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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2017-00077-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-11-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2017-00077-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: JORDIN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 906 de 2004 – Supuestos normativos de la detención preventiva Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Jordin Eduardo Rodríguez Morales, Ruth Esneda Morales Roldan, Billy Joel Morales Roldán, Oscar Daniel Morales Roldán y Bernardina Roldán Martínez, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos por la privación injusta de la libertad del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2014. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 17 de julio de 2014, en horas de la madrugada, el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales departía en un parque recreacional del barrio La Amistad de Yopal – Casanare, muy cerca de su residencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

Siendo aproximadamente las 02:22 a.m., fueron abordados por miembros de la Policía Nacional, quienes les solicitaron documentos y al solicitar información por radio de comunicación se les anunció radialmente que el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales tenía un antecedente penal por hechos ya juzgados, y entonces procedieron a detenerlos sindicándoles de palabra de ser los autores del hurto de motocicletas en la ciudad de Yopal, siendo trasladados él y su acompañante a la URI de policía de Yopal y puestos a disposición de la autoridad competente. 2.5.

El día 18 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina, jurisdicción de Yopal, con funciones de control de garantías y conocimiento, en la cual se impuso a la víctima medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.6.

El señor Rodríguez Morales claramente manifestó, desde el inicio del proceso penal, que no era autor o responsable de la conducta punible de la cual se le sindicaba. 2.7. Apelada la medida de aseguramiento, fue confirmada por el juzgado primero penal del circuito con función de control de garantías de Yopal. 2.8. Las autoridades judiciales desbordaron los límites constitucionales al imponer la medida de aseguramiento, sin estudiar la situación particular y las circunstancias que rodearon los hechos imputados, pues el sindicado era una persona con arraigo, trabajadora y dedicada a la superación mediante el estudio, responsable de obligaciones familiares, y que, si bien había cometido un error de vida, lo saldó con la sociedad purgando su sanción. 2.9.

El día 28 de agosto de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales y su amigo Cristian Alexis Pérez, por su presunta incursión en el delito de hurto agravado y calificado. 2.10. El día 20 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, en la cual, una vez practicadas las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, el Fiscal delegado en su alegato de conclusión retiró la acusación y solicitó la absolución del demandante y de su compañero. 2.11.

La decisión de la fiscalía de retirar la acusación y solicitar la absolución devino del descubrimiento del hecho de que el informe preliminar de la policía con la supuesta captura en flagrancia no era ajustado a la realidad, lo que invalidaba el medio probatorio y generaba una duda razonable. 2.12. El 21 de noviembre de 2014, el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales recobró su libertad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 2.13. El día 13 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Decisión, en la cual absolvió a los acusados, porque la Fiscalía no demostró la responsabilidad más allá de toda duda razonable. 2.14.

Desde el momento de la detención, los solicitantes fueron señalados por sus vecinos y los que en otra hora fueron sus amigos, como delincuentes. 2.15. Con esta privación injusta de la libertad se causó un grave daño a la vida de relación del actor y de toda su familia, pues se les afectó el derecho a la honra al verse sindicado de una conducta punible que no cometió. III.

OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.1.1. La contestación de la demanda se tuvo por no presentada mediante providencia de 20 de septiembre de 2018. 3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.2.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, pues, en su concepto, debía recalcarse que el juez con funciones de control de garantías debía velar para que en el proceso se garantizara la protección de los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debía verificar que la misma procurase el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento. 3.2.2.

El Juzgado con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la fiscalía. Por lo cual, las actuaciones del juzgado con función de control de garantías, tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación. 3.2.3.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO: Avocar conocimiento del presente proceso remitido para fallo por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBOYA24-70 de 29 de mayo de 2024.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por JORDIN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, RUTH ESNEDA MORALES ROLDÁN, BILLY JOEL MORALES ROLDÁN, OSCAR DANIEL MORALES ROLDÁN Y BERNARDINA ROLDÁN MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Señaló que, el día 17 de julio de 2014, el señor Elmer Fabián Vega Ballesteros presentó denuncia por hurto de una motocicleta marca Pulsar 200NS color blanco celestial, placas FFI 81D, sindicando del delito a los señores Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Cristian Alexis Pérez Sierra. 4.4.

Encontró en el expediente penal que, según la consulta de antecedentes, el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales fue condenado por el punible de hurto calificado por sentencia ejecutoriada el 17 de mayo de 2013, con pena privativa de la libertad de 42 meses. 4.5. El día 18 de julio de 2014, el Juzgado Primero Municipal de La Salina con Función de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada contra los señores Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Cristian Alexis Pérez Sierra.

Decisión apelada y resuelta el 6 de agosto de 2014. 4.6. Mediante oficio de 5 de mayo de 2016, el INPEC informó que el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal en dos ocasiones: i) del 30 de mayo de 2013 al 9 de mayo de 2014 y ii) del 16 de julio de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014, por el delito de hurto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 4.7.

Encontró el daño probado a raíz de la privación de la libertad de Jordin Eduardo Rodríguez Morales, ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, el cual culminó en sentencia absolutoria al no desvirtuarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad. 4.8. Eligió el régimen subjetivo para analizar la imputación del daño, pues la libertad del acusado se dio por duda razonable, no por causas que ameritaran el estudio objetivo. 4.9.

La Fiscalía 32 Local en su oportunidad allegó pruebas que permitían colegir de manera seria y razonada la participación de Jordin Eduardo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 Rodríguez Morales, pues fue capturado en flagrancia por parte de la Policía Nacional cuando estaba hurtando la motocicleta del señor Elmer Vega Ballesteros, quien presentó denuncia por esos hechos lo cual se corroboró con lo informado por los miembros policiales, de manera que cuando se profirió la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento, el juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir en esa etapa que el demandante en calidad de imputado era partícipe de la conducta delictiva por la que fue investigado. 4.10.

Por su parte, las autoridades judiciales encargadas de impartir aprobación a la medida solicitada, actuaron dentro del marco de sus funciones y de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, al concluir que el demandante constituía un riesgo para la sociedad en caso de quedar en libertad en juicio. 4.11. De esta manera, a juicio de la a quo, la medida impuesta fue necesaria, razonada y proporcionada según los presupuestos legales del caso, máxime cuando el delito atribuido de hurto previsto en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 tenía pena de prisión que superaba los cuatro (4) años, por lo que era necesario que el ente investigador solicitara la medida de aseguramiento en centro carcelario, circunstancia que se podía interpretar como adecuada y proporcional.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 3 de septiembre de 2024. 5.2. El día 18 de septiembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

A su juicio, la jueza en primer grado analizo erradamente la responsabilidad, pues, en primer lugar, se podía constatar en el expediente penal que el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales no fue capturado en flagrancia, toda vez que el informe policial de la captura fue “amañado”, pues lo único que podía demostrarse es que los policías lo capturaron en razón del antecedente penal por hurto.

Para ello hizo uso de la sentencia emitida el 13 de enero de 2015, por la que se absolvió al acusado. 5.4. Posteriormente, hizo un recuento legal y jurisprudencial del sustento de la imputación por privación injusta de la libertad. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 24 de octubre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 6.3.

En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto del Circuito de Yopal el 2 de septiembre de 2024, según los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 7.1.2.

De acuerdo con el cargo propuesto por el apelante, la Sala analizará: i) el marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales entre el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2014; y ii) la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1.

Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2.

En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, 1 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez debe expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.

Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” (Resaltado fuera del texto original) 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. (…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

El marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar, es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental y el estado natural del ser humano a proteger por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 7.4.4.

Teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en marco de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, los daños por privación injusta de la libertad pueden imputarse tanto a las autoridades de la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación en las etapas previas al juicio oral, en tanto se creó la función de control de garantías (artículo 36) para evaluar la legalidad de, entre otros asuntos, las capturas puestas a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 disposición y la decisión sobre la pertinencia de las medidas de aseguramiento. 7.4.5.

La Sala aclara que, en el marco del reparo del apelante, únicamente se endilgó falla a la Fiscalía General de la Nación, pues, de hecho, en el escrito el apoderado manifestó que el actuar de esta demandada hizo “caer incluso en error al Juez de Control de Garantías”. 7.4.6. Esto significa que, dentro del límite a la competencia de la Sala están las consideraciones de las autoridades judiciales que evaluaron la legalidad de la captura del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales, aunque se hará referencia a ellas respecto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 7.4.7.

Ahora bien, es pertinente también establecer el marco temporal de la actuación, pues ello define el quid de la resolución del problema jurídico. 7.4.8. Se estipuló por la a quo que el daño alegado fue la privación de la libertad que sufrió el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales, como medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, entre el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2014, por ocurridos el día 17 de julio del mismo año. 7.4.9.

Esto significa que la privación referida se acompasa con lo previsto en el artículo 307.A.1. de la Ley 906 de 2004: “Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión”. 7.4.10. Lo anterior implica que el ámbito de análisis tiene que ver con las razones que hubiera tenido el ente acusador para solicitar la detención preventiva y su fundamento legal, que no necesariamente deben guardar relación con la decisión adoptada en sentencia, pues se trata de estadios procesales distintos. 7.4.11.

Es claro, entonces, que configuraría eventualmente la responsabilidad estatal sería una actuación irrazonable y desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales y si, para aquel momento, las pruebas recaudadas sí constituían indicios serios que justificaran la detención, a la luz de las normas en la materia. 7.5.

Actuación de la Fiscalía General de la Nación 7.5.1. En el expediente obra Formato Único de Noticia Criminal 85001610547320148035811, con denuncia formulada por el señor Elmer Fabián Vega Ballesteros, del que se extrae el siguiente relato: 11 Folios 118-120, archivo “021ED_0092017077PRINCIPALp”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 “PREVIAMENTE A LA DILIGENCIA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 68 DEL C.P.P, Y EL ARTÍCULO 33 DE LA C.P. SE DA A CONOCER A LA VICTIMA QUE TIENE DERECHO A GUARDAR SILENCIO Y QUE NO ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO NI EN CONTRA DE SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O. CIVIL, O SEGUNDO DE AFINIDAD.

SE DA INICIO A LA PRESENTE DILIGENCIA PARA LO CUAL LA VICTIMA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL UN RELATO CLARO PRESISO (sic) DE LOS (sic) OCURRIDOS EL DIA DE HOY 17 DE JULIO DEL 2014 CONTESTO: YO ESTA DURMIENDO A ESO DE LAS 02:00 DE MAÑANA Y ME DESPERTARON LOS RUIDOS DE MI MOTO PULSAR 200 NS, DE PLACAS FFI 81D, MODELO 2014, COLOR BLANCO CELESTIAL, DE MOTOR NUMERO JLZCDD94309, CHASIS NUMERO 9FLA36FZOEBM30786, LA CUAL ES A MI NOMBRE ELMER FABIAN VEGA BALLESTEROS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.116.992.433 DE SABANALARGA, DE OCUPACION ELECTRICISTA, DIRECCION DE RESIDENCIA CALLE 21 NUMERO 21B 03 BARRIO LA AMISTAD, CELULAR NUMERO 3138403488;

LA (sic) CUANDO ESTABA TRATANDO DE VIOLENTARLE EL SUICHE PARA PRENDERLA Y ROBARSENLA (sic), LA CUAL ESTABA PARQUEDA EN FRENTE DE MI CASA,Y AL YO ESCUCHAR ESO ME LEVANTE Y MIRE POR LA VENTA (sic) QUE ESTABA PASANDO Y CUANDO VI A DOS SUJETOS QUE ESTAN LLEVANDOSE MI MOTO LA CUAL LA LLEVABAN TOCONIADA (sic) CON OTRA MOTO DE MARCA WITS, Y AL YO VER ESO BAJE DEL SEGUNDO PISO YA LOS POLICIAS TENIAN A LOS SUJETOS A DOS CUADRAS DE MI CASA Y HAY LLEGUE Y LES MANIFESTE A LA POLICIA QUE LA MOTO PULSAR QUE ELLOS LLEVABAN TACONIADA (sic) ERA MIA, Y DESPUES DE ESO LOS POLICIAS ME MANIFESTARON QUE ME ACERCARA A LA FISCALIA A COLOCAR EL DENUNCIA, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL EN CUANTO ESTA AVALUADA LA MOTOCICLETA QUE LE IBAN A HURTAR CONTESTO MI MOTO ESTA AVALUADA EN 7.700.000 MIL PESOS DE LA CUAL LA TENGO HACE 6 MESES DE COMPRADA, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL CARACTERISTICAS FISICAS Y MORFOLOGICAS DE LAS PERSONAS QUE SE HURTARON LA MOTO CONTESTO UNO DE ELLOS ES DE ESTATURA MEDIANA QUIEN VESTIAN CAMISA BLANCA Y EL OTRO UNA CAMISA DE COLOR NEGRA, DE CABELLO CORTO, DE COLOR NEGRO, SOLO ME RECUERDO DE ESO, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL SI USTED LOS CONOCE O LOS HABIA VISTO ANTES POR SU BARRIO CONTESTO YO NI LOS CONOSCO NI TAMPOCO LOS HABIA VISTO POR EL BARRIO, PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL QUE PERSONAS SON TESTIGOS QUE USTED TENIA SU MOTO PARQUEADA FRENTE A SU LUGAR DE RESIDENCIA CONTESTO SI YO TENGO TESTIGOS MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO EL SEÑOR ALFREDO CARDENAS, WILLIAN CABALLERO Y EL SEÑOR ELKIN NOSSA, LOS CUALES ELLOS VIVEN Y EL MISMO LUGAR DONDE YO VIVO PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO DE POLICIA JUDICIAL SI TIENE ALGO MAS QUE DECIR O AGREGAR O ENMENDAR A LA PRESENTE DILIGENCIA CONTESTO NO SEÑOR ESO ES TODO LO QUE PASO” (resaltado fuera de texto). 7.5.2.

En este caso, se identificaron como indiciados a los señores Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Cristian Alexis Pérez Sierra. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.3.

Se aportó también Informe de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia –FPJ-512 del día 17 de julio de 2014, que contiene el siguiente relato: “DÍA DE HOY 17 DE JULIO DE 2014, SIENDO LAS 02:23 HORAS, MOMENTOS EN QUE NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE POR EL PERÍMETRO URBANO CON EL INDICATIVO CUADRANTE 7 PT VILDOZA RÍOS CARLOS Y PT ANGIE PILAR LÓPEZ MAYORGA, NOS ORDENA EL RADIO OPERADOR DE TURNO DE LA CENTRAL DE CÓMUNICACIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, QUE NOS DIRIJAMOS A LA CALLE 20 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, YA QUE MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA SE HABÍA RECIBIDO UN COMUNICADO EN EL CUAL LA CIUDADANÍA INFORMABA SOBRE LA PRESENCIA DE DOS SUJETOS EN EL SECTOR, LOS CUALES SE ESTARÍAN HURTANDO AL PARECER UNA MOTOCICLETA, UNA VEZ RECIBIDA LA INFORMACIÓN NOS TRASLADAMOS DE MANERA INMEDIATA AL LUGAR INDICADO POR LA CENTRAL EN COMPAÑÍA DE LA PATRULLA DE VIGILANCIA CON EL INDICATIVO CUADRANTE 2 PT JAVIER ÁNGEL RINCÓN Y PT JULIÁN ANDRÉS CASTILLA, UNA VEZ SE LLEGÓ A LA CALLE 20 ENTRE CARRERAS 23 Y 22 SE OBSERVA A DOS SUJETOS QUE IBAN LLEGANDO A LA CARRERA 21 EN DOS MOTOCICLETAS, UNA MOTOCICLETA BWS COLOR BLANCA Y LA OTRA UNA MOTOCICLETA PULSAR COLOR BLANCA, EL DE LA MOTO BWS VESTÍA BUZO COLOR NEGRO CON RAYAS VERDES, JEAN AZUL, ZAPATILLAS NEGRAS CON BLANCO, ESTE ESTABA EMPUJANDO AL OTRO INDIVIDUO QUIEN VESTÍA UNA CAMISETA BLANCA, JEAN COLOR AZUL, ESTE LLEVABA LA MOTO PULSAR APAGADA SIENDO (TACONEADA).

ESTOS SUJETOS AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL DE MANERA RÁPIDA DETIENEN AMBOS AUTOMOTORES Y EMPRENDEN LA HUIDA Y SIN SER PERDIDOS DE VISTA, SON ALCANZADOS METROS MÁS ADELANTE POR PARTE DE LA PATRULLA DE VIGILANCIA CUADRANTE 2, UNA VEZ TERCEPTADOS. SE PROCEDE A REALIZAR REGISTRO VOLUNTARIO A PERSONA Y PREVIA SOLICITUD DE ANTECEDENTES A LOS CIUDADANOS, EL PRIMERO MANIFESTO LLAMARSE JORDIN EDUARDO RODRIGUEZ MORALES (…), Y QUIEN LO ACOMPAÑABA SE IDENTIFICÓ COMO CRISTIAN ALEXIS PEREZ SIERRA (…) AL SOLICITARLE ANTECEDENTES POR LA CENTRAL DE COMUNICACIONES SE ENCONTRÓ QUE EL SEÑOR JORDIN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES YA HABÍA SIDO CAPTURADO ANTERIORMENTE.POR LOS DELITOS DE RECEPTACIÓN Y LESIONES PERSONALES;

DE LA MISMA MANERA POR PARTE DE LA PATRULLA CUADRANTE 7 SE PROCEDIÓ A SOLICTIARLE ANTECEDENTES A LOS VEHÍCULOS POR MEDIO DE LA CENTRAL DE RADIO, LA CUAL ME INFORMÓ QUE LA MOTOCICLETA MARCA BWS COLOR BLANCA QUE ERA CONDUCIDA POR EL SEÑOR JORDIN RODRIGUEZ HABÍA SIDO HURTADA EL PASADO 13 DE JUNIO DE 2014 SEGÚN NOTICIA CRIMINAL NO 851626109530201480093, Y DE LA MISMA MANERA SE OBSERVÓ QUE EL SUICHE DE LA MOTOCICLETA MARCA BAJAJ PULSAR 200 DE PLACAS FFI81D HABÍA SIDO VIOLENTADO (DAÑADO)”. 7.5.4.

Por oficio S-2014-416924/SIJIN/GRAIJ-38.1013, expedido el 17 de julio de 2014, se informó lo siguiente, sobre los antecedentes del señor Rodríguez Morales: 12 Folios 129-132, archivo “021ED_0092017077PRINCIPALp”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI. 13 Folio 125, archivo “021ED_0092017077PRINCIPALp”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 “En atención al oficio sin número SIJIN GRAUR Yopal, de fecha 17/07/2014. me permito informarle que consultada la información sistematizada a través del aplicativo "Sistema de Información Operativo de Antecedentes" (SIOPER), que opera la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a la fecha y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, La(s) persona(s) relacionada(s) en su documento registra(n) la siguiente información así: Apellidos y Nombres RODRÍGUEZ MORALES JORDIN EDUARDO No. Identificación 1122650493.

Juzgado Penal Municipal número 2 de Yopal, delito en oficio sin número y sin fecha, comunica SENTENCIA CONDENATORIA, condena 42 meses beneficio condena: subrogación no concedida, sentencia condenatoria, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas 42 meses, fecha decisión y ejecutoria 17/0512013, fecha de hechos 07/04/2013, proceso número 850016001188201300112, hurto calificado tentado y atenuado proceso o sumario 1300112. delito HURTO CALIFICADO” (resaltado fuera de texto). 7.5.5.

Con base en lo anterior, la Fiscalía 30 URI de Yopal solicitó audiencia preliminar14, pidiendo control de legalidad de captura en flagrancia, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con receptación (artículos 240, inciso 3, 241, numeral 10 y 447 del Código Penal). 7.5.6.

A juicio del ente acusador, en este caso, la Fiscalía 30 URI, la detención preventiva resultaba procedente, como se expuso en la audiencia concentrada: “(…) solicita media(sic) de aseguramiento de conformidad a las normas legales para el caso, sea impuesta detención en centro carcelario, hasta establecer si es el autor o participe de los hechos investigados, es necesaria para garantizar su asistencia al proceso porque en otras condiciones no se garantizaría su comparecencia, la conducta cometida por los imputados es sobresaliente en la sociedad Yopaleña, por su alto índice de recurrencia de hurto de motocicletas, como se establece en el debate se debe imponer la pena acorde a las circunstancias anotadas en el presetne (sic) caso.

En el caso del imputado JORDIN EDUARDO RODRIGO MORALES, C.C. No. 1.122.650.493, es reincidente ya había sido judicializado por la misma fiscal en otros casos por hurto calificado y agravado, y además registra una sentencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yoapl (sic) de 42 meses, y hace dos meses esta en libertad y ahora lo encontramos nuevamente en este estrado, su actividad delictiva afecta gravemente a la sociedad, su conduicta (sic) es grave, dolosa merecedora de imposición de pena más lata (sic) y acá debemos partir de los diez años, conforme a la norma legal, por su inclinación a este tipo de actividades licitas, se debe imponer las sanciones de conformdiad (sic) solicito señor Juez, se proteja nuestro conglomerado social afectado enormemente por esta persona, imponiendo la medida de aseguramiento consistente en privativa de la libertad”. 14 Folios 140-142, archivo “021ED_0092017077PRINCIPALp”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 7.5.7. Entonces, la Sala puede apreciar que, para el momento de la solicitud de la medida, la Fiscalía General de la Nación contaba con: i) la versión del denunciante y víctima del hurto de motocicleta; ii) el informe de policía, que concordaba con el relato de la víctima; iii) con captura en situación de flagrancia, de acuerdo con la información policial; y iv) con prueba de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza en contra del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales. 7.5.8.

Así las cosas, debía surtirse el proceso contenido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. 7.5.9. Al efecto, deben cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 308 del CPP: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PÁRAGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 7.5.10.

De acuerdo con el artículo 313 del citado Estatuto, la detención preventiva en establecimiento carcelario resulta procedente en los siguientes casos: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Resaltado fuera de texto). 7.5.11.

La Sala observa que la Fiscalía General de la Nación cumplió lo establecido en el artículo 302 del CPP para legalizar la captura en flagrancia, en particular sobre lo previsto en el inciso quinto: “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público” (resaltado fuera de texto). 7.5.12.

La Fiscalía 30 URI contaba, como ya se dijo, con el informe policial y la denuncia, en los que se declaraba la situación de flagrancia, además de haberse consultado que el señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales tenía un antecedente de condena a cuarenta y dos (42) meses de prisión, debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 2013, por el punible de hurto. 7.5.13.

De tal manera que la entidad demandada estableció ante el juez de control de garantías que la medida era razonable y proporcionada, en cuanto el sindicado podía ser peligroso para la sociedad, en razón a que la conducta por la que se le investigada ya había sido objeto de condena reciente, además de la problemática argumentada sobre el robo de estos automotores en el municipio; de otro lado, el mínimo de la pena superaba los cuatro (4) años y se tenía, como ya se ha reiterado, un antecedente penal que hacía suponer una posible reincidencia en la conducta delictiva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.5.14. De tal manera que, en control de garantías, el Juzgado Primero municipal de la Salina decretó la medida y, de hecho, resultó confirmada en segundo grado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, considerándola ajustada a derecho lo que se valora en cuanto al control de legalidad, mas no como una actuación de la demandada Rama Judicial pues, como ya se ha dicho, estas actuaciones no fueron objeto del recurso de apelación. 7.5.15.

Ahora bien, el punto central de la apelación consiste en que, a juicio del recurrente, al haberse demostrado en la etapa de juicio oral que la denuncia formulada por el señor Elmer Fabián Vega Ballesteros no se había ajustado a la realidad, por lo que el informe policial corría la misma suerte, la detención preventiva del entonces acusado se había tornado en ilegal. 7.5.16.

En efecto, de la citada audiencia, se extrae lo siguiente: “Se concede la palabra al señor Fiscal quien enuncia los elementos de prueba que pretende hacer valer en el juicio, por lo que llama rendir testimonio a: 1. Victima ELMER FABIAN VEGA VALLESTEROS identificado con la CC. 1,116,992,433, se dedica a ganadería y agricultura, a quien se le toma el juramento de rigor y el señor fiscal procede a indagarlo, manifiesta que la primer vez que acude a la justicia es esta, en que le robaron su motocicleta, que era de su propiedad, la cual vendió hace pocos días, en el mes de junio de este año demandó por el robo de su motocicleta, dirigiéndose al CAI centro y habla con un patrullero, Vildosa quien le indicó que la moto estaba en la URI recuperada y que tenía que decir en su demanda, y ya se le olvido como le dijo el patrullero sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifiesta que desconoce las consecuencias jurídicas por el falso testimonio, la señora Juez informa nuevamente al declarante sobre las consecuencias jurídicas del falso testimonio, el señor fiscal prosigue y le indaga sobre el hurto y manifiesta que se encontró en el CAI centro con un patrullero a quien le comento del robo de la motocicleta hacia media hora aproximadamente y este llamo por radio y se esperó media hora mientras llego la patrulla con el patrullero Vildosa, y le dijeron que la moto ya estaba recuperada y que ya tenían los manes capturados y le dijeron como colocar el denuncio y a las 7 am instaura la denuncia, agrega que la moto la dejo con seguro de la moto en la calle, no observé las personas que hurtaron la motocicleta, los ve hasta este momento, agrega que su hermano se enteró del hurto de la motocicleta por un agente de Sabanalarga, los patrulleros le dijeron que declarara que había visto a los dos sujetos que llevaban una moto y baje y a una cuadra policías tenían la motocicleta recuperada, cuando yo presente la denuncia no me advirtieron sobre el falso testimonio, El señor Fiscal pone de presente la denuncia instaurada el 17 de julio de 2014 8:22 am, que es reconocida por el declarante y es leída por el declarante la parte sobre los hechos, "Contestó, estaba durmiendo a eso de las 02:00 am y me despertó le ruido de la moto…, que estaba parqueada al frente de su casa cuando vio dos sujetos llevándose su moto al bajar ya la policía tenía su moto a dos cuadras de la casa.

La denuncia no corresponde a los hechos y no había visto a los supuestos autores del robo. La defensa contrainterroga y a lo indagado responde que su hermano fue el que le informó sobre el hurto de su motocicleta, quien a su vez fue informado Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 por parte de un patrullero de Sabanalarga, el Swiche (sic) de la moto estaba violentado.

El señor fiscal indaga a la víctima y este manifiesta que los agentes le dijeron el color de la camisa que llevaban los autores del robo y que como estaba oscuro no se podía ver muy bien” (resaltado fuera de texto). 7.5.17. Por lo anterior, en dicha etapa, la Fiscalía General de la Nación retiró su acusación: “El señor Fiscal en su alegato final, manifiesta que no ha existido lealtad y la fiscalía se ha quedado si (sic) soporte para corroborar la participación de los acusados, ya que las personas que participaron en el operativo plasmaron un informe que no se sabe como fue efectuado por lo que existe duda razonable, y debido a ello el señor Fiscal RETIRA LA ACUSACIÓN Y SOLICITA LA ABSOLUCIÓN de los acusados”. 7.5.18.

Es decir, en últimas se demostró que la denuncia era incongruente y la presunta captura en flagrancia no se dio; no obstante, esto no es óbice para imputar responsabilidad extracontractual a la Fiscalía General de la Nación, porque estas irregularidades fueron advertidas por el ente acusador hasta la etapa de juicio oral, pues eso es lo que se demostró y la parte demandante no probó que hubiera sido con anterioridad, además del hecho de que las conductas irregulares se atribuyen al denunciante y a los uniformados de la Policía Nacional que alteraron las circunstancias del informe. 7.5.19.

Por lo que está demostrado que, para la medida preventiva, al momento de su imposición, la Fiscalía General de la Nación sí contaba con los elementos suficientes para solicitar la detención preventiva del señor Jordin Eduardo Rodríguez Morales, como la Sala ya advirtió con anterioridad, pues es de recordar que esta medida no implica prejuzgamiento y, por la premura de los términos en esta materia, no se requiere un recaudo probatorio in extenso para pedir su decreto, sino que razonadamente se encuentre el cumplimiento de los requisitos de Ley, como sucedió en este caso y como lo valoró la a quo. 7.5.20.

Por lo anterior, si hubo irregularidades e inconsistencias, estas son atribuibles a sujetos externos al proceso contencioso de responsabilidad y que no debían ser convocados por fuerza de litisconsorcio a este, pues lo cierto es que la entidad demandada obró bajo la prevalencia de la buena fe y dentro de los límites del principio de legalidad en su actuar y, se reitera, si tuvo que retirar la acusación, lo hizo al constatar los vicios en el procedimiento, por lo que el ciudadano en cuestión recobró la libertad en el momento oportuno, pero la medida preventiva no puede concluirse como injusta por ello. 7.5.21.

En estos términos, el problema jurídico planteado debe ser resuelto de manera negativa al interés del recurrente, por el cargo propuesto, de tal forma que se confirmará la decisión de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00077-01 Jordin Eduardo Rodríguez Morales y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2024, acta número 81) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP