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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00234-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-11-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2017-00234-01 Demandante: KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 15-06- 2017 Archivo 4 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) NroActua 14 índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 22-01- 2018 Archivo 4 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) NroActua 14 índice 14 SAMAI expediente de primera instancia Notificación demanda 04-05- 2018 Archivo 4 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) NroActua 14 índice 14 SAMAI expediente de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 13-05- 2019 Archivo 6 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) NroActua 14 índice 14 SAMAI expediente de primera instancia Avoca conocimiento y reprograma audiencia 12-05- 2022 Archivo 14 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) NroActua 14 índice 14 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia inicial 14-10- 2022 Archivo 26 5_RECEPCIONMEMORIAL_ONEDRIVE _1_2832023(.zip) NroActua 17 índice 17 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 2 Audiencia de pruebas 10-05- 2023 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Continuación Audiencia de pruebas 1-09-2023 Índice 41 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 26-09- 2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 27-09- 2024 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 10-10- 2024 Índice 36 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 17-10- 2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-10- 2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10- 2024 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el Departamento de Casanare, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. “Declarar la nulidad del acto administrativo proferidos por el Departamento de Casanare, núm. 0462 de fecha 10 de octubre de 2016, por medio del cual no se accedió a las peticiones de reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad territorial. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que, entre la demandada, en condición de empleadora y la demandante, existió una relación laboral del 6 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2014 y se ordene al Departamento de Casanare, liquide, reconozca y pague los salarios insolutos, los derechos convencionales, los derechos laborales, prestaciones sociales, derechos legales y demás acreencias laborales que se adeudan a la demandante, así como la indemnización por no pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del DR 797 de 1949, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por el no pago de dicha acreencia a la terminación de la relación laboral, a razón de un día de salario por un día de retardo de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; adicionalmente por el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, devolución de sumas pagadas por retención en la fuente y reteica.” 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS, trabajó para el Departamento de Casanare del 5 de febrero de 2012 al 15 de abril de 2014. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 3 3.2.2. La demandante prestó sus servicios a través de 5 contratos: (i) OPS No 0151 vigente del 6 de febrero al 5 de agosto de 2012;

(ii) OPS No. 1401 del 13 de agosto al 28 de diciembre de 2012; (iii) OPS No. 0058 del 14 de enero al 13 de agosto de 2013; (iv) OPS No. 1364 del 23 de agosto al 22 de diciembre de 2013; (v) OPS No. 0128 del 16 de enero al 15 de abril de 2014. 3.2.3. Que entre una orden de servicio y otra, existen periodos laborados por la demandante, sin recibir remuneración alguna. 3.2.4.

Que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 15 de abril de 2014. 3.2.5. La demandante se desempeñó en la Dirección de Servicios Administrativos Secretaría General del Departamento de Casanare. 3.2.6. Las funciones desempeñadas por la demandante fueron, entre otras, brindar información general de los trámites, procesos y documentos administrativos, clasificar información enviada al grupo de apoyo del sistema de PQRS, las cuales corresponden a las funciones generales de un cargo de planta. 3.2.7.

El servicio personal prestado por la demandante, fue subordinado. La demandante cumplió horario y/o jornada laboral impuesta por sus superiores, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y/o el horario que impusiera el Demandado. 3.2.8. La demandante para ausentarse de su trabajo debía pedir y/o solicitar permiso verbal a su jefe inmediato. 3.2.9.

El salario devengado mensualmente por la demandante fue: (i) Para 2012 de $1.200.000; (ii) Para 2013 de $1.260.000 y (iii) En 2014 de $1.223.555. 3.2.10. El Departamento de Casanare no ha reconocido, el pago de 50 días de salario, ni prestaciones sociales, ni vacaciones y en general ningún derecho de carácter laboral y/o legal y/o prestacional, así como tampoco ha pagado la indemnización moratoria por el no pago de cesantías. 3.2.11.

El Departamento de Casanare, durante la relación laboral, no pagó los aportes al sistema de seguridad social. 3.2.12. La entidad demandada descontó, el 10% por concepto de retención en la fuente y por reteica. 3.2.13. La demandante presentó el 27 de septiembre de 2016, ante el Departamento de Casanare el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa. 3.2.14.

La entidad territorial, mediante Resolución No. 0462 del 10 de octubre de 2016, da contestación a la reclamación, negando los derechos pretendidos por la demandante. 3.2.15. El 15 de noviembre de 2016, presentó recurso de reposición contra la Resolución 0462 del 10 de octubre de 2016, negado mediante Resolución No. 0569 de 2016, quedando en firme el 15 de diciembre de 2016.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 4 3.2.16. El 14 de marzo de 2017, se presentó ante la Procuraduría General de la Nación, conciliación prejudicial, declarada fallida en acta del 19 de mayo de 2017. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como norma violada el artículo 53 de la Constitución Política, así mismo el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, los artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. 4.2. Indica que el Consejo de Estado ha señalado de manera clara y precisa que demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación se debe reconocer la existencia de una verdadera relación laboral con todas sus consecuencias. 4.3.

Refiere que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social, a las cuales cotizaba el contratista. 4.4.

Indica que se presenta falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto es evidente la existencia de una verdadera relación laboral, lo que deja sin asiento legal, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en consecuencia el acto administrativo demandado y solicitado en nulidad. 4.5. Manifiesta que se presenta desviación del poder, por cuanto el Departamento de Casanare, con la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales de la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y no se vislumbra prueba de ningún tipo dentro de la demanda, que haga presumir la existencia de la misma. Propone como excepciones de fondo: (i) prescripción: la cual debe afectar todas las reclamaciones formuladas;

(ii) inexistencia del derecho demandado: por cuanto la relación que se configuró fue alejada del ámbito laboral, sin subordinación alguna, con total independencia del demandante para prestar sus servicios; (iii) buena fe: (iv) Guarda del principio de legalidad preexistente en materia fiscal: en cuanto era materialmente imposible efectuar reconocimientos y pagos de emolumentos sin sustento alguno, pues estaría contrariando el principio que da nombre a la excepción;

(v) inexistencia de subordinación: en tanto no hay prueba que la acredite. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 5

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0462 de 10 de octubre de 2016, por medio del cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de febrero de 2012 y el 15 de abril de 2014, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a: • Pagar a la señora KAREN ELIZABETH ROMERO BALLESTEROS el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 06 de febrero de 2012 y el 15 de abril de 2014, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestaciones de servicios. • Cancelar ante el Fondo de Pensiones que corresponda los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 06 de febrero de 2012 y el 15 de abril de 2014.

Lo cual se deberá hacer en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. • Reembolsar a la demandante los valores que resulten a su favor por concepto de pagos a pensión que hubiere realizado y que fueren de cargo del empleador.

CUARTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por el trabajador durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 06 de febrero de 2012 y el 15 de abril de 2014. Para el efecto el DEPARTAMENTO DE CASANARE, deberá: • Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar el actor, establecer si los aportes realizados por él corresponden al monto que debe pagar como trabajador. • Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. • La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. • Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por el demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliado el demandante.

QUINTO: No se condena en costas, en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 6 SEXTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señalaron que la demandante desarrolló labores de recepción de documentos, archivo y atención al público en las instalaciones del Departamento de Casanare, inicialmente en la recepción del edificio de la Gobernación de Casanare y con posterioridad en la Secretaría General Departamental.

Adicionalmente indica que la testigo Mary Arias, como compañera de trabajo, indicó que la demandante tenía asignado a su cargo implementos de oficina de propiedad del Departamento de Casanare, que para ausentarse debía pedir permiso y que las funciones desarrolladas son permanentes y continuas dentro del esquema de funcionamiento de la dependencia del Departamento de Casanare, en la que prestó su servicio personal y donde trabajaba personal de planta. 6.2.2.

Que no es posible predicar independencia de la demandante en la ejecución de sus labores, pues debía someterse a las directrices impartidas por el jefe administrativo y a los lineamientos establecidos por las dependencias de la Gobernación de Casanare. 6.2.3. Refirió que los testimonios prueban que la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., e incluso debido a la excesiva carga laboral tenía que asistir a laborar los sábados, horario controlado por el jefe administrativo. 6.2.4.

Atendiendo a lo anterior, declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre la accionante y la entidad demandada de carácter subordinada. 6.2.5. Indica que la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte del demandante fue radicada el 27 de septiembre de 2016, por lo que se identifica que un solo periodo contractual comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y el 15 de abril de 2014, por cuanto los periodos de interrupción entre contratos fueron inferiores a 30 días hábiles, de tal forma que el plazo para reclamar el derecho prestacional derivado del periodo de vinculación laboral venció el 15 de abril de 2017, por lo que atendiendo a la fecha de solicitud de reconocimiento, no hay lugar a declarar prescripción alguna. 6.2.6.

Que no se demostró mala fe por parte de la entidad, porque se hicieron evidentes acciones relacionadas con la prestación del servicio en el cargo similar a las funciones contratadas y debatidas en el proceso. 6.2.7. En torno a los aportes a pensión, señaló que la demandada deberá tomar el IBC mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que acredite la demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, éste deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 6.2.8.

Indicó que no hay lugar al reconocimiento y devolución de los aportes Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 7 por concepto de aportes a salud, por cuanto los mismos no van al patrimonio de la entidad demandada sino a los fondos establecidos por la Ley 100 de 1993, es decir, tienen una destinación específica diferente al Departamento de Casanare.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. Indica que el juez de instancia dio un valor que no corresponde a los testimonios rendidos, por cuanto dichas declaraciones resultan ser parciales, en favor de la demandante, por cuanto también adelantaron procesos de la misma naturaleza, cuyo objetivo era demostrar una relación laboral, y que pese a que la actora no fue testigo en sus demandas, si resulta trascendente la decisión adoptada, por lo que se debe imponer una mayor rigurosidad al valorar cada una de sus declaraciones, por cuanto de no ser así se incurre en un defecto fáctico en la valoración probatoria que sustenta la decisión. 7.3.

Refiere que los testigos indican que la demandante recibía órdenes del jefe administrativo, sin señalar cual era el nombre de este y donde estaba ubicado su puesto de trabajo, además no determinan como pudieron verificar o conocer de manera directa esas situaciones. 7.4. Aduce que la mera suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales, no son suficientes para alegar una vinculación laboral, en tanto es preciso diferenciar la subordinación de la coordinación, así como las facultades del supervisor del contrato. 7.5.

No es suficiente indicar que la demandante prestaba en algunas ocasiones sus servicios dentro de las instalaciones de la Entidad, para demostrar la subordinación. 7.6. Solicita negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el elemento subordinación.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 26 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 8 ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante en favor del Departamento de Casanare?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral). 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 9 En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.

El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 10 aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.3.

Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere del de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08).

Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 11 necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.4.

Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 12 “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Resaltado fuera del texto original) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato 1 CPS 0151 del 6 de febrero de 20127 6/02/2012 5/08/2012 Brindar asistencia a la comunidad en cuanto a los trámites, procesos y procedimientos administrativos requeridos por la comunidad dentro del marco del pacto por la transparencia 2 CPS 1401 del 13 de agosto de 20128 13/08/2012 28/12/2012 Realizar actividades de clasificación, organización, seguimiento, custodia, control y archivo documental de los diferentes procesos contractuales de la Dirección de Servicios Administrativos correspondiente al 7 Págs. 1-4 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 8 Págs. 5-8 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 13 primer semestre de 2012 adelantados por la Secretaría General. 3 CPS 0058 del 14 de enero de 20139 14/01/2013 13/08/2013 Prestar servicios para el apoyo a la gestión documental de la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Gobernación de Casanare. 4 CPS 1364 del 23 de agosto de 201310 23/08/2013 22/12/2013 5 CPS 0128 del 16 de enero de 201411 16/01/2014 15/04/2014 Prestar los servicios de apoyo en el seguimiento al sistema de PQRSD y atención al ciudadano en la Gobernación de Casanare 10.2.

El secretario general de la demandada comunicó con memorando de fecha 8 de febrero de 2012, la designación como supervisor del contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión No. 0151 del 6 de febrero de 2012 de la demandante, al Jefe de Servicios Administrativos Walter Ferney Mariño Goyeneche.12 10.3. De conformidad con la estructura interna de la administración de la Gobernación de Casanare, es claro que la demandante prestó sus servicios para la secretaria general, compuesta por las dependencias de: (i) Oficina de Sistemas e Informática;

(ii) Dirección de Servicios Administrativos y (iii) Dirección de talento humano13. Son funciones de la Secretaría General, entre otras: “(…) 3. Entregar los elementos de consumo a todas las dependencias de la Administración Central del Departamento de Casanare, establecer las políticas de desarrollo del personal y adelantar todos los procesos administrativos exigidos por las disposiciones legales a lo que deba sujetarse dicha gestión. (…) 9.

Recopilar, inventariar sistemáticamente y conservar el archivo de los títulos en los cuales constan los actos de disposición de los bienes inmuebles a cargo de la Administración Central. (…) 11. Conservar organizado el centro documental y el archivo general del Departamento, establecer los instructivos que deben observarse para la entrega y manejo de la documentación existente, garantizar la localización idónea de la misma y la disponibilidad de la información documental a quien la solicite. 9 Págs. 9-13 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 10 Págs. 14-17 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 11 Págs. 18-21 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 12 Pág. 22 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 24-26 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 14 12.

Dirigir, coordinar y administrar el sistema de correspondencia de las sedes de la Administración Central y establecer los instructivos y directrices pertinentes. 13. Organizar y garantizar el óptimo funcionamiento del Almacén y del Sistema de inventarios. 14. Organizar el mantenimiento de la planta física de las instalaciones de la Administración Central y de los servicios administrativos y generales que deban prestarse directamente o mediante contratación. Y son funciones del Director de Servicios Administrativos: 10.4.

La demandante presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral el 27 de septiembre de 201614, y la demandada emitió respuesta al derecho de petición, mediante Resolución No. 0462 del 10 de octubre de 201615, que negó todas las peticiones elevadas por la demandante, decisión notificada el 8 de noviembre de 2016. 10.5. El 15 de noviembre de 201616, la parte demandante presentó recurso 14 Págs. 27-32 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 15 Págs. 33-40 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 16 Págs. 41-42 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 15 de reposición contra el acto administrativo referenciado, alegando la primacía de la realidad sobre las formalidades. 10.6.

Mediante Resolución No. 0569 del 28 de noviembre de 201617, el Departamento de Casanare, no repuso la decisión adoptada, decisión notificada el 14 de diciembre de 2016. 10.7. De acuerdo a lo informado por la demandada en la prueba de informe rendida el 1º de junio de 202318, la Dirección de Servicios Administrativos, según el mapa de procesos del sistema integrado MECI-CALIDAD, cumple funciones de apoyo, como sistema de control interno y calidad, que debía ser asumido por la demandante: 10.8.

Con la declaración juramentada rendida el 26 de mayo de 2023, por parte de la demandada, se establece que las funciones desarrolladas por la demandante, eran ejecutadas en las instalaciones de la Gobernación, de manera transitoria y su duración obedeció a la necesidad del servicio, no obstante, también se refiere que existen otros empleos con funciones que coinciden con las desarrolladas por la accionante: 17 Págs. 43-49 Archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_20220816(.zip) Nro Actua 14 índice 14 Actuación de Primera Instancia 18 Índice 22 SAMAI Expediente de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 16 10.9.

Pruebas testimoniales Testigo Edgar Patiño Martínez • La demandante trabajó en la Gobernación de Casanare dirección de servicios administrativos, en recepción y en la oficina, haciendo actividades de auxiliar, le consta porque trabajó en la Dirección de Servicios Administrativos, por contrato desde 1998 a 2015. • La demandante trabajó más o menos entre 2011- 2012 a 2014. • Refiere que tiene una demanda contra el Departamento de Casanare, y esta en el Consejo de Estado, en esa demanda no fue testigo la demandante. • La demandante prestó sus servicios, en las instalaciones de la Gobernación de Casanare.

La Dirección de Servicios Administrativos quedaba en el 5 piso. • El testigo refiere que como era de mantenimiento y que la demandante estaba en recepción siempre que el salía y entraba, y ella tomaba los datos de las personas que entraban y a donde se dirigían. • En la Dirección de Servicios Administrativos, la demandante recibía los trabajos y se los pasaba al testigo. • El jefe de la demandante, era el jefe de Dirección de Servicios Administrativos, quien le indicaba que material de aseo debía entregar la demandante y en que cantidades. • No le consta porque terminó el contrato, en 2015 contrataron a otra persona por contrato, solamente la secretaría del Jefe Administrativo era de planta. • El testigo refiere que su puesto de trabajo cambiaba, pero cuando trabajaba en la Dirección de Servicios administrativos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 17 trabajaba máximo a 2 metros de la demandante. • Las funciones de la demandante debían desarrollarse presencialmente. • La demandante no podía modificar los formatos de MECI-CALIDAD, esos formatos se debían cumplir. • EL horario que cumplía la demandante era de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, el mismo de los trabajadores de planta. • La demandante no podía cumplir horario. • La demandante usaba carnet que se lo entregaba la oficina de sistemas de la Gobernación y lo usaban los trabajadores de planta también. • La Gobernación de Casanare suministraba los elementos de trabajo de la demandante. • El jefe indicaba que cambios debían realizar a la demandante y que el era el que revisaba la calidad y cantidad de trabajo. • El refiere que la veía en recepción a la hora de ingreso y salida de dichas instalaciones.

Merardo Salcedo Mariño • Refiere que laboró en la Gobernación de marzo de 2012 a diciembre de 2015, y veía durante ese tiempo a la demandante en recepción. • El testigo refiere que estaba vinculado por medio de contrato, desempeñando funciones de archivo en la dependencia de la Oficina Jurídica. • La demandante trabajaba en recepción cumplía funciones de atención al público, recepción de documentación, PQRS, después la subieron a la oficina administrativa, donde hacia oficios, manejaba la parte, o a manejar la parte cuando las personas necesitaban cosas de aseo. • EL jefe administrativo era el que le daba las órdenes. • Tuvo proceso contra el Departamento de Casanare, pero la demandante no fue testigo y que el proceso ya terminó de manera favorable. • La demandante atendía público de manera presencial. • Atendía público todo el día, con prestación del público presencial. • Las órdenes eran verbales y no podía modificar formatos a su gusto. • EL horario que cumplía la demandante era de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, el mismo de los trabajadores de planta. • La demandante usaba carnet, el cual usaban tanto los de planta como los de OPS.

(1 hora). • Refiere que seguían las funciones de la demandante mientras terminaba un contrato e iniciaba otro. • El informe de actividades no lo firmaban hasta que terminara, la cantidad y calidad de trabajo lo revisaba el supervisor o jefe. • El control del horario se realizaba en recepción, con un sistema eléctrico con huella, pero estaba dañado para ese momento, entonces debía realizarse por una bitácora, con firma al ingreso y salida.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 18 • El testigo cumplía sus actividades en el cuarto piso, primer piso y al frente de la Gobernación de Casanare. MARIA MARY ARIAS TEATIN • Conoce a la demandante, porque laboraba en la Dirección Administrativa, pero ella cuando se ingresaba a la Gobernación, estaba allí recibiendo público, manejaba libros, atendía llamadas, en recepción. • La testigo trabajó den el 2004 y terminó en 2015, refiere que demandó al Departamento de Casanare, y que su proceso esta pendiente para que den el fallo, pero que la demandante no fue testigo de su proceso. • Refiere que compartió con la demandante el sitio de trabajo en archivo, pero no recuerda la época exacta. • Indica que la demandante ingresó a la Gobernación de Casanare en 2011 y salió un año antes que la testigo, es decir en 2014. • Cuando la demandante salió la reemplazaron • La demandante trabajaba en el primer piso, en archivo y en la parte administrativa del edificio Emiro Sosa Pacheco. • Debia tener permiso del médico, para no asistir al trabajo. • La demandante debía cumplir horario. • Las funciones de la demandante eran diarias. • La demandante en el área de archivo, daba información de los contratos y foliaba, debía cumplir tareas para luego llenar el informe. • Indica que debía cumplir órdenes, y no podía negarse a cumplir las órdenes, no podía cambiar a su antojo los formatos de MECI- CALIDAD, porque eso lo hacía la Gobernación de Casanare. • La demandante continuaba trabajando sin contrato. • El horario de trabajo de la demandante era de 7 0 8 a 12 am y de 2pm a 6 pm, era igual que el de los trabajadores de planta.

Indica que los sábados también los hacían ir a trabajar. • La demandante debía usar carnet otorgado por la Gobernación, era igual al de los empleados de planta. • Para ausentarse del trabajo debía avisar al jefe, por una cita médica. • En caso que quedará mal foliado, la demandante debía repetir y hacerlo bien. • La demandante tenía su espacio para trabajar, cuando estuvo en archivo tenía, cosedora, perforadora, lápiz especial, borrador, stikers y en recepción tenía unos libros, teléfono, perforadora, cosedora y un computador donde llevaba el control, esos elementos los suministraba la Dirección Administrativa. • La demandante debía cumplir las actividades, sino no le firmaban el informe de actividades.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 19 • El rendimiento del trabajo de la demandante, lo revisaba por ejemplo en archivo el jefe que se llamaba Pedro Pinzón Acero. • Refiere la testigo que ella también atendía público, en el Despacho de la Secretaría General. • De 2012 a 2014 prestó sus servicios en el Despacho de la Secretaría General. • Refiere que la demandante cumplía horario, como atendía público, por lo que debía estar unos minutos antes del ingreso. • La testigo refiere que cuando trabajo en correspondencia, esta se ubicaba en el sótano, por lo que tenía que pasar por debía pasar por el Despacho de la Secretaría de Hacienda y luego bajar al primer piso, siempre se veía con la demandante a la entrada.

11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, en la relación existente entre la demandante y la parte demandada, por cuanto lo existente fue la figura de coordinación en virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre las partes. 11.2.

Al respecto, es importante referir que, atendiendo a las funciones encargadas a la demandante, las mismas exigían su permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la demandada, específicamente en las áreas de recepción y archivo, respectivamente, actividades sujetas a la Secretaría General y a su dependencia de Dirección de Servicios Administrativos, porque debía estar disponible para brindar asistencia durante todo el horario laboral prestado por la Gobernación: 11.2.1.

En los trámites, procesos y procedimientos administrativos requeridos por la comunidad, labores prestadas en el contrato de prestación de servicios No. 0151 del 6 de febrero de 2012 y en el identificado bajo el número 0128 del 16 de enero de 2014. 11.2.2. Y cuando ejercía sus labores en el área de apoyo en gestión documental, debía realizar labores de foliación, clasificación documental, inventario, con sujeción al sistema de gestión integrada MECI-CALIDAD, tal como se establece en la cláusula segunda relacionada con las actividades de la contratista de los contratos de prestación de servicios vigentes en el interregno comprendido del 13 de agosto de 2012 a 22 de diciembre de 2013. 11.3.

Lo anterior se corrobora con lo declarado por los testigos Edgar Patiño Martínez, Merardo Salcedo Mariño y María Mary Arias Teatin, quienes indicaron que vieron a la demandante prestar sus servicios en dos áreas de la Gobernación de Casanare, en la recepción y en el archivo, actividades que realizaba bajo las directrices del jefe de la Dirección Administrativa, situación que se verifica del memorando expedido por el Secretario general de la demandada, en el que se indica que el supervisor del contrato de prestación de servicios No 0151 del 6 de febrero de 2012 pactado con la demandante, es el jefe de servicios administrativos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 20 11.4. Por otra parte, no puede dejarse de lado, que, en la declaración juramentada rendida por el Departamento de Casanare, se indicó que algunas de las funciones desempeñadas por la demandante, coincidían con algunos de los cargos de los empleados/ trabajadores de la demandada, situación que se advierte de las funciones desarrolladas durante la vigencia de todos los contratos por más de 2 años, y que corresponden al giro ordinario de la Secretaría General de la Gobernación y de la Dirección de Servicios Administrativos, por lo que se desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no prolongarse en el tiempo, como sucedió en este caso. 11.5.

Respecto del horario de trabajo de la demandante, los testigos al unisonó señalaron que este era de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm. y que debía pedir permisos para ausentarse al jefe de la Dirección de servicios administrativos de la Secretaría General del Departamento de Casanare. 11.6. Sobre las órdenes o directrices del desarrollo del trabajo de la demandante, en específico, la testigo María Mary Arias, indicó que en caso que la señora Karen Elizabeth Romero Ballesteros realizara mal su trabajo debía repetirlo, que los formatos de MECI-CALIDAD debía diligenciarlos en debida forma para la presentación de las cuentas y que los informes de actividades no se los firmaban hasta que cumpliera con las funciones en cantidad y calidad verificada por el supervisor o jefe, situación indicada también por los testigos Merardo Salcedo Mariño y Edgar Patiño Martínez. 11.7.

Aunado a ello, en las labores de recepción debía asesorar a la comunidad respecto de los diferentes trámites, aplicar las directrices para la radicación de documentación PQRS, y desarrollar las labores de gestión documental y archivística de acuerdo con las indicaciones de la oficina de control interno de gestión integrado MECI-CALIDAD. 11.8.

Ahora bien, es preciso indicar que la entidad demandada no tachó de sospechosos los testimonios, no obstante indica en la alzada que los mismos resultan ser parciales, por cuanto los declarantes adelantaron procesos de la misma naturaleza contra la demandada, no obstante, si bien es cierto se podría considerar que los deponentes tienen interés en el resultado del proceso, por tener litigios similares, también es cierto que por su condición de compañeros de trabajo, dentro del interregno en que la demandante desempeño sus funciones, son idóneos para rendir testimonio, y se advierte que sus exposiciones no son contradictorias, lo anterior teniendo en cuenta que tuvieron percepción directa de la prestación del servicio subordinado de la actora, por cuanto siempre la veían al ingreso y salida de las instalaciones, ejecutando las mismas funciones, así como también en el área de archivística y mantenimiento, las cuales dependían de la Dirección de servicios Administrativos, a la cual pertenecieron todos los declarantes y resultan corroborados, tal como se indicó anteriormente con el análisis del soporte probatorio allegado al expediente.

Aunado a ello no puede dejarse de lado que la demandante no fue testigo en los procesos tramitados por los declarantes, por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio. 11.9. En este orden, según los testimonios es claro que la demandante estaba subordinada al Director de servicios administrativos, por cuanto este funcionario tiene como funciones, llevar el inventario, diseñar e implementar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 21 un sistema de administración documental aplicando las indicaciones de la Oficina de Control Interno de gestión integrado MECI-CALIDAD, y organizar, dirigir y gestionar el sistema de correspondencia, las cuales coinciden con el objeto contractual de las vinculaciones de la señora Karen Elizabeth Romero Ballesteros. 11.10.

Así las cosas, es claro que se verifica el elemento de subordinación, en este caso, pues las actividades realizadas por el demandante, estaban encaminadas a facilitar la atención al público en general, en la radicación de documentación PQRS, así como mantener actualizada la archivística de la Gobernación de Casanare, adaptándola al sistema MECI- CALIDAD, en cuanto a la organización de la entidad, de tal forma, que no era posible que realizara sus actividades de manera autónoma, sin requerir direccionamiento y órdenes de su superior, y en cumplimiento de un horario que dichas funciones requerían, que era igual al de los trabajadores de planta de la entidad. 11.11.

Bajo los anteriores parámetros, se evidencia que en el campo de la realidad lo que existió entre las partes fue una verdadera relación de trabajo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA19, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 81

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00234-01 22 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada