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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00105-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-12-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Kirsty Yireh Villalba Pirachi DEMANDADO: Giovanny Roa Chaparro EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00105-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud La ciudadana Kirsty Yireh Villalba Pirachi, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del señor Giovanny Roa Chaparro, identificado con la cédula de ciudadanía 7.364.101 elegido concejal en Paz de Ariporo 2.- Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura En síntesis, son los siguientes: 2.1 El concejal Giovanny Roa Chaparro, en sesión plenaria aprobó el Acuerdo Municipal No. 500-02-001 de 09 de abril de 2024, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 2 2.2. El concejal Roa Chaparro, no se declaró impedido por conflicto de intereses, toda vez que al aprobar el Acuerdo municipal que disponía la disminución del pago de intereses sobre el impuesto de Industria y Comercio se benefició directamente, habida cuenta que tenía acreencias con el municipio de Paz de Ariporo por tal tributo, para la fecha en que se aprobó el Acuerdo. 2.3 Señala que el proyecto de Acuerdo no estaba en caminado a favorecer a la generalidad de la población, sino a unas personas específicas, entre quienes se encuentra el concejal Giovanny Roa Chaparro 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, para destacar que el concejal demandado debió declararse impedido en la aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 del 9 de abril de 2024, toda vez que era deudor moroso del impuesto de Industria y Comercio-ICA en el municipio, por lo cual, la aprobación del proyecto de Acuerdo lo beneficiaba directamente. 4.- Contestación del demandado (índice samai 0024) El señor Giovanny Roa Chaparro, por conducto de su apoderado judicial, se opone a la solicitud de pérdida de desinvestidura.

En relación con los hechos refiere que, no manifestó impedimento por conflicto de intereses, porque el mismo es inexistente a la luz de la legislación vigente. Agrega que, las prerrogativas determinadas con la aprobación del Acuerdo tuvieron como destinatarios de todos los contribuyentes, ciudadanos del municipio de Paz de Ariporo con deudas de impuestos, esto es, a un colectivo general, no al 10% como erróneamente entendió la demandante.

Enfatiza que, el alivio de las cargas tributarias cubría al 40% de la ciudadanía Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 3 del municipio, en igualdad de condiciones y la participación en la aprobación del acuerdo de beneficios se hizo de forma general para los contribuyentes correspondiente a un grupo abstracto de ciudadanos que no se encontraban al día con sus cargas tributarias, sin detenerse a comprobar quiénes eran, desde cuándo estaban en mora, cuánto debían, cuál era el gravamen adeudado y cuándo pagarían, resaltando que su aplicación no era automática sino que estaba condicionada al pago de la deuda por parte de cada contribuyente moroso.

De otro lado, señala el apoderado judicial que, la demandante no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo-subjetivo del tipo, la culpabilidad; que tampoco se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes de responsabilidad, establecidos por la ley. Concluye señalando que, estando ausente el elemento normativo de la descripción típica, esto es, el beneficio particular, la conducta es atípica; es antijurídica por cuanto el Acuerdo aprobado afectaba en igualdad de condiciones a toda la ciudadanía y no existe indicio que el concejal demandando haya actuado irregularmente en adopción de las decisiones objeto de censura, toda vez que, el conocer si un el concejal contribuyente es deudor moroso, no choca en grado de ilicitud del comportamiento volitivo, por intención o por descuido negligente, si la norma habilitante, le permite hacerlo. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 18 de los mismos mes y año se notificó personalmente al señor Giovanny Roa Chaparro y al Ministerio Público (índice Samai 00009 y 00010); asimismo, se comunicó a la demandante (índice Samai 008).

El concejal demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio el cual fue resuelto de manera adversa en providencia de 17 de octubre de la presente anualidad (índice Samai 00018). Posteriormente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 4 (índice Samai 00024).

Mediante auto del 6 de noviembre de 2024 se incorporaron las pruebas documentales aportadas, se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Paz de Ariporo y se señaló fecha para celebrar la audiencia pública en la forma que lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00027). Previo a la hora de la diligencia la parte demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia, por lo cual, con providencia de 21 de noviembre de 2024 se fijó como nueva fecha el 02 de diciembre de 2024. 6.- Audiencia Pública (índice samai 057) Se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2024 con la participación de la parte actora, el Agente del Ministerio Público, el apoderado del señor Giovanny Roa Chaparro, quienes efectuaron su intervención, con presencia de la Sala Plena, en los siguientes términos: 6.1.

Parte actora (minuto 6:13 a 11:39 de la grabación) Reiteró los argumentos de la demanda, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que el Acuerdo de 9 de abril de 2024, no beneficiaba a la totalidad de la población de Paz de Ariporo, sino solo a un porcentaje que eran deudores morosos del impuesto predial y de industria y comercio, dentro de los cuales se encontraba el demandado, sin que este manifestara el impedimento que exige la Ley.

Consideró que el demandado violó el principio de coherencia al manifestar en la contestación de la demanda que el interés particular que él tenía en la aprobación de esa iniciativa coincidía con el de la ciudadanía en general. Enfatizó que, si bien el artículo 48 numeral 1°de la Ley 617de 2000 establece que no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, no puede pasarse desapercibido que el artículo 70, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene interés personal y directo en esa decisión que va a adoptar, debe declararse impedido para participar en los debates.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 5 En consecuencia, pide a la Sala se acceda a las pretensiones de la demanda y se decrete la pérdida de investidura del concejal Roa Chaparro. 6.2. El Ministerio Público (minuto 11:51 a 26:35 de la grabación) El señor agente del Ministerio Público, efectuó recuento de la teoría del caso planteada para la parte actora, se refirió a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, citó los requisitos para su configuración de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado.

Para el caso concreto señaló que, se encuentra acreditado que el demandado funge como concejal de Paz de Ariporo, que participó en el debate y votación del Acuerdo de 09 de abril de 2024 de cuyas disposiciones se benefició directamente por ser deudor moroso del impuesto de industria y comercio del referido municipio. Aunado a ello, esgrimió que, no se acreditó que se haya declarado impedido o haya sido recusado.

Enfatizó que, el mencionado Acuerdo no benefició a la totalidad de habitantes del municipio de Paz de Ariporo, sino a un grupo particular, esto es, a los deudores morosos del impuesto de industria y comercio y predial, por tanto, la excepción de que trata el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no le es aplicable. Concluyó que, en el presente caso se reúne tanto el aspecto objetivo como subjetivo de que trata la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y que se deben atender favorablemente las peticiones del extremo demandante. 6.3.

Parte demandada (minuto 27:03 a 40:35 de la grabación) El apoderado del demandado, en síntesis, solicitó se desestimen las pretensiones por cuanto el demandado nunca obtuvo beneficio alguno personal, particular o directo con la votación y aprobación del Acuerdo 500.002-001 de 2024, pues no se acogió a su transitorio alivio de intereses, al que habría podido beneficiarse en igualdad de condiciones con la Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 6 ciudadanía en general que correspondía aproximadamente al 40% del censo electoral de Paz de Ariporo.

Agregó que, la demanda incurre así en múltiples imprecisiones, porque: i) no clarifica el cargo, ni prueba los supuestos de hecho que determinen con contundencia si la actuación de mi defendido fue desviada del interés general y si se destinó para un beneficio personal y directo, alejado de la ciudadanía en general o de un grupo representativo de ciudadanos del censo electoral de Paz de Ariporo; ii) tampoco argumenta ni prueba si el demandado votó el acuerdo con conocimiento de causa o si falta a un deber de cuidado que le era exigible, materialmente, para beneficiarse del alivio tributario, por estar, por ejemplo, un cobro coactivo en curso, Enfatizó que, la conducta carece de connotación penal, relevante para regular o limitar derechos políticos, según las garantías de la Cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Hizo hincapié en que, si la Convención solamente permite regular derechos políticos por hechos penalmente relevantes, decretar una pérdida de investidura sin circunstancias de relevancia penal, es una afrenta directa a la Convención. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. De conformidad con el numeral trece del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de concejales. 2. Problema jurídico: ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del demandado, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por no declararse impedido en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-001 de 09 de abril de 2024? Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 7 3.

Tesis de la Sala: La respuesta es afirmativa, habida cuenta que se encuentra demostrado que el demandado participó en el debate del Acuerdo Municipal 500-02- 001 de 09 de abril de 2024 e impartió su voto aprobatorio, a sabiendas que allí se otorgaban beneficios económicos a un grupo de contribuyentes morosos del impuesto de Industria y Comercio del cual él hacía parte, incumpliendo su deber legal de declarase impedido. 4.

Premisas jurídicas 4.1 Naturaleza de la pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 y en su artículo 1 señala que el referido proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ibídem.

En cuanto a la naturaleza subjetiva de los procesos de pérdida de investidura, el Consejo de Estado explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 8 configurada la causal de inhabilidad.

Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró – elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.”1 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, frente a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado: “(…) Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

(…) Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.2 (Negrilla fuera de texto) Puntalmente sobre el estudio del dolo o la culpa en este tipo de litigios, expresó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016;

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de mayo de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Actor: Jesús Antonio López Bejarano. Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 9 i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”3 4.2.

La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: “Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” El artículo 70 ° ibidem, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

(negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 10 miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (negrilla fuera del texto) Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas providencias al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se ha remitido a las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 11 algún modo les fuera provechoso.

En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.4 (Negrilla fuera del texto) También señaló el Alto Tribunal5 en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

En esa oportunidad trajo a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del 4 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 5 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 12 proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”.

(negrilla fuera del texto) 4.3. Límites para fijar beneficios tributarios La Corte Constitucional en providencia C-345 de 2022, al analizar la constitucionalidad de una disposición que consagra una exclusión tributaria, se refirió a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la competencia y los límites del legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios, donde se destaca lo siguiente: “(…) 8.

En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular en materias tributarias. Este derecho y principio no garantiza un trato idéntico que ignore factores de distinción que justifiquen medidas diferenciadas razonables. La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fenómenos y situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en una misma hipótesis.

Sumado a lo anterior, el artículo 13 superior que consagra el principio de igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protección Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 13 9.

Por eso, la legislación tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye un límite formal y material al poder tributario del Estado. En virtud del principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones de desigualdad real a través de la regulación de los tributos. En efecto, los beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva.

De hecho, la tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos para determinar su carga fiscal. (…) 10. La infracción de la igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusión también se asocia con el principio de generalidad de los tributos.

De acuerdo con este precepto, “el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”. Esta condición de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal modo que deben comprender “a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas”.

Por consiguiente, cuando el beneficio fiscal no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de igualdad en la carga tributaria. (…) 12. (…) De ese modo, el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales” (Negrilla fuera del texto) 4.4.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 23 Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, que deben ser por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. c. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 14 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso 1 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” En el contexto previamente transcrito, el citado tratado internacional tiene la finalidad de proteger y promover la participación democrática, garantizando que todos los ciudadanos puedan participar de manera justa y equitativa en los ejercicios políticos de su país. La Corte Constitucional, analiza el artículo 23 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que atañe a reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en caso de condena por juez competente, en proceso penal, explica: “(…) si en gracia de discusión se aceptara la interpretación literal, aislada y estática propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el Constituyente desconocerían la CADH, (…) esta interpretación vaciaría por completo las competencias de los Estados para establecer sus sistemas políticos y la función pública, principalmente, reduciría el margen de apreciación de las especiales circunstancias jurídicas, sociales y culturales, así como las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones democráticas”. 6 (negrilla fuera del texto) 5.

Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ El demandante fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2027, tomando posesión del cargo el 02 de enero de 20247. 6 Corte Constitucional. Sentencia C- 24 de noviembre de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente. D-12036. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. 7 Índice samai 00025 Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 15 ✓ -El 20 de marzo de 2024 el alcalde municipal de Paz de Ariporo presentó ante el Concejo de esa localidad proyecto de Acuerdo 300.47.1-001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. 8 ✓ Según el Acta No. 500.01.2-037 de 09 abril de 2024 del Concejo municipal de Paz de Ariporo9, el cabildante Giovanny Roa Chaparro, emitió voto a favor en segundo debate del proyecto de Acuerdo 300.47.1-001, “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”. ✓ -El Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 202410, dispuso lo siguiente: ✓ Mediante oficio 273 de 21 de octubre de 2024, el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo en respuesta a una petición elevada por el aquí demandante hace la siguiente relación de los deudores 8 Índice samai 003 archivo: 2ed_002anexodemandapdf.

Páginas 11 a 26 9 Índice samai 003 archivo: 2ed_002anexodemandapdf. Páginas 40 a 46 10 Índice samai 003 archivo: 2ed_002anexodemandapdf. Páginas 1 a 6 Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 16 morosos de los impuestos municipales a la fecha de la presentación del proyecto de Acuerdo N° 300.47.1-001 del 20 de marzo de 202411: ✓ El 22 de octubre de 2024, por solicitud del demandado, el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo certificó que el cabildante no fue beneficiario del Acuerdo 500.02-001 de 09 de abril de 2212: ✓ El demandante aportó Declaración Extraprocesal No. 1225 rendida el 22 de octubre de 2024 ante la Notaría Único del Círculo de Paz de Ariporo, donde manifestó13: ✓ Con oficio de 18 de noviembre de 202414 el secretario de Hacienda de Paz de Ariporo certifica: 11 Índice samai 00024 archivo: 2ed_002anexodemandapdf.

Página 16 12 Índice samai 00024 archivo: 2ed_002anexodemandapdf. Página 22 13 Índice samai 00024 archivo: 2ed_002anexodemandapdf. Páginas 17-18 14 Índice samai 00040. Se precisa que a través de comunicación secretarial (samai 0038) se requirió al secretario de Hacienda dar respuesta en los términos del auto de 06 de noviembre de 2024, pues la respuesta dada a través de oficio de 7 d noviembre de 2024 y que obra en el índice samai 0036, no era clara en cuanto a si el demandado era o no deudor moroso del impuesta de Industria y Comercio.

Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 17 6. Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el concejal Giovanny Roa Chaparro incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haberse declarado impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, habida cuenta que los beneficios allí otorgados le eran aplicables por tener la condición de deudor moroso del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Paz de Ariporo.

Para establecer si en efecto, se configura o no la causal antes relacionada, se debe analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo en la actuación del demandado. 6.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de concejal, para lo cual, se debe analizar, si la actuación surtida por aquél se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.1.1.

Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no pone de presente ante la Corporación la colusión entre Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 18 sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado. a) Actuación imputada en ejercicio de la respectiva investidura: Como se puntualizó en las premisas fácticas, el aquí demandado Giovanny Roa Chaparro en su calidad de concejal del municipio de Paz de Ariporo, impartió voto favorable al proyecto de Acuerdo 300.47.1-001: “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”, proyecto que luego de su aprobación se identificó como Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, que otorgó beneficios temporales a contribuyentes morosos del impuesto predial y del impuesto de Industria y Comercio, consistentes en la disminución de un porcentaje de los intereses de mora. b) Existencia de un interés directo, particular y actual del concejal: La Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, certifica que el concejal demandado, al 09 de abril de 2024 se encontraba en mora por el impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, situación que lo convierte en beneficiario de las disposiciones contenidas en el Acuerdo municipal No. 500.02-001 de 09 de abril de 2024, en cuyo trámite y aprobación participó de manera activa.

Situación de la que deviene inexorablemente un interés económico directo en su favor, pues los beneficios allí contemplados no cobijaban a la totalidad de sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Paz de Ariporo, sino únicamente a los contribuyentes morosos; desconociendo con ello el principio de generalidad de los tributos, el cual, como se reseñó en las premisas jurídicas, es también aplicable a los beneficios tributarios. c) Ausencia de impedimento o recusación a pesar de existir interés directo: Como quedó establecido el concejal Roa Chaparro, según consta en el Acta No. 500.01.2-037 de 09 abril de 2024 del Concejo municipal de Paz Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 19 de Ariporo15, emitió voto a favor en segundo debate del proyecto de Acuerdo 300.47.1-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”; sin que se haya acreditado en el presente trámite procesal la manifestación de algún impedimento de su parte o que se hubiese elevado algún tipo de recusación en su contra, para tramitar el citado proyecto de acuerdo. 6.1.2 De la excepción el numeral 1º. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Argumenta la parte demandada que debe aplicarse la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues considera que el beneficio tributario se aplicó a una generalidad de personas y no solo al concejal accionado. Para la Sala en el sub judice no es aplicable esta exclusión, habida cuenta que, la norma señala expresamente que no habrá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, pues como se precisó en líneas atrás el proyecto de Acuerdo 300.47.1-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de interés y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo” no cobijó a la ciudadanía en general sino solamente a un grupo en particular, esto es, los deudores morosos del impuesto predial y de Industria y Comercio del municipio de Paz de Ariporo.

Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra plenamente acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses, enrostrada al demandado. 6.2. Elemento subjetivo 15 Índice samai 003 archivo: 2ed_002anexodemandapdf. Página 45 Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 20 Habiendo establecido la Sala la estructuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, se debe verificar si el demandado conocía o debió conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los argumentos de defensa manifiesta el demandado que, con el voto aprobatorio del proyecto de acuerdo municipal no buscaba un beneficio particular, porque el propósito se concretaba al alivio tributario de un grupo abstracto de contribuyentes morosos. En lo que atañe a los elementos a que refiere la jurisprudencia citada, para el caso concreto se demuestra: i) El concejal Giovanny Roa Chaparro, sí estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, toda vez que, tal como se afirma en la contestación de la demanda era consciente que con la aprobación del proyecto de Acuerdo se iba a otorgar un beneficio de tipo económico a un grupo concreto de la población, esto es, deudores morosos de los tributos de predial e industria y comercio. ii) Teniendo claro el cabildante que dicho Acuerdo otorgaba beneficios pecuniarios a deudores morosos de los tributos de predial e industria y comercio, y que él era deudor moroso de este último impuesto, claramente estaba obligado a declararse impedido para participar en los debates y la votación respectiva, habida cuenta que él hacía parte de ese grupo de contribuyentes que recibirían el beneficio tributario. iii) El accionado a sabiendas que estaba participando en la aprobación de un Acuerdo que beneficiaba económicamente solamente a un porcentaje de la población, entre ellos a él mismo, omitió el deber legal de declarase impedido sin que exista justificación alguna debidamente probada. iv) Así, ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de rol como concejal, el señor Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 21 Roa Chaparro paso por alto su obligación de velar por el interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad contemplados consagrados en el artículo 209 Superior que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo necesaria su desinvestidura.

En el presente caso se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo, por cuanto se probó el conflicto de intereses en el que estaba inmerso el concejal demandado y al no haberse declarado impedido, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000, por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, el demandado sostiene que no se puede decretar la pérdida de investidura por cuanto la conducta reprochada al mencionado concejal no tiene una connotación de orden penal y que en virtud del artículo 23 numeral 2 de la Convención Americana de Derecho Humanos, solo los hechos que reproche penal pueden limitar los derechos políticos.

Sobre este punto, la Sala aplica la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 24 de noviembre de 2018 previamente transcrita y precisa que no resulta procedente la interpretación literal que efectúa el extremo demandado, porque la Constitución Política de Colombia, determina que autoridades diferentes a los funcionarios de la jurisdicción penal, conocen de inhabilidades y sanciones, entre ellos se encuentra el presente medio de control que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Giovanny Roa Chaparro, identificado con la cédula de ciudadanía 7.364.101, elegido Expediente: 85001-2333-000-2024-0105-00 Demandante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi Demandado: Giovanny Roa Chaparro 22 concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por el periodo constitucional 2024- 2027 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR al Concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala de la fecha acta No. 87)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN