REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jair Hernández Ruíz Demandado: Municipio de Yopal Expediente: 850013333004-2024-00079-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIDAS PROCESALES/ MEDIDA CAUTELAR/ AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de octubre de 2024, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. I. Antecedentes 1. De la solicitud de medida cautelar1 La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo No. 2024203069 del 09 de febrero de 2024, mediante el cual el municipio de Yopal, niega la existencia de un vínculo laboral con el actor y así como la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo acorde a su perfil, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones médicas.
Argumenta que, la administración municipal de Yopal durante 6 meses aproximadamente ha venido menoscabando la estabilidad reforzada a que tiene derecho, así como su mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud, igualdad y dignidad humana, pues, aunque puso en conocimiento su condición de discapacidad no ha sido reubicado en un cargo de acuerdo con sus antecedentes médicos y el contrato de prestación de servicios No. 1357 de 2023 terminó el 22 de diciembre de ese año. 1 Primera instancia - índice 00004 – SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 2 Refiere que, esa negativa afecta su tratamiento de rehabilitación, servicio que le presta la EPS SANITAS, pues no cuenta con recursos económicos para el pago de la seguridad social, por ello se encuentra en mora y le fue suspendida la atención médica, situación que imposibilitó su asistencia a la cita programada para el 27 de junio de 2024 para la renovación de la orden de continuidad de su procedimiento de recuperación. Tampoco ha podido asistir a las citas programadas con la especialidad en urología y la práctica de una ecografía de vías urinarias.
Agrega que, ante la falta de ingresos, le resulta imposible acceder al servicio médico requerido de acuerdo con su patología, por tanto, solicita se garantice su estabilidad laboral reforzada y sea reubicado laboralmente. 1.2. Decisión Impugnada2 En auto del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal negó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación No. 202403069 del 09 de febrero de 2024.
Señaló que no se evidencia la violación alegada, pues el demandante no presentó argumentos y justificaciones que le permitieran concluir que resulta más gravoso para el interés público no acceder a la medida cautelar solicitada. Así mismo, el a quo indicó que, el actor fundamenta su solicitud en manifestaciones a las que se ve enfrentado con un tercero, este es, la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliado y respecto de la cual no ha podido hacer el aporte contributivo de la seguridad social por no contar con los recursos para ello.
No expone la situación intrínseca del interés público en la promulgación de la medida cautelar de suspensión del acto invocado. El Juzgado explicó que, en relación con el municipio de Yopal, los argumentos se centran en aducir que su acceso a los servicios médicos se ven afectados por el actuar el ente territorial, sin mayores explicaciones, por lo que consideró que el negar la petición no resulta más gravosa que concederla, en el entendido que, el actor cuenta con la posibilidad de vincularse en el régimen subsidiado de salud de la EPS Sanitas o cualquier otra de las vigentes que elija, tal y como establece el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 en calidad de persona sin capacidad de pago para asumir el valor total que le permita la afiliación al régimen contributivo. 2 Índice 00024 – primera instancia - SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 3 Concluyó el a quo que, con la negación de la medida de suspensión del acto acusado no se causa un perjuicio irremediable, porque si bien el actor aportó pruebas que acreditan su discapacidad y sus citas médicas, estas pueden ser cubiertas en el régimen subsidiado de salud que presta el Estado, y porque en el evento de prosperar los cargos de nulidad y el restablecimiento del derecho, la sentencia versaría precisamente sobre los efectos económicos y de estabilidad reforzada alegada con ocasión al inicio del vínculo que se llegue a demostrar con la entidad demandada, aspectos que requieren la totalidad del debate probatorio para decidir en el fondo del asunto cuando la demandada ejerza su derecho de defensa. 1.3 Recurso de reposición en subsidio apelación3 Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 9 de octubre de 2024, argumentando que, el a quo incurrió en un error en la ponderación del perjuicio irremediable, porque subestima el impacto que genera la decisión de negar la medida cautelar tiene sobre su salud, pues pasa por alto la gravedad de su discapacidad y las atenciones médicas especializadas que requiere, pues el cambio al régimen subsidiado interrumpió su tratamiento, las terapias fueron reducidas a pesar de contar con las órdenes emitidas por el médico tratante, situación que perturba su salud y bienestar, constituyendo una afectación grave e irreversible.
Esgrime que, la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se materializó con el despido por parte del municipio de Yopal, sin tener en cuenta su condición de discapacidad, y la negación de la cautela profundiza esa afectación, pues la falta de empleo no solo afecta su mínimo vital, sino que compromete su capacidad para acceder a los servicios médicos y mantener su calidad de vida.
Enfatiza que, la medida solicitada es necesaria para detener el deterioro de su estado de salud y evitar que los efectos de una eventual sentencia favorable sean nugatorios. Refiere que su situación personal y familiar, sumado a la afectación a los referidos derechos fundamentales demuestran que la concesión de la medida cautelar tendría un menor impacto en el interés público que su negativa, y no está probado perjuicio alguno para el municipio en caso de acceder a la cautela, mientras que los perjuicios para él son más graves y 3 Índice 00028 – primera instancia - SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 4 continuados, incluyendo el riesgo de empeoramiento de su salud y la imposibilidad de acceder a ingresos básicos. Aduce que al negar la medida cautelar se pasa por alto el análisis de la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 2022, en la cual destacó la obligación del Estado y sus entidades de brindar trato especial a las personas en condición de discapacidad.
Señala que el municipio no solo se ha negado repetidamente a su reintegro, sino que también ha demostrado una falta de disposición para dar soluciones conciliadoras a su problemática. Por tanto, solicita se revoque el auto de 9 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal negó la medida cautelar. 1.4 Decisión del a quo respecto de la reposición4 La primera instancia mediante auto proferido el 24 de octubre de 2024, se mantuvo en la decisión de negar la medida cautelar solicitada por el demandante, bajo el argumento que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a los servicios de salud en el régimen subsidiado ante cualquiera de las EPS existentes, y conforme con lo manifestado por el recurrente ya se encuentra afiliado en ese régimen.
Respecto a la interrupción del tratamiento y la reducción de las terapias el juez de instancia señaló que, tales afirmaciones no fueron acreditadas, por lo que no es posible determinar que en el régimen subsidiado al que ahora pertenece el interesado, se haya omitido, restringido o negado alguno de los servicios que venía siendo prestado en el contributivo y por ende, se encuentre en grave riesgo su salud.
En cuanto a la estabilidad reforzada el a quo explicó que es un derecho que le asiste a aquellas personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta como las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y personas discapacitadas, en donde se acredite que, la desvinculación se dio con ocasión de la condición particular de discapacidad, fijándose reglas para su configuración por la Corte Constitucional en sentencia T-521 de 2016 y sin atender el tipo de vinculación laboral.
Detalló la primera instancia que, conforme con el material probatorio aportado con la demanda y la contestación, se acreditó que el municipio 4 Índice 00033 – primera instancia -SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 5 de Yopal conocía la condición de discapacidad del demandante desde la suscripción del contrato de servicios profesionales 1001.84.1357.2023 del 07 de abril de 2023, pues le fue practicado examen de ingreso por la Cruz Roja el 20 de abril de 2023, en cuyo certificado de aptitud laboral indica la restricción a la marcha, y la EPS Sanitas certificó la condición del actor el 14 de agosto de 2018, señalando como fecha de estructuración de la discapacidad física desde el 30 de enero de 2009.
Precisó que, en las cláusulas del contrato se estableció el objeto, actividades y un plazo acordado entre las partes de 7 meses y veinte 20 días, que inició según acta el 03 de mayo de 2023 y finalizó, según hechos de la demanda el 29 de diciembre de 2023, contrato que se llevó a cabo sin ningún contratiempo, como se percibe de lo indicado en el escrito por el actor.
El Juzgado concluyó que, si bien la administración municipal conocía de la discapacidad del actor desde la suscripción del contrato, no se probó que la terminación contractual hubiese sido originada por la discapacidad. Respecto a la presunta existencia de un contrato realidad originado entre el municipio de Yopal y el señor Hernández Ruíz, ese tema corresponde al fondo del asunto conforme se señaló en la decisión recurrida.
Teniendo en cuenta lo anterior, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES
2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete, modifique o niegue una medida cautelar. Por su parte, el artículo 125 ibidem en su numeral 2, literal h, señala que la aludida decisión debe ser resuelta por la Sala. 2.2.
Problema Jurídico ¿Se cumplen o no los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo 2024203069 del 9 de febrero de 2024 a través del cual se negó la existencia de un vínculo laboral y la configuración de la estabilidad laboral reforzada en favor del demandante? Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 6 2.3.
Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es adversa. La Corte Constitucional en sentencia SU040 de 2018, explica que la protección del derecho a la estabilidad reforzada por razones de discapacidad dependerá de la acreditación de haber adquirido la limitación física durante la ejecución del contrato y que la terminación de la relación contractual haya sido por esa condición especial.
En este caso el demandante adquirió la limitación física con anterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Yopal, y la terminación de este se dio por el vencimiento del plazo de este, por tanto, no es posible predicar la estabilidad laboral reforzada que reclama por su condición de discapacidad, para decretar la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la prestación de los servicios de salud, se evidencia que el demandante actualmente está afiliado al sistema en salud bajo el régimen subsidiado con la EPS Sanitas; de modo que, no se evidencia que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. De las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el juez o magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el numeral 3 del artículo 230 ibidem, preceptúa que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, que se podrá decretar entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda o se llegue a dicha conclusión con el estudio de las pruebas, que se aportaron con la solicitud.
Adicionalmente, se deben cumplir una de las siguientes condiciones que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 7 irremediable y que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.4.2.
De la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU040 de 2018, citada por el juzgado de primera instancia al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la negación de la medida cautelar, explica: “3.2. La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;5 (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;6 (iii) aforados sindicales;7 y (iv) madres cabeza de familia.8 En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”9 Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.10 En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,11 la igualdad material12 y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
Por su parte, la Ley 361 de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, 5 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo). 6 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 7 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis);
T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). 8 Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería);
T-182 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T- 593 de 2006 MP. Clara Inés Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de 2012 (MP. María Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén) y SU-049 de 2017 (MP.
María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). 11 Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 12 Constitución Política.
Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 8 económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación”13 y procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad. Esta Corporación, señaló al respecto que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal – con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos.
Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.14 3.3.
Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad, con independencia de la relación laboral acordada entre las partes.15 (…) 5.3.
De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes16”(Subrayado fuera de texto) 13 Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona.
Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez). 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). 15 Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud.
De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”.
Esta discusión fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017 (MP: María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado) en la que se concluyó que “5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. || 5.15.
Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. (…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia SU040 de 10 de mayo de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, expediente T- 5.692.280 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 9 2.5.
Premisas fácticas En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ El 14 de agosto de 2018 la EPS Sanitas expidió certificación en la que indica que el señor Edwin Jair Hernández Ruiz tiene una pérdida de la capacidad laboral del 69.30%17 así: ➢ Con el certificado de discapacidad del 22 de septiembre de 2021 expedido por la Empresa Social del Estado Salud Yopal, se acredita que el señor Hernández Ruiz hace parte de la población con discapacidad18. 17 Pág. 3 - 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 18 Págs. 1 y 2 - 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 10 ➢ En señor Edwin Jair Hernández Ruiz celebró contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1001.84.1357.2023 el 27 de abril de 202319, así: 19 Págs. 4 a 11 - 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 11 ➢ El 3 de mayo de 2023, se suscribió el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 1357 del 202320: 20 Págs. 12 y 13 - 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 12 ➢ Historia clínica del señor Hernández Ruiz expedida el 11 de marzo de 2024 por el Instituto de Fracturas sede Yopal21. ➢ El 24 de junio de 2024 la EPS Sanitas confirmó al demandante la cita médica agendada para el 27 de esos mismos mes y año, con medicina general adulto sano22: 21 Págs. 8 - índice 00004 – primera instancia - SAMAI 22 Págs. 9 - índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 13 ➢ El Hospital Regional de la Orinoquía expidió orden de cita médica para la toma de “ECOGRAFIA RENAL Y DE VIAS URINARIAS” al demandante23: ➢ Consultada la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud del ADRES, se evidencia que el 23 Págs. 10 - índice 00004 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 14 demandante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, su estado es activo, régimen subsidiado24: 2.6.
Caso concreto En el sub examine el apelante señala que, contrario a lo indicado por el a quo, si se cumplen los requisitos para suspender el acto administrativo No. 2024203069 del 9 de febrero de 2024, pues estuvo vinculado con el municipio de Yopal mediante contrato de prestación de servicios, el cual culminó el 29 de diciembre de 2023 pese haber puesto en conocimiento su condición de discapacidad; por lo cual, a la fecha no cuenta con los recursos para pagar los aportes a salud y debió trasladarse del régimen contributivo al subsidiado, situación que hizo que su tratamiento fuera interrumpido y se redujeran las terapias de rehabilitación. Pues bien, revisado el expediente se observa que, el demandante fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 69.30% de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Sanitas el 14 de agosto de 2018, estructurada el 30 de enero de 2009, en razón a su limitación física de “CUADRIPARESIA SECUNDARIA A TRAUMA CERVICAL EN C6-C7”, por lo que se moviliza en silla de ruedas y hace parte de la población con discapacidad. 24 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=njaOYfpXXKLOQ1H7Lj BDrg==.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 15 El 27 de abril de 2023 suscribió contrato de prestación servicios de apoyo a la gestión No. 1001.84.1357.2023 con el municipio de Yopal, el cual inició el 3 de mayo de ese mismo año y finalizó el 22 de diciembre de esa anualidad, de acuerdo con el acta de inicio del contrato25 (folios 12 y 13 obrante a folios 12 y 13 del archivo 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI).
Atendiendo lo anterior, resulta procedente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU040 de 2018, respecto a la protección del derecho a la estabilidad reforzada por razones de discapacidad, la que dependerá de la acreditación de haber adquirido la limitación física durante la ejecución del contrato y que la terminación de la relación contractual haya sido por esa condición especial.
Analizado el plenario, la Sala encuentra que la discapacidad del demandante fue adquirida con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio y que éste fue enterado de dicha limitación. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se observa que el vínculo contractual haya finalizado por alguna circunstancia distinta al vencimiento del plazo pactado; de manera que, en este momento procesal no es posible predicar la estabilidad laboral reforzada que reclama el demandante por su condición de discapacidad y por ende le asiste razón al Juzgado en negar la medida cautelar.
De otra parte, en cuanto al argumento, según el cual, debe ser reintegrado para contar con los recursos económicos que le permitan pagar los aportes a la EPS Sanitas y recibir la atención médica que requiere para su rehabilitación; destaca la Sala que, a una vez consultada la página del ADRES el 19 de noviembre de 2024, se establece que señor Hernández Ruiz se encuentra afiliado a la referida EPS en el régimen subsidiado, es decir, que cuenta con los servicios médicos para el tratamiento de su patología. Aunado a lo anterior, se precisa que, para determinar el asunto relacionado con la presunta relación laboral entre las partes y por ende la estabilidad reforzada del actor, tal reconocimiento sólo será posible hacerlo después de un estudio a fondo de la controversia, con todos los elementos de juicio que se recojan a través de este, en la oportunidad procesal correspondiente y mediante la providencia que le ponga fin a la instancia. 25 Págs. 4 a 11 - 4ED_PRUEBASParte1pdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333004-2024-00079-01 16 Por lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la primera instancia al considerar que no se advierte la configuración de los presupuestos para decretar medida que para tal efecto establece el artículo 231 del CPACA, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco existen motivos que permitan inferir que al no decretar la medida los efectos de una eventual sentencia estimatoria sean nugatorios, en consecuencia, se confirmará de la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta 86 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC