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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00019-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-12-06

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, Casanare, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a proferir sentencia de única instancia dentro del medio de control electoral de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 23 de febrero de 2024 Índice 00001 SAMAI ADMITE DEMANDA 29 de febrero de 2024 Índice 00006 SAMAI AUTO TRASLADO MEDIDAS CAUTELARES 29 de febrero de 2024 Índice 00007 SAMAI AVISO A LA COMUNIDAD 1 de marzo de 2024 Índice 00011 SAMAI AUTO DECIDE MEDIDAS CAUTELARES 21 de marzo de 2024 Índice 00026 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDA PERSONERA DE MANÍ 22 de marzo de 2024 Índice 00030 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ 22 de marzo de 2024 Índice 00031 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO DE MANÍ 1 de abril de 2024 Índice 00033 SAMAI RECURSO DE APELACIÓN AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES 2 de abril de 2024 Índice 00035 SAMAI AUTO CONCEDE APELACIÓN 3 de mayo de 2024 Índice 00040 SAMAI AUTO REQUIERE DEMANDADOS 24 de mayo de 2024 Índice 00046 SAMAI Radicación: 85001-2333-000-2024-00019-00 Medio de Control: ELECTORAL Parte Demandante: JAIME DARÍO ALFONSO SIABATTO Parte Demandada: MUNICIPIO DE MANÍ CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS Tercero vinculado: FUNDACIÓN CENTRO EDUCATIVO CALIDAD Y COMPETENCIA PARA EL TRABAJO "CECCOT" Asunto: Nulidad de elección de Personera municipal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 2 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA 24 de junio de 2024 Índice 00055 SAMAI AUDIENCIA INICIAL 3 de julio de 2024 Índice 00063 SAMAI AUTO OBEDECIMIENTO HCE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN 12 de julio de 2024 Índice 00070 SAMAI AUTO FIJA FECHA CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL 12 de agosto de 2024 Índice 00079 SAMAI AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 13 de agosto de 2024 Índice 00082 SAMAI AUTO REPROGRAMA AUDIENCIA 27 de agosto de 2024 Índice 00090 SAMAI CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL 25 de septiembre de 2024 Índice 00098 SAMAI AUTO TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11 de octubre de 2024 Índice 00106 SAMAI ALEGATOS PARTE DEMANDANTE 28 de octubre de 2024 Índice 00112 SAMAI ALEGATOS CONCEJO MUNICIPAL DE MANÍ 31 de octubre de 2024 Índice 00113 SAMAI ALEGATOS MUNICIPIO DE MANÍ 31 de octubre de 2024 Índice 00114 SAMAI ALEGATOS MINISTERIO PÚBLICO 1 de noviembre de 2024 Índice 00115 SAMAI ALEGATOS PERSONERA MUNICIPAL DE MANÍ 1 de noviembre de 2024 Índice 00116 SAMAI INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 8 de noviembre de 2024 Índice 00117 SAMAI III.

PRETENSIONES 3.1. Se declare la nulidad del Acta N° 03 del diez (10) de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Maní eligió como personera municipal para el periodo institucional 2024-2028 a YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS. 3.2. Se declare la nulidad del Acta sin número del diez (10) de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Maní posesionó como personera municipal para el periodo institucional 2024-2028 a YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS. 3.3.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Concejo Municipal de Maní que nuevamente inicie el trámite de elección de Personero Municipal cumpliendo los requisitos de la Constitución (art. 125, 202 y 209), Ley 1551 de 2012, ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. IV.

HECHOS 4.1.-Son hechos destacados de la demanda que se compendian: 4.1.1. El Concejo Municipal de Maní, mediante Resolución 018 del primero (1) de septiembre de 2023 convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 3 4.1.2.

De igual manera y sin fecha exacta (se señala “septiembre de 2023”) el concejo a través de su entonces presidente Juan Carlos Lara Silva publicó el proceso INVITACION - CONVOCATORIA PÚBLICA N° MC-CONCEJO- 03- 2023 - SELECCIÓN DE MINIMA CUANTIA cuyo objeto fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PRUEBAS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MANI - CASANARE, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028”. 4.1.3.

Verificada dicha publicación en el portal único de contratación SECOP I, se afirma que se realizó la publicación y cierre de la convocatoria (soporte del cierre que no fue publicado el día dos (2) de octubre de 2023 sin que con antelación al mismo se publicaren los estudios previos y análisis del Sector. 4.1.4. La oferta seleccionada no fue publicada en el portal de contratación, pues bajo ese nombre se publicó la comunicación de aceptación. 4.1.5.

Verificado el informe de evaluación técnica suscrito por el presidente del Concejo de Maní́ el día tres (03) de octubre de 2023, el certificado de existencia y representación legal o registro mercantil del oferente tiene una fecha de expedición mayor a los treinta (30) días calendario al cierre, en contravención al numeral 9.4. de la convocatoria, sin que por demás se precise, si el objeto social de la fundación CECCOT incluía las actividades principales del objeto del presente proceso de selección, ni tampoco aparecen los estatutos sociales. 4.1.6.

Revisado el numeral 10 de los requisitos habilitantes de la convocatoria pública y atinente al NIT o Registro Único Tributario del oferente FUNDACIÓN CECCOT, copia del RUT acredita como actividades económicas la 8521, 8522 y 8523, NO aplicables al proceso contractual y torna en no idónea; por ende, a la fundación e incumple requisitos de la invitación, sin que pudiera habilitarse para participar por discordancia entre las actividades del RUT y el objeto contractual. 4.1.7. el Acta de Inicio entre el Concejo de Maní́ y la Fundación CECCOT fue suscrita el día seis (06) de octubre de 2023 y publicada extemporáneamente en el portal único de contratación – SECOP recién cuatro días (4) después, estando fuera del término previsto por la ley para el efecto. 4.1.8.

Visto el certificado de pago de estampillas municipales, data del día nueve (09) de octubre de 2023, es decir, se suscribió́ acta de inicio del contrato de prestación de servicios sin el cumplimiento del requisito de pago, el cual, se hizo recién tres (3) días después. 4.1.9. No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, toda vez que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 prevé que en todas las etapas del concurso de elección de personero deberán ser adelantadas atendiendo criterios de objetividad, imparcialidad, publicidad y transparencia, este último definido en el artículo 3-8 del CPACA, en virtud del cual todas las actividades administrativas son de dominio público excepto las que tengan reserva legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 4 V. NORMAS VIOLADAS 5.1. Artículos 125 y 202 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 2° de la Ley 909 de 2004, el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015 Libro 2, Parte 2, Titulo 27.

VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. Carencia de idoneidad jurídica de la entidad seleccionada como organizadora del concurso para elegir el personero de Maní Casanare 6.1.1. La elección del personero municipal de Maní, Casanare, para el periodo 2024-2028 es cuestionada por irregularidades en el proceso de selección, específicamente en la contratación de la entidad encargada de realizar el concurso de méritos. 6.1.2.

La controversia radica en la idoneidad y legalidad de la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo (CECCOT) como operador del concurso, por cuanto, el marco legal establecido por el Decreto núm. 1083 de 2015 estipula que los concursos para la selección de personeros deben ser realizados por universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Sin embargo, CECCOT, como fundación sin ánimo de lucro, no encuadra en ninguna de estas categorías, hecho que afecta la legalidad del proceso desde su inicio. 6.1.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la experiencia previa en la realización de concursos similares no es suficiente para suplir la falta de especialización requerida por la ley.

El carácter "especializado" de una entidad para estos fines está definido por su personería jurídica y objeto social, no simplemente por su experiencia aislada. 6.1.4. En el caso de CECCOT, su objeto social y las actividades económicas registradas en su RUT no están relacionadas con la selección de personal o la realización de concursos de méritos, sino con actividades educativas de nivel básico y medio. 6.1.5.

Obsérvese como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de un proceso similar realizado contra CECCOT en otro municipio, por cuanto, la fundación carecía de las herramientas técnicas, humanas y experiencia necesaria para llevar a cabo un concurso de esta naturaleza. 6.2. De las calidades y requisitos constitucionales mínimos y legales para la elección de un personero municipal o distrital. 6.2.1.

Los actos administrativos de elección y posesión de la Personera Municipal de Maní, Casanare, para el periodo 2024-2028 se realizaron desconociendo varias normas fundamentales. Entre estas se encuentran los artículos 125 y 202 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 5 35 de la Ley 1551 de 2012), así como los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015. 6.2.2.

El artículo 125 de la Constitución, establece los parámetros básicos para la provisión de cargos públicos. Este artículo determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con algunas excepciones específicas. Además, estipula que el ingreso y ascenso en estos cargos debe realizarse previo cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos por la ley para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes. 6.2.3.

Para ser elegido Personero Municipal o Distrital, no solo se deben cumplir los requisitos legales en cuanto a calidades personales y educación, sino que también es necesario participar en un concurso público de méritos y obtener la mejor calificación entre todos los concursantes. Lo anterior conforme al Decreto 1083 de 2015, que orden elaborar una lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir la vacante de personero. 6.2.4.

El Concejo de Maní desconoció los principios de la Función Pública de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Artículo 209 Constitucional y 2o de la Ley 909 de 2004), ya que incurrió en irregularidades provenientes desde las mismas actuaciones precontractuales. 6.2.5. Respecto a los derechos adquiridos y la confianza legítima de la persona elegida como personera, argumenta que, si bien estos son aspectos importantes, no pueden prevalecer sobre el interés general y la necesidad de corregir los vicios en el proceso de selección cuando estos han sido debidamente acreditados y procede la nulidad de los actos acusados. 6.3.

Falsa motivación. Vulneración del principio de transparencia. 6.3.1. La Fundación CECCOT, contratada por el Concejo Municipal para realizar el proceso de selección, no cumplía con los requisitos legales ni tenía la experiencia necesaria para esta tarea. Esto constituye una violación directa del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece que estos concursos deben ser realizados por universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal. 6.3.2.

Señala que la Fundación CECCOT no encaja en ninguna de estas categorías, pues su objeto social y actividades económicas no están relacionadas con la realización de concursos públicos de méritos. Sus actividades principales se centran en educación básica y media, lo cual no la califica como una entidad especializada en selección de personal. 6.3.3.

Además, se argumenta que la experiencia previa de CECCOT en otros concursos similares no subsana esta falencia, pues la norma exige que la especialización en procesos de selección esté expresamente incluida en el objeto social de la entidad contratada. El hecho de haber realizado concursos anteriormente no otorga automáticamente la calidad de entidad especializada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 6 6.3.4. El demandante sostiene que esta falta de idoneidad del operador contratado afecta todo el proceso de selección, pues no se garantizó el uso de herramientas técnicas, humanas y administrativas sofisticadas que requiere un concurso de esta naturaleza, como lo ha señalado la Corte Constitucional. 6.3.5.

También se cuestiona la transparencia del proceso, alegando que no se implementaron protocolos adecuados de seguridad y custodia para garantizar la reserva de las preguntas y pruebas de conocimiento. Esto vulneraría los principios de transparencia y publicidad que deben regir estos procedimientos según la normativa vigente. 6.4. Vulneración del principio de Economía y legalidad del gasto público 6.4.1.

Como se relaciona en los hechos de la demanda, el certificado de pago de estampillas fue realizado por CECCOT a favor del Municipio de Maní el día 09 de octubre de 2023, pero el acta de inicio del contrato de prestación de servicios fue suscrita el 06 de octubre; es decir, 3 días antes del pago, desconociendo, con esta actuación, el contenido del Artículo 345 de la Constitución Política atinente al Principio constitucional de legalidad del gasto público que ordena todo el régimen presupuestal del Estado colombiano. 6.5.

Aplicación de Precedente Relevante 6.5.1. Destácase que, el Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2017 en el radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01 - Nulidad Electoral, dio por sentada la falsa motivación del acto acusado, por cuanto, la fundación CECCOT no cumplía los requisitos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que reglamenta el concurso de méritos para la elección de personeros municipales, precedente judicial aplicable al presente caso por analogía. VII.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.1. Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas 7.1.1. Sostiene que el acto administrativo mediante el cual fue designada como personera no está viciado de nulidad ni afectado en su presunción de legalidad. Afirma que el proceso de selección fue transparente y que, en lo que a ella respecta, cumplió con todas las etapas del concurso de méritos de acuerdo con la Constitución y la ley. 7.1.2.

La demandada argumenta que el motivo central de disenso del demandante se circunscribe a presuntas irregularidades contractuales relacionadas con la idoneidad de la Fundación CECCOT para llevar a cabo el concurso. Sin embargo, sostiene que esta fundación sí cumplía con los requisitos legales para realizar el proceso de selección. 7.1.3.

Para respaldar su posición, Ramírez Rojas refiere a la reforma de los estatutos de la Fundación CECCOT, aprobada mediante Resolución núm. 265 del 28 de mayo de 2019 por el Departamento del Valle del Cauca. Esta Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 7 reforma modificó el objeto social de la fundación para incluir expresamente la asesoría en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas.

Además, la demandada cita jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que establece que para determinar si una entidad está especializada en procesos de selección de personal, debe examinarse su objeto social y no necesariamente su experiencia previa. Argumenta que, bajo estos criterios, la Fundación CECCOT sí cumplía con los requisitos para llevar a cabo el concurso. 7.1.4.

La decisión cuestionada por el demandante está amparada por el principio de legalidad. Adicionalmente ninguno de los participantes en el concurso de méritos, incluyendo al demandante, presentó reparos, objeciones o manifestó inconformidad alguna durante el proceso de expedición de los actos administrativos relacionados con la elección de la personera. 7.1.5.

De por sí, el demandante no ejerció su derecho de objeción o reparo a las resoluciones en ninguna de las etapas del concurso. Esto implica que, al no haber cuestionado oportunamente el proceso, se presume la aceptación tácita de su legalidad por parte de los participantes. 7.1.6. La parte demandada enfatiza que el accionante no demuestra de forma concreta cuál fue el concepto de violación ni especifico las normas que presuntamente fueron transgredidas.

Además, señala que el demandante no ejerció ninguno de los recursos ordinarios procedentes contra el acta pública del 10 de enero de 2024, que formó parte del proceso y culminó con la posesión de Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas como Personera Municipal de Maní, con lo cual, al no cumplir estos requisitos procesales, el demandante carece de fundamentos sólidos para la prosperidad sus pretensiones, motivo para negarlas. 7.1.7.

Adicionalmente, el demandante, se limitó a referir algunos apartados normativos e ilustrar una serie de requisitos legales, sin expresar de qué forma estos resultaron violatorios en el acto de elección de la Personera municipal de Maní - Casanare. 7.1.8. La parte demandad cita la ley 1551de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó́ el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, que la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2015 declaro exequible la expresión de concurso de méritos para la el proceso de selección del Personero Municipal, mas no así las facultades concedida a la Procuraduría General de la Nación salvo a de vigilancia, al ser una competencia de las autoridades territoriales que pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que estos materialicen estas directrices bajo su supervisión, organizar pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 8 7.1.9.

Así mismo, el Consejo de Estado1 estima que la elección de personeros municipales o distritales el procedimiento reglado, sin por ello afectar la competencia eleccionaria o de nominación, por el hecho de aplicar un procedimiento para la elección. 7.1.10. Con base en el Decreto 1083 de 2015 compilatorio del Decreto 2485 de 2024, reseña los principios aplicables a este concurso, como objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

Igualmente, el concurso de méritos prevalece precisamente el mérito y la idoneidad conforme a los principios de acceso a la función pública. 7.1.11. El Decreto 2485 de 2014, en su artículo 2.2.27.1, previó que el personero municipal o distrital sería elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital y en su artículo 2.2.27.2, dispuso las etapas del concurso público como son la convocatoria, reclutamiento, pruebas, el tipo de pruebas y los baremos de puntajes. 7.1.12.

Para la elección de la suscrita como personera de Maní, garantizó el debido proceso y realizó todas las etapas previstas. Por Ende, goza de la presunción de legalidad constitucional, que no logró ser desvirtuada por el accionante, al carecer de argumentos de hecho y derecho para tal propósito, sin olvidar que, conforme a los informes definitivos de la prueba de conocimientos generales, obtuve el mayor puntaje muy distante al de los demás aspirantes. 7.1.13.

En consecuencia, el procedimiento de elección, acató en su integridad el ordenamiento jurídico y constitucional, sin que para comparecer al deseo de participar a la convocatoria de interés, se les deba imponer la carga, de verificar las actuaciones contractuales que surgen del acuerdo de voluntades de las partes encargadas de establecer y orientar la debida organización de este tipo de concursos. 7.2.

Concejo municipal de Maní 7.2.1. El Concejo acepta como cierto únicamente el hecho 1, que se refiere a la expedición de la Resolución 018 del 1 de septiembre de 2023 para convocar y reglamentar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal. 7.2.2. Se reconoce como parcialmente cierto el hecho 2, relacionado con la publicación de la convocatoria pública para seleccionar la entidad que realizaría las pruebas del concurso.

Así mismo, niega que la mayoría de los planteamientos del demandante constituyan hechos, pues, son apreciaciones personales, conceptos o argumentos del actor que carecen de sustento probatorio. Esto aplica para los supuestos hechos 3 al 29, con excepción del 2 ya mencionado. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020- 00480-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 9 7.2.3. Los principales argumentos de defensa que presenta el Concejo Municipal de Maní son: 1. La selección del contratista (Fundación CECCOT) cumplió con los requisitos legales establecidos para los procesos de mínima cuantía. 2.

Las supuestas irregularidades en la contratación señaladas por el demandante deben ser probadas, no son hechos ciertos. 3. La jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya resolvió cuestionamientos similares sobre la idoneidad de la Fundación CECCOT para realizar este tipo de concursos, basándose en precedentes del Consejo de Estado.

Obsérvese el caso de la elección del personero municipal (Municipio de Alcalá) y las dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de la fundación CECCOT, (Consejo de Estado. (Radicación No. 76147-33-33-001-2020-00085-01) 4. El Consejo de Estado ha establecido que para determinar si una entidad es especializada en procesos de selección de personal, debe revisarse su objeto social, no necesariamente su experiencia previa. 5.

Las certificaciones de experiencia presentadas por CECCOT cumplen con los requisitos legales, contrario a lo afirmado por el demandante. 6. No hubo irregularidades en el proceso de contratación ni en la realización del concurso que puedan constituir una causal de nulidad. 7.2.4. La escogencia del prestador de servicios, esto es, la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo "CECCOT", NIT: 900.767.635-3, representada legalmente por el Señor JHON JAIRO CARDONA OSORNO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.116.239.139 de: Tuluá – Valle del Cauca, sí cumplió con los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para tal fin, además de ser una entidad especializada en la selección de personal, al punto que, a la fecha no existe ninguna sanción que genere impedimento legal para ejecutar este tipo de actividades. 7.2.5.

Distinto es que, mediante un testimonio de forma extemporánea y por interpuesta persona, busque extemporáneamente revivir términos y debates que debieron darse en desarrollo del cronograma y proceso del concurso de méritos para la elección de personero de Maní Casanare, que carece de vicios de legalidad. 7.2.6. Así mismo, el Consejo de Estado respecto del inciso 2.º del artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015, consideró por entidad especializada en procesos de selección de personal, debe entenderse aquella que posea en su objeto social la realización de tal actividad, circunstancia que evidentemente fue acredita en el proceso de elección de personero de Alcalá-Valle del Cauca. 7.2.7.

Así las cosas, los cuestionamientos de la parte actora, carecen de sustento jurídico, pues, el objeto social de la fundación CECCOT se ajusta a lo requerido en el presente asunto, además que, en los estatutos de la misma se establece que su objeto social es: “Brindar cooperación a las entidades gubernamentales que lo solicitarán en el cumplimiento de sus objetivos o establecer convenios interadministrativos con entidades de orden municipal, departamental, nacional o internacional con el fin de obtener apoyo financiero, logístico y humano para el desarrollo de los diferentes programas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 10 que emprenda la entidad, asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas.” 7.2.8.

El Concejo plantea como excepción de mérito la "Inexistencia de causal de nulidad", argumentando que la selección del contratista se realizó conforme a la ley y que CECCOT cumple con los requisitos para ser considerada una entidad especializada en procesos de selección. 7.2.9. En síntesis, el Concejo Municipal de Maní rechaza la mayoría de los hechos planteados por el demandante, calificándolos como apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio.

Su defensa se centra en afirmar que tanto el proceso de contratación como la realización del concurso para elegir personero se ajustaron a la normatividad vigente y a la jurisprudencia reciente sobre el tema, negando así la existencia de causales de nulidad. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1. Alegatos parte demandante 8.1.1. Reiteró la solicitud de declarar nula el Acta N° 03 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Maní eligió a Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas como personera municipal para el periodo 2024- 2028. 8.1.2.

Según se expuso en el libelo y se confirmó con el recaudo probatorio, hubo una serie de irregularidades dentro del Concejo Municipal de Maní en relación con la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo (CECCOT)2; contratista que llevó a cabo el proceso de selección de la personera. 8.1.3. Arguyó que, la Fundación CECCOT, no contaba con la idoneidad ni experiencia para elaborar, aplicar y evaluar las pruebas para la elección del personero municipal de Maní, en el antedicho concurso de méritos.

La mesa directiva del Concejo de Maní debió contratar a una universidad, institución de educación superior, pública o privada o a una entidad especializada en procesos de selección de personal, que garantizara las herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras necesarias para llevar a cabo ese proceso. 8.1.4. Precisó que la experiencia del contratista no cumple con los parámetros establecidos en: i) los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015; ii) la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional; iii) el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2019, y; iv) las recomendaciones de la Circular 16 del 25 de septiembre de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. 8.1.5.

Consideró que, indudablemente, la mencionada fundación es una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica que no tiene entre su objeto social la realización de concursos de mérito o procesos de selección. Por lo tanto, no está facultada para brindar la asesoría especializada que requiere la regulación para la elección de personeros.

Además, no se dedica 2 Identificada con NIT 900.763.635.3 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 11 a llevar a cabo procedimientos públicos para la designación de estos funcionarios, cuya especialidad excede las actividades de intermediación laboral y colocación de personal. 8.1.6.

Agregó que la experiencia en otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de cualificación especializada requerida para apoyar al cabildo en el desarrollo e implementación del concurso para la selección del personero municipal. La invitación pública especificaba que el objeto contractual debía cumplirse a través de universidades, fundaciones, corporaciones o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal. 8.1.7.

Las personas naturales o jurídicas debían acreditar su existencia y representación legal con un certificado expedido por la Cámara de Comercio y demostrar experiencia mínima relacionada con el objeto contractual, con entidades públicas o privadas, por un valor igual o superior a dos veces el presupuesto de la contratación, debidamente certificada o mediante acta de liquidación. 8.1.8.

Aunque la Fundación CECCOT presentó algunas certificaciones, estas no cumplen con los requisitos del Decreto 1083 de 2015, que establece que la experiencia debe acreditarse mediante constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas; o mediante declaración del interesado si ha ejercido su profesión de forma independiente.

Las certificaciones deben contener, como mínimo, el nombre o razón social de la entidad, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas. 8.1.9. Consideró que estos incumplimientos normativos son suficientes para que el juez Electoral declare la nulidad de los actos y actuaciones administrativas mencionadas; no puede ser pasivo en la protección del principio del mérito cuando es evidente y flagrante el desconocimiento de las irregularidades en el proceso de concurso público de méritos para la elección del Personero de Maní. 8.1.10.

El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 20173, precisó que la Fundación CECCOT no es una universidad, institución de educación superior pública, ni una entidad especializada en procesos de selección de personal, según el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que regula el concurso de méritos para la elección de personeros municipales.

La Sala Electoral del Consejo de Estado concluyó que esa entidad no está facultada para realizar el concurso de méritos para la elección de personeros, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada. 8.1.11. Por otra parte, el Concejo Municipal de Maní no cumplió con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, que exige que la persona contratada bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga la capacidad de ejecutar el objeto contractual, lo que incluye la verificación de la idoneidad o experiencia requerida. 3 Radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 12 8.1.12. Adujo que es ilegal que la Fundación CECCOT haya acompañado el concurso, ya que carece de competencia. Esta entidad no solo actuó como órgano asesor del Concejo de Maní, sino que tuvo una incidencia directa en la elaboración y calificación de las pruebas, su exhibición, la cadena de custodia y la respuesta a reclamaciones.

Como se demostró en las pruebas del plenario, coordinó la jornada de presentación de pruebas escritas, lo que significa que su participación no fue tangencial o indirecta, sino que estuvo a cargo de las etapas más importantes del concurso de méritos. 8.1.13. Esta elección, se debe anular por la flagrante violación a los postulados legales y constitucionales alegados en la demanda, probados en el acervo y ratificados en estos alegatos. 8.2.

Alegatos Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas 8.2.1. Adujo que, la parte actora mencionó un fallo del Tribunal Administrativo del Valle, con ponencia de la magistrada Ana Margoth Chamarro Benavides, que declaró la nulidad del Acta N° 03 del 10 de enero de 2020, mediante la cual se eligió a Jairo Chaparro García como personero de El Cerrito para el periodo 2020-2024.

Este concurso también fue realizado por la Fundación CECCOT. 8.2.2. Refirió que ese fallo señaló que CECCOT no era la entidad idónea para adelantar el concurso de méritos por carecer de: 1) las herramientas técnicas y humanas, y; 2) la debida experiencia e idoneidad para desarrollar las actividades propias de un concurso de selección. 8.2.3.

La Personera destaca, que los estatutos de CECCOT fueron reformados e incluyo como objeto participar en procesos de selección de personal destaca sentencia del Consejo de Estado 4, según la cual, en asuntos donde se discute si el tercero que apoyó el proceso de méritos para la elección del personero es una “entidad especializada en procesos de selección de personal”, se ha hecho énfasis en la revisión del objeto social. 8.2.4.

Este está relacionado con la capacidad de la entidad como persona jurídica y con los actos y actividades para los cuales está habilitada. Por lo tanto, para establecer si tiene la calidad que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe revisarse su objeto social y no el contenido de otros contratos o convenios anteriores. 8.2.5.

Agregó que una entidad especializada en procesos de selección de personal, según el inciso 2° del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe tener explícitamente en su objeto social la realización, apoyo o gestión de estos procesos. No es necesario que sea una universidad o institución de educación superior, ya que la norma diferencia entre estos tres tipos de entidades, permitiendo que cualquiera de ellas pueda acompañar a los Concejos Municipales en concursos de mérito para elegir al personero municipal.

Esto es relevante al considerar la contratación de la Fundación 4 Sentencia del 8 de octubre de 2020 (radicado 73001-23-33-000-2020-00081-011), la Sección Quinta, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 13 CECCOT por el municipio de Maní para el concurso de méritos que culminó con el nombramiento que hoy se cuestiona. 8.2.6.

Por otra parte, señaló que la decisión objeto de la presunta violación está amparada por el principio de legalidad, ya que ninguno de los participantes, incluido el demandante, presentó reparos, objeciones o manifestó inconformidad en su expedición. No se ha presentado ninguna explicación válida que permita inferir que se lesionaron los derechos del debido proceso en el concurso de méritos que culminó con la elección de la personera municipal de Maní. Además, el demandante nunca ejerció su derecho de objeción o reparo a las resoluciones en ninguna de las etapas del concurso. 8.2.7.

Alegó que no se demostró de forma concreta cuál fue el concepto de violación y las normas presuntamente transgredidas, y tampoco se presentaron recursos ordinarios contra el acta pública del 10 de enero de 2024, que culminó con la posesión de la abogada Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas como personera municipal de Maní. Por tanto, el accionante no cumplió con este requisito para que se puedan declarar las pretensiones de la demanda, por lo que estas deben ser negadas. 8.2.8.

Resaltó, que el accionante se limitó a referir algunos apartados normativos y a ilustrar una serie de requisitos legales en la presentación de la demanda, sin expresar de qué forma resultaron violatorios del acto de elección de la personera municipal de Maní. Esto sugiere que guardó silencio durante el desarrollo de la convocatoria para, una vez finalizada, atacar un derecho que es meritorio y adquirido en debida forma. 8.2.9.

Consideró, que todos los pasos necesarios para la elección del personero municipal de Maní 2024-2028 se realizaron conforme al procedimiento legal establecido. No hubo irregularidades que invalidaran el proceso o el acto administrativo de elección. Se garantizó el debido proceso y se cumplió con todas las etapas previstas, por lo que se presume su legalidad constitucional.

El accionante no presentó argumentos suficientes para desvirtuar esta presunción. 8.2.10. Agregó que, según los informes definitivos de la prueba de conocimientos generales del 14 de noviembre de 2023 y el informe parcial de la prueba de competencias, obtuvo un puntaje superior al de los demás participantes y superó todas las etapas del concurso, lo que justifica su nombramiento y posesión como personera municipal de Maní. Este nombramiento es vinculante y obligatorio según la ley. 8.2.11.

Consideró, que todos los participantes actuaron de buena fe y confiaron en que las entidades encargadas de la convocatoria cumplieron con sus funciones legales y constitucionales. No se les puede exigir verificar las actuaciones contractuales de las partes encargadas de organizar el concurso. La lista de elegibles está legalmente constituida y en firme, y el acto de posesión de la abogada Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas, quien obtuvo el primer lugar en el concurso, es legítimo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 14 8.2.12. Finalmente, adujo que el accionante no logró probar la violación de las normas invocadas en su demanda, mientras que se demostró a lo largo del proceso que fue elegida legítimamente para el cargo de personera del municipio de Maní. 8.2.13.

Pidió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia ratificar la legalidad del acto. Declarar probadas las excepciones y condenar en costas y terminar el proceso. 8.3. Alegatos Concejo de Maní 8.3.1. Adujo que, en cuanto a las presuntas irregularidades en la etapa precontractual, estas no se comprobaron. Es necesario advertir que la inconsistencia en la fecha de expedición del certificado de existencia y representación de la Fundación CECCOT no invalida el proceso de selección. Este documento es susceptible de subsanación, especialmente cuando el accionante reconoce su presencia, aunque con un error en la fecha de expedición por extemporaneidad. 8.3.2.Refirió sentencia 5 del Consejo de Estado para señalar que los requisitos susceptibles de ser subsanados son aquellos que no afectan la asignación del puntaje de las ofertas, tales como: “la falta del certificado de existencia y representación legal, el RUP, la firma de la oferta, el certificado de experiencia, la copia de la oferta, la ausencia y errores en la garantía de seriedad y la autorización al representante legal por parte de la junta directiva para contratar por determinada cuantía”. 8.3.3.

Concluyó lo mismo respecto a la presunta inexistencia de los estatutos de la Fundación CECCOT. Esto, ya que, al comprobarse su existencia y representación, se confirma la existencia de sus normas internas. 8.3.4.En cuanto a la presunta falta de idoneidad y experiencia de CECCOT, consideró relevante la más reciente jurisprudencia6 del Consejo de Estado en un caso similar relacionado con la Fundación CECCOT, la cual señala: “para verificar si una entidad es especializada en procesos de selección de personal, debe revisarse su objeto social.” 8.3.5.

Arguyó que los cuestionamientos planteados por la parte actora quedan desvirtuados, ya que el objeto social de la Fundación CECCOT se ajusta a lo requerido en el proceso de selección. Esto en razón de que sus estatutos establecen que el objeto social es: “Brindar cooperación a las entidades gubernamentales que lo solicitarán en el cumplimiento de sus objetivos o establecer convenios interadministrativos con entidades de orden municipal, departamental, nacional o internacional con el fin de obtener apoyo financiero, logístico y humano para el desarrollo de los diferentes programas que emprenda la entidad, asesorar en procesos de selección de personal para entidades públicas y privadas”. 5 Radicado No. 28855. 6 Refirió: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 26 de noviembre de 2020, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE.

Radicación número: 44001-23-33-000- 2020-00022-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2020, C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00081-01. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 15 8.3.6.

Además, el debate sobre la idoneidad y experiencia de la Fundación CECCOT ya fue resuelto por este tribunal en demandas similares de nulidad de elección de personero. Por tanto, solicitó no anular la elección de la abogada Yeimmy Ramírez Rojas como personera del municipio de Maní (Casanare) para el periodo 2024-2028; es decir, no acceder a las pretensiones de la parte actora. 8.4.

Alegatos Municipio de Maní 8.4.1. Resaltó que la Fundación CECCOT, vinculada como demandada, nunca se hizo parte del proceso a pesar de haber sido notificada debidamente y no ejerció su derecho de contradicción. Esto debe considerarse un indicio grave, especialmente porque, como se indicó desde la demanda inicial y su contestación, el despacho debía corroborar si la fundación contaba con la idoneidad y los requisitos necesarios para desarrollar exámenes y procesos como el concurso de méritos para la elección de personero. 8.4.2.

Precisó que, dado que se trata de un proceso de selección ajeno al municipio de Maní, y que depende del concejo municipal, corresponde al señor juez valorar las razones de hecho y de derecho presentadas en la demanda y la contestación. De esta manera, se podrá establecer con claridad lo que en derecho corresponda y la ley prevea para la elección de personero, dejando en firme la elección si así se estima pertinente; o, en caso contrario, conforme a la Constitución y la ley, conceder las pretensiones de la demanda si se considera un acto irregular. 8.4.3.

Consideró importante que cualquier inconsistencia en la documentación que no hubiera sido subsanada dentro de los términos establecidos en el cronograma contractual, deriva en vicios que no pueden ser convalidados posteriormente y que podrían llevar a errores determinantes en este caso. 8.4.4. Solicitó que el proceso de concurso de méritos se ajuste a las leyes y cronograma de contratación, especialmente en lo referente al objeto social de la Fundación. Verificar si esta entidad cumplía con las facultades legales para desarrollar exámenes y asesorías en procesos de selección, que son requisitos habilitantes distintos.

De no ser así, se afectaría gravemente la legalidad del concurso y, por consiguiente, la elección de la personera que ganó el concurso. 8.4.5. Concluyó que, además de la idoneidad de la Fundación para realizar procesos de selección y evaluaciones a los candidatos al cargo de personero, es relevante un pronunciamiento sobre todos los aspectos y presuntas irregularidades reportadas por la parte demandante en el proceso de convocatoria para el concurso de méritos.

No debe haber ninguna duda sobre la transparencia del proceso de selección. 8.4.6. Indicó que el Tribunal debe resolver en derecho, con las pruebas legalmente recaudadas, ante la ausencia de la Fundación como parte vinculada en el proceso. La decisión debe tomarse en beneficio de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 16 comunidad manileña, y con base en la constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales existentes con respecto a dicha fundación. IX.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7 9.1. Adujo que la demanda se centra en la legalidad del acto administrativo que declaró la elección de la Personera Municipal de Maní, para el periodo 2024-2028; ya que este acto puede ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.2. Esto no significa que las demás actuaciones y actos administrativos realizados durante el concurso de méritos, considerados de simple trámite, no puedan ser revisados por el juez Administrativo.

Al contrario, este funcionario puede analizarlos para determinar si se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y si pudieron afectar la validez del acto principal, es decir, la elección del funcionario. 9.3. Agregó que el demandante mencionó en el acápite ‘Normas Violadas y Concepto de la Violación’, los siguientes postulados: i) calidades y requisitos constitucionales mínimos y legales para la elección de un personero municipal o distrital: ii) falsa motivación, vulneración del principio de transparencia y falta de idoneidad; iii) vulneración del principio de economía y legalidad del gasto público; iv) aplicación de precedente relevante. 9.4.

De lo anterior, mencionó que solo el segundo constituye una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos. Por lo tanto, se centró en analizar y evaluar esa única causal de nulidad alegada para determinar si el demandante tiene razón. 9.5. Posterior a revisar el material probatorio, consideró evidente que la Fundación CECCOT no está constituida como una institución universitaria, ni tiene como misión prestar el servicio público de educación superior.

Tampoco acreditó ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, por lo cual no cumplió con los requisitos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; para ser contratada por el Concejo Municipal de Maní como operadora del concurso de méritos para personero municipal. 9.6. Refirió que, el apoderado del Concejo Municipal de Maní citó una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que retomó el precedente del Consejo de Estado.

Según este precedente, una entidad especializada en procesos de selección de personal debe tener en su objeto social la realización de dicha actividad. Al revisar los estatutos de la Fundación CECCOT, se verifica que su objetivo es “brindar cooperación a las Entidades Gubernamentales que lo solicitarán en cumplimiento de sus objetivos o establecer convenios interadministrativos con Entidades del orden Municipal, Departamental, Nacional o Internacional con el fin de obtener apoyo financiero, logístico y humano para el desarrollo de los diferentes programas que emprenda la entidad, tales como posesos (sic) de selección de personal, con entidades públicas y privadas”.

Lo anterior, no la convierte directamente en una entidad especializada en esta materia, sino que solo le permite prestar apoyo a la entidad estatal lo cual es distinto. 7 Índice 00074 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 17 9.7.

Indicó que, aunque los demandados argumentaron que este requisito no era necesario según la Ley núm. 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y una sentencia de la Corte Constitucional, esa afirmación es incorrecta. Esto, ya que, al tratarse de un concurso de méritos, el Concejo municipal de Maní está obligado a respetar y aplicar de manera sistemática y analógica todo el ordenamiento jurídico existente sobre la materia; especialmente el artículo 30 de la Ley núm. 909 de 2004.

De lo contrario, se permitiría que cada organismo reglamente y ejecute los concursos de méritos a su antojo. 9.8. Concluyó que las acciones de la mesa Directiva y la plenaria del Concejo Municipal de Maní, como autoridad nominadora del Personero y responsable del concurso de méritos, vulneraron la ley al contratar una entidad inidónea como operadora del concurso.

Esto resultó en un acto administrativo de convocatoria y reglamentación inadecuado, que afectó los principios8 de confianza legítima y respeto por el acto propio, fundamentales en la administración pública. 9.9. Agregó que, en este tipo de concursos, se espera que quien los organiza sea coherente con las decisiones adoptadas desde la convocatoria y respete la normativa legal y reglamentaria.

No deben interpretarlas ni cambiarlas a su conveniencia, como ocurrió al contratar a una entidad sin los requisitos legales para ser operadora del concurso; por tanto, esta actuación muestra una desviación de poder en el presente caso. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Maní, al convocar y reglamentar el concurso, incurrió en falsa motivación, lo cual vicia el acto demandado y por ende el nombramiento de la Personera. 9.10.

Por las anteriores consideraciones, solicitó acceder a la primera pretensión de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo de elección de la ciudadana Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas como Personera Municipal de Maní para el período 2024-2028. 9.11. Respecto a la segunda pretensión, solicitó que sea denegada, ya que el acta de posesión no es un acto administrativo demandable, sino un requisito para que un servidor público pueda ejercer el cargo para el cual ha sido designado. 9.12.

En cuanto a la tercera pretensión, pidió también su denegación, ya que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección están previstos en la ley, y la competencia para disponer lo que corresponda posteriormente es exclusiva del Concejo Municipal de Maní. X. CONSIDERACIONES

10.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 10.1.1. Visto el expediente, a fin de surtir el control de legalidad de los artículos 180 de la Ley núm.1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no existen 8 Señaló que estos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180A de marzo 16 de 2010, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 18 irregularidades procesales constitutivas nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., garantizando así el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política. 10.1.2.

La parte demandada presentó excepciones de mérito, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre excepciones previas.

10.2. PROBLEMA JURÍDICO 10.2.1. El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Procede la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Personera de Maní- Casanare por el periodo 2024-2028 por infracciones en el procedimiento de selección contractual de la invitación pública N° MC-CONCEJO- 03-2023 - SELECCIÓN DE MINIMA CUANTIA del Concejo Municipal de Maní Casanare y falta idoneidad jurídica de la entidad seleccionada por el Concejo Municipal de Maní que organizó el concurso de méritos y por violación al debido proceso? 10.2.2.

Para resolverlo, es necesario considerar los siguientes aspectos:

10.3. DE LA NULIDAD ELECTORAL 10.3.1. El artículo 139 del C.P.A.C.A. regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Resaltado fuera del texto original) 10.3.2.

A su vez el artículo 275 ibídem9 dispone que, los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del 9 Ley núm. 1437 de 2011. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 19 CPACA y por las causales que en dicha norma se especifica Esta última norma 10 trae las causales características de nulidad de los actos administrativos, como la falsa motivación, el desvió de poder, la expedición irregular o por funcionario sin competencia, infracción a las normas en que deberían fundarse, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: 10.3.3.

Ahora bien, la “acción” electoral es un medio control público ejercible por cualquier persona para examinar las censuras que contra él acto de elección se propongan; conforme a las causales generales de anulación previstas para todos los actos administrativos, y las de anulación específicas y propias creadas de manera particular para el acto electoral. 10.3.4.

En el caso concreto se plantea la nulidad del acto acusado por falsa motivación en tanto la entidad encargada de realizar el concurso de méritos carecía de la aptitud o idoneidad jurídica, en tanto, su objeto social no le habilitada como entidad especializada para desarrollar el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Maní. 10.3.5.

Lo anterior sumado a deficiencias del debido proceso que afecto la fase precontractual y contractual de la Convocatoria Pública No. Mc-Concejo- 03-2023-Selección De Mínima Cuantia- Cuyo Objeto: Prestación de Servicios para Elaboración, Aplicación y Evaluación de Pruebas para la Elección del Personero Municipal De Mani - Casanare, para Proveer el Cargo de Personero Municipal para El Periodo Constitucional 2024 – 2028, que de una parte afecto el principio de transparencia en materia contractual, los principios de la función Pública de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Artículo 209 Constitucional y 2o de la Ley 909 de 2004), ya que incurrió en irregularidades provenientes desde las mismas actuaciones precontractuales y de otra, los principios de economía y legalidad del gasto público.

10.4. ESTUDIO DEL CASO 10.4.1. Como quedó expuesto en precedencia, en el presente caso, se solicita la nulidad Acta N° 03 del diez (10) de enero de 2024, “por medio de la cual el Concejo Municipal de Maní́ eligió́ como personera municipal para el periodo institucional 2024-2028 a YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS” y propósito de modificar los resultados electorales. 4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” 10 Ley núm. 1437 de 2011:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. ”Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 20 consecuencialmente ordenar al Concejo municipal de Maní inicie el trámite de elección de Personero Municipal cumpliendo los requisitos de Ley. 10.5.

HECHOS RELEVANTES ACREDITADOS 10.5.1. Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permiten acreditar lo siguientes hechos relevantes al proceso: 10.5.2. El Concejo municipal de Maní Casanare profirió invitación a contratar mediante convocatoria pública núm. MC CONCEJO-03-2023- Selección de mínima cuantía cuyo objeto es la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PRUEBAS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MANI - CASANARE, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 - 2028., cuyo plazo de ejecución del contrato de era de un mes y quince días a partir de la suscripción del acta de inicio, el presupuesto oficial ascendía a $8.000.000. 10.5.3.

La invitación, en la sección II numeral 15 de la invitación sobre las especificaciones técnicas desarrollar por el contratista, dispone: “15. Especificaciones técnicas a desarrollar para el logro del objeto a contratar: 1. Estructurar y/o elaborar la prueba de conocimiento académicos de que trata la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE MANI – CASANARE, PARA EL PERIODO 2024-2028”. 2.

Estructurar y o elaborar la prueba de Competencias laborales de qué trata la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023, emitida por el Concejo Municipal de Maní (Casanare) 3. Establecer la metodología de evaluación para las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del presente estudio previo y en la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023 4.

Realizar la prueba en el municipio de maní, de conocimientos académicos y la prueba de competencias laborales y valoración del estudio y experiencia de conformidad a lo establecido en la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023 y demás que la modifiquen o adicionen. 5. Contestar oportunamente las reclamaciones presentadas respecto de la prueba de conocimiento académico y la prueba de competencia laboral, siguiendo los lineamientos establecidos en la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023. 6.

Entregar oportunamente los resultados de la prueba de conocimiento académico y la prueba de competencia laboral y la valoración del estudio y experiencia al Concejo Municipal de maní, para su publicación, siguiendo los lineamientos establecidos en la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023. 7. Levantar las actas correspondientes de los resultados de cada una de las pruebas realizadas y entregarlas al Concejo Municipal para los fines establecidos en la RESOLUCIÓN NÚMERO No. 18 del 1 de septiembre de 2023. 8.

Las demás que surjan y sean inherentes al objeto del contrato.” (Resaltado fuera del texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 21 10.5.4. Respecto de la experiencia del proponente la antedicha invitación dispuso: “18.

VERIFICACIÓN EXPERIENCIA DEL PROPONENTE Se deberá diligenciar el formato respectivo de acuerdo con las instrucciones y se deberá acompañar de los documentos de soporte. El Concejo verificará como requisito habilitante, la experiencia del proponente, en los siguientes términos: “EXPERIENCIA: Para el cumplimiento del objeto contractual podrá efectuarse a través de universidades, Fundaciones, corporaciones o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades, institutos especializados en procesos de selección de personal la realización de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales.

Las personas naturales o jurídicas deberán acreditar su existencia y representación legal con certificado expedido por Cámara de comercio. Se requiere experiencia mínima relacionada con el objeto contractual con entidades públicas o privadas (de haber realizado concurso de méritos para la escogencia de personeros) por un valor igual o superior a dos (02) veces el valor del presupuesto de la presente contratación, debidamente certificada o mediante anexo acta de liquidación correspondiente.” (Resaltado fuera del texto original) 10.5.6.

El 4 de octubre de 2023 obra por parte del presidente del concejo municipal de Maní-Casanare aceptación de la oferta Invitación Pública núm. MC-Concejo-MC-2023, en que obra como contratista la FUNDACIÓN CENTRO EDUCATIVO Y DE CALIDAD Y COMPETENCIA para el trabajo CECCOT, al respecto obsérvese: “En atención al asunto en referencia y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y por lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, me permito comunicarle que la propuesta presentada por Usted con relación a la Invitación Pública de la referencia ha sido aceptada de manera incondicional.

Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que esta carta de aceptación implica que con usted ha quedado celebrado el contrato de Mínima cuantía de la referencia. Motivo por el cual deberá cumplir con la ejecución del contrato de conformidad con las condiciones de la Invitación Publica, estudios previos con los ofrecimientos formulados en su propuesta, los cuales hacen parte integral de este documento.” (Resaltado fuera del texto original) 10.5.7.

CECCOT aportó como certificado de existencia y representación el siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 22 10.5.8. Revisados los estatutos de CECCOT, tiene el siguiente objeto social: “ARTÍCULO 6.-OBJETO.

Para el cumplimiento de su misión, la Fundación cumplirá los siguientes objetivos: a). - Crear, fundar, administrar, apoyar servicios y subvencionar instituciones o establecimientos educativos, culturales o docentes que impartan Educación Formal y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, con el fin de garantizar para las nuevas generaciones una educación de orden físico e intelectual a la altura de las necesidades de la sociedad actual. b). - Proponer que en las Instituciones educativas se establezcan y se orienten con los principios y criterios de solidaridad y moralidad y respeto por la condición humana.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 23 c). -Promover toda clase de investigación en Educación Formal y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano a través de una acción directa o por medio de contribuciones económicas o contribuciones de cualquier otro orden. d). - Promover la enseñanza en los niveles de preescolar, educación básica, media, la capacitación mediante programas según reglamentación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano en general apoyar todo aquello relacionado con el tema educativo y la cultura, atemperándose en las disposiciones de la Ley General de la Educación y las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional. e). - Apoyar el adelanto de programas de capacitación en las diversas disciplinas del saber, fundar y administrar instituciones educativas de Educación Formal y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano cuyo objeto sea igualmente el Desarrollo Integral de la Juventud y en general de la comunidad, empleando las más actualizados y modernos sistemas pedagógicos de la actualidad. f). - Brindar cooperación a las Entidades Gubernamentales que lo solicitaran en cumplimiento de sus objetivos o establecer convenios interadministrativos con Entidades del orden Municipal, Departamental, Nacional o Internacional con el fin de obtener apoyo financiero, logístico y humano para el desarrollo de los diferentes programas que emprenda la entidad, tales como posesos (sic) de selección de personal, con entidades públicas y privadas. g). - Buscar la integración de la educación y la cultura como estimulante necesario para el desarrollo de la persona y la comunidad.

PARAGRAFO UNICO. -Para alcanzar el logro de estos objetivos, la Fundación podrá ejecutar y celebrar toda clase de contratos con entidades oficiales y privadas, para el apoyo a la educación en los términos establecidos en la normatividad vigente, como también de adquirir, enajenar a cualquier título, arrendar, gravar bienes inmuebles” (Resaltado por fuera del texto original) 10.5.9.

Por acta 03 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Maní- Casanare, hace constar que Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas, fue elegida como Personera Municipal de Maní-Casanare para el periodo constitucional 2024-2028. 10.5.10. Bajo los anteriores parámetros procede el estudio del primer cargo. 10.5.11. Infracciones en el procedimiento de selección contractual en la invitación pública N° MC-CONCEJO- 03-2023 - SELECCIÓN DE MINIMA CUANTIA del Concejo Municipal de Maní Casanare. 10.5.12.

La parte demandante estima que el procedimiento contractual por el cual el CECCOT fue seleccionado como “estructurador” del concurso de méritos para la elección del personero de Maní-Casanare por el período 2024-2028, tiene deficiencias en su formación en la fase precontractual, entre otros la ausencia de publicación de estudios predios, la oferta seleccionada no está publicada en el portal de contratación, el certificado de existencia y representación legal de CECCOT no tenía la vigencia requerida al momento de presentar la oferta, el pago de la estampilla fue luego de la firma del acta de inicio del contrato, entre otros aspectos que desconocen el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 24 debido proceso, los principios de planeación y transparencia de la Ley 80 de 1993. 10.5.13.

Al respecto, debe recordarse que se trata de situaciones previas a la fase precontractual de la invitación pública y otros de las actuaciones del concejo municipal en la selección del oferente y de la ejecución del contrato, todas ellas anteriores y separadas del procedimiento de elección para la personería de Maní-Casanare. 10.5.14.

De otra parte, los actos acusados no contienen el acto de adjudicación, ni tampoco el contrato estatal, asunto que impide una revisión de los aspectos solicitados por el demandante. 10.5.15. Al respecto obsérvese lo sostenido por el Consejo de Estado en la materia: “4.2 Los actos pasibles de control electoral Decantado lo anterior es menester precisar cuáles son los actos que pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral.

Esto es así, no solo debido a que el recurrente apeló la decisión inhibitoria del Tribunal frente a los actos que precedieron la elección del señor Echeverri Rodríguez como personero de Jamundí, sino porque, además, este aspecto delimitará la competencia de la Sección para analizar el caso concreto. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del CPACA, a través del medio de control de nulidad electoral se puede demandar la nulidad de: i) los actos de elección; ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes; en consecuencia, son éstos y no otros los actos que deben ser demandados.

En este sentido, se pronunció la Sala Electoral al explicar que: “(…) los actos trámite o preparatorios 11 no son pasibles de control judicial, puesto que desde la perspectiva de la nulidad electoral solo lo son aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente. (…) Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.”12 Lo anterior aplicado al sub examine, impone concluir que los vicios que el demandante endilga a los actos que precedieron a la elección del personero de Jamundí, esto es: i) la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se convocó a la ciudadanía y se reglamentó el procedimiento de elección; ii) la Resolución Nº 0002 del 8 de enero de 2016 mediante la cual se conformó la lista de elegibles; y, iii) el Acuerdo Municipal Nº 0006 del 12 de noviembre de 2015, a través del cual se precisaron las normas aplicables a la elección del Personero de Jamundí, se estudiarán al analizar la legalidad del 11 Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 25000-23- 41-000-2015-00101-02 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 25 acto contenido en el Acta Nº 005 de 9 de enero de 2016, pues es este último el que contiene el acto pasible de nulidad electoral.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad del convenio de asociación y colaboración celebrado entre el concejo municipal y la fundación CECCOT, es decir, no analizará la validez del mismo, ni determinará si aquél se realizó con causa y objeto lícito, ni estudiará su naturaleza jurídica, tal y como pretende el recurrente, debido a que este es un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no puede analizarse a través del medio de control de nulidad electoral.

En suma, la Sección examinará, únicamente, la legalidad del acto de elección del Personero de Jamundí contenido en el Acta Nº 005 de 9 de enero de 2016, y en ese estudió determinará la legalidad de los actos preparatorios y de trámite que precedieron a la designación.”(Resaltado fuera del texto original) 10.5.16. Lo anterior avala sostenido por la Sala, en tanto, la revisión en nulidad electoral del acto de elección al cargo de personero municipal, el procedimiento inmediato a partir del llamado a los aspirantes a participar en la convocatoria pública y las fases subsiguientes, como presentación de la documentación del aspirante, la realización de las pruebas y su calificación, las entrevistas, el puntaje y no de las deficiencias de un contrato estatal de mínima cuantía. 10.5.17.

Esto porque las pretensiones y el alcance de este medio de control solo se extienden al acto electoral y no sobre la discusión de vicios en la formación del contrato que seleccionó al colaborador para la gestión de la elección. Además, nótese que la parte interesada no propuso solicitud de nulidad de los actos contractuales, atendiendo a las prerrogativas en materia de acumulación de pretensiones, contenidas en el CPACA. 10.5.18.

En consecuencia, la Sala queda relevada válidamente para estudiar los cargos relacionados con insuficiencias precontractuales de la invitación pública para el estructurador del concurso de méritos a la personería y de la ejecución de dicho contrato estatal.

10.6. IDONEIDAD JURÍDICA DE CECCOT PARA DESARROLLAR EL CONCURSO DE MÉRITOS 10.6.1. El artículo 38 constitucional dispone, “[S]e garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”; a su vez el artículo 189(26) estatuye como competencia del Presidente de la República “Ejercer, la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores”. 10.6.2.

El Código Civil, en el título XXXVI, “de las personas jurídicas”, artículos 633 a 652, se ocupa de su régimen, mientras que, en el artículo 663 define a la persona jurídica, “aquella ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” y las divide en corporaciones y fundaciones.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 26 10.6.3. La personalidad jurídica que se reconoce a esa entidad ficticia, hace de ella una persona distinta de sus fundadores o asociados; asunto que si bien del Código Civil no dimana expresamente, tampoco es motivo de discusión13. 10.6.4.

Respecto de las fundaciones, el artículo 650 14 del código Civil dispone que, cuando "hayan de administrarse por una colección de individuos", se regularán por los estatutos que "el fundador les hubiere dictado". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene dicho: "…como las personas morales no están sujetas a un mismo patrón legal o convencional, y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, cuáles son sus órganos, qué funciones específicas desempeña cada uno, quién tiene su representación judicial y extrajudicial y hasta dónde se extiende el derecho de representación, indispensable es conocer sus estatutos, es decir, las reglas de su constitución, pues es allí donde aparece la estructura suya y el modo adoptado para actuar en el campo de la vida civil, en la esfera de los actos jurídicos que es el medio propio de actuar…".15 10.6.5.

Finalmente, prevé el artículo 6528 del código Civil, que las fundaciones "perecen" por "la destrucción de los bienes destinados a su manutención". 10.6.6. La única causa legal de extinción de las fundaciones es la destrucción de los bienes destinados a ella, precepto que guarda armonía con la naturaleza de las fundaciones, en tanto son destinaciones de bienes para realizar un fin específico.

Con todo, deben conocerse las disposiciones estatutarias que regulan a cada fundación en particular, para entender la voluntad del fundador o fundadores al respecto. 10.6.7. Ahora bien, el régimen de las corporaciones y fundaciones ha sufrido modificaciones en algunos aspectos, por ejemplo el artículo 636 del C.C.16 sobre los estatutos quedó subrogado por el Decreto núm. 2510 de 1995 y sus reglamentarios, particularmente la supresión del reconocimiento de personerías por parte del ejecutivo, pues, la norma prescribe que “para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, y determina el contenido de los estatutos en los siguientes términos: 13 Cfr. Corte Constitucional-Sentencia C-670 de 2005. 14 Código Civil ARTICULO 650. <NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>.

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de junio de 1975. 16 Código Civil.

ARTÍCULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

(Derogados) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 27 “ARTÍCULO

40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. <Ver Notas del Editor> Suprímese el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1.

El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7.

La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11.

Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.” (Resaltado fuera del texto original) 10.6.8. Como las personas jurídicas son ficciones legales, su capacidad jurídica contenida en los estrictos límites de su objeto fundacional, que sobrepasados hacen que los actos derivados de dichas actuaciones sean contrarios a derecho, y al tenor del artículo 650 del C.C., según el cual, “los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 28 10.6.9.

En consecuencia, los actos por fuera del objeto de la fundación además de rebasar el límite de la capacidad jurídica, contravienen el ordenamiento jurídico, enerva la capacidad legal para poder obligar en nombre de la fundación a la luz del artículo 1502 del C.C. y le restan validez jurídica a los actos o contratos dispuestos fuera del objeto fundacional, a punto que solo comprometen la responsabilidad del representante de la fundación a título personal.

10.7. DEL CONCURSO DE MÉRITOS AGOTADO 10.7.1. El Constituyente de 1991, dispone que la elección del personero municipal fuera de los concejos municipales, conforme al artículo 313-8 Superior, según el cual estas corporaciones de elección popular, le corresponde: “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.”. 10.7.2.

Por su parte, la Ley 136 de 1994, en sus artículos 168 a 182, estructura a la personería como ente autónomo presupuestal y administrativamente, con planta de personal, establece la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestaciones y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras, asunto remozado por la Ley núm. 617 de 2000 que modificó algunas de estas normas. 10.7.3.

El artículo 35 de la Ley núm. 1551 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, pero bajo un procedimiento reglado basado en la meritocracia como elemento central para la elección de personero municipal, en los siguientes términos: “CAPÍTULO VI.

PERSONERO MUNICIPAL. ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” 10.7.4. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-105 de 2013, en la que se precisó que la elección de funcionarios que no son de carrera por parte de órganos de elección popular bien puede estar precedida de un concurso público, sin que esto modifique la naturaleza jurídica del cargo ni menoscabe la naturaleza política de sus funciones, sino que al contrario refuerza la legitimidad democrática de su mandato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 29 10.7.5. En dicha sentencia, sobre la especificidad e importancia del concurso de méritos, particularmente en cuanto a su imparcialidad e independencia de los mismo, sobre la participación de terceros y de entes universitarios acotó la Corte: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.

En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.

Por tal motivo, la Corte concluye que el cargo propuesto por los demandantes está llamado a prosperar, como quiera que la medida desconoce las competencias constitucionales de los concejos y por esta vía, la autonomía de las entidades territoriales.” (Resaltado fuera del texto original) 10.7.6. Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales, sin que de otra parte la sentencia concluyera que solo entidades de carácter universitario y/o educativo superior públicas o privadas, pudieran prestar los servicios para desarrollar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 30 el concurso de méritos, cuando la ESAP (Escuela Superior de Administración Pública) aparece con un ejemplo de entidad estatal que podría desarrollar el concurso bajo la directrices del respectivo concejo, así como “terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”. 10.7.7.

Será el Decreto Reglamentario núm. 2485 de 2 de diciembre de 2014 compilado luego por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función pública”, contentivo del procedimiento para que los Concejos Municipales realizarán el concurso, bien sea directamente o con el auxilio de terceros avalados para gestionar e intervenir en dicho proceso de selección, como ordena el artículo 2.2.27.1: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección de personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Resaltado fuera del texto original). 10.7.8. La norma refiere a unos sujetos específicos de educación superior (públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal).

Sobre estas últimas, recae la discusión de si son o no especializadas en procesos de selección de personal. 10.7.9. Vistos los numerales 16 y 17 de la demanda, la parte actora manifiesta que, si bien los estatutos de CECCOT no se encuentran en la propuesta seleccionada, lo cual es cierto, acude a su demostración al traer un caso fallado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 2 de octubre de 2020, expediente 2020-0029, en el cual, quedó demostrado que CECCOT no era una entidad especializada para adelantar un concurso de méritos para la escogencia del personero de El Cerrito Valle para el periodo 2020-2024, porque “en los estatutos no se faculta la organización para el desempeño de esta función”. 10.7.10.

La Sala, al revisar el objeto de los estatutos de la fundación tenidos en cuenta por la sentencia citada y los que aparecen en este proceso, encuentra que corresponde al mismo texto. Lo anterior llevaría a primera vista a decretar la nulidad de los actos acusados. 10.7.11. A pesar de lo anterior, precisado el acervo probatorio y comparado el existente entre el proceso llevado en Valle del Cauca y esta Corporación, el presente tiene unas pruebas distintas que no coinciden con el material que existe en el primer proceso, respecto del que ocupa la atención de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 31 Sala, a pesar de habérsele solicitado al Concejo Municipal de Maní enviar toda la documentación atinente al proceso de elección de la personera. 10.7.12.

La sentencia del H. Consejo de Estado que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17, partió de una situación muy particular y es que, respecto de los estatutos sociales, aparecían tres versiones aportadas en su orden por el actor, el Concejo Municipal y la Gobernación del Valle, sobre lo cual en lo pertinente consideró: “Como puede observarse no existe concordancia en los estatutos de CECCOT en lo que al objeto de esta fundación atañe. En efecto, únicamente, en los documentos que tenía en su poder el Concejo, como parte de los antecedentes administrativos del acto de elección, se sostiene que dicha entidad realiza procesos de selección de personal.

En tanto en la versión remitida por la Gobernación, se hace énfasis en que el propósito de tal organización es la gestión en el sistema educativo en las distintas áreas de la otrora denominada educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano, pero no en la selección de personal. En este contexto, y ante la información contradictoria que obra en los documentos antes citados, la Sala en ejercicio de una valoración en conjunto, bajo el análisis de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica de estos medios de convicción, y por las razones que explicará a continuación, dará prevalencia a la información registrada en los estatutos que estaban a la guarda de la Gobernación del Valle, esto es, en los que en el objeto social de CECCOT nada se dice sobre los procesos de selección de personal.

Esto es así por las siguientes razones: (i) Según consta en el expediente CECCOT es una fundación sin ánimo de lucro cuyo propósito está orientado, principalmente, a fomentar la educación para el trabajo y el desarrollo humano. Por ello, conforme a lo establecido el artículo 27 del Decreto 525 de 199045 corresponde a la gobernación reconocer su personería. De hecho fue la Gobernación del Valle quien mediante Resolución 057 del 22 de agosto de 2014, visible a folio 71 del Cuaderno Nº 1, reconoció personería a CECCOT como un centro de capacitación tributaria y contable.

En este orden de ideas, es claro que son los estatutos que reposan en los archivos de la Gobernación los que efectivamente radicó la fundación para el reconocimiento de su personería, y por ello, se puede inferir que son estos los que contiene la información que corresponde a la realidad. (ii) De la mano con lo anterior, porque la Gobernación del Valle, en respuesta al derecho de petición presentado por el demandado, mediante escrito 0320- 25- 060 del 15 de febrero de 2016 visible a folio 87 del Cuaderno Nº 1 reconoció que esos estatutos reposan en sus archivos desde el 20 de junio de 2014.

Esta información permite a la Sala inferir que estos estatutos son aquéllos que fueron allegados para obtener el reconocimiento de la personería de CECCOT, pues es claro que la copia que reposa en los archivos del 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00233-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 32 Concejo, se entregó después y con ocasión del concurso de méritos del personero de Jamundí. (iii) Si se tiene en cuenta que cualquier modificación a los estatutos debe ser registrada ante la Gobernación, y que aquella en el escrito antes referido contenido en el folio 87 Cuaderno Nº 1 asegura que “ los estatutos del 20 de junio de 2014, son los únicos registrados y aprobados para la obtención del reconocimiento de personería jurídica, es decir, no tenemos conocimiento de reformas o cambios” no cabe sino concluir, que CECCOT no ha modificado formalmente sus estatutos para incluir dentro de su objeto social la realización de procesos de selección de personal, máxime cuando todas las versiones de este documento que obran en el expediente datan de la misma fecha, esto es, 20 de junio de 2014.

(iv) Adicionalmente, debido a que los estatutos aportados por la gobernación están suscritos con firma manuscrita por los fundadores, en tanto los otros no contienen la firma de estas personas. Esto significa que son los documentos aportados por la Gobernación, los que contienen los estatutos que en efecto fueron aprobados por CECCOT el 20 de junio de 2014.

(…) Bajo este panorama, la Sala dará mayor credibilidad a lo establecido en los estatutos aportados por la Gobernación del Valle, y por consiguiente, concluye que la empresa CECCOT no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, toda vez que su objeto social nade dice sobre ese tópico.” (Resaltado fuera del texto) 10.7.13.

Es de notar que la certificación de existencia y representación legal de CECCOT del 30 de junio de 2023 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca refiere a la modificación parcial de los estatutos aprobada mediante Resolución 265 del 28 de mayo de 2019 de dicha gobernación, el cambio de nombre y la indicación del último representante es Jhon Jairo Cardona Osorio, y de la última página de los estatutos de CECCOT se extrae: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 33 10.7.14.

Así las cosas, a diferencia del precedente allegado en esta oportunidad, en el presente caso existe concordancia entre la certificación de la Gobernación del Valle del Cauca, los estatutos, quien funge como representante legal y aparece la firma de este. 10.7.15. Como puede observarse, en el evento del concurso de méritos para el personero de Jamundí, la carencia de objeto fue porque en los estatutos de la gobernación, el que estuviera habilitado para procesos de selección no existía en los estatutos de la gobernación que fue los que validó para calificar el objeto social de la CECCOT y no por la calidad o no de ente educativo superior o universidad pública o privada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 34 10.7.16. Con todo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de las entidades que puede participar en la realización del concurso de méritos, tomó el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, que expresa: “Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. 10.7.17.

Lo anterior implica que: las 1) universidades, o 2) instituciones de educación superior, 3) instituciones de educación superior públicas o privadas, 4) o entidades especializadas en procesos de selección de personal, pueden hacer parte del concurso de méritos en la escogencia de personero. 10.7.18. Ello no conlleva que, para ser entidad especializada en procesos de selección de personal, deba ser universidad, o institución de educación superior pública o privada, primero porque cada estamento es distinto como tal.

Por eso, se diferencia el uno del otro, o al menos el legislador las separó cada categoría universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas y las entidades especializadas en selección de personal. 10.7.19. Una entidad especializada en selección de personal no tiene por qué corresponder a un ente universitario, el vocablo entidad atañe a personas jurídicas que realicen la actividad de selección de personal, esto es, el reclutamiento de personal, sean o no del ámbito universitario, o de la educación superior público o privada. 10.7.20.

Para ilustrar lo dicho obsérvese el análisis del Consejo de Estado cuando verificó el objeto social de la Federación Nacional de Concejos - Fenacon18: (…) tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal.

Por tanto, a efectos de determinar si FENACON y CREAMOS TALENTOS son o no entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala entrará a revisar lo reseñado en sus respectivos certificados de creación y constitución. (…) Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos 19 ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se entiende por “entidad especializada en procesos de selección de personal”, arribando a la conclusión de que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00409-01. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017.

Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 de octubre de 2020. Radicado N°. 73001-23-33-000-2020-00081-01. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 35 dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.

Por tanto, a efectos de determinar si FENACON y CREAMOS TALENTOS son o no entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala entrará a revisar lo reseñado en sus respectivos certificados de creación y constitución. “Asimismo, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, conforme al certificado de existencia y representación respectivo, la actividad principal de la persona jurídica es la N°. 855920, atinente a “otros tipos de educación: esta clase comprende las actividades de enseñanza e instrucción especializada, generalmente para adultos, no asimilables a la educación de formación general clasificada en los grupos: 851 «Educación de la primera infancia, preescolar y básica primaria»; 852 «Educación secundaria y de formación laboral», y 854 «Educación superior».

No se incluyen las actividades académicas de escuelas, colegios y universidades. La enseñanza puede impartirse en diversos entornos: en instituciones educativas, en el lugar de trabajo o a domicilio, así como por correspondencia, por radio, por televisión, por internet, en aulas o por otros medios. Esta enseñanza no conduce a la obtención de un título de educación secundaria, de licenciatura ni de universidad (…) Esas actividades, claro está, responden directamente al alcance del objeto social que se informa y se registra en los actos de creación y constitución, o sus modificatorios o reformatorios y que dan génesis a todo el engranaje dentro del cual la persona jurídica se desempeñará, que para el caso de FENACON, se circunscriben a la siguiente literalidad: “Objeto: Constituye los fines de la federación: A. Velar por el desarrollo de la democracia municipal, la ordenación y modernización institucional y por el fortalecimiento económico local en todos sus aspectos.

B. Impulsar el proceso de descentralización política, administrativa y fiscal, procurando su desarrollo coordinado y coherente y asesorar oportunamente a los concejos en la expedición de las medidas. C. Presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, de conformidad con los intereses de los concejos municipales y la iniciativa legislativa, consagrada en la constitución nacional.

D. Promover ante el gobierno nacional, ante la rama legislativa y ante las autoridades administrativas competentes, las reformas que considere necesarias con el fin de que las normas aplicables auspicien y respalden el desarrollo municipal y el fortalecimiento de los consejos (sic) distritales y municipales. E. Fomentar y defender los intereses distritales de los concejos ante las diversas instancias del gobierno central, departamental y demás entidades administrativas o territoriales que se creen al igual ante personas o entidades del sector privado. 20 Consultado el 19 de febrero de 2021 en la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá: http://linea.ccb.org.co/descripcionciiu.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 36 F. Impulsar las relaciones entre los distritos o municipios y los concejos municipales a nivel nacional e internacional con el fin de fomentar el intercambio de experiencias en materia de administración y desarrollo local, y promover la solidaridad entre los entes locales.

G. Velar porque el diseño y elaboración de los planes y programas integrales de desarrollo de los niveles regional y nacional se enmarquen dentro de la atención de las necesidades de las comunidades. H. Trabajar por la integración y coordinación de todas aquellas instancias interesadas en el patrocinio del proceso de descentralización distrital o municipal.

I. Representar a los concejos distritales y municipales del país en los diferentes organismos y entidades en los que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales vigentes deba tener asiento. J. Ser organismo consultivo del gobierno nacional, del congreso de la República, de las asambleas departamentales y de las entidades nacionales e internacionales que lo requieran.

K. Incentivar la participación popular y ciudadana a través de los diferentes mecanismos constitucionales como son: el voto programático, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. L. Mantener permanente actualización a los distritos y concejos en las nuevas disposiciones legales que surjan.

M. Desarrollar alianzas con entidades públicas y privadas que permitan el fortalecimiento de la institucionalidad de la descentralización en Colombia mediante la utilización y desarrollo de medios de formación y comunicación que involucren entre otros actores a los concejos y los concejales afiliados a la federación. N. Constituir y desarrollar un paquete de servicios que parta del análisis diferenciado de las necesidades de los concejos y los concejales de país, estableciendo tarifas que promuevan la afiliación a la federación y propenda por disminuir las diferencias entre los concejos de los municipios según su clasificación socioeconómica”.

De lo anterior se colige que, como bien lo indicó el demandante – y hasta lo reconoció el a quo en su decisión de instancia –, la Federación Nacional de Concejos FENACON no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal. Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del Tribunal, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso.

(Resaltado fuera del texto original) 10.7.21. Para la Sala, es claro que, si dentro del objeto social de una entidad comprende la selección de personal, es claro que ella está habilitada para participar en procesos de escogencia de personal por cuenta de terceros, como en este caso sería el Concejo Municipal de Maní, quien coligió que por sí mismo no podía adelantar un concurso de méritos y acudió a CECCOT, seleccionado por invitación pública.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 37 10.7.22. El hecho de que en el objeto social de CECCOT, en su literal f), refiera brindar cooperación a entidades del orden municipal para obtener apoyo, financiero, logístico y humano para el desarrollo de diferentes programas que emprenda la entidad, tales como posesos (sic) de selección de personal, con entidades públicas y privadas, su redacción amplia no excluye la habilitación para participar en el proceso de selección de personal bajo la modalidad de concurso de méritos. 10.7.23.

Recuérdese el contenido del artículo 3.º de la Ley núm. 80 de 1993: “ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”(Resaltado fuera del texto original) 10.7.24.

Así entonces, con el nuevo estatuto de contratación modificó el antiguo criterio del Decreto 222 de 1983, que bajo la teorética de los actos de poder21, normas derecho público y potestades regias del Estado por sobre 21 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7148 “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Ley 80 de 1993.Honorables Senadores: Aún desde antes de la expedición de la nueva Constitución Política del cuatro (4) de julio del año próximo pasado, existía un consenso general sobre la necesidad de introducir importantes modificaciones a la legislación que desde los años de 1982 y 1983 gobernaba gran parte de la contratación de las entidades públicas, opinión motivada no solamente por pruritos intelectuales sino por el pleno y total convencimiento de los efectos negativos quizá no tanto de la normatividad que a la sazón regía como por los de la estrecha interpretación de que ella había sido objeto.

Y si lo precedente fue una verdad a los pocos días de haber sido expedido el Decreto-ley 222 de 1983, ha cobrado mayor relevancia con la nueva normatividad, con una nueva Constitución que ha modificado postulados y principios y requiere nuevos conceptos de administración y gobierno: de un estatuto que refleje una nueva Colombia acorde con las nuevas tendencias.

Por último, independientemente de la bondad conceptual y teórica de la actual legislación contractual pública, a nadie escapa que la misma no alcanza a lograr el objetivo de cumplir los cometidos estatales y obtener la eficiente prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas. Tal vez gran parte de la responsabilidad en ello no puede endilgarse al legislador de aquél entonces sino al hecho de haber llevado a la ley, normatividad estática, aquello que debía estar en reglamentos dinámicos, por esencia cambiantes, por necesidad permanentemente ajustables a las nuevas condiciones, a las nuevas técnicas y a los requerimientos de hoy.T odo ello, unido al imperativo del inciso final del artículo 150 de la Carta, constituye justificación del proyecto que se presenta a consideración del honorable Congreso de la República y en el cual se ha buscado corregir los evidenciados defectos del pasado.

I.ANTECEDENTES A pesar de que durante largo tiempo no fueron muchos los contratos que precisó el Estado y aunque los estudiosos estimaron que en nada cambiaba un acuerdo de voluntad por el hecho de que una de las partes del mismo fuera una persona de derecho público y que por eso a los contratos estatales se les llamara "actos de gestión" o de "mero derecho privado", opuestos a los "actos de gobierno", "poder", "imperio" o "mando", lo cierto es que desde la iniciación de nuestra vida republicana la legislación se preocupó por regular la escogencia de contratistas y algunas cláusulas de los contratos estatales, pero sin pretender sustituir el ordenamiento general de los contratos, los códigos Civil y de Comercio, ni modificar lo relacionado con el nacimiento, perfeccionamiento, vida y muerte de los acuerdos de voluntad en aquellos estatutos contenidos.(…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 38 el contratista en que este era visto como un súbdito de la administración, se pasa a un paradigma distinto con la ley 80 de 1993, en tanto ahora va a ser un colaborador del Estado, al cual se le garantizan los derechos en tal condición, en aras de cumplir los fines del estado, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos. 10.7.25.

En consecuencia, el vocablo de brindar apoyo a las entidades municipales en sus programas de selección de personal, habilitó a CECCOT para participar como oferente de servicios en la estructuración del concurso de méritos y llevar el liderazgo en su realización, bajo las directrices del concejo municipal. 10.7.26. La parte demandante señala que, revisado el certificado de existencia y representación legal de CECCOT, por las actividades inscritas en el RUT no estaría habilitada para ser escogida en la convocatoria al concurso de méritos del personero de maní Casanare por el periodo 2024- 2028. 10.7.27.

Según el RUT de la Fundación CECCOT, se autorizaban las siguientes actividades: Actividad código 8521: Educación Básica Secundaria que además contempla:  - La enseñanza especial para estudiantes con discapacidad de este nivel.  - La educación impartida en escuelas y academias militares.  - La educación para grupos étnicos.  - La educación dirigida a población campesina y rural.  - La educación para la rehabilitación social, como por ejemplo, la impartida en las escuelas de prisiones.  - La educación de adultos homologable con grados escolares correspondientes a este nivel.  - Los modelos flexibles de educación como el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT), el Servicio Educativo Rural (SER), la metodología CAFAM, entre otros. 10.7.28.

Para la Sala es preciso establecer si la inscripción de actividades en el RUT incide o no en la capacidad jurídica de la persona, a efecto de contratar. 10.7.29. La Sala destaca, que el Registro Único Tributario (RUT) encuentra su fundamento legal en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, incorporado mediante el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, referida en dicha Ley hay título II normas anti evasión, Capítulo I, Procedimiento tributario. 10.7.30.

Para la época de la invitación pública del Concejo de Maní, a efecto de estructurar el concurso de méritos en septiembre de 2023, el texto del artículo 555-2 era del siguiente tenor literal: “Artículo 555-2 Adicionado Ley núm 869 de 2003. Artículo 19: El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 39 ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 1. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PAR 2. (Modificado por el artículo 12 de la Ley ním. 2155 de 2021). La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá́ cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se abstendrá́ de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre.inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para. la inscripción. El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 40 información, así́ como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.” (Resaltado fuera del texto original) 10.7.31.

El RUT se configura como un mecanismo único y obligatorio que cumple tres funciones esenciales: identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones tributarias22. 10.7.32. Su implementación unificó diversos registros anteriores, como el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, simplificando significativamente los trámites ante la administración tributaria 10.7.33.

La inscripción debe realizarse de manera previa al inicio de cualquier actividad económica o al cumplimiento de obligaciones administradas por la DIAN. Una característica fundamental es que su vigencia es indefinida, eliminando la necesidad de renovaciones periódicas 10.7.34. La actualización del RUT debe realizarse dentro del mes siguiente al hecho que genera la modificación. El incumplimiento de esta obligación genera sanciones que se configuran desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido. 10.7.35.

Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo. 10.7.36. El Estatuto Tributario, en su artículo 658-3, establece sanciones por no inscribirse en el RUT o en su obtención, así: Artículo 658-3 Sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el RUT y Obtención del NIT (Creado por el artículo 49 de la Ley núm. 1111 de 0206) Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. 2-.( Modificado por el artículo 26 de la Ley núm. 863 de 2003) Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT. 22 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_39078_2012.htm OFICIO 39078 DE 2012 (junio 20).Diario Oficial No. 48.490 de 13 de julio de 2012.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 41 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. 4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.” (Resaltado fuera del texto original) 10.7.37. La Sala observa, que el RUT sirve para identificar las actividades que un contribuyente de los tributos administrados por la DIAN realiza. 10.7.38. El Rut tiene igualmente directa relación con el CIIU “que es una clasificación de actividades económicas por procesos productivos que clasifica unidades estadísticas con base en su actividad económica principal.

Su propósito es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión, análisis y presentación de estadísticas de acuerdo con esas actividades.” 23 10.7.39. En una actualización del CIIU obsérvense, los considerados de la Resolución DIAN 000114del 21 de diciembre de 2020, por medio de la cual, “se adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia. “Que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario establece, entre otros temas, que el Registro Único Tributario -RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables de IVA y los no responsables de IVA (conforme con la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas.

Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y la presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades. Que, como resultado del proceso de mantenimiento realizado a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU adaptada para Colombia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE a través de la Resolución 0549 de mayo 8 de 2020 modificó el documento denominado: "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades 23 https://www.dane.gov.co/index.php/sistema-estadistico-nacional-sen/normas-y- estandares/nomenclaturas-y-clasificaciones/clasificaciones/clasificacion-industrial-internacional- uniforme-de-todas-las-actividades-economicas-ciiu Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 42 económicas -CIIU Rev. 4 A.C.", incluyendo ajustes en su estructura y notas explicativas, por lo que se hace necesario actualizar la clasificación adoptada por la entidad mediante Resolución No. 000139 de 2012 (…) Que, la Resolución 0549 de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE estableció en su artículo 7° que: “La CIIU Rev. 4 A.C. (2020) deberá utilizarse de manera obligatoria por todas las entidades de carácter público y privado que produzcan información estadística en materia de actividad económica, identificando la actividad económica principal para la asignación correcta del código”.

(Resaltado fuera del texto original) 10.7.40. Visto lo anterior, la inscripción en el RUT ante la DÍAN y por los tributos administrados por esta, cumplen un fin anti evasión y es identificar al contribuyente, no solo con el NIT (número de identificación tributaria), sino asociarlo a las actividades económicas que realiza. 10.7.41. La inscripción en el RUT es una de las denominadas obligaciones formales de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, usuarios aduaneros, cambiarios y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. 10.7.42.

La inscripción en el RUT es una obligación tributaria formal, es decir, es una prestación de hacer y no de dar o pagar una suma de dinero, que además de sus efectos de control a la evasión, la satisfacción de una obligación de hacer tributaria y servir fuente para el levantamiento de estadísticas, son realmente los objetivos de la inscripción del RUT y su conformidad con el CIIU. 10.7.43.

La omisión de inscripción en el RUT o su actualización en el respectivo caso, bien lleva a la clausura del establecimiento o una multa, inclusive el no exhibir el RUT en lugar visible al público le hace acreedor a una penalidad de 10 UVT, la no actualización y/o suministrar datos, falsos, incompletos o equivocados lleva a una sanción pecuniaria. 10.7.44.

En consecuencia, si bajo en principio de tipicidad previa del supuesto de hecho sancionatorio y de la sanción a imponer, es requisito esencial del debido proceso, y si las omisiones al deber ser formal de actualizar el RUT son meramente patrimoniales como quedó visto, mal podría decirse ello enerve la capacidad jurídica de una persona que en sus estatutos tiene establecido el proceso de selección de personal, pues, de otra parte ello es una interpretación extensiva e in malan partem inadmisible en materia sancionatoria, más cuando de por medio los particulares pueden hacer todo aquello que no está expresamente prohibido, aunque las personas jurídicas igual, pero bajo el alcance del objeto estatutario y como este previene la existencia capacitaria de CECCOT para procesos de selección de personal, no podrán las normas del derecho tributario de cumplimiento de obligaciones tributarias y las directivas del DANE sobre fines estadísticos, servir de fuente para afirmar que la no descripción de las actividades de selección de personal, sean suficientes para dejar sin efecto los estatutos de CECCOT que si los trae.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00019-00 Jaime Darío Alfonso Siabatto vs. Concejo Municipal de Maní – Casanare y Otros Nulidad Electoral Sentencia de Única Instancia 43 10.7.45. En consecuencia, el cargo de falta de idoneidad no prospera. 10.7.46. De esa manera, la Sala soluciona el problema jurídico planteado, de manera negativa a los intereses del extremo demandante, pues no se demostró la nulidad deprecada del acto de elección de la señora Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas como personera del municipio de Maní, departamento de Casanare, lo que conlleva a denegar las pretensiones del medio de control.

XI. COSTAS 11.1. En este medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA no procede la condena en costas, en razón a la ventilación de un interés público. XII. DECISIÓN 12.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, dirigidas a DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS como personera del municipio de Maní para el periodo 2024 a 2027, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. (Aprobado en sesión de 6 de diciembre de 2024, acta número 89) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA