TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001201800425-01 DEMANDANTE: EDILMA CRUZ MARTÍNEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de julio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las siguientes Resoluciones: a. No. SUB 54581 del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se ordena el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez que corresponden a los periodos de los meses de diciembre de 2011 hasta mayo del 2013, por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($30.277.758,oo) a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. a. No. SUB 104672 del 19 de abril y DIR 8428 del 2 de mayo de 2018, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación; respectivamente, reiterando que los valores mencionados debían reintegrarse.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a: a. Exonerar a la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ de reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de invalidez, correspondientes a los meses de diciembre del 2011 a mayo de 2013. b. Abstenerse de iniciar proceso coactivo en contra de la demandante, por suma alguna proveniente del pago de mesadas pensionales pagadas por su pensión de invalidez c. cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (fl. 2 ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS AÑO 2010 1. El 5 de junio, la señora CRUZ MARTÍNEZ fue retirada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA por incapacidad medica superior de 180 días debido al diagnóstico de enfermedad denominada “trastorno depresivo, con síntomas psicóticos”. 2.
El 30 de agosto el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CASANARE emitió dictamen No. 4698, en el que se le determina pérdida de la capacidad laboral en un 50.20%. AÑO 2011 3. El 17 de noviembre, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió fallo de tutela No. 2011-00176, por medio de la cual se tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y derechos de los niños de la señora CRUZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, se ordenó la expedición de los actos administrativos necesarios para reconocer y ordenar el pago a la accionante de la pensión de invalidez hasta que se decida en sede administrativa y judicial lo relacionado con la pensión de invalidez 4.
El 24 de noviembre el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) expidió la Resolución No. 043840 el 24 de noviembre de 2011 mediante la cual concedió la pensión de invalidez de origen común a la demandante, con efectos a partir del 1º. de diciembre de 2011. AÑO 2012 5. El 19 de julio la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución No. UGM 052584 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez a la demandante con efectos retroactivos a partir de agosto de 2010.
AÑO 2013 6. El 7 de octubre, la demandante solicitó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” que los efectos fiscales de la Resolución No. UGM 052584 del 19 de julio de 2012 se extendieran a partir del 5 de julio de 2010. AÑO 2018 7. Mediante la Resolución No. SUB54581 del 28 de febrero, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ordenó a la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez correspondientes a los períodos de diciembre de 2011 a mayo de 2013, por un total de TREITA MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($30.277.785). 8.
El 19 de abril y 2 mayo, mediante las Resoluciones Nos. SUB 104672 y DIR 8428, se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación, Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 confirmando la anterior resolución, ordenando el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez (fls. 2 y 5 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, pues COLPENSIONES al proferir los actos administrativos objeto de nulidad, por medio de la cuales ordenó el rembolso de las sumas de dinero correspondientes a los meses de diciembre de 2011 al mes de mayo de 2013, porque presuntamente se recibió una doble mesada pensional de invalidez transgredió el debido proceso, las normas en que debería fundarse y el principio constitucional de Buena fe (fls. 5 y 16 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de noviembre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 11 de julio de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de diciembre del 2019 (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la señora CRUZ MARTÍNEZ percibió dos asignaciones prestacionales la pensión de invalidez cancelada por la UGPP y la pensión de invalidez cancelada por la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES, enmarcándose en la prohibición de percibir dos erogaciones provenientes de la asignación pública, pues así lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política.
Propuso las excepciones que denominó PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO; AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COLPENSIONES; BUENA FE; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES (ítem 010 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de junio de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 038 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que, se ha demostrado que la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ nunca recibió doble pensión del Estado, ya que los supuestos que llevaron a Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 Colpensiones a proferir el acto administrativo cuestionado se originaron en una confusión por la acción de tutela que interpuso tras su desvinculación por invalidez de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resalta que, entre su retiro en julio de 2010 y el reconocimiento de la pensión por el ISS en diciembre de 2011, no recibió salario ni pensión alguna. Asimismo, enfatiza que actuó siempre de buena fe, solicitando la suspensión de una mesada al ser reconocida la otra, lo que demuestra su cumplimiento del artículo 83 constitucional. Por último, sostiene que las mesadas recibidas no compensaron el tiempo que COLPENSIONES debió cubrir inicialmente y que el acto administrativo cuestionado es ilegal, razón por la cual solicita su nulidad (ítem 040 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” argumentó que, la demandante EDILMA CRUZ MARTÍNEZ incurrió en la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público al percibir simultáneamente asignaciones pensionales de invalidez provenientes de entidades estatales, vulnerando el artículo 128 de la Constitución. Por ello, solicitó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y mayo de 2013, por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 30.277.758,00).
Enfatizó que sus actos administrativos son válidos, legales y están sustentados en la normatividad vigente, destacando que no se vulneraron derechos fundamentales ni se comprometió el debido proceso. Solicitó al juzgado que se desestimen las pretensiones de la demanda, al considerarlas infundadas y carentes de respaldo jurídico (ítem 039 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones número (i) SUB 54581 del 28 de febrero de 2018; (ii) SUB 104672 del 19 de abril de 2018; y (iii) DIR 8428 del 02 de mayo de 2018, a través de las cuales se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez a la demandante correspondiente a los periodos de los meses de diciembre de 2011 hasta mayo de 2013, por la suma de $30.277.758 a favor de COLPENSIONES.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…)” (ítem 042 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: b. Conforme a los documentos obrantes en el expediente se tiene que, mediante la Resolución No. SUB 54581 del 28 de febrero de 2018 COLPENSIONES ordenó a la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y hasta mayo de 2013 con fundamento en que durante este periodo habría recibido doble mesada pensional, al estar incluida en la nómina de pensionados tanto de COLPENSIONES como de la UGPP.
Esta decisión fue confirmada por Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 las Resoluciones No. SUB 104672 del 19 de abril de 2018 (reposición) y No. DIR 8428 del 2 de mayo de 2018 (apelación), reiterando que los valores mencionados debían reintegrarse. c. De la misma manera, se vislumbró que la demandante solicitó a COLPENSIONES en agosto de 2013, la suspensión del pago de las mesadas pensionales informando que, no había retirado las mesadas de julio y agosto de ese mismo año y que los valores correspondientes fueron reintegrados. d. Asimismo, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013 la señora CRUZ MARTÍNEZ solicitó la revocatoria de la Resolución No. 043840 de 2011 con la que se le había reconocido la pensión de invalidez, acto que demuestra su actuación conforme al principio de buena fe. e. Por estas razones se concluyó que, NO existe en el expediente prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción constitucional de buena fe en las actuaciones de la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ.
Por el contrario, las acciones realizadas por la demandante, como la solicitud de suspensión de pagos y de revocatoria de actos administrativos, evidencian su intención de subsanar cualquier situación que pudiera resultar en un pago indebido. f. En consecuencia, no resultó razonable imponerle la obligación de devolver las mesadas pensionales bajo el argumento de una duplicidad en los pagos especialmente considerando que, esta situación se originó por fallas administrativas atribuibles a las entidades involucradas (ítem 042 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque, argumentando que: a. Las resoluciones administrativas demandadas fueron expedidas en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al Sistema General de Pensiones, especialmente la Ley 100 de 1993, por lo que no se configura la nulidad declarada en el fallo de primera instancia. b. La actora recibió de manera simultánea dos asignaciones provenientes del tesoro público, una como pensión de invalidez y otra como pensión ordinaria, situación que contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, al no encontrarse dentro de las excepciones legales permitidas. c. La sentencia de primera instancia genera un precedente que afecta negativamente la sostenibilidad del régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES al permitir el reconocimiento de derechos en condiciones contrarias a las normas que rigen dicho régimen; además se aplicaron de manera errónea las normas sobre competencias y funciones de COLPENSIONES al desconocer la validez de las resoluciones que ordenaron el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez, lo que desvirtúa los fundamentos de su decisión (ítem 44 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2024 se repartieron al Despacho 02 las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 9 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias ingresaron al despacho para fallo el 6 de diciembre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibídem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la actora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ, es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la entidad demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 63 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 1 a 4; ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra la Resolución No. SUB 54581 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de invalidez que corresponden a los periodos de los meses de diciembre de 2011 a mayo del 2013 por la suma de TREITA MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/TE ($ 30.277.758, oo) a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 104672 del 19 de abril y DIR 8428 del 2 de mayo de la mencionada anualidad respectivamente, reiterando que los valores mencionados debían reintegrarse.
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5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Teniendo en consideración que, la Resolución No. DIR 8428 del 2 de mayo de 2018, la cual le pone fin a la actuación administrativa; fue notificada de manera personal a la demandante el 21 de mayo de 2018 (fl. 31 ítem 003 índice 003 SAMAI), que entre el 20 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls 1 a 4. ítem 004 índice 003 SAMAI); y, que la demanda se radico el 26 de noviembre de 2018, el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales se ordenó el reintegro de valores pagados por concepto de pensión de invalidez, porque presuntamente la demandante percibió de manera simultánea dos asignaciones del tesoro público? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: la Constitución de 1991 en su artículo 128 dispone: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” En lo que respecta al principio de buena fe, la carta política señala: Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Por su parte, el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, prevé: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)” (Destaca la Sala).
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación al principio de buena fe, la corte constitucional expresó: “La buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")1” Destaca la Sala).
Sobre el tema el H. Consejo de Estado refirió: “(…) 2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe”. 1 Sentencia T-475-92.
Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación y gracia producto de un error de la administración. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. (…)”2 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.
Mediante Resolución No. 043840 del 24 de noviembre de 2011 se le reconoció a la señora CRUZ MARTÍNEZ pensión de invalidez de origen común a partir del 1º. de diciembre de 2011 en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 1.725.582.00) -ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI-. 2.
El 8 de agosto de 2013, la señora CRUZ MARTÍNEZ, le informo a COLPENSIONES, lo siguiente: “(…) me permito solicitar la suspensión del pago de las mesadas pensionales que se me venían cancelando por orden de tutela (…) obedece que la Caja Nacional de Previsión E.R.C.E, en liquidación me reconoció pensión de invalidez, igualmente me permito manifestar que las mesadas de los meses de julio y agosto no fueron retiradas del Banco Popular (…)”. - ítem “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI-. 3.
El 1º. de noviembre de 2013, la demandante radicó solicitud de revocatoria del mencionado acto administrativo (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4. A través de la Resolución No. SUB 54581 del 28 de febrero de 2018 se ordenó a la señora CRUZ MARTÍNEZ reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de invalidez correspondientes al periodo comprendido entre los meses desde diciembre de 2011 y mayo de 2013, por la suma de TREITA MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/TE ($30.277.785.00) -ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI- 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- Octubre 17 de 2017.
Rad. No.: 73001-23-33-000-2015-00229-01(0913-17). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: ELIZABETH ANDRADE MORALES Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 5. Con la Resolución No. SUB 104672 del 19 de abril de 2018 resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior decisión (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.
Por medio de la Resolución No. DIR 84282 del 2 de mayo de 2018 se resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo primigenio (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con fundamento en la jurisprudencia anteriormente transcrita en concordancia con el material probatorio debidamente recaudado la Sala concluye que, la entidad demandada NO probó que la obtención de los derechos reconocidos a la demandante se haya hecho con desconocimiento de los postulados de la buena fe y a contrario sensu se acreditó que la señora CRUZ MARTÍNEZ puso en conocimiento de COLPENSIONES el reconocimiento de manera definitiva de la pensión de invalidez por parte de la UGPP y restituyó los valores reconocidos atendiendo la prohibición de percibir doble erogación pública y con las constancias de liquidación allegadas por las mencionadas entidades pensionales tampoco se visualiza que la señora CRUZ MARTÍNEZ en algún periodo hubiera recibido una doble asignación pensional pues la primera culminó hasta enero de 2014, restituyéndose las mesadas desde junio de 2013 hasta enero de 2014 y la segunda asignación se reconoció en junio de 2013 hasta la fecha, lo que comprueba que en ningún momento recibió doble erogación pública, tal y como lo determinó el juez de instancia. Adicionalmente con fundamenta en la normatividad vigente y atendiendo lo señalado pacíficamente tanto por los Tribunales de cierre de la jurisdicción administrativa y constitucional, no procede la devolución de las sumas recibidas de buena fe.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001201800425-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 25 de julio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 90) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado