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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00137-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-12-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIOS DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL ACUMULADOS Radicado: 85001-2333-000-2023-00126-00 Demandante: Lenin Humberto Bustos Ordóñez Demandados: Marco Tulio Ruiz Riaño, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Acumulado: 85001-2333-000-2023-00137-00 Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandados: Marco Tulio Ruiz Riaño - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil;

Partidos Políticos: Cambio Radical, Conservador, ASI – Nuevo liberalismo y AICO Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Expediente 85001-2333-000-2023-00137-00 1.1.1. Declarar nulo, el acto administrativo complejo conformado por el Formato electoral E-26 ‘‘acta de escrutinio principal’’ y el Formato electoral E- 27 ‘‘Credencial de la declaratoria de la elección’’ del 04 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 2 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General delegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró la elección del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, como alcalde electo del municipio de Yopal del Departamento Casanare para el Periodo Constitucional 2024-2027. 1.1.2.

Que, como consecuencia se ordene convocar a nuevas elecciones para el cargo de alcalde. 1.2. Pretensiones Expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 1.2.1 Declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - E-6 Inscripción de la candidatura del señor MARCO TULIO RUIZ, por el partido político Cambio Radical. - E-26 Acta Parcial de Escrutinio - E-27 Credencial expedida por Comisión Escrutadora Auxiliar o Municipal. -E-28 Credencial expedida por Comisión Escrutadora General. 1.2.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del candidato MARCO TULIO RUIZ y se convoque a nuevas elecciones. 1.3.

Hechos de la demanda Los fundamentos fácticos en que sustentan las pretensiones de los dos expedientes se sintetizan así: Expediente 85001-2333-000-2023-00137-00 1.3.1 El señor Marco Tulio Ruiz Riaño, participó como candidato a la Gobernación del Departamento del Casanare en las pasadas elecciones Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 3 del periodo constitucional 2020-2023, en nombre del Grupo Significativo denominado JUNTOS POR CASANARE. 1.3.2 El grupo significativo fue coavalado por los Partidos Políticos Cambio Radical y Liberal Colombiano. 1.3.4 El señor Marco Tulio Ruiz Riaño, por haber seguido en votos a quien resultó elegido Gobernador del departamento de Casanare para el Periodo Constitucional 2020-2023, aceptó la curul del Estatuto de la oposición de conformidad a la Ley 1909 de 2018 en la Asamblea Departamental del Casanare. 1.3.5 El señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, para las elecciones de autoridades territoriales del Periodo Constitucional 2024-2027 se presentó a la alcaldía de Yopal por la coalición “Yopal, ciudad con calidad de vida” 1.3.6 La referida coalición se encontraba integrada por los partidos políticos CAMBIO RADICAL, CONSERVADOR COLOMBIANO, NUEVO LIBERALISMO, AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA ‘‘AICO’’ y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ‘‘ASI’’. 1.3.7 El señor Ruiz Riaño, se encontraba avalado por el partido político CAMBIO RADICAL para la candidatura a la alcaldía de Yopal por el periodo 2024-2027, donde resultó elegido con 44.498 votos. 1.3.8 El señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, a la fecha de presentación de la demanda, hace parte de la duma Departamental del Casanare, a título de diputado, lo que significa que hoy representa el Grupo Significativo JUNTOS POR CASANARE en la Asamblea Departamental del territorio mencionado. 1.3.9 A pesar de ejercer como Diputado del Estatuto de la Oposición en la Asamblea Departamental del Casanare, MARCO TULIO RUIZ RIAÑO se inscribió como candidato del Partido Cambio Radical a la Alcaldía del Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 4 Municipio de Yopal, periodo Constitucional 2024-2027, para el cual, fue elegido.

Expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 1.3.1 El movimiento significativo de ciudadanos (de firmas) fue quien dio el aval principal para poder participar en las justas electorales por el cual se inscribió el candidato MARCO TULIO RUIZ y los partidos cambio radical y partido liberal otorgaron los coavales para generar dicha coalición. 1.3.2 El señor MARCO TULIO RUIZ diputado actualmente por movimiento significativo (de firmas) se inscribió como candidato a las elecciones de alcaldía de Yopal para el periodo 2024-2027 por el partido CAMBIO RADICAL sin renunciar al aval otorgado por el movimiento significativo de ciudadanos (de firmas).

JUNTOS POR CASANARE. 1.3.3 Que a pesar de que el diputado por el movimiento significativo de ciudadanos (de firmas) JUNTOS POR CASANARE y luego candidato a la alcaldía por el partido político CAMBIO RADICAL tiene lista propia de cambio radical al concejo municipal de Yopal, ha realizado alianzas con partidos distintos al que otorgo su aval y respectivos coavales, como es el caso del partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS. 1.3.4 Que el candidato MARCO TULIO RUIZ realizó reuniones con el candidato al Concejo de Yopal del partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL, MAURICIO ROZO a pesar de que MAIS, mediante directiva nacional prohibió cualquier tipo de alianza con los partidos CAMBIO RADICAL Y CENTRO DEMOCRATICO;

EL Apoyo directo consistió no solo en hacer varias reuniones con participación y publicidad del candidato de MAIS, si no que la participación activa del candidato MARCO TULIO RUIZ en la campaña del candidato al concejo MAURICIO ROZO por la lista de MAIS, fue publicar dichas reuniones y fotos en la página de campaña de aquí demandado.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 5 1.4. Normas violadas y concepto de violación Expediente 85001-2333-000-2023-00137-00 Como fundamento de derecho se citan los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 30 de la Ley 1475 de 2011, 10 de la Ley 130 de 1994. Argumenta en la demanda que el señor Ruiz Riaño está inmerso en la prohibición de doble militancia, descrita en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia modificado Acto Legislativo 01 de 2009 en cuanto dispone: “…Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…”.

Expone el demandante que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consagra la prohibición de doble militancia, disponiendo que si los elegidos deciden presentarse a la siguiente elección por partido o movimiento político distinto, deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y que si bien la prohibición de la doble militancia no es causal de inhabilidad, sí es prohibición de orden constitucional que resulta ser causal de nulidad del acto de elección. Trae a colación los artículos 30 de la Ley 1475 de 2011y 9 de la ley 130 de 1994, señalando que el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, quedo inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Delegación del Municipio de Yopal, como consta en el Formulario E-6 - Inscripción de candidatos de fecha 29 de julio de 2023 y Formulario Electoral E-8 - confirmación llista de candidato, con aval otorgado por el partido CAMBIO RADICAL y como coaval los partidos: Conservador, Nuevo Liberalismo, Autoridades Indígenas Colombianas (AICO) y ASI, para el Cargo de elección popular a la Alcaldía Municipal de Yopal – Periodo Constitucional 2024-2027.

Refiere que por disposición del artículo 2 de la citada Ley 1475, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Indica que la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 6 haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Afirma que si bien es facultativo participar en las elecciones que se lleven a cabo en el próximo periodo constitucional, para inscribirse nuevamente se deberá hacer bajo el mismo partido, movimiento u organización política, o en caso contrario, si se desea presentar bajo otra militancia, deberá renunciar 12 meses antes al partido que pertenece, alude a la figura del transfuguismo e indica que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, incurre en doble militancia, al pertenecer a dos organizaciones políticas de manera permanente, con credencial por el Grupo significativo de ciudadanos y a un partido político.

Manifiesta que el señor Ruiz Riaño incurre en la causal subjetiva, al ser Diputado por el Grupo Significativo “Juntos por Casanare”, como quiera que para las elecciones al cargo de elección popular de alcalde municipal de Yopal se inscribió por el Partido político Cambio Radical como principal aval y como co avales los partidos ya mencionados.

Precisando que si bien no fue elegido para ocupar la curul como diputado a la Asamblea del Departamento de Casanare, gracias a la cantidad de votos que obtuvo al decidir ser candidato a la Gobernación para el Periodo Constitucional 2020- 2023, ocupó curul para la Corporación Pública en representación del GRUPO SIGNIFICATIVO JUNTOS POR CASANARE, de conformidad con el Estatuto de Oposición establecido en la Ley 1909 de 2018.

Reitera que, si el señor Ruiz Riaño, decidió ser autoridad territorial nuevamente para el Periodo Constitucional 2024-2027, por una organización política diferente a la que representaba, debió renunciar 12 meses antes a su militancia, tal y como se dispone en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrando configurada la causal subjetiva en aplicación del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 7 Expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 El demandante afirma que, el señor marco Tulio Ruiz Riaño incurrió en doble militancia por dos razones: 1. Se inscribió como candidato a la alcaldía de Yopal por el partido cambio radical a pesar de ostentar curul vigente en la Asamblea Departamental de Casanare por el movimiento significativo de ciudadanos” Juntos por Casanare” sin renunciar a dicho grupo.

Expone que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, define las distintas formas de participación en política, entre ellas, partidos políticos, movimientos políticos y movimientos significativos de ciudadanos bajo el término de organizaciones políticas, que aglomeran cualquier forma de participación política, de tal manera que cada una de ellas están sujetas al escrutinio legal.

Señala que el periodo para el cual fue inscrito el diputado Marco Tulio Ruiz por el grupo significativo de ciudadanos Juntos por Casanare acababa el 31 de diciembre de 2023 y que él fue candidato a la gobernación en esa contienda, pero como quedó segundo en las elecciones aceptó la mencionada curul y que como no renunció a dicho grupo significativo de ciudadanos incurre en doble militancia, pues está inscrito en un movimiento significativo de ciudadanos y en un partido político, al mismo tiempo, sin respetar el plazo de 1 año ordenado por la Ley para cambiar de organización política sobre todo cuando ostentaba una curul en la Asamblea departamental.

Asegura que el movimiento significativo de ciudadanos y la coalición Juntos por Casanare tienen vigencia no solo por la inscripción realizada a mediados del 2020, sino porque cuando se acepta la curul por ser segundo en votación hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta cuando renuncie, fuese destituido o muera, una vez posesionado como diputado el señor Ruiz Riaño se acogió voluntariamente al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto aceptó la curul y se declaró en oposición ejerciendo el cargo de diputado, quiere ello decir que utilizó por sí mismo su Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 8 derecho de llevar consigo su organización política a la oposición en la Asamblea departamental,.

Manifiesta que el señor marco Tulio Ruíz no renunció a su organización política para inscribirse a otra distinta en las elecciones 2023 2027; que por tanto, este cambio de organización política sin cumplir el término legal de un año para poder pertenecer a otro partido o movimiento político o cualquiera que sea la forma de organización política, quebranta la Ley y lo hace incurrir en doble militancia. 2.

El señor Ruiz Riaño como candidato a la alcaldía de Yopal inscrito por cambio radical, brindó apoyo electoral al señor Mauricio Rozo candidato al Concejo Municipal de Yopal inscrito o avalado por el movimiento alternativo indígena y social MAIS, partido distinto al del mencionado candidato a la alcaldía e igualmente diferente a los partidos que co avalaron dicha candidatura, pasando por alto una prohibición expresa de hacer alianza en esas condiciones.

Relata que el 29 de agosto de 2023 se llevó a cabo reunión política para firmar acuerdo programático, presidida por la mesa directiva municipal de Yopal del movimiento MAIS y el candidato Marco Tulio Ruiz del partido cambio radical y el candidato al Concejo número 7 Mauricio Rozo de MAIS, quien se ve sentado al lado de El señor Marco Tulio.

Sostiene que el aludido apoyo consistió en ayuda económica, publicidad, así como publicando fotos de sus reuniones en la página oficial de la campaña a la alcaldía, actividad que prueba apoyo implícito a dicha candidatura. Precisa que la Directiva Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social- prohibía cualquier tipo de alianza con los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, luego la participación de Marco Tulio Ruiz en la campaña de Mauricio Rozo debe considerarse una violación a esa normatividad del Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 9 1.5. Contestación de la demanda Expedientes 85001233300020230013700 1.5.1. Marco Tulio Ruiz Riaño Por conducto de apoderado argumentó que, ser Diputado de la Asamblea departamental en aplicación del Estatuto de la Oposición, no lo obligaba a renunciar con una anterioridad de 12 meses para poder lanzarse y salir elegido alcalde de la ciudad de Yopal Casanare, replica que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, ello es de carácter personal y de resorte exclusivo del candidato y en nada influye o interviene el partido o movimiento político que lo hubiese avalado.

Agregó que, un Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cuantitativamente importante, cuya característica principal es que no tienen una organización permanente, y su finalidad es única y exclusivamente la de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral.

Sostiene que no le asiste razón alguna al demandante al pretender encajar la actuación desplegada por el señor Ruíz Riaño dentro de la denominada doble militancia, porque él no debía renunciar al grupo significativo de ciudadanos, para aspirar por otro partido a estas nuevas elecciones, pues el grupo significativo se desintegró una vez se dio el certamen electoral y por lo tanto dejó de existir, de manera que el demandado no estaba en la obligación de retirarse de su Curul en la Asamblea departamental, toda vez que la misma fue obtenida como resultado de un derecho personalísimo de conformidad con la Ley 1909 de 2018.

Expediente y 85001233300020230012600 El demandado, reitera lo previamente sintetizado y adiciona que no se demuestra el comportamiento prohibitivo de efectuar actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos en favorecimiento de candidatos ajenos al partido que confirió el aval al señor Marco Tulio Ruiz Riaño, máxime cuando el partido MAIS no contó con candidato propio al cargo de Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 10 alcalde de Yopal -Casanare, y en virtud de ello, las directivas municipales de dicho movimiento político suscribieron un acuerdo programático de apoyo al candidato Marco Tulio Ruiz Riaño el día 23 de agosto de 2023, el cual aclaró, fue revocado posteriormente por la dirección nacional del movimiento. 1.5.2.

Impugnante de las pretensiones Gonzalo Ramos Rojas En su criterio no se prueba que el grupo significativo de ciudadanos “Juntos por Casanare” se extendería al periodo siguiente para el cual fue conformado, y teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha organización le imprime un carácter transitorio, sin vocación de permanencia, no puede concluirse la existencia de doble militancia, sobre todo, porque el GSC perdió su vigencia. Enfatizó que Marco Tulio Ruiz se presentó por GSC “Juntos por Casanare” para la contienda electoral de la Gobernación de Casanare periodo 2019- 2023, ese fue el objetivo de su creación y sólo para esa fiesta democrática siendo un hecho notorio que ese GSC no se presentó a las elecciones 2024- 2027.

Resaltó que la designación como diputado de la Asamblea del Casanare es un derecho personal por haber obtenido la segunda votación a la Gobernación, según la Ley 1909 de 2018 y no porque se haya presentado ante los electores para que lo eligieran Diputado. Frente a la doble militancia por apoyar a un candidato de otro partido, explicó que, según el precedente judicial del Consejo de Estado, no se centra en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad.

En este sentido, refirió que para el caso concreto el hecho indicador del demandante es que Marco Tulio Ruiz incurre en doble militancia por aparecer en escenarios políticos simultáneamente con un candidato al concejo del partido MAIS y de ahí concluye el transfuguismo político. Sin Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 11 embargo, consideró que no se probó el hecho indicador, y por esa vía tampoco hizo una construcción de la regla de la experiencia que permite revelar que siempre o casi siempre que un candidato de “x” partido se reúne con un candidato del partido “y” lo quiere apoyar y por tanto incurre en doble militancia 1.6.

Trámite procesal Expediente 85001233300020230013700 Con providencia de 15 de diciembre de 2023 (índice samai 006) se admitió la demanda y se solicitó a la Secretaría de la Corporación rendir el correspondiente informe cuando el proceso de la referencia o el identificado con el No. 85001-2333-000-2023-00126-00 cumpliera la etapa de contestación de la demanda, el auto admisorio fue notificado el 18 de diciembre de 2023 (índice samai 013); por auto del 12 de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Marco Tulio Ruiz Riaño y se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la casusa por pasiva presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral(índice samai 024); el demandado Marco Tulio Ruiz Riaño por conducto de su apoderado judicial presentó el 19 de febrero de 2024 incidente de nulidad por no habérsele efectuado la notificación personal (índice samai 030).

Con providencia de 29 de febrero de 2024, se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad (índice samai 035). Con providencia de 09 de abril de 2024, este despacho decretó la acumulación del proceso No. 85001-2333-000-2023-00126- 00 al Electoral No. 85001-2333-000-2023-00137-00 (índice samai 051). En diligencia de 19 de abril de 2024 (índice samai 59) se llevó a cabo la diligencia de sorteo del magistrado ponente para los procesos acumulados entre los despachos 02 y 03 del Tribunal Administrativo de Casanare.

Expediente 85001233300020230012600 Mediante auto del 1° de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda (índice samai 05), luego de subsanado el escrito introductorio (índice samai 010) y Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 12 de resolver un impedimento (índice samai 010 y 019), se admitió mediante providencia del 30 de enero de 2024 y se ordenó notificar a los demandados (índice samai 026).

El 19 de febrero de este año, el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, a través de apoderado judicial, propuso un incidente de nulidad procesal, en atención a la falta de notificación personal del auto admisorio al demandado (índice samai 035). A través de auto del 7 de marzo de 2024, el despacho 02 de este Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (índice samai 040).

Con providencia de 22 de abril de 2024, el Despacho 02 ordenó la remisión del expediente al Despacho 003, en virtud de la acumulación decretada a través de providencia de 09 de abril de 2024 emanada del despacho 03 (índice samai 059) Actuaciones posteriores a la acumulación Con auto de 30 de abril de 2024 (índice samai 62), este despacho se pronunció sobre las excepciones previas propuestas en el expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 que se encontraban pendientes por resolver.

Con providencia de 04 de junio de 2024, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, se repuso la decisión de 29 de febrero de 2024 y se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en el expediente 85001233300020230013700 (índice samai 079) Posteriormente, los días 23 de agosto y 6 de septiembre de 2024, se llevaron a cabo las audiencias: inicial1 y la de pruebas2, respectivamente y, con providencia de 25 de octubre de 2024 se cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión3. 1 Índice 00103 - SAMAI 2 Índice 00129 - SAMAI 3 Índice 00160 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 13

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante LENIN HUMBERTO BUSTOS ORDOÑEZ (índice samai 00167) Trajo a colación la fijación del litigio y partir de allí desarrolla lo atinente a la doble militancia haciendo referencia al marco normativo y jurisprudencial que la rigen dicha figura. Expone que, el señor Ruiz Riaño, siendo diputado por el Grupo Significativo Juntos por Casanare, el 13 de julio de 2023 recibió el aval del partido Cambio Radical, para participar como candidato a las elecciones de la alcaldía de Yopal para el periodo 2024-2027, incurriendo en doble militancia. Reitera que el demandado Ruiz Riaño durante la campaña electoral a la Alcaldía asistió y participó en reuniones con el candidato al concejo municipal de Yopal Mauricio Rozo por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS; a pesar de tener candidatos al concejo municipal de Yopal por el partido Cambio radical y no tener aval o coaval del movimiento MAIS.

En la relación con las fotografías aportadas con la demanda preciso que, de conformidad con lo manifestado por el perito de parte, ingeniero YEFRIN ALEXIS GARAVITO NAVARRO, se prueba que los links adjuntados en el escrito de la demanda llevan directamente a las publicaciones de la página verificada del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, de fechas del 25 de agosto de 2023 y el 03 de octubre de 2023, las cuales se presumen auténticas por el perito experto y que, a partir de dicha prueba, es posible inferir que existe una doble militancia en el contexto electoral, dado que las publicaciones en la página oficial del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, candidato del partido Cambio Radical, se acompañan de un respaldo explícito hacia el candidato Mauricio Rozo Celis, quien era candidato al Concejo Municipal de Yopal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

Asegura que como el demandado se inscribió como candidato en un movimiento significativo de ciudadanos, no perteneciendo a un partido Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 14 político tradicional, generó confusión al inscribirse posteriormente como candidato de un partido político tradicional.

Esta situación no solo plantea dudas sobre la lealtad política del candidato, sino que también generó incertidumbre entre los electores y afectó la transparencia del proceso electoral. En cuanto al apoyo a candidatos de otro partido, hizo hincapié en que, los miembros de la coalición, incluidos sus dirigentes o representantes, tienen el deber de apoyar las candidaturas internas o de la coalición para garantizar la unidad de la propuesta política ante los electores.

El acto de apoyar a un candidato ajeno a los postulados de la coalición o del partido puede constituir una transgresión a los principios de disciplina interna y unidad que rigen a las agrupaciones políticas. Demandado Marco Tulio Ruiz Riaño (índice samai 00166) Por conducto de su apoderado el demandado reiteró los argumentos interpuestos en la contestación de la demanda.

Alega que los grupos significativos de ciudadanos no cuentan con vocación de permanecía en el tiempo y sólo tienen como función la participación en una única elección o certamen electoral concreto, por tanto, no pertenecía simultáneamente el señor Marco Tulio Ruiz Riaño a más de una organización política al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía de Yopal para el periodo 2024- 2027.

Destacó que, el Grupo Significativo Ciudadano fue un acuerdo de coalición programática y política, dirigida a avalar, respaldar y apoyar la candidatura de Marco Tulio Ruiz Riaño a la Gobernación de Casanare no la de diputado, que fijaron como fecha de expiración del GSC, desde el momento de su suscripción, hasta el día 27 de octubre de 2019, dado que Marco Tulio Ruiz no resultó electo como Gobernador de Casanare.

Alega que, el hecho de ser diputado de la Asamblea departamental en aplicación del Estatuto de la Oposición, no lo obligaba a renunciar con una Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 15 anterioridad de 12 meses para poder inscribirse y salir electo como alcalde de la ciudad de Yopal; argumenta que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que el derecho a ocupar una curul si sigue en votos al candidato elegido, es de carácter personal y de resorte exclusivo del candidato y en nada influye o interviene el partido o movimiento político que lo hubiese avalado, teniendo en cuenta que en el caso sub lite el Grupo Significativo Juntos por Casanare tenía como única finalidad la presentación del candidato a las elecciones y una vez se cumplió con el certamen electoral dejó de existir.

En cuanto al cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo puntualizó que, no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar el hecho de la existencia de un apoyo económico y/o publicitario por del demandado Ruiz Riaño al otrora concejal Mauricio Rozo, por el contrario, se allegó como prueba trasladada el expediente 8500-12333-000-2023- 00128-00 conocido y decidido por este mismo Tribunal proceso en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, al quedar demostrado que no existió un apoyo de ningún tipo entre el concejal Rozo Celis y el aquí demandado.

Finalmente, respecto de los videos, fotografías y pantallazos anexados por el accionante con la demanda, refirió que con informe pericial se demostró la inconsistencia, falta de idoneidad, carencia de autenticidad, falencia técnica en su recaudo y aportación, todo lo cual pone en entredicho la falla de confiabilidad de estas, como soporte probatorio de los hechos y las pretensiones.

Impugnante de las pretensiones Gonzalo Ramos Rojas (índice samai 00168) Reiteró los expuesto en el escrito de impugnación y agregó que el hoy alcalde Marco Tulio Ruiz por el partido Cambio Radical en coalición con cuatro partidos más, está blindado por la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es decir, no tenía que renunciar 12 meses antes, porque se trataba de un Grupo Significativo de Ciudadanos que nació por el respaldo de firmas ciudadanas, cuya vida política estaba Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 16 circunscrita a las elecciones 2016-2019, y el hecho de que no hayan presentado candidatos para estas nuevas justas electorales implica que no tiene vocación de permanencia en el tiempo.

Manifiesta que el demandante hace una interpretación tergiversada, del artículo 25 del Estatuto de Oposición Política, para extender la vida jurídica del grupo significativo de ciudadanos como si se tratara de un partido político, cuando este no tiene personería jurídica y por tanto no se le puede dar el alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que no es una organización política, toda vez que el artículo 2 de la norma indica: “entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.”.

En cuanto a la doble militancia en la modalidad de apoyo expresó que, no se configura ni se demuestra por parte del actor dicha conducta, pues no se acredita “la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización”. En lo que atañe a los elementos de prueba aportados por el demandante, refirió que no revelan el impulso proselitista por parte de Marco Tulio a una candidatura extraña o externa a la de su partido, dado que el actuar objeto de sanción se centra en que el demandado ofreciera apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, en este caso, del concejal Rozo adscrito al partido MAIS.

Sobre las fotografías aportadas puntualizó que no cumplen los estándares exigidos por el Consejo de Estado para tenerlas como medio probatorio documental, ya que tal documento no es contundente frente al apoyo o adhesión del demandado hacia candidatos de otros partidos políticos, de hecho puede reflejar otros hechos posibles tales como: i) que la reunión fue convocada por el concejal Rozo como apoyo y para promocionar al demandado, lo cual no configura doble militancia ya que el demandado puede recibir apoyos, ii) que el demandado esperaba los candidatos de su partido para brindarles su apoyo, entre otras hipótesis.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 17 Ministerio Público (índice samai 00169) El agente del Ministerio Público luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes dentro del trámite procesal citó el marco jurídico de la prohibición de la doble militancia, haciendo énfasis las modalidades “apoyo” y “pertenencia simultánea” de conformidad con los cargos planteados en la demanda.

En cuanto a la modalidad de doble militancia por apoyo refirió que en el caso concreto no se acredita con certeza absoluta un apoyo explícito e inequívoco del hoy demandado al candidato al Concejo, por cuanto no existe una expresión o manifestación de la voluntad exteriorizada por aquél, en la que diga que es su candidato a la corporación administrativa y en que pida a los demás asistentes que también lo apoyen.

En este sentido precisó que, analizadas las copias de las publicaciones de Facebook allegadas como pruebas, no se aprecia por ninguna parte que el aspirante al Concejo dé a conocer a sus seguidores y reivindique el apoyo que supuestamente le estaría dando al candidato del Partido Cambio Radical a la Alcaldía de Yopal, habida cuenta que únicamente se aprecia que da a saber quién es, las oportunidades o intentos para llegar a ser concejal, agradece a quienes lo acompañaron con su voto y fija compromisos de actuación como concejal electo.

En su concepto, las publicaciones del perfil de quien fungía como candidato a la alcaldía Marco Tulio Ruiz, demuestran que da a conocer la alianza programática a la que llegó con el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, más no particularmente con el candidato al concejo Mauricio Efraín Rozo Celis. Señala que, de haber existido un supuesto apoyo del hoy demandado Ruiz Riaño al candidato al Concejo Mauricio Efraín Rozo Celis, éste se hallaba amparado en el acuerdo programático suscrito entre las directivas municipales de su partido – el MAIS – y el aspirante por CAMBIO RADICAL, estando obligado a respetar y seguir esos lineamientos de su colectividad.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 18 Considera que con el dictamen pericial aportado se corrobora técnicamente hablando la inocuidad y negativo valor de los medios probatorios aducidos por la parte demandante, como soporte de la causal alegada de nulidad del acto administrativo electoral.

Por ello, solicita desestimar la pretensión de la demanda radicada con el número 85001233300020230012600, en lo que concierne a la causal de doble militancia por apoyo al candidato al Concejo. No ocurre lo mismo en lo que atañe a la causal de doble militancia por pertenencia simultánea, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los elementos que deben concurrir para que se configure la pertenencia simultánea en asuntos que tienen que ver con la inscripción de candidatos por un grupo significativo de ciudadanos. Expone que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño ejerció la dignidad de diputado de la Asamblea departamental de Casanare como miembro de la Coalición “Juntos por Casanare”, pero sin perder la calidad de militante durante todo el período constitucional, es decir, entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023; lo cual queda plenamente demostrado con las pruebas documentales allegadas y consistentes en las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha corporación administrativa de elección popular, de las cuales se extracta que actuó como tal hasta la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2023, día en que inclusive ya había sido electo como Alcalde Municipal de Yopal para el período 2024- 2027 por el Partido Cambio Radical.

Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandado dejó de ser miembro de la Asamblea por vencimiento del período al 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual también debe entenderse disuelta la Coalición “Juntos por Casanare” y extinguida su condición de militante del Grupo Significativo de Ciudadanos “Juntos por Casanare”, como quiera que fue en nombre y representación de tales organizaciones que accedió al cargo de diputado; tal situación significa que su militancia y pertenencia al Grupo Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 19 Significativo “Juntos por Casanare” y a la Coalición “Juntos por Casanare” se prorrogó y subsistió hasta ese preciso momento.

Indica que, al momento de inscribir su candidatura a la Alcaldía Municipal de Yopal por el Partido Cambio Radical, esto es el 28 de julio de 2023, aún hacía parte de la Coalición “Juntos por Casanare” y militaba dicho Grupo Significativo de Ciudadanos, por cuanto éstos no se habían disuelto mediante un documento que así lo corroborara y además legalmente subsistía dado el ejercicio del cargo de diputado en su nombre y representación. Señala que en el expediente no existe prueba que el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO haya renunciado a su militancia en el Grupo Significativo de Ciudadanos “Juntos por Casanare” a la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Yopal, por tanto él seguía haciendo parte del mismo e incumplió la obligación frente a quienes lo conformaban y lo habían apoyado, de desvincularse si deseaba legítimamente aspirar en la siguiente elección a un cargo uninominal por un partido o movimiento político distinto, como en efecto lo hiciera.

En su concepto tanto el artículo 107 de la Constitución Política como el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, determinan que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Expresa que en este caso el señor Marco Tulio Ruiz Riaño ingresó a la Asamblea departamental de Casanare para el período 2020-2023 en nombre y representación del grupo significativo Juntos por Casanare, que hacía parte de la coalición “Juntos por Casanare”, razón por la cual si deseaba candidatizarse para la siguiente elección a la alcaldía municipal de Yopal por una agrupación política distinta como el partido cambio radical, estaba en la obligación de renunciar a la curul que ocupaba por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, por cuanto como Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 20 miembro de la corporación pública estaba cobijado sin excepción alguna por lo estipulado en las citadas normas.

En su concepto el señor Ruiz Riaño hizo caso omiso a la obligación del artículo 107 de la Constitución Política, reproducido en el artículo segundo de la ley 1475 de 2011, de tal manera que, el demandado incurrió en doble militancia por pertenencia simultánea, pues se inscribió como candidato a la alcaldía de Yopal por el partido político cambio radical sin haber renunciado 12 meses antes a la curul que ocupaba como diputada.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios, como quiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos: E -6 “Inscripción de la candidatura del señor Marco Tulio Ruiz, por el partido político Cambio Radical”;

“E-26 ‘‘acta parcial de escrutinio”; E- 27 ‘‘Credencial de la declaratoria de la elección’’ del 04 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Yopal que declaró la elección del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO, como alcalde electo del municipio de Yopal para el Periodo Constitucional 2024-2027. 2.2. Problema jurídico ¿El señor Marco Tulio Ruiz Riaño incurrió en doble militancia, con infracción a los artículos 107 de la C.P. y 2 de la Ley 1475 de 2011, porque se presentó a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, sin renunciar a la curul de diputado a la Asamblea departamental de Casanare al menos 12 meses antes del primer día de inscribirse como candidato a la alcaldía de Yopal? Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 21 ¿El señor Marco Tulio Ruiz Riaño avalado por el partido Cambio Radical a la candidatura de alcaldía de Yopal para el periodo 2024-2027, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a la candidatura al concejo del señor Mauricio Rozo Celis perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS, con infracción al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? 2.3.

Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, los demandantes de los dos procesos acumulados no lograron demostrar que la vigencia del Grupo Significativo de Ciudadanos “Juntos por Casanare” se extendiera al periodo siguiente para el cual fue conformado. Por ello, la Sala aplica la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011: “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

El señor Marco Tulio Ruiz Riaño no incurrió en doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea que se le endilgó, pues no le era exigible el presupuesto de renunciar a la curul de diputado la cual ostentaba en representación del grupo significativo de ciudadanos Juntos por Casanare. En lo atinente al segundo problema jurídico planteado en el expediente 85001233300020230012600, no se probó la conducta prohibitiva que configure el apoyo proscrito que se enrostra al demandado, porque la información divulgada en el perfil del señor Marco Tulio Ruiz, sólo muestra que en su condición de candidato a la alcaldía de Yopal, realizó actos de campaña en escenarios dotados de elementos de propaganda electoral de su candidatura.

Con la contradicción del dictamen realizada en audiencia de pruebas quedó demostrado que las imágenes no cumplen con las características técnicas mínimas de evidencia digital, esto es su autenticidad formal; no Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 22 obstante, para garantizar el debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba, la Sala las analiza en conjunto con el acervo probatorio, constatando que el candidato a la alcaldía Ruiz Riaño, se ve junto al candidato al concejo municipal Mauricio Rozo Celis, sin que tales publicaciones tengan la virtualidad de demostrar el apoyo político que se le reprocha, el cual de acuerdo con la jurisprudencia debe ser evidente. 2.4.

Premisas jurídicas: 2.4.1. Finalidad del medio de control de nulidad electoral El inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la finalidad de este medio de control, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control.

Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.

“(…) el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

(…)”4. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, el objeto del medio de control de nulidad electoral es asegurar el respeto al principio de 4 Corte Constitucional, sentencia SU050/18 del 24 de mayo de 2018. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 23 legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, en tales términos el artículo139 de la ley 1437 de 2011 determina que el medio de control electoral cuenta con una naturaleza pública llamada a garantizar la transparencia del sufragio como pilar fundamental del régimen representativo democrático en procura de materializar los derechos políticos tanto del elegido como de los electores. 2.4.2.

Causales de nulidad electoral Sobre este aspecto, es del caso precisar que los motivos que llevan a invalidar el acto de elección popular, apuntan a aquellas circunstancias estructurales que atentan contra la eficiencia de la función pública, así como el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y en lo pertinente el artículo 275 causal de anulación número 8 de la Ley 1437 de 2011, determina que tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 2.4.2.1.

De la doble militancia Para abordar el asunto resulta conveniente hoy traer a colación la acepción de pluralismo, en cuanto denota la existencia de más de un partido o movimiento político, buscando que su legitimación y funcionamiento armónico sea un factor de fondo, con un rol sistemático de expresión y canalización, procurando siempre garantizar tanto su disciplina interna como los principios de transparencia, moralidad, equidad y objetividad en el ejercicio político, de tal forma que se enerve cualquier posibilidad de obtener ventaja política o económica que desdibuje el principio democrático.

En los términos del artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. En el mismo sentido, señala dicha norma que, los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 24 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2 establece las actuaciones que constituyen doble militancia, así: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (negrilla fuera del texto) Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 25 Frente a la excepción plasmada en el citado parágrafo, la Corte Constitucional al efectuar su revisión de constitucionalidad, analiza: “(…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.

La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.

Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” 5 (negrilla fuera del texto) En tal contexto, la Sección Quinta del Consejo en providencia de 26 de septiembre de 2024, trajo a colación diferentes pronunciamientos anteriores de esa misma Sección, sobre las modalidades de la doble militancia, explicando lo siguiente: “A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 5 Sentencia C-490 de 23 de junio 2011.

Exp. PE-031. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 26 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho”.6 (negrilla fuera de texto) De conformidad con los problemas jurídicos planteados en el sub judice se debe abordar lo atinente a las modalidades relacionadas en los literales c) y d) de la jurisprudencia en cita, esto es, la inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló; y al apoyo a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval. 2.4.2.2.1.

De la doble militancia por permanencia simultánea Esta modalidad de doble militancia está dirigida a quienes son miembros de más de un colectivo o grupo político, en este sentido, es pertinente señalar el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en 6 Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

Expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal)11001-03-28-000-2023-00156-00. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 27 sentencia C – 342 de 2006, habida cuenta que, es a partir de dichos elementos que el juzgador debe analizar la conducta que se endilga. Al respecto, la Corte Constitucional analiza: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 28 compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender.7 (negrilla fuera del texto) La Sección Quinta del Consejo de Estado sobre esta modalidad de doble militancia explica: “Desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…). En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.

(…) A partir de estos razonamientos, la Sala en cada caso debe acudir necesariamente a las pruebas que aportan los sujetos procesales, y a partir de ello, a través de una valoración en conjunto de estas y de la aplicación de la sana critica, zanjar el asunto, construyendo las premisas que le permitan comprender la actuación del demandado y la actividad de las agrupaciones políticas, para colegir si se está en presencia o no de una múltiple afiliación a una asociación partidista. 8 (negrilla fuera del texto). 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-342 de 03 de mayo de 2006. expediente D-6034. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 8Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente. 47001-23-33-000-2023-00267-01. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 29 De la naturaleza de los grupos significativos de ciudadanos. Siendo Colombia un Estado Social de derecho, con un principio fundamentalmente democrático, en el marco de la Constitución Política de 1991, se incluye a los movimientos políticos como un instrumento válido para el ejercicio electoral.

Siendo esta la razón por la cual la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo III de los candidatos y la directivas, en su artículo 9 preceptúa que las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

Posteriormente se expide la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, determinó los requisitos para su formación y participación, señalando en el artículo 28, que los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Se trata de un tipo de organización política formado para participar en una elección específica y por ende para elegir en un periodo constitucional determinado sin que guarde aptitud de permanencia, como si la tiene un partido político. La Corte Constitucional explica la naturaleza y fin de esta figura: Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 30 “Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político.

Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen.

La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia”9.

Siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado, los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos también pueden estar incursos en las causales de doble militancia; sin embargo, de ellos es predicable la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011y así lo explica: “Debe aclararse que si bien esta excepción se refiere específicamente a partidos y movimientos políticos, ha de entenderse que también se aplica a los grupos significativos de ciudadanos de conformidad con la interpretación extensiva que la Corte Constitucional acogió en aquella sentencia C-490 de 2011, cuando señaló: “ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política, pues ello restaría toda eficacia al derecho político previsto en el artículo 40-3 C.P. Además, la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001.

Expediente D-3438. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 31 Denota lo anterior que para que se estructure la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 ha de tenerse en cuenta la pérdida de vigencia de la agrupación política, porque en esas condiciones no es viable la representación de su programa de acción, rompiéndose con ello la vocación de permanencia”10 (Negrillas y subraya fuera de texto) Es pertinente traer a colación que, en un caso que guarda similitud fáctica y jurídica el Consejo de Estado analiza: “3.2.3.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala no cabe duda que “Ciudadanos por Villavicencio” es un grupo significativo que nunca tuvo personería jurídica, por el cual resultó elegido concejal 2012-2015 el señor Bobadilla Piedrahita, quien sin haber renunciado a dicha agrupación, obtuvo el aval y fue elegido en el mismo cargo por el Partido Alianza Verde para el periodo 2016-2019.

(…) Al no haberse probado que el grupo significativo de ciudadanos se extendería al periodo siguiente para el cual fue conformado, es decir, que se prolongaría al periodo 2016-2019, y teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha organización le imprime un carácter coyuntural, se impone concluir que su carácter fue temporal, circunscrito al periodo 2012-2015.

(…) Lo anterior implica que, a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, la vigencia de “Ciudadanos por Villavicencio” se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que evidencia su falta de vocación de permanencia dado que su razón de ser desapareció con la culminación del periodo del señor Bobadilla Piedrahita.

Ahora bien, como la excepción contemplada en dicha norma no fija un límite temporal, no puede alegarse la existencia del grupo significativo de ciudadanos al momento en el que el señor Bobadilla Piedrahita se inscribió por el Partido Alianza Verde –partido con personería jurídica- puesto que aquél se extinguiría el 31 de diciembre de 2015. 3.2.4.

Ahora, conforme las pruebas que obran en el expediente, se impone concluir que el demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad que se le endilgó, pues no se comprobó que el grupo significativo de ciudadanos tuviera una vigencia superior al periodo constitucional en el cual surgió (2012-2015), lo que hace aplicable al presente asunto, la excepción contemplada en el 10 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Consejero Ponente. Carlos Enrique Moreno Rubio Expediente 11001- 03-28-000-2018-00052-00. Auto de 21 de junio de 2018. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 32 parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011”11 (negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta el anterior parámetro de interpretación, con el ánimo de determinar si se presenta o no la causal de doble militancia, se debe verificar si el grupo significativo de ciudadanos permaneció o no en el tiempo. 2.4.2.2.2 De la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación. Causal consagrada por mandato del artículo 107 de la C.P. la conducta se concreta a que una persona afiliada a un partido político brinda apoyo a un candidato de otro partido, lo que implica permanecer simultáneamente en más de un partido o movimiento político; lo anterior, acarrea consecuencias jurídicas tales como la declaratoria de nulidad del acto de elección. El Consejo de Estado, identifica los presupuestos para su configuración así: i. Elemento subjetivo: El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas (…) ii. Elemento objetivo: La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta 11 Sección Quinta.

Consejero Ponente. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 50001-23-33-000-2015-00653-01 (2015- 0653). Sentencia de 19 de agosto de 2016. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 33 modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…) iii. Elemento temporal: Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección.” 12 En esta modalidad de doble militancia, también ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa: “(…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.

(iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.13 (Negritas fuera de texto) 12 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 26 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00106-00, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 34 2.4.3 Del valor probatorio de las fotografías El artículo 243 del CGP señala que constituyen documentos, entre otros, las fotografías; por su parte el artículo de 244 del mismo código dispone que los documentos que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

En relación con el valor probatorio de las fotografías, el Consejo de Estado en providencia de 03 de febrero de 2022, acudió a lo definido por la Corte Constitucional, al respecto, en la sentencia T-930 A de 2013, en los siguientes términos: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.

El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”14 (Negrillas fuera del texto original). 14 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente:47-001-2333-000-2020-00088-01 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 35 2.4.4. Del valor probatorio de las publicaciones en la red social Facebook Respecto de la validez probatoria de la información e imágenes publicadas en las redes sociales, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al decidir un proceso de nulidad electoral por doble militancia sustentado en publicaciones tomadas de un perfil de Facebook, reiteró la línea, en los siguientes términos: “El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación58, mediante la implementación de los equivalentes funcionales entre el documento tradicional y el digital.

Así, en palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales que permitan asemejarlo al documento escrito (…) Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial parcialmente reproducido, el demandante en un proceso judicial deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–61. Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.

“15(negrilla fuera del texto) 2.5. Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El director de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó con fecha17 de julio de 2019, el cumplimiento del número 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Expedientes 11001-03-28-000-2020-00016-00 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 36 mínimo de firmas requeridas para postular al señor Marco Tulio Ruiz Riaño como candidato a la gobernación del Casanare en las elecciones de 27 de octubre de 2019, respaldado por el Grupo Significativo Juntos por Casanare (índice samai 00123 archivo 156 página 15). ✓ Con ocasión al certamen electoral del 27 de octubre de 2019, entre los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y el Grupo Significativo de Ciudadanos Juntos por Casanare, se hizo un Acuerdo de Coalición Programática y Política denominada “JUNTOS POR CASANARE”, para avalar e inscribir la candidatura postulada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Juntos por Casanare, a la Gobernación del Casanare del señor Marco Tulio Ruiz Riaño (índice samai 00123 archivo 156 páginas 2 a 10): ✓ El señor Marco Tulio Ruiz Riaño se inscribió como candidato a la Gobernación de Casanare para el periodo constitucional 2020-2023 por el Grupo Significativo de Ciudadano Juntos por Casanare, con el aval en coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano (índice samai 00123 archivo 155): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 37 ✓ Como obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones para elegir gobernador para el periodo constitucional 2020-2023 y de conformidad con el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 le fue asignada curul de diputado al señor Marco Tulio Ruiz Riaño (índice samai 00123 archivo 157 y archivo 138 página 9): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 38 ✓ De conformidad con el Acta 081 de la sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental de Casanare de 30 de diciembre de 2023, el señor Riaño Ruiz, culminó el periodo constitucional de 2020-2023, como diputado del departamento (carpeta comprimida que reposa en el índice samai 00139): ✓ El 14 de julio de 2023 los partidos políticos Conservador, Nuevo Liberalismo, Cambio Radical, Alianza Social Independiente-ASI y Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, suscribieron un acuerdo de Coalición Programática y Política denominada “Yopal ciudad con calidad de vida”, con el propósito de avalar el candidato postulado por el partido Cambio radical (índice samai 00123 archivo 147) ✓ El señor Marco Tulio Ruiz Riaño se inscribió el 28 de julio de 2023, como candidato a la alcaldía del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027 con el aval del Partido Cambio Radical y en coalición con los partidos Conservador, Nuevo Liberalismo, Autoridades Indígenas de Colombia- “AICO” y Alianza Independiente “ASI” (índice samai 123 archivo 150): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 39 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 40 ✓ El señor Marco Tulio Ruiz Riaño resultó elegido como alcalde del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Cambio Radical (índice samai 00123 archivo 144): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 41 2 El 10 de octubre de 2024 el Consejo Nacional Electoral certificó que los Grupos Significativos de Ciudadanos no suponen una organización permanente y por tanto, EL GSC Juntos por Casanare únicamente pudo participar en un certamen electoral en concreto (índice samai 153): ✓ Con Resolución 1779 de 2020 “Por medio de la cual se RECHAZA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA, frente algunos gobiernos locales y se adoptan otras decisiones”, encontrándose entre ellos el grupo significativo Juntos por Casanare (enlace que reposa en el índice samai 074 exp. 2023-00137-00): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 42 ✓ El Comité Ejecutivo Nacional Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS, en circular 8 del 4 de julio de 2023, dispuso las directrices sobre coaliciones, alianzas, adhesiones y proceso de avales, elecciones territoriales 2023 (Exp. 2023-00126-00 índice Samai 0010 página 43): Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 43 ✓ El Comité municipal del Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS y el candidato a la Alcaldía Marco Tulio Ruiz Riaño, suscribieron una Alianza Programática el 23 de agosto de 2023 16: ✓ Mediante comunicación de 8 de septiembre de 2023 dirigida a los comités departamental de Casanare y municipal de Yopal, la presidente nacional y representante legal del MAIS, señaló que cualquier apoyo a candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático carecían de validez jurídica (índice samai 0010 página 46 exp 2023-126): ✓ Los enlaces enunciados en los numerales 4, 9 10 y 11 del acápite de pruebas del escrito de subsanación dentro del expediente 85001-2333-000- 2023-00126-00 que corresponden a la página de Facebook de Marco Tulio Ruiz y Mauricio Rozo contienen las siguientes publicaciones: Links numeral 4: -https://www.facebook.com/MarcoTulioRuizR?mibextid=ZbWKwL 16 índice Samai 025 página 20 del expediente 2023-00128, que fue incorporado a este trámite como prueba trasladada según constancia secretarial que obra en el índice samai 125.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 44 -https://www.facebook.com/mauricio.rozocelis?mibextid=ZbWKwL Publicación link numeral 9: https://www.facebook.com/100064143065059/posts/pfbid0FJhrQnuN5av LQ1Vm1WvKmHFhZyQFHkaLgenvTkKjxc663qmGuj8Vo1nLxbPFMt2jl/?mibe xtid=Nif5oz Publicación link numeral 10: Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 45 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid05t6q5SaeKRAtsDs7W 8N9Xq14UNoeeXFEcUAUsrC7qo9hiHxAfgh3Sk1taqr3ahUBl&id=1000442499 88809&mibextid=Nif5oz Publicación link numeral 11: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02ajeG6u7aViPB3hb awgt9WgEEUSdF6f4oSpxqYMrCcNcBAYXEHZYt5nf6JE8Jjmztl&id=10004424 9988809&mibextid=Nif5oz Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 46 ✓ Los enlaces e imágenes aportadas en el expediente 85001-2333-000-2023- 00126-00 y que reposan en el índice Samai 0010 páginas 25 a 42, el “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO 2024013767-IIL1” del 11 de marzo de 2024 (Exp. 2023-00126 Samai 048 archivo 50_memorialweb_anexos, cuya contradicción se surtió en audiencia de pruebas el 6 de septiembre de 2024, arrojó las siguientes conclusiones: De las respuestas dadas por el perito en la diligencia de contradicción, también se colige lo siguiente: (Grabación que reposa en Exp. 2023-00137 Samai 00129): la autoria de las publicaciones efectuadas en una página verificada de Facebook es autribuible al titular de la cuenta; las publicaciones de los links analizados en el dictamen no tienen historial de ediciones; el perfil de la red social es cambiante dados los comentarios, reacciones y publicaciones que se van agregando. ✓ Se incorporó como prueba traslada el expediente 85001-2333-000- 2023-00128-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral promovido por Wilson Andrés Chaparro Cueto, en contra de Mauricio Efraín Rozo Celis (índice samai 0125).

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 47 3. Caso concreto De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si se configuran las conductas de doble militancia en las modalidades de apoyo y pertenencia simultánea a un grupo, partido o movimiento político. 3.1.

De la doble militancia por permanencia simultánea Los demandantes en los dos expedientes endilgan al señor Marco Tulio Ruiz Riaño estar inmerso en doble militancia, pues consideran que vulneró los artículos 107 de la Constitución y el 2 de la Ley 1475 de 2011 por presentarse como candidato a la a la Alcaldía de Yopal para el periodo 2024-2027 por el partido político Cambio Radical como principal aval, sin haber renunciado con 12 meses de anterioridad a la curul de diputado obtenida en aplicación del Estatuto de Oposición por ser la segunda mayor votación a la gobernación de Casanare, comicios a los que se inscribió con el aval del grupo significativo Juntos por Casanare para el periodo constitucional 2020-2023.

Así, de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite de premisas jurídicas corresponde al Tribunal determinar si el grupo significativo Juntos por Casanare, del cual obtuvo el aval el señor Ruiz Riaño para participar en las elecciones de 27 de octubre de 2019, tenía vocación de permanencia más allá del periodo para el cual fue conformado.

Dentro del acervo probatorio recaudado, obra en el expediente certificación expedida el 10 de octubre de 2024 por Consejo Nacional Electoral, donde señala que Grupo Significativo Juntos por Casanare, no cuenta con personería jurídica, ni está inscrito en el registro de organizaciones políticas sin personería jurídica; precisa el ente electoral que los Grupos Significativo de Ciudadanos no suponen una organización permanente pues se trata de una simple coyuntura de postular listas y candidato de determinado certamen electoral y, por tanto, el denominado Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 48 “Juntos por Casanare” únicamente pudo participar en el certamen electoral en concreto, esto es, para los comicios de 27 de octubre de 2019.

La Sala evidencia que, con el nutrido material probatorio allegado al presente trámite, no se demuestra que para la contienda electoral de 29 de octubre de 2023 el Grupos Significativo de Ciudadanos Juntos por Casanare, haya inscrito candidatos, lo cual guarda consonancia con lo certificado por el Consejo Nacional Electoral frente a que dicho Grupo no tenía vocación de permanencia, pues su conformación fue coyuntural para postular listas y candidatos en certamen electoral de 2019.

Corolario de lo expuesto, al no haberse probado que el Grupo Significativo de Ciudadanos Juntos por Casanare se extendería al periodo siguiente para el cual fue conformado, atendiendo los derroteros jurisprudenciales de las altas cortes previamente citados, en el presente asunto, aplica la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en consecuencia, es posible concluir que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño no incurrió en doble militancia en la modalidad de permanencia simultanea que se le endilgó, pues no le era exigible el presupuesto de renunciar a la curul de diputado la cual ostentaba en representación del tantas veces citado grupo significativo de ciudadanos, que se reitera no tenía vocación de permanencia para el periodo constitucional 2024-2027. 3.2.

De la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación. La parte actora en el expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 endilga al demandado Ruiz Riaño la incursión en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto durante la época de campaña electoral para los comicios de 29 de octubre de 2024, subió a sus redes sociales fotografías de las reuniones políticas con el candidato al Concejo de la lista del MAIS Mauricio Rozo, lo cual, en sentir del accionante, son actos positivos de apoyo a la candidatura del señor Rozo.

Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 49 Para resolver el cargo planteado, la Sala procede a verificar si se configuran los elementos que por vía de jurisprudencia determinan su configuración. 3.2.1. Del elemento subjetivo Este elemento se encuentra cumplido como se evidencia con la prueba documental, pues tal como se reseñó en las premisas fácticas, está plenamente acreditado que el demandado Marco Tulio Ruiz Riaño, el 28 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027 con el aval del Partido Cambio Radical. 3.2.2.

Elemento objetivo Como se precisó líneas atrás, la conducta reprochada al señor Ruiz Riaño es un presunto apoyo a través de redes sociales al candidato al Concejo Municipal de Yopal señor Efraín Mauricio Rozo Celis, quien se inscribió y fue elegido por el movimiento “MAIS” diferente al partido político Cambio Radical; como soporte probatorio de tal señalamiento la parte actora aportó fotografías, links y capturas de pantalla de publicaciones de la red social Facebook.

Ahora bien, sobre las fotografías aportadas de manera individual, esto es, las que obran en el expediente 85001-2333-000-2023-00126-00 (índice Samai 0010 páginas 25 a 42), que corresponden a capturas de pantalla de la red Social Facebook, la parte demandada cuestionó su autenticidad con el dictamen pericial denominado INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO 2024013767-IIL1” del 11 de marzo de 2024 debidamente incorporado y en el cual lo expertos concluyeron que, esas imágenes no cumplen con las características técnicas y legales de evidencia digital, pues no es posible establecer su fuente, fecha, hora y lugar en que fueron tomadas.

La Sala precisa que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 50 si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, por lo cual, se analizan en conjunto con otros medios probatorios.

En este sentido, respecto de los enlaces aportados con la subsanación de la demanda y que corresponden a la URL de la página de Facebook de Marco Tulio Ruiz, el dictamen pericial concluyó que esta página está verificada, por tanto, la autoría de las publicaciones allí efectuadas es atribuible a su titular. Así, respecto de los links enunciados en los numerales 10 y 11, la Sala pudo corroborar que dirigen a las publicaciones del 25 de agosto y 3 de octubre de 2023 de la cuenta verificada de Facebook del candidato Marco Tulio Ruiz, donde se evidencian las fotografías que también fueron aportadas como imágenes en las páginas 31, 36 y 39 del documento PDF que contiene la subsanación de la demanda del radicado 2023-00126-00.

De manera que, frente a la autenticidad de la información tomada del perfil de Facebook del señor Ruiz Riaño, este Tribunal evidencia que ese presupuesto se entiende acreditado pues en ninguna etapa procesal se desconoció dicho perfil social ni se tachó de falso lo allí publicado; por el contrario, el dictamen de parte aportado por el mismo demandado, dio cuenta que las publicaciones de los links analizados en la pericia no tienen historial de ediciones y que se trata de una cuenta verificada, por tanto, la información e imágenes publicadas son autenricas y apreciables probatoriamente.

Revisada la información, esto es las imágenes y comentarios divulgados en el perfil del señor Marco Tulio Ruiz, sólo muestran que el candidato a la alcaldía de Yopal realizó actos de campaña en distintos lugares del municipio, tal como consta en las imágenes en las que él aparece junto a otras personas en escenarios dotados de elementos de propaganda electoral de su candidatura y en los cuales, en dos ocasiones se ve junto al candidato al concejo municipal Mauricio Rozo Celis.

No obstante, a juicio de la Sala, las imágenes representativas de esos hechos y la descripción realizada por el candidato con relación a cada una Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 51 de las fotografías no permiten establecer que en dichos eventos o propiamente en sus redes sociales el demandado Ruiz Riaño haya promovido la campaña política del aspirante al concejo Rozo Celis, pues en las fotografías solo se denota la presencia de este último en el marco de una reunión de tipo político a campo abierto.

Luego, estos elementos probatorios no tienen la virtualidad de acreditar el apoyo político que se le reprocha al demandado, comportamiento que como lo advirtió la jurisprudencia en cita, debe ser evidente. De otro lado, en lo que atañe a la Circular No. 008 del 4 de julio de 2023 del Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, la parte accionante en el expediente 85001-2333-000-2023-00126-00, alude a que la Directiva Nacional de MAIS prohibía cualquier tipo de alianza con los partidos Cambio Radical y Centro Democrático y que por tanto, la participación de Marco Tulio Ruiz en la campaña de Mauricio Rozo debe considerarse una violación a esta normatividad del partido MAIS.

Sobre el particular, el Tribunal considera que el contenido de esa documental es una directriz dada para los miembros de esa colectividad, y no para el hoy demandado, cuyo desconocimiento si acaso puede acarrear sanciones a sus integrantes en el marco de los estatutos internos de tal movimiento político, pero que de ninguna manera constituye un elemento de juicio para estructurar la causal de doble militancia por apoyos.

Aunado a lo anterior, es imperativo resaltar que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, de manera que, en esta litis no le corresponde a la Sala entrar a valorar la conducta del señor Rozo Celis frente a la campaña del candidato Ruiz Riaño, pues dicha conducta fue juzgada en el expediente 85001-2333-000-2023-00128-00 que se incorporó como prueba trasladada al presente trámite procesal y del cual debe decirse, tuvo fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024 negando las pretensiones, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 2024.

Recapitulando, ninguna de las modalidades de doble militancia reprochadas fueron demostradas en los procesos acumulados. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00137-00 acumulado con 85001-2333-000-2023-00126-00 52 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.89)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado