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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2019-00055-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00055-01 Demandante: JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Radicación demanda 22 de enero 2019 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_28820 24zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 001. Admisión demanda 22 de agosto 2019 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_28820 24zi(.zip) NroActua 6”.

Archivo 004. Notificación demanda 15 de octubre 2020 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_28820 24zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 006. Contestación Municipio de Yopal 17 de noviembre 2020 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_28820 24zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 007. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 2 Contestación FOMAG 4 de diciembre 2020 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_28820 24zi(.zip) NroActua 6”.

Archivo 008. Auto tiene por contestada demanda-corre traslado excepciones 21 de febrero 2023 Índice 8 SAMAI expediente primera instancia Auto trámite sentencia anticipada- traslado alegatos 6 de julio 2023 Índice 12 SAMAI expediente primera instancia Alegatos parte demandada-FOMAG 18 de julio 2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos Yopal 21 de julio 2023 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 29 de agosto 2024 Índice 017 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 30 de agosto 2024 Índice 019 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 5 de septiembre 2024 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3 de octubre 2024 Índice 022 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación 15 de octubre 2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 16 de octubre 2024 Índice 008 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso para fallo 25 de octubre 2024 Índice 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 3 3.1.1.

“Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1010 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el año en que adquirió el estatus. Consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho solicitó: 3.1.2. Ordenar a las demandadas a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos: prima de navidad, prima de servicios, la totalidad de horas extras devengadas.

Asimismo, indexar la primera mesada pensional. 3.1.3. Ordenar a las demandadas realizar los aportes a pensión, si no lo han hecho, sobre todos los conceptos de nómina pagados mes a mes, según: el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 el Decreto 196 de 1995 y el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 que derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 3.1.4.

Actualizar las sumas reconocidas conforme al artículo 187 y s.s. de la Ley núm. 1437 de 2011. Asimismo, reajustar su valor desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria del fallo respectivo. 3.1.5. Condenar en costas a las demandadas y cumplir el fallo conforme al artículo 192 del CPACA.” 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1.

Mediante Resolución No. 1010 del 10 de agosto de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación al demandante por cumplir requisitos, la cual es efectiva a partir del 29 de marzo de 2016. 3.2.2. La anterior prestación se calculó con el 75% del promedio de lo devengado en el año en que adquirió el estatus de pensionado, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en dicho año: primas de clima, navidad y servicios, horas extras, etc.

Lo anterior conforme a las certificaciones salariales respectivas. 3.2.3. El demandante, ingresó a laborar como docente antes del 27 de junio de 2003 y cotizó para pensión mensualmente, en concordancia con el artículo 8.º de la Ley núm. 91 de 1989. 3.2.4. Las demandadas también realizaron aportes a pensión, según la norma antedicha y el Decreto 196 de 1995. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas: los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; el Acto Legislativo núm. 01 de 2005; artículo 15 de la Ley núm. 91 de 1989; el Decreto núm. 3135 de 1969 y el artículo 12 del Decreto núm. 196 de 1995. 4.2. También refirió los siguientes precedentes jurisprudenciales: el numeral 95 de la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23- 33-000-2012-00143-01 de la Sala plena del Consejo de Estado;

Sentencia de Unificación SU-559 de 1997 de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 4 Estado con radicación 1100103500020040022001 (4582-2004) y 11001-03-06- 000-2011-00004-00(2048). 4.3. Adujo que los docentes oficiales, por mandato constitucional y legal, están excluidos de la Ley núm. 100 de 1993.

Por tanto, no se les aplica el Régimen de Transición de dicha ley, sino la Ley núm. 91 de 1989, que remite a la Ley núm. 33 de 19851. 4.4. Consideró que hubo violación directa de: i) los artículos 48 y 53 de la Carta Política; ii) el parágrafo transitorio núm. 1 del artículo primero del acto legislativo núm. 01 de 2005; iii) la ley núm. 91 de 1989; iv) artículo 15 de la Ley núm. 33 de 1985, y; v) el Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, ya que se reformó el artículo 48 de la carta fundamental y se elevó a rango constitucional el régimen pensional de los docentes oficiales. 4.5. La Constitución Política estableció dos regímenes pensionales: i) Los docentes vinculados a partir de la Ley núm. 812 de 2003, quienes tienen derecho a un régimen de prima media con prestación definida; ii) Los demás docentes, tanto nacionales, nacionalizados o territoriales, se rigen por la normativa vigente antes de dicha Ley. 4.6.

Los fundamentos constitucionales, legales y los precedentes del Consejo de Estado establecen que el régimen pensional de los docentes depende de la fecha de su vinculación. Si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley núm. 812 de 2003, su régimen pensional se rige por las normas anteriores. Es decir, Ley núm. 91 de 1989, Ley núm. 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, etc. 4.7.

Por lo tanto, el acto demandado es ilegal, ya que la pensión de jubilación debe liquidarse según la Ley núm. 91 de 1989, que remite a la Ley núm. 33 de 1985. 4.8. Cito diversos precedentes jurisprudenciales según los cuales se debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 4.9.

Señaló que el acto administrativo demandado viola las siguientes normas: Ley núm. 91 de 1989, el Decreto núm. 196 de 1995 modificado por el artículo 4 del Decreto 2370 de 1997. Asimismo, la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-559 de 1997, en concordancia con la Sentencia del H. Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil radicados Nos: 11001032500020040022001 (4582-2004 y 11001-03-06-000-2011-00004- 00(2048).

Esto ya que no es incluyeron todos los factores salariales devengados. 4.10. El acto administrativo demandado violó la normativa que regula los aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), realizados por los docentes oficiales para sus prestaciones sociales. Esto se debe a que desconoce la Ley núm. 91 de 1989, que creó ese fondo como la entidad encargada del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 4.11.

La Ley núm. 91 de 1989 estableció los aportes que los docentes y la Nación deben pagar al fondo para financiar el régimen pensional de los docentes que ingresaron al servicio antes del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003. 1 Art. 279 de la Ley 100/93; Sentencia de Constitucionalidad C-461 de 1995. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 5 4.12.

Es evidente que la administración demandada no aplicó lo dispuesto en la norma mencionada. Esto demuestra el desconocimiento de la ley, ya que ordena a los Ministerios de Hacienda y Educación Nacional transferir los aportes directamente al Fondo, sin pasar por las entidades territoriales; excepto el 8.33% del salario básico, que se gira a la entidad territorial certificada.

Esto fue reglamentado en el artículo 12 del Decreto núm. 196 de 1995. 4.13. Si se hubiera aplicado la Ley correctamente, en concordancia con la Ley 33 de 1985 o la Ley 65 del mismo año, al realizar los aportes del docente se deberían incluir todos los factores salariales devengados en la nómina. Por esta razón, se debe decretar la nulidad del acto administrativo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opuso a la declaración de nulidad parcial de la Resolución demandada, asimismo, a las condenas pretendidas. Sin embargo, aceptó los hechos. 5.1.2. Propuso la excepción de: falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Yopal (secretaria de educación) y sobre la obligación de reajustar y pagar la pensión de jubilación: 5.1.3.

Expresó que la entidad no debe asumir esta carga pensional ni la reliquidación o reajuste de la misma con recursos propios; ya que es la nación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de reconocer y pagar estas prestaciones, según la Ley núm. 91 de 1989. Este fondo es una cuenta especial de la Nación, administrada por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. 5.1.4.

Solicitó tener en cuenta la Ley núm. 91 de 1989, de la cual destacó los siguientes artículos relevantes: “Artículo 3: Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, administrada por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Artículo 5: Estableció sus objetivos, incluyendo el pago de prestaciones sociales y la prestación de servicios médico-asistenciales.

Artículo 9: Estableció que el fondo debe pagar las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de estas corresponde a las entidades territoriales competentes, delegadas por el Ministerio de Educación Nacional.” 5.1.5. También reseñó el artículo 180 de la Ley núm. 115 de 1994, el cual prescribe que las prestaciones serán reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial correspondiente, y el acto administrativo de reconocimiento debe llevar la firma del Coordinador Regional de Prestaciones Sociales.

En resumen, el municipio de Yopal, a través de la Secretaría de Educación, no es responsable de las pretensiones de la docente actora, ya que su labor es solo de trámite, según el Decreto Reglamentario núm. 2381 de 2005 de la Ley 9 de 1989. La Secretaría de Educación actúa como intermediaria y no tiene obligaciones patrimoniales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 6 5.1.6.

Señaló que el Decreto núm. 2831 de 2005 reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las solicitudes deben ser radicadas en la Secretaría de Educación correspondiente y gestionadas conforme a los procedimientos establecidos. 5.1.7. El artículo 4.º de dicho decreto ordenó a las Secretarías de Educación gestionar el trámite ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).

Este fondo es el encargado de aprobar o rechazar el proyecto de resolución remitido. Por tanto, la competencia para las decisiones de reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de jubilación corresponde exclusivamente al FNPSM. 5.1.8. Señaló que, conforme a pronunciamientos de Despacho judiciales, entre ellos el Tribunal Administrativo de Casanare, la entidad territorial no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio de Educación le delegó una función, por lo cual la responsabilidad recae sobre este último. 5.1.9.

En sus alegatos reiteró que, en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa Jurídica del municipio de Yopal, es importante observar que la reliquidación de la pensión de jubilación y su reconocimiento efectivo, pretendido mediante la nulidad parcial de la Resolución núm. 010 del 10 de agosto de 2016; corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM).

La Secretaría de Educación del municipio solo cumple una función de intermediación, según la Ley núm. 91 de 1989 y el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, así como el Decreto 2831 de 2005. 5.1.10. Agregó que la Secretaría de Educación se limita a preparar y suscribir los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones sociales a cargo del FPSM, pero no tiene la obligación de efectuar o materializar los pagos.

Esta tarea corresponde a la Fiduciaria contratada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional. 5.1.11. Concluyó que, en consecuencia, el municipio de Yopal no tiene legitimación en la causa por pasiva en este litigio. Solicito declarar probada esta excepción a favor del Municipio de Yopal, ya que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo son reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, y las secretarías municipales solo actúan como intermediarias sin responsabilidad patrimonial.

5.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opuso a las pretensiones, tanto declarativas como de restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: 5.2.1. Frente a la primera adujo que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, ya que fue emitido conforme a la legislación aplicable.

No hay causal de nulidad. 5.2.2. Sobre la segunda señaló que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien los impugna. Según el régimen probatorio colombiano, las partes deben probar los hechos que sustentan sus pretensiones. El acto acusado se considera ajustado a derecho mientras no se demuestre lo contrario. 5.2.3.

De la tercera expresó que, si no se declara la nulidad parcial del acto administrativo, no hay derecho a percibir los valores solicitados ni a su reajuste. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 7 5.2.4. Sobre la cuarta expresó que no son declaraciones o condenas en sí mismas, sino aspectos procedimentales.

No es posible cobrar un restablecimiento buscando una doble sanción para la administración, especialmente sin probar el derecho al pago de las sumas pretendidas por reliquidación pensional. 5.2.5. En cuanto a la quinta, precisó que la condena en costas solo procede si se demuestra que efectivamente se causaron y se probaron durante el proceso, según el artículo 365 del C.G.P. 5.2.6.

El artículo 279 de La Ley núm. 100 de 1993 exceptuó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social. Por tanto, las prestaciones sociales del magisterio se rigen por la Ley núm. 91 de 1989, que creó dicho fondo. 5.2.7. Esta situación se reiteró con las Leyes nums.60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional para los docentes nacionales o nacionalizados.

La Ley núm. 91 de 1989, en su artículo 15, estableció que las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se reconocerán según el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. 5.2.8. Para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, reguladas por los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 5.2.9.

El artículo 15 de la Ley núm. 91 de 1989 estableció que; los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. 5.2.10. Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 5.2.11.

El Decreto núm. 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 que quienes sirvan 20 años y alcancen la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres), tienen derecho a una pensión de jubilación del 75% del promedio de los salarios del último año de servicio. 5.2.12.

La Ley núm. 33 de 1985 derogó estas disposiciones, aplicando nuevas reglas para la pensión ordinaria de jubilación. El artículo 81 de la Ley núm. 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales es el vigente antes de la entrada en vigor de esta ley. Solicitó declarar probadas las siguientes excepciones: 5.2.13.

Vinculación de los litisconsortes necesarios: Solicitó vincular al proceso, si no lo está, a la Entidad Departamental de Norte de Santander – Secretaría de Educación, a la cual perteneció la docente accionante. Según la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo es descentralizada en cada entidad territorial. Por tanto, no hay nexo causal ni intervención del Ministerio de Educación Nacional en el trámite que niega la reliquidación pensional.

Este trámite es responsabilidad exclusiva de la entidad territorial certificada, que atiende las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales pagadas por el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 8 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM). La Secretaría de Educación elabora y remite el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de la administración de los recursos del fondo. 5.2.14.

El artículo 61 del Código General del Proceso estableció que cuando un proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que deben resolverse de manera uniforme, la demanda debe incluir a todas las partes involucradas. Si no se hace así, el juez ordenará la integración del contradictorio. 5.2.15. En este caso, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado.

Esta prestación, según el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación y es pagada por el FNPSM. 5.2.16. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales pagadas por el FNPSM serán reconocidas mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada. 5.2.17.

Aunque la Secretaría de Educación Municipal no decide sobre la situación jurídica del docente, elabora y suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo cual es procedente su vinculación al proceso. 5.2.18. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: La Resolución No. 2478 del 1 de junio de 2018 se emitió en cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, sin vicio de nulidad.

La liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, sin incluir otros factores. 5.2.19. La sentencia de unificación SUJ 014 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado estableció que la liquidación de las pensiones debe basarse en los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. 5.2.20.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: La demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 2478 del 1 de junio de 2018 (sic) y la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los emolumentos. Sin embargo, estas pretensiones no tienen sustento jurídico, ya que la liquidación de las pensiones solo debe incluir los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2.21.

Cobro de lo no debido: El artículo 3.º de la Ley núm. 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, estableció que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán “sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Estos factores incluyen: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 5.2.22.

En este caso, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y otros factores salariales no previstos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 no deben incluirse en una reliquidación pensional. Por lo tanto, la entidad actuó conforme a la ley al reconocer el derecho pensional. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 9 5.2.23.

Prescripción: Se propone la prescripción como excepción a la reclamación de reliquidación solicitada por la demandante, que pretende incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión. Esto se basa en el artículo 488 del C.S.T., el artículo 151 del C.P.L., el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y otras normas concordantes, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 5.2.2.4 En sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1010 del 10 de agosto de 2016 expedida por el Municipio de Yopal, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a JORGE ALBERTO GARCÍA GARCIA, efectiva a partir del 29 de marzo de 2016.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a que reliquide la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la totalidad de las horas extras percibidas en el periodo correspondiente desde el 29 de marzo de 2015 al 28 de marzo de 2016.

En caso que no se hubiesen efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por este factor la entidad accionada deberá descontar lo correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pagar de forma indexada la diferencia de las mesadas causadas con la inclusión del referido factor, suma de dinero que deberá ajustarse mes a mes al valor presente de acuerdo con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Fue acreditada la vinculación del demandante previo a regir la Ley núm. 812 de 2003, por lo que el régimen a aplicable según la núm. Ley 91 de 1989 eran las Leyes núms. 33 y 62 de 1985. 6.3.

Atendiendo a lo anterior y con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019, se tienen por factores salariales los enlistados en el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 10 6.4. Adujo que la entidad demandada, al emitir la resolución de reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandante, no violó las disposiciones legales y jurisprudenciales mencionadas.

La pensión se liquidó sobre el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, considerando los siguientes factores salariales: i) asignación básica; ii) prima de clima; iii) auxilio de movilización; iv) prima de grado; v) prima de escalafón; vi) horas extras; vii) prima de vacaciones. 6.5. Aclaró, que sin embargo la demandada al liquidar la pensión de jubilación dejó por fuera las horas extras laboradas, que también constituyen factor salarial y que debían ser incluidas en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión. 6.6.

Concluyó que la Resolución núm. 1010 del 10 de agosto de 2016, está parcialmente viciada de nulidad, debido a la falta de inclusión en el IBL de las horas extras.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN2 7.1. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 La demandante obtuvo su pensión bajo la Ley núm. 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales, incluidos los docentes.

Esta ley establece que la pensión de jubilación es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer otros factores más allá de los considerados en los aportes. 7.3. La Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena, estableció que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

Esta sentencia modifica la postura del Consejo de Estado de 2010, que incluía todos los factores percibidos de manera habitual. 7.4. Por tanto, el acto demandado no adolece de nulidad, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. Asimismo, se debe observar la sentencia de unificación3 del Consejo de Estado, según la cual, solo se deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al Fondo pensional. 7.5.

De acuerdo con el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas solo procede cuando se demuestre su causación en el expediente (Artículo 365). 7.6. En este caso, no se presentó prueba alguna sobre la ocurrencia de una actuación por parte de la entidad demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE 2 Índice 020 SAMAI expediente digital primera instancia 3 Del 25 de abril de 2019 C.P: César Palomino Cortés. Expediente: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 11 EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG) que desvirtúe la presunción de buena fe. 7.7. Ante el incumplimiento del requisito procesal para condenar en costas, esta no procede, ya que la parte demandada ha actuado de buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. 7.8.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de agosto de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atendiendo a que no se efectuó cotización alguna sobre las horas extras devengadas durante el último año de servicios, previo al reconocimiento del estatus pensional?.

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm. 33 de 1985 instituyó en su artículo 1.º lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 12 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. El artículo 3.º de la Ley núm. 33 de 1985 modificado por la Ley núm. 62 de 1985 previó: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 13 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional docente El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes4, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%5 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario 4 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 5 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 14 (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado6 señaló: 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 15 “(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.

(…)” … “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.

Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

(…)” (Resaltado fuera del texto original) Así mismo, por parte de esta Corporación, en un caso similar al estudiado con ponencia de la Doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, del 18 de enero de 20247, se indicó: “De esta manera y atendiendo lo probado en el proceso así como la normatividad y la jurisprudencia analizada fuerza concluir que, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que al momento de liquidar su pensión debió incluirse en el ingreso base de liquidación la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras sin que fuera necesario para ello que se hubiera demostrado que respecto de dicho factor se efectuaron los aportes correspondientes ya que tal carga le correspondía al empleador y el factor está enlistado en el artículo 1º. de la Ley 66 de 1985 por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras.” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con el artículo 281 del CGP, se establece el principio de congruencia de las sentencias así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 7 Tribunal Administrativo de Casanare, M.P. Dra. Inés Del Pilar Núñez Álvarez, providencia del 18 de enero de 2024, expediente 850013333002-201800373-01, Demandante: Miriam Soraida Pinto Álvarez y Demandado La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 16 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(Resaltado fuera del texto) Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 20178, reiteró lo señalado en sentencia de 25 de enero de 20179, sobre el principio en cita: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”10 (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, por lo que al juez solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado durante el mismo, sin que sea posible emitir pronunciamientos extra o ultra petita, como regla general. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución11 No. 1010 del 10 de agosto de 2016, le fue reconocida por parte de la Secretaría de Educación municipal de Yopal pensión de jubilación 8 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139- 01 (2458-15). 9 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703);

Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15898. 11 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 002. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 17 al señor Jorge Alberto García García. Esa prestación fue liquidada solamente sobre la asignación básica, bonificación mensual, auxilio de movilización y prima de vacaciones; le correspondió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria12, y es efectiva desde el 29 de marzo de 2016. 10.2.

Según el formato13 único para la expedición de certificado de salarios para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se demuestra que el actor devengó como factor salarial horas extras del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2016, así: 10.3. De la certificación14 expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Yopal, se evidencia lo pagado por concepto de horas extras durante el año 2016.

Páginas 1-2. 12 Fuente de recursos situado fiscal Presupuesto Ley 91, según la hoja de revisión de la entidad territorial. Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 002. Página 64. 13 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 002.

Páginas 5-6. 14 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 002. Página 7. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 18 10.4. Con el formato15 único para la expedición de certificado de salarios para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, se establecen los conceptos salariales devengados por el demandante en dicho periodo. 10.5.

Según la hoja de liquidación16 de la pensión de jubilación expedida por la Alcaldía de Yopal, el demandante ingresó a laborar el 9 de abril de 1981.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. El demandante se vinculó al servicio de la educación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, porque su ingreso ocurrió el 9 de abril de 1981. 11.2. Atendiendo a lo anterior, los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación son los enlistados en el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, entre los que se encuentra el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 11.3.

En el expediente se observa que en la Resolución núm. 1010 del 10 de agosto de 2016 a través de la cual se reconoció la pensión al demandante, no incluyó como factor salarial el concepto de horas extras, asunto contrario a la Ley núm. 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto núm.1045 de 1978. 11.4. Estos fueron los factores salariales finalmente incluidos en la resolución demandada: 11.5.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 48 constitucional y la sentencia de unificación citada en precedencia, es condición para tener derecho a la pensión de jubilación que cotizare sobre los factores establecidos en la ley para esos efectos. 11.6. Pese a lo anterior, en el sub judice no obra prueba alguna que demuestre la cotización al fondo de pensiones por concepto de horas extras devengadas por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus 15 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”.

Archivo 002. Página 5. 16 Índice 6 SAMAI expediente primera instancia “16ED_OneDrive_2_2882024zi(.zip) NroActua 6”. Archivo 002. Página 50. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 19 de pensionada. Esta situación que al tenor de las premisas jurisprudenciales referenciadas y lo señalado por esta Corporación, no incide para computar en su totalidad los rubros devengados por ese concepto; porque la obligación de aportar para pensiones en el caso de los docentes corresponde al empleador, no siendo posible trasladar dicha carga al trabajador. 11.7.

En este orden, como lo señaló la primera instancia hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las horas extras devengadas por la demandante durante el último año de servicios previo al reconocimiento del estatus pensional. 11.8. Así las cosas, la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de lo liquidado como trabajo suplementario, corresponde al último año de servicios previo a la fecha de reconocimiento del estatus pensional17; es decir, el comprendido del 29 de marzo de 2015 al 28 de marzo de 2016, tal como se concluyo en la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la efectividad del derecho es a partir del 29 de marzo de 2016, conforme a las pretensiones de la demanda y el acto administrativo demandado Resolución 1010 del 10 de agosto de 2016. 11.9.

Finalmente, sobre la inconformidad del recurrente respecto de la improcedencia de las costas, basta con señalar que en la sentencia de primer grado no se profirió condena alguna. 11.10. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA18, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. 17 28 de marzo de 2016 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00055-01 20 Aprobado en Sala de la fecha, acta 77

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada