido por una actuación de la ANT.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal de 5 de diciembre de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 12 de diciembre de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.

Problema jurídico ¿La Agencia Nacional de Tierras está legitimada en la causa por pasiva para responder por lo derechos fundamentales reclamados por la señora Melba Rosa Lombana Bastilla? 6 Primera instancia Índice Samai 0019 7 Ibidem 8 La sentencia fue notificada el 5 de diciembre de 2024 - Primera instancia Índice Samai 0017.

Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 2.3. Tesis de la Sala La presente tutela tuvo origen en la falta de respuesta a un requerimiento proferido dentro de la actuación administrativa de adjudicación de predios baldíos adelantada por la Agencia Nacional de Tierras; la tutelante interpuso el 01 de julio de 2022 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Tierras-ANT en la Resolución 20224200143766 de 17 de junio de 2022 que negó la adjudicación del predio “El Corozo”; para resolver dicho recursos la ANT mediante auto de 18 de julio de 2022 ordenó oficiar a Corporinoquia y al municipio de Paz de Ariporo para que emitieran conceptos de tipo técnico-ambiental respecto del predio “El Corozo”.

De las pruebas aportadas resulta evidente que, el trámite impartido por la Agencia para resolver los citados recursos presenta protuberantes inconsistencias y demoras injustificadas que constituyen una flagrante vulneración al debido proceso administrativo; habida cuenta que, para mayo de 2023, esto es, 10 meses después de interpuestos los recursos, se informó a la interesada que solo faltaba por recaudar el concepto técnico del municipio de Paz de Ariporo y se procedía a decidirlos; posteriormente, en abierta contradicción a la primera respuesta y después de 2 años de la radicación de los recursos, informa que el concepto faltante es el de Corporinoquia, obviando que dicha entidad ya había emitido un concepto en agosto de 2022.

En consecuencia, para la Sala la decisión del a quo fue acertada pues en su condición de juez constitucional verificó todos y cada uno de los supuestos fácticos acreditados y adoptó las medidas necesarias en aras amparar de manera integral el derecho fundamental al debido proceso administrativo que encontró vulnerado. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1.

De la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela Sobre el particular la Corte Constitucional ha explicado: “35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”.9 (…) Además, se ha pronunciado frente al deber irrenunciable del juez de tutela en la integración del contradictorio, cuando considera que la demanda se dirige contra quien no está llamado a responder por la vulneración del derecho fundamental.

En ese sentido ha dicho que “en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados”.10 (negrilla fuera del texto) 2.4.2.

Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas. Ahora bien, respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas la jurisprudencia constitucional ha señalado que, esa figura busca limitar los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, con el fin de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que surtan sin dilaciones injustificadas; de manera que, la ausencia de celeridad puede afectar el derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto explicó la Corte Constitucional: “57. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona [estos] derechos, porque, para que ello ocurra, se 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 27 de enero de 2023. Magistrada ponente. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 30 de noviembre de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.11 (negrilla fuera del texto) 2.4.3.

Del proceso de adjudicación de bienes baldíos Los artículos 2.14.10.5.1. a 2.14.10.5.15. del Decreto compilatorio 1071 de 2015 establecen el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos, dentro del cual se destaca lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 14.10.5.4. Iniciación del trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta la solicitud, se disponga a iniciar el trámite de adjudicación y se ordene realizar las siguientes diligencias: (…)

PARÁGRAFO 2. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que sí no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones estatutarias que regulen el derecho de petición. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará personalmente al peticionario.

(negrilla fuera del texto) (Decreto 2664 de 1994, art.14, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 4) (…)

ARTÍCULO 2. 14.10.5.14. Resolución de Adjudicación. Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere extemporánea, o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este título, el INCODER procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en 11 Corte Constitucional Sentencia SU 213 de 8 de junio de 2021, cita T-465 de 2009.

Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al peticionario y al opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra esta providencia procede únicamente y por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. (…) (Decreto 2664 de 1994, art. 25)”. De lo expuesto se colige que, en relación con las formas de notificación y términos para interponer recursos, dicha normatividad no consagra plazos o reglas especiales, sino que acude a los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo.

Esto se corrobora, con el proceso interno fijado por la entidad para controlar el trámite de “ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A PERSONAS NATURALES” y que es consulta pública en su página web12. 2.4.4. Del trámite de los recursos en el Código de Procedimiento Administrativo Los artículos 79 y 80 del CPACA, disponen lo atinente al trámite y término para resolver recursos en las actuaciones administrativas, así:

ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. (…) Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. (negrilla fuera del texto) (…)

ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. 12 Agencia Nacional de Tierras. Procedimiento adjudicación de bienes. Código: ACCTI-P-003. Versión 5. Fecha 23 de septiembre de 2020. https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACCTI-P-003- ADJUDICACION_DE_BALDIOS_A_PERSONAS_NATURALES_V5.pdf Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 (…)” De la normatividad expuesta se tiene que, el término para resolver los recursos en sede administrativa es de dos (2) meses. 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ El 26 de agosto 2022 de CORPORINOQUIA emitió concepto ambiental que fue solicitado por la Agencia Nacional de Tierras a través de oficio No. 20224200930091, en virtud del auto de pruebas 20224200057279, en relación con la existencia o no de limitantes ambientales dentro del predio denominado “El Corozo” (primera instancia índice samai 001 páginas 15 a 18):: ➢ Mediante radicado 20234207906541 de 24 de mayo de 2023 la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a un derecho de petición elevado por la aquí tutelante, respecto de los recursos interpuestos contra la Resolución 20224200143766 de 17 de junio de 2022, indicándole lo siguiente (primera instancia índice samai 001 página 09): Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 ➢ El 09 de junio de 2023 la jefe de la oficina de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo, emitió concepto solicitado por la ANT respecto del predio “El Corozo” ubicado en esta municipalidad (primera instancia índice samai 001 página 11 y 12): ➢ Mediante oficio No. 202342015192401 de 9 de noviembre de 2023, la Agencia Nacional de Tierras solicitó concepto técnico ambiental a CORPORINOQUIA dentro de los procesos de titulación de baldíos de predios, dentro de los cuales se encuentra EL COROZO reclamado por la aquí tutelante así: (primera instancia índice samai 010 archivo 14 página 1 -4) Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 (…) ➢ La señora Melba Rosa Lombana, el 2 de agosto de 2024 presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, en el cual solicitó lo siguiente (primera instancia índice samai 001 páginas 7 - 8) Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 ➢ Con oficio de 12 de noviembre de 2024 la Agencia Nacional de Tierras en respuesta a la petición a la petición anterior, señaló: (primera instancia índice samai 001 páginas 47 - 49) ➢ Con la contestación de la tutela Corporinoquia aportó respuesta a una petición elevada por la Agencia Nacional de Tierras con radicados 202342015339021 y 202342015449941; no obstante, verificada la respuesta no se relaciona el predio denominado “El Corozo” objeto de la presente tutela (primera instancia índice samai 014 páginas 5 a 11) ➢ Dando cumplimiento al fallo de Primera Instancia, Corporinoquia el 13 de diciembre de 2024 allegó al expediente oficio 300.20.6.24-00383 de 7 de febrero de 2024, a través del cual da respuesta a la Agencia Nacional de Tierras acerca de la verificación de áreas ambientales dentro de los procesos de titulación de baldíos, entre ellos el predio “El Corozo” así: (primera instancia índice samai 023 páginas 20-23) Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 Al respecto debe precisarse que, no se aportó constancia de entrega de dicho oficio a la Agencia Nacional de Tierras.

3. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa la tutelante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a Corporinoquia emitir el concepto técnico solicitado por la Agencia Nacional de Tierras para que esta a su vez pudiera resolver los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa de adjudicación de bienes baldíos.

El juez de instancia vinculó al presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, por ser la encargada de adelantar la actuación administrativa y concluyó que, tanto Corporinoquia como la Agencia están vulnerando el debido proceso de la señora Melba Rosa Lombana, la primera Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 por no remitir el insumo requerido y la segunda porque no ha sido diligente en el recaudo probatorio para resolver los recursos.

A su turno, la Agencia Nacional de Tierras reprocha que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la tutela, por cuanto estas solo buscaban que Corporinoquia diera respuesta a un requerimiento. Ahora bien, encuentra acreditado la Sala que la tutelante el 01 de julio de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Tierras en la Resolución 20224200143766 de 17 de junio de 2022 que negó la adjudicación del predio “El Corozo”.

A efecto de resolver los referidos recursos la Agencia Nacional de Tierras, mediante auto de 18 de julio de 2022 ordenó oficiar a Corporinoquia para que emitiera concepto indicando si existían limitantes de tipo ambiental que impidieran la adjudicación de dicho predio y al municipio de Paz de Ariporo para que explicara si se presentaban limitantes en cuanto al uso y explotación en el predio “El Corozo”.

Sobre el trámite de estos requerimientos se observa que, Corporinoquia emitió concepto el 26 de agosto de 2022, tal como lo informó la ANT a la hoy tutelante en mayo de 2023, donde además le indicó que, una vez el municipio de Paz de Ariporo emitiera el concepto, dentro de los 10 días hábiles siguientes resolverían los recursos. No obstante, aunque el ente territorial dio respuesta el 9 de junio de 2023, los recursos no fueron resueltos y, por el contrario, 5 meses después, esto es, el 9 noviembre de 2023 la ANT solicitó un nuevo concepto técnico ambiental a Corporinoquia.

Ante la falta de decisión de los recursos, la señora Lombana Bastilla el 2 de agosto de la corriente anualidad, dirigió nuevamente derecho de petición a la Agencia Nacional de Tierras para que se le informara el estado de los recursos por ella interpuestos desde el 01 de julio de 2022, contra la decisión de 17 de junio de ese mismo año. En respuesta a este último derecho de petición, con oficio de 12 de noviembre de 2024, la Agencia manifiesta que para resolver los recursos falta el concepto de Corporinoquia decretado en el auto de 18 de julio de 2022 y que fue solicitado a través de comunicación de 9 de noviembre de 2023.

Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 En este sentido, es evidente que el trámite impartido por la Agencia para decidir los citados recursos presenta protuberantes inconsistencias y demoras excesivas e injustificadas, que constituyen una flagrante vulneración al debido proceso administrativo. Ello por cuánto para mayo de 2023, esto es, 10 meses después de interpuestos los recursos, se informó a la interesada que solo faltaba por recaudar el concepto técnico del municipio de Paz de Ariporo y se procedería a decidirlos; posteriormente, en abierta contradicción a la primera respuesta y después de 2 años de la radicación de los recursos y con el término legal más que vencido para resolverlos, informa que el concepto faltante es el de Corporinoquia, obviando que dicha entidad ya había emitido un concepto en agosto de 2022.

Así las cosas, sí le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Agencia Nacional de Tierras, para responder por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que resultó probada. En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión del a quo se ajusta a derecho, pues como se anotó en las premisas jurídicas que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de tal manera que es su deber verificar todos y cada uno de los supuestos fácticos acreditados y adoptar las medidas necesarias en aras amparar de manera integral los derechos que encontró vulnerados, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. De otro lado, frente a la respuesta allegada por Corporinoquia después del fallo de primera instancia y según la cual, el 7 de febrero de 2024 emitió el concepto pedido por la Agencia en noviembre de 2023, debe precisar la Sala que, no obra constancia de remisión o entrega de dicho concepto a la Agencia, por tanto, en este aspecto tampoco hay lugar a modificar o revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 85001-33-33-005-2024-00159-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 94)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (AUSENTE-CON PERMISO) LFFN