TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202100180-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., Y MUNICIPIO DE YOPAL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 26 de junio de 2024 a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, FIDUPREVISORA S. A. y el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR La nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2021 frente a la petición del 16 de diciembre de 2020 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías efectuada al demandante SEGUNDA: DECLARAR que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en la forma y términos a que refiere la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, a FIDUPREVISORA S. A. y al MUNICIPIO DE YOPAL a: • Reconocer y pagar al accionante la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a que refiere la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. • Indexar los valores que resulten conforme al IPC Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100180-01 2 • Cancelar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. CUARTA: ORDENAR a las accionadas que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. QUINTA: CONDENAR en costas a las entidades accionadas (fls. 1 y 2 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 SAMAI).
Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 29 de octubre de 2018 el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO presentó solicitud de retiro de cesantías ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la que se radicó con el No. 2018-CES660434. 2. Mediante Resolución No. 0216 del 20 de febrero de 2020 la secretaría de educación de Yopal, en nombre y representación del citado Fondo ordenó el reconocimiento y pago al accionante de la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($14.086.219), por concepto de cesantías parciales. 3.
El 11 de febrero de 2019 se encontraban superados los 70 días con los que contaba el FOMAG para cancelar el valor de las cesantías reconocidas a la demandante. 4. El 8 de abril de 2019 el citado Fondo canceló la suma reconocida por concepto de cesantías. 5. El 16 de diciembre de 2020 el demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro de la oportunidad legal configurándose el acto ficto negativo (fls. 1 y 2 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la C. P., 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 17 del decreto 1160 de 1947, 89 del decreto 1848 de 1969, 1º. de la ley 4ª de 1976, 5, 40 y 45 del decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del decreto 2563 de 1990, 15 de le ley 115 de 1994, 2 parágrafo, 3 numeral 3 del decreto 2371 de 2005, 5 parágrafo de le ley 1071 de 2006; y, ley 65 de 1956 de la ley 244 de 1995, pues superó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías; y, en consecuencia, debe reconocer y cancelar la sanción por mora que establece la ley (fls. 3 y 7 archivo 001 archivo c. principal, índice 3 Samai).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de octubre de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 003 archivo c. principal, índice 3 SAMAI ), el que a través de auto proferido el 7 de julio de 2022 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 005 c. primera Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100180-01 3 instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 14 de julio de esa anualidad (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que, dicho ente territorial no es el encargado de realizar los pagos por cuanto estos los hace el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, especialmente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL solamente actúa como una intermediaria.
Propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Igualmente, en proveído del 4 de mayo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (ítem 019 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con providencia del 4 de mayo de 2023 se fijó el litigio, se decretaron las pruebas procedentes, se saneó el proceso, se señaló que era posible proferir sentencia sin necesidad de realizar audiencia inicial y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 019 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones de fondo reiteró que, como la accionada canceló de manera tardía las cesantías del docente demandante, debe pagarle la sanción moratoria que señala la Ley 1071 de 2006 soportado en jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado (ítem 033 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en su escrito de cierre expresó que, el retardo en la cancelación de las cesantías del actor es de cuenta de la Secretaría de Educación que expide el acto administrativo de reconocimiento de las cesantía al entregar de manera extemporánea a órdenes del ente pagador la correspondiente resolución ejecutoriada; que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en el sub lite solo se agotó respecto del FOMAG por lo que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda; que el Fondo no incurrió en la falta que le endilga la accionante pues desembolso los dineros correspondientes a sus cesantías en un término menor al estipulado en las pretensiones de la demanda; y, que no se dan los presupuestos para que se efectúe una condena en costas.
Por todo lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda (ítem 032 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el MUNICIPIO DE YOPAL presento sus alegatos de manera extemporánea (ítem 036 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 26 de junio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar la nulidad del acto ficto negativo surgido de la omisión de respuesta a la solicitud efectuada por el señor JORGE ELIECER Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100180-01 4 RAMÍREZ CAMARGO con la que buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. b. A título de restablecimiento del derecho condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de FIDUPREVISORA S. A. a pagar al señor CHÁVEZ BRICEÑO la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a razón de un día de salario por cada día de retardo c. con la que buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($7.283.854). d. Negar las demás súplicas de la demanda y abstenerse de condenar en costas.
Luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia el a quo para fundamentar sus decisiones, adujo que de conformidad con los hechos probados en el sub lite se concluye que: a. La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales efectuada por el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO se radicó el 25 de octubre de 2018 lo que implica que, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencían el 19 de noviembre del mismo año; por lo que la resolución respectiva debió cobrar ejecutoria a más tardar el 3 de diciembre de 2018, es decir diez días más tarde; por ende, el término de 45 días con que contaba el FOMAG para cancelar dichas cesantías al actor culminó el 7 de febrero de 2019. b. Sin embargo, la Resolución No. 216 a través de la que se realizó el reconocimiento de las cesantías parciales del docente RAMÍREZ CAMARGO se expidió el 20 de febrero de 2019, esto es, por fuera del plazo en que debió proferirse dicho acto administrativo. c. El pago se realizó el 8 de abril de 2019 y esa fecha es la que se tendrá en cuenta para contabilizar la mora en el pago de las cesantías, tal como lo ordena la normatividad que regula la materia. d. Existió una mora de sesenta (60) días a favor del demandante la que se debe cancelar a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica que ascendía para el momento en que se causó a $3.641.927, es decir, $121.397,56 diarios lo que implica que, el valor por mora se establece en SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($7.283.854). e. Como la solicitud de cancelación de la mora por pago tardío de cesantías parciales se efectuó el 16 de diciembre de 2020 el derecho no se encuentra prescrito pues surgió el 7 de febrero de 2019, día siguiente a la fecha en que de conformidad con la ley debieron cancelarse las cesantías (ítem 036 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 038 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100180-01 5 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 20 de agosto de 2024 (ítem 043 c. principal 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), ingresó al Despacho el 30 de agosto del mismo año (índice 3 SAMAI); por auto del 9 de septiembre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) precisándose que, como éste se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y que el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
El veintidós (22) de noviembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 10 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls 27 y 28 ítem 001 archivo 1 índice 03); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y local, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Por otra parte, el actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en los fls 45 a 47 ítem 001 archivo 1 índice 03. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque el silencio negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto ficto presunto (numeral 2º.
Art. 161 C. P. A. C. A.); y, por las mismas razones en el sub judice la demanda podía presentarse en cualquier tiempo (art. 164 numeral 1 literal d) Ley 1437 de 2011) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100180-01 6 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el caso en estudio y se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, no se realizó una adecuada liquidación de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías parciales?
5.1. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: en relación con el reconocimiento y pago de la cesantía se tiene que, la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, preceptúa: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En sentencia de unificación, la Sección Segunda del máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “…para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100180-01 7 se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.”1 Igualmente, en dicha providencia se sentaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”3 (Negrilla fuera de texto)
5.3. EL FONDO DEL ASUNTO: La apelación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se sustentó en que, el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 29 de octubre de 2018 y no el 25 del mismo mes y año. De esta manera, como la prestación se le reconoció a través de la Resolución No. 0216 de 20 de febrero de 2019 y el pago se efectuó el 8 de abril la misma anualidad, no se configuró mora alguna en el pago de sus cesantías parciales.
Igualmente, que no se encuentra acreditado en el proceso el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial. 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Julio 18 de 2018. Expediente RAD. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 2 Artículos 68 y 69 C. P. A. C. A. 3 Ibidem Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333003-202100180-01 8 Pues bien, revisado el material probatorio en su conjunto se determina que, NO le asiste razón al apelante pues en las diligencias se acreditó que el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ CAMARGO solicitó ante la secretaría de educación y cultura de Yopal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 25 de octubre de 2018 (fls. 2 a 5 ítem 010 c. principal- índice 3 SAMAI).
Así las cosas, para efectos de contabilizar el periodo a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra que: Actuaciones Plazo Término de Ley Término probado Solicitud cesantías parcial - - 25/10/2018 Resolución No. 0216 de 2019 15 días 19/11/2018 20/02/2019 Notificación de Resolución - - 27/02/2019 Ejecutorio de la resolución 10 días 3/12/2018 13/03/2019 Pago de la Cesantía Parcial 45 días 7/02/2019 8/04/2019 Mora en el Pago 8/02/2019 al 8/04/2019 Total, días de mora en el Pago 60 días de mora De esta manera observa la Sala que, efectivamente se causó mora en el pago de las cesantías parciales del accionante desde el 8 de febrero de 2019, fecha en la cual se le debían cancelar las mismas y hasta el 8 de abril de la mencionada anualidad, día en el que se hizo efectivo el pago, dando como resultado un total de 60 días de mora, tal y como lo concluyó el juez de instancia lo que implica que, en lo que respecta a este cargo, no le asiste razón al apelante.
Finalmente en lo que respecta al incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, basta con recalcar lo que se señaló en el acápite correspondiente en el sentido que, al expediente digital se arrimó certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal la que se encuentra en los folios 45 a 47 del ítem 001 archivo 1 índice 03 de SAMAI la que da cuenta que, éste se encuentra cumplido por lo que el cargo de apelación en estudio tampoco está llamado a prosperar; y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia di spondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1º. del artículo 365 del C. G. P. establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, la demandada no realizó actuación alguna en segunda instancia, lo que significa que no se causaron, por tanto, no se condenará por este concepto conforme al numeral 8º. ibidem.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202100180-01 9 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 26 de junio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 86) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado