TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400229-01 ACCIONANTE: CRISTIAN DUVAN MORENO RESTREPO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024, que negó la tutela de le referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, el señor CRISTIAN DUVÁN MORENO RESTREPO interpuso solicitud de amparo contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor CRISTIAN DUVÁN MORENO RESTREPO vulnerados por la entidad accionada.
Segunda: ordenar a la demandada que en el término que determine el Despacho dé impulso procesal fijando fecha de audiencia o adoptando las determinaciones a que haya lugar dentro de la acción de protección al consumidor con RAD. No. 2023-337987-00001-0000 (fl. 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 26 de febrero de 2023 el accionante suscribió CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS – CONTRATO N Y004221” con GRUPO EMPRESARIAL por lo que canceló el valor a pagar en los términos que se establecieron en el acuerdo de voluntades. 2. Como la empresa cuenta con publicidad engañosa, el 25 de julio de 2023 interpuso ante la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO acción de protección al consumidor que se radicó con el número 2023-337987- 00001-0000. 3.
Mediante auto No. 5023 del 24 de enero de 2024 se admitió la demanda, se dispuso darle el trámite del proceso verbal, concederle 10 días al 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 demandado para ejercer su defensa y prorrogar por 6 meses más el plazo para decidir el asunto, decisión que se notificó al día siguiente.
Dentro del término concedido se guardó silencio. 4. El 10 de abril y 11 de junio del año que avanza el aquí demandante radicó memoriales requiriendo, como lo había hecho el 13 de febrero anterior, el impulso del proceso pese a lo que no se ha imprimido celeridad a su trámite, por lo que la entidad aquí accionada se encuentra incursa en mora judicial (fls. 2 y 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 29, 116 numeral 3 y 229 de la C. P. así como la sentencia T-1227 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional. (fls. 3 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de noviembre de 2024 (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que en esa misma fecha admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y le concedió dos (2) días a la accionada para pronunciarse al respecto (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó al día siguiente (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI), sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno al respecto.
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024 a través de la que se negó la tutela de la referencia considerando que, si bien el accionante ha insistido ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que se continúe con el trámite procesal de la acción de protección al consumidor con RAD.
No. 2023-337987-00001-0000 no es menos cierto que, la situación de congestión que está viviendo la entidad en la actualidad es alta al punto que ha tenido que suspender términos para lograr una mayor evacuación pese a lo cual, son mayores los ingresos que los egresos lo que constituye un factor preponderante para aumentar los términos de respuesta; y, que como el auto admisorio de la demanda se notificó el 25 de enero de 2024, la referida entidad pública inicialmente contaba con un año para resolver el asunto, pero como hizo uso de la prórroga de seis meses prevista para el efecto, tiene hasta el 25 de julio de 2025 para culminar el trámite correspondiente, atendiendo lo normado por el artículo 121 del C. G. P., a lo que debe añadirse el plazo de 48 días durante el que estuvieron suspendidos los términos (Resolución núm. 1887 de 18 de abril de 2024), por lo que se concluye que no existe mora en la actuación desplegada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pues cuenta con un término razonable para decidir de fondo el asunto, no pudiendo predicarse violación o quebranto alguno al debido proceso (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 29 de noviembre de 2024 (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término de tres días concedido por el Decreto 2591 de 1991 (3 de diciembre de la misma anualidad) la parte actora lo impugnó, indicando que: a. El a quo no tuvo en cuenta la pretensión de la demanda que se encaminaba a que se diera impulso procesal fijando fecha de audiencia o adoptando las determinaciones a que hubiera lugar con lo cual dejó de lado la disposición contenida en el artículo 90 del C. G. P. que conlleva que, como la demanda se radicó el 25 de julio de 2023 el auto admisorio de esta debió notificarse al aquí demandante a más tardar el 7 de septiembre siguiente lo que tan solo aconteció hasta el 24 de enero de 2024 lo cual implica que, siguiendo el precitado artículo el plazo para que operara la pérdida de competencia debía computarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
De lo anterior se extrae que, la finalidad de la solicitud de amparo no era que se dictara sentencia pese a lo cual, la tutela cabía aun cuando esta no se hubiera proferido pues en la medida que no se avance en las etapas del proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra conculcado. b. En el auto del 20 de noviembre de 2024 la autoridad demandada profiere un auto en el que in extenso alude al cúmulo de procesos, las estadísticas y los antecedentes de lo actuado cuando en vez de relacionar todas esas excusas había podido fijar fecha de audiencia concentrada en la que se evacuara el objeto del proceso. c. Aunque la accionada cuente con tiempo para decidir de fondo lo pedido, ello no implica que no este en la obligación de evacuar los términos previstos para adelantar las actuaciones procesales a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del C. G. P., como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia T-133A de 2007.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar a la accionada continuar con el trámite del proceso (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió en proveído del 9 de diciembre de 2024 (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida a este Despacho al día siguiente (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a su disposición ese mismo día (índice 4 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA 4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine el señor CRISTIAN DUVÁN MORENO RESTREPO acude en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los que considera se encuentran vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por omitir dar el impulso procesal que corresponde a la acción de protección al consumidor con RAD.
No. 2023-337987, impetrada por éste, impetró lo que implica que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva en tanto, es la entidad ante quien se tramita el proceso que constituye el objeto de la tutela de la referencia; y, 5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 además, a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en la medida que según la solicitud de amparo, a la acción de protección al consumidor con RAD.
No. 2023-337987 no se le ha dado el impulso que corresponde lo que implica que, la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del actor es actual, se cumple el requisito en estudio. 6. SUBSIDIARIEDAD 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada.
Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 En lo que tiene que ver con este requisito, la H. Corte Constitucional en casos como el que ocupa la atención de la Sala ha indicado en reiterada jurisprudencia que, como los procesos que se adelantan contra la SIC en tratándose de protección al consumidor se rigen por el proceso verbal sumario consagrado en el Código General del Proceso, son de naturaleza jurisdiccional por lo que para que proceda la tutela se deben cumplir los presupuestos que la misma Corporación ha señalado en casos de tutela contra providencia judicial.3 Empero, como en el sub lite la solicitud de amparo no se dirige contra una decisión que se haya tomado dentro del precitado proceso sino a fin que se le dé el impulso que corresponde considera la Sala que este requisito está acreditado.
7. EL CASO CONCRETO:
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: La ley 1480 de 2011 en los artículos que interesan a la tutela que nos ocupa prevé: “ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…) 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
PARÁGRAFO. (…) En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias 3 Sentencia T-364/20.
Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. 4. <Aparte tachado derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> No se requerirá actuar por intermedio de abogado.
Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia. 5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.
Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas.
En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa.
Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales.
El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e) <Literal derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra.
La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. 6.
La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia 8 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor. 7.
Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 8. <Numeral derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> 9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir. 10.
Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias.
No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria. 11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.
Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.” Por su parte el C. G. P. en lo que refiere al proceso verbal sumario. preceptúa:
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 (…) 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1 o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. (…)
PARÁGRAFO 3 o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr009.html ARTÍCULO 392.
TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: al respecto la H. Corte Constitucional en la sentencia que se aludió con anterioridad expresó: 7. Circunstancias que estructuran la mora judicial injustificada. Reiteración de jurisprudencia. 7.1. Las acciones de tutela revisadas por esta Corporación y en las que se ha estudiado la mora judicial, han involucrado casos en los que los ciudadanos aún se encuentran en espera de que el operador judicial adopte la decisión definitiva para resolver el asunto puesto a su consideración. De manera que ante la falta de decisión, en la jurisprudencia se han definido las circunstancias en las cuales dicha mora está justificada y es sólo en esas precisas circunstancias en las que la Corte encuentra que la tardanza de la autoridad judicial es excusable: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” 7.2. Por su parte y como corolario de lo anterior, la mora judicial injustificada ocurre cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”4 4 Ibídem 10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01 7.3 HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Auto No. 5023 del 24 de enero de 2024 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES admitió la demanda de mínima cuantía instaurada por el señor CRISTIAN DUVÁN MORENO RESTREPO contra el GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S. A. S. en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 disponiendo que, a la misma se le imprimiría el trámite del proceso verbal sumario contemplado en el artículo 390 del Código General del Proceso y siguientes, con observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la antes mencionada ley.
Adicionalmente prorrogó por seis (6) meses el término de competencia para decidir el referido asunto, atendiendo lo preceptuado por el artículo 121 del C. G. P. (fl. 1 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. La precitada decisión se notificó por estado No. 009 del día siguiente (fls. 2 y 3 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 13 de febrero del mismo año el señor MORENO RESTREPO solicitó a la SIC proferir sentencia en el aludido proceso de protección al consumidor, en la medida que vencido el traslado de la demanda la parte pasiva de la litis, el GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S. A. S., guardo silencio frente a la misma, petición que se reiteró el 10 de abril y el 11 de junio del año que avanza (fls. 4 a 12 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 CARGOS DE APELACIÓN: la impugnación en el asunto sub judice se fundamenta en que: a. El a quo no tuvo en cuenta la pretensión de la demanda que se encaminaba a que se diera impulso procesal fijando fecha de audiencia o adoptando las determinaciones a que hubiera lugar con lo cual dejó de lado la disposición contenida en el artículo 90 del C. G. P. que conlleva a que, como la demanda se radicó el 25 de julio de 2023 el auto admisorio de la demanda debió notificarse al aquí demandante a más tardar el 7 de septiembre siguiente lo que tan solo aconteció hasta el 24 de enero de 2024 lo cual implica que, siguiendo el precitado artículo el plazo para que operara la pérdida de competencia debía computarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
De lo anterior se extrae que, la finalidad de la solicitud de amparo no era que se dictara sentencia pese a lo cual, la tutela cabía aun cuando esta no se hubiera proferido pues en la medida que no se avance en las etapas del proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra conculcado. b. En el auto del 20 de noviembre de 2025 la autoridad demandada profiere un auto en el que in extenso alude al cúmulo de procesos, las estadísticas y los antecedentes de lo actuado cuando en vez de relacionar todas esas excusas había podido fijar fecha de audiencia concentrada en la que se evacuara el objeto del proceso. c. Aunque la accionada cuente con tiempo para decidir de fondo lo pedido ello no implica que, no esté en la obligación de evacuar los términos previstos para adelantar las actuaciones procesales como a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 ibidem, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia T-133A de 2007. 11 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 Lo anterior se resume en que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la acción de protección al consumidor con RAD. No. 2023- 337987 ha incumplido reiterativamente los términos establecidos por el C. G. P. para su trámite lo que en su concepto vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Veamos entonces si con las pruebas antes referidas se determina la prosperidad del cargo de impugnación para lo cual, debe establecerse si se cumple alguno de los requisitos señalados por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional para que se pueda hablar de mora judicial justificada, los cuales se configuran: a. Cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; o b. Cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c. Cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Pues bien, en la respuesta que le dio la entidad accionada al aquí demandante que se encuentra contenida en el Auto No. 157289 del 20 de noviembre del año que cursa, respecto a la duración del proceso de protección a los derechos del consumidor que se adelanta por demanda efectuada por el aquí actor, se expresa que: a. La prórroga de seis (6) meses para decidir el proceso referido, ordenada desde el auto admisorio de la demanda, no devino de una arbitrariedad sino del gran cúmulo de demandas que la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tiene para ingresar al Despacho, lo que debe hacer en orden cronológico de radicación, para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios. b. Mediante la Resolución No. 1887 del 18 de abril de 2024 los términos judiciales de los procesos adelantados por la mencionada dependencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se suspendieron 48 días como plan para descongestionar el alto cúmulo de demandas radicadas en el año 2023 y que no han sido calificadas, haciéndose notar que mientras que en el lapso comprendido del 2014 al 2023 se admitieron 26.539 demandas únicamente de protección al consumidor, solo en 2024 se han admitido 14.219. c. Para tramitar el antes mencionado número de demandas, a la fecha la SIC cuenta con 30 funcionarios que finalizan un máximo de 2.000 procesos al mes y en ese lapso de tiempo ingresan más o menos 2.300 demandas, es decir, un número mucho mayor a lo que se puede gestionar para la finalización de los mismos5 (fls. 18 a 21 archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera fácil es concluir que, la demora en el trámite de la acción de protección al consumidor con RAD. No. 2023-337987 que constituye el objeto 5 Expediente acción de protección al consumidor No. 23-337987: https://visordocs.sic.gov.co:28080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=M81/GCmUJB/1H5McR0LjI6tzkcnsTfLDvFDXzo2rw5eT8YOCbZ9A35I cs147EuQwXoF1jtdyOMFdnhnElSX4Qracsg7C05L%2bt50x8TxqA20= 12 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202400167-01 del proceso de la referencia se encuentra debidamente justificada, atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que se transcribió con anterioridad, en tanto se genera por el cúmulo de demandas que se radican mensualmente y para cuya admisión la entidad demandada no cuenta con el personal suficiente, lo cual indiscutiblemente impide cumplir los términos establecidos por la Ley para imprimir el trámite correspondiente.
Sin embargo, aún no se ha vencido el término con el que cuenta dicha autoridad para proferir sentencia de conformidad con las normas arriba mencionadas, pues el inicial de un año se prorrogó por seis meses más y los términos judiciales se suspendieron por 48 días, lo que pese a que no es lo que se pretende con la solicitud de amparo que nos ocupa, es algo que no puede perderse de vista.
Así las cosas y no habiendo prosperado la impugnación, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia objeto de la misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 94). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente con permiso)