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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2019-00198-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201900198-01 DEMANDANTE:: LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO:: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 17 de junio de 2024, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. a. RDP 040076 del 4 octubre de 2018 por medio de la cual se negó a la señora LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ el reconocimiento y pago de la pensión gracia. b. RDP 043152 del 31 de octubre y RDP 047862 del 19 de diciembre de 2018 a través de las que se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho CONDENAR a la UGPP a: • Reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, efectiva a partir del 5 de octubre de 2008, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. • Indexar los valores que resulten conforme al IPC TERCERA: CONDENAR en costas a la entidad accionada (ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01.

HECHOS 1. La señora LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ cuenta con más de 50 años de edad porque nació el 5 de octubre de 1958. 2. La antes referida prestó sus servicios en calidad de docente con nombramiento nacionalizado para el DEPARTAMENTO DE CASANARE, entre el 11 de octubre de 1978 y el 15 de agosto de 1979 y del 3 de febrero de 1982 hasta la fecha. 3.

El 25 de julio de 2018 la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada con los actos administrativos demandados (ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, con los actos acusados vulneran los artículos 8,9,10, de la ley 50 de 1986; 1,4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 1947; 4 de ley de 1989 pues al negarle a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, se desconocieron los anteriores preceptos jurídicos.

Respaldo su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. (ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó en un primer momento el 27 de febrero de 2019, correspondiéndole por reparto al juzgado veintiuno administrativo del circuito de Bogotá, el que con providencia del 8 de marzo de 2019 se abstuvo de avocar conocimiento por incompetencia por factor territorial y dispuso su remisión al circuito judicial de Yopal (ítem 004 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Una vez arribó el proceso, el 26 de marzo de la precitada anualidad se repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 006 c. primera instancia – índice 3 SAMAI); el que a través de proveído del 5 de agosto del mismo año avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (ítem 007 c. primera instancia – índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de junio de 2021 (ítem 010 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”: manifestó que, la aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que no acredita los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado.

Además, tampoco acredita haber estado vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) así como tampoco el haber completado mínimo 11 años de servicio al 29 de diciembre de 1989. Propuso los medios exceptivos de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE TITULO Y CAUSA; COBRO DE LO NO DEBIDO; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA E INNOMINADA (ítem 012 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 17 de junio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar probadas las excepciones de BUENA FE y PRESCRIPCIÓN. b. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 040076 de 4 de octubre de 2018, 043152 de 31 de octubre de 2018 y 047862 de 19 de diciembre de 2018 mediante las que se negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. c. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la señora LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ: • la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de octubre de 2007 y el 5 de octubre de 2008, con inclusión de la asignación básica, auxilio de movilización, horas extras y las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones. • El valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 25 de julio de 2015 (por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal), debidamente ajustadas. d. Negar las demás súplicas de la demanda.

Luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia el a quo para fundamentar sus decisiones adujo que, de conformidad con los hechos probados en el sub lite se concluye que: a. El 5 de octubre de 2008 la accionante cumplió 50 años de edad y ya contaba con 20 años de servicio como docente nacionalizada de manera que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia desde esa fecha.

Sin embargo, como la reclamación del derecho que dio lugar a los actos demandados fue presentada el 25 de julio de 2018, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2015 operó la prescripción trienal. b. Lo anterior teniendo en cuenta que: i.) la accionante nació el 5 de octubre de 1958 por lo que cuenta con 50 años de edad; ii.) tiene más de 20 años al servicio de establecimientos educativos oficiales de orden territorial; iii.) La vinculación inicial al servicio docente oficial tuvo lugar el 11 de octubre de 1978, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980; y, iv.) siempre ha presentado buena conducta en su labor la que desempeña con honradez y consagración. c. Por el solo hecho de que la actora haya sido nombrada por el INTENDENTE de Casanare, no significa que se haya realizado con prestación al gobierno nacional pues, tal situación aconteció con anterioridad a la ley 43 de 1975, es decir, cuando las intendencias venían financiando la educación primaria y secundaria en sus territorios (ítem 027 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP apeló oportunamente el fallo de primera instancia considerando que, no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante porque no se cumplen los requisitos para acceder a la misma, pues no se acreditan los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado, tampoco se prueba que la actora estuviera vinculada para el 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial.

Lo anterior en atención a que, en el acto administrativo de nombramiento el ente nominador es el INTENDENTE quien era dependiente del Ministerio de Educación Nacional por lo que, el nombramiento es de carácter NACIONAL; y, que los salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones dineros del orden nacional (ítem 028 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 15 de julio de 2024 (ítem 029 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de septiembre del precitado año se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 003 c. segunda instancia) el que por auto del 10 de octubre siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” (índice 005 c. segunda instancia) precisándose que, como éste se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia y el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

El veintidós (22) de noviembre del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control pues el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. juicio se encuentra debidamente demostrada pues, la demandante LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 3 ítem 02 primera instancia - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el H. Consejo de Estado1 señaló que por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la actora se interpuso y decidió el recurso de apelación. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si, ¿debe revocarse el fallo de primera instancia porque los salarios de la docente demandante se pagaron con recursos provenientes del Situado Fiscal (Sistema General de Participaciones) lo que presuntamente implica que su vinculación era de carácter nacional? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensión gracia se creó por la Ley 114 de 1913, la que en sus artículos pertinentes dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 1 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. 3. Que observe buena conducta. 4.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensión a los docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento, así: “Ley 116 de 1928 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedición de la ley 91 de 1989, la citada pensión se condicionó a la fecha de vinculación de los docentes, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta, que se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.

6.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y qué implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, señalando: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 2 (Negrilla del original, subraya propia).

(…) 1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Subraya y en negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2020, expuso: “(…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, junio 21 de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. (pensión de gracia y pensión de jubilación).

Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).

Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.

(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” 3 (Subraya la Sala).

Respecto de los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “46. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. 47.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. 48. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. 49.

Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-014 de 2020.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. 50. Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 51.

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 4 (Subraya fuera del texto). De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión5, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, expresó: “(…) 59.

De la lectura de la referida sentencia de unificación, claramente aplicable al sub examine la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 60.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (…)”6 (Subraya la Sala). Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos fundamentales que deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia la misma Corporación sostuvo: “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado (…)7.

(Destaca el Tribunal). Y en providencia más reciente consideró: “(…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Agosto 14 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: IRMA LEONOR FERNÁNDEZ NIÑO. 5 Providencias que conforme a lo señalado en el artículo 270 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021 constituye sentencia de unificación jurisprudencial. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Enero 19 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03050-00 (REV). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: ANA MATILDE RICO RIVAS. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Enero 27 de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01. Nro. Interno: 2414-2021. Demandante: FORTUNATA BANGUERA DE ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.”8 (Subraya fuera del texto).

Finalmente, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en cuanto a la forma de interpretar el literal a) del numeral 2º. de la Ley 91 de 1989, indicó: “(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).

(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 9 (Subraya este Tribunal). 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, marzo 17 de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01 Nro. Interno: 3379-2021 Demandante: FLAVIO IDELFONSO PARDO REY Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, agosto 11 de 2022.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: HIRMA NUBIA JIMÉNEZ LOZANO. Demandado: UNIDAD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

La señora LUZ SAGRARIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ nació el 5 de octubre de 1958 por lo que, cumplió 50 años de edad el 5 de octubre de 2008 y actualmente cuenta con 64 años de edad (fls 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 2. La demandante cumplió 20 años de servicio el 5 de octubre de 2008, conforme se relaciona en la siguiente tabla: (fls 14 ítem 002 c. primera instancia–índice 3 SAMAI).

ACTO ENTIDAD FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS LAB. D. 267 del 11 de Octubre de 1978 CONCENTRACIÓN ESCOLAR DE VILLANUEVA. 11-10-1978 15-08-1979 304 D. 16 de 27 de enero de 1982 ESCUELA RURAL LLANO DE PÁEZ” en el municipio de Paz de Ariporo 03-02-1982 07-06-1998 5.914 D. 766 de 8 de julio de 1998 Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Paz de Ariporo. 08-07-1998 31-12-1998 173 D. 017 de 15 de enero de 1999.

Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Paz de Ariporo. 01-01-1999 28-01-2003 1.467 R. 58 de 29 de enero de 2003 Institución Educativa Fabio Rivero 29-01-2003 05-10-2008 2.070 TOTAL TIEMPO LABORADO 9.928 TOTAL LABORADO EN AÑOS (A RAZON DE 360 DÍAS AÑO)10 27 AÑOS Y 6 MESES Fuente: Cálculo efectuado por Despacho Sustanciador TACAS 3.

La actora prestó los servicios anteriormente referenciados con vinculaciones de carácter NACIONALIZADO y los recursos con los que se cancelaron sus emolumentos laborales provinieron del Sistema General de Participaciones (fls 27 ítem 002 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 4. En el ejercicio de sus funciones la accionante tuvo buena conducta y no cuenta con antecedentes disciplinarios (fls 28 a 30 ítem 002 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). 5.

Por medio de Resolución No. RDP 040076 de 4 de octubre de 2018 la UGPP negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia (fls 3 a 11 ítem 013 c. primera instancia– índice 3 SAMAI). ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 10 “(…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en los que manifestó que: ‘El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días”.” (Concepto 328041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. 6. Con las Resoluciones Nos. RDP 043152 del 31 de octubre de 2018 y RDP 047862 de 19 de diciembre del mismo año se desataron los recursos de reposición y en subsidio apelación que se interpusieron contra el precitado acto administrativo, confirmándolo (fls 11 a 20 ítem 013 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).

Con fundamento en la jurisprudencia anteriormente transcrita, en concordancia con el material probatorio debidamente recaudado; fácil es concluir que: i.) los recursos del SGP que son girados por la Nación a las entidades territoriales, pasan a ser propiedad de estas, por lo cual, el hecho que los salarios de la señora BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ le fueran cancelados con éstos no resulta suficiente para concluir que la vinculación de la demandante sea de carácter nacional; y, ii.) La docente hacia parte de la planta personal del departamento, esto es, contaba con vinculación de carácter departamental anudado a que, las labores se ejecutaban en entidades territoriales (Municipio de paz de Ariporo y Villanueva) lo que implica que, tal como lo concluyera la juez de instancia, este período debe ser tenido en cuenta en el cómputo de tiempo de servicios para el cumplimiento de requisitos de la pensión gracia. Finalmente, en lo concerniente a que no se encontraba acreditado que la señora BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es de recibo para la sala porque si bien dentro del material probatorio brilla por su ausencia el - D. 267 del 11 de octubre de 1978- por medio del cual se hace la respectiva vinculación lo cierto es que, las certificaciones allegadas dan cuenta de la existencia del mentado nombramiento indicando precisamente que, la misma se dio con vinculación NACIONALIZADA y financiada con los recursos del SGP por lo que, encontrándose demostrados los presupuesto exigidos por la ley para que la precitada tenga derecho a la pensión gracia, se confirmará la sentencia apelada.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal del 17 de junio de 2024.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-002-2019-00198-01. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal del 17 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 86) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado