TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333005-202400118-01 ACCIONANTE: ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CRIMINAL DECAS SIJIN / DIJIN MANÍ Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN, obrando a través de apoderado judicial, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CRIMINAL DECAS SIJIN / DIJIN MANÍ vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a la actora y tutelar el mismo.
Segunda: ORDENAR a la accionada como medida de amparo que, dentro de las 24 horas siguientes a que se profiera el fallo remita con destino a la FISCALÍA 01 LOCAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA – YOPAL SECCIONAL CASANARE y a la apoderada de la accionante: los elementos materiales probatorios y la evidencia física que tiene en su poder respecto de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2024 de los cuales ésta fue víctima, y, el informe ejecutivo de que trata el numeral 3 del artículo 205 de la Ley 906 de 2004 sobre dichos acontecimientos (fl. 5 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 16 de junio de 2024 la señora YANETH CHAPARRO CORREDOR agredió de forma física y verbal a la demandante en una vía pública del MUNICIPIO DE MANÍ, luego que esta sacó unas tejas que había traído de Duitama y las dejó en la mitad del inmueble de su propiedad, pese a que la actora es una persona de la tercera edad. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202400118-01 2. Por lo anterior, la señora DAZA DE ESTUPIÑÁN acudió a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ en donde la atendió una persona que se identificó como servidor de la SIJN, le revisó el brazo, dejo constancia manuscrita en una hoja de papel de los hechos referidos y le indicó que se acercara al día siguiente a la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma localidad para formalizar la denuncia. 3.
Una vez allí, la doctora YOLANDA EUGENIA SAAVEDRA revisó el antes mencionado escrito y exhortó a los agentes de policía del municipio para que de manera inmediata realizaran un comparendo a la agresora, lo cual se llevó a cabo el 18 de los mismos mes y año. 4. Desde la antes referida fecha la señora ROSA EMILIA ha solicitado a la SIJIN, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANI y a los policiales, copia de la documentación contentiva de su denuncia sin obtener respuesta alguna al respecto, lo que la llevó a interponer denuncia ante la FISCALÍA 01 LOCAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA – YOPAL SECCIONAL CASANARE, noticia que fue archivada el 25 de julio de la anualidad que avanza, vulnerando el artículo 206 de la Ley 906 de 2004. 5.
La sentencia C-1154 de 2005 expresó que, se puede solicitar al FISCAL el desarchivo del proceso. 6. El 26 de agosto de 2024 la actora radicó un derecho de petición ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (SIJIN) solicitando, a través de apoderada, se le entregaran los elementos materiales probatorios y la evidencia física que tiene en su poder sobre los hechos de los que fue víctima el 14 de junio de 2024 y, el informe ejecutivo levantado sobre los mismos en obediencia a lo normado por el numeral 3 del artículo 205 de la Ley 906 de 2004. 7.
El 18 de septiembre del año que cursa el JEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL CASANARE dio respuesta a la solicitud referida con anterioridad informándole a la actora que, no se encontró documental relacionada con la denuncia o el acto urgente que alude (fls. 1 a 4 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DERECHO Señaló la parte actora que en el sub judice las actuaciones relacionadas vulneran los derechos al debido proceso y de los adultos mayores que son sujetos de especial protección constitucional (fl. 5 ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de octubre de 2024 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL de Yopal (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto de la misma fecha ordenó remitir las diligencias para que se repartieran por competencia entre los juzgados del circuito (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), por lo que efectuado lo anterior le correspondió el proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el que con providencia proferida el 17 siguiente requirió a la demandante para que confiriera poder en legal forma (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI) cumplido lo cual, a través de proveído del 18 de los mismos mes y anualidad se admitió la demandada, se concedieron dos (2) días a la entidad demandada para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 019 archivo 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202400118-01 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se llevó a cabo ese mismo día (ítem 020 y 021 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE se pronunció sobre la tutela expresando que, no es posible acceder al requerimiento efectuado por la aquí actora por cuanto la documentación que fundamenta su petición no está en sus dependencias, tal como lo certificó la seccional de investigación criminal de Maní, pues atendiendo que fue dirigida a la inspección de policía de dicha localidad, es ahí a donde se debe acudir pues es donde se encuentra la anotación en el libro de población; que si hubiera existido alguna actuación por parte de la policía, la misma se debería solicitar a la fiscalía que estuviera conociendo el caso; que frente a los hechos que refiere la demandante se observa que existe un problema de convivencia entre dos personas y que el 18 de julio de 2024 la policía de vigilancia adscrita a la estación de Maní llevó a cabo el procedimiento de mediación policial amparado en la Ley 1801 de 2016; y, que como nadie está obligado a lo imposible solicita negar por improcedente la tutela de la referencia en tanto, la accionada no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítems 022 y 023 archivo 1 índice 3 SAMAI).
LA VINCULACIÓN Por auto del 28 de octubre de 2024 se dispuso la vinculación el proceso de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ (ítem 025 archivo 1 índice 3 SAMAI) la que debidamente notificada (ítem 026 archivo 1 índice 3 SAMAI) expresó que, orientó a la accionante en cumplimiento a lo normado por la Ley 1801 de 2016 en tanto los hechos previamente mencionados se enmarcan en uno de los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad física, que se adelantó medición policial según los formatos de convivencia que adjunta; que desconoce en su totalidad los hechos narrados; y, que en ese despacho no reposa denuncia alguna elevada por la demandante, pues lo único que se hizo fue el procedimiento de mediación policial, el cual se llevó a cabo en los términos de la precitada norma (ítem 027 y 029 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024 a través de la cual, se negó el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN en consideración a que, en el plenario se acreditó que: a. Entre la tutelante y la señora YANETH CHAPARRO CORREDOR a partir del 16 de junio de 2024 se presentaron agresiones verbales y físicas, comportamientos que se encuentran previstos en el CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA como contrarios a la convivencia, específicamente de aquellos que ponen en riesgo la vida e integridad según los numérales 1 y 2 del artículo 27 de referido código. b. Por lo anterior la demandante acudió a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ donde fue atendida por personal uniformado de la policía que dejó constancia de lo sucedido y además la asesoró y le indicó que debía acudir a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ para que pusiera los hechos referidos en conocimiento de los funcionarios competentes. c. Una vez ello aconteció se escuchó a la actora y en virtud de los sucesos narrados se adelantó entre las partes el procedimiento de mediación 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202400118-01 policial en cumplimiento a lo normado por la Ley 1801 de 2016 de lo que se dejo constancia en los formatos de convivencia Nos. 85-139-6-2024- 185 y 85-139-6-2024-186, oportunidad en la que ambas rindieron sus descargos y se comprometieron a no reñir ni incitar, además la señora CHAPARRO CORREDOR se comprometió a no agredir física o verbalmente a la señora DAZA DE ESTUPIÑÁN. Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por la aquí demandante se cumplió a cabalidad el procedimiento señalado en los artículos 206, 209 y 222 de la tantas veces referida ley pues la actuación la adelantó la autoridad competente (INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ), con el pleno cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, se escuchó a las partes, se les dio la oportunidad de rendir sus descargos y se surtió la actuación de forma diligente, esto es, dos (2) días después de haberse presentado los hechos.
De otra parte, lo que dispone el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 es que el servidor público con funciones de policía judicial debe realizar actos urgentes solo cuando se infiera la posible comisión de un delito y lo que aquí aconteció, se reitera, fue un conflicto de convivencia por lo que el procedimiento que se debió aplicar, como efectivamente se hizo, era el contenido en el CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA lo que conllevó a que no se efectuara el reconocimiento médico legal a la demandante que fue precisamente lo que argumentó la FISCALÍA 01 LOCAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS para archivar las diligencias porque los hechos puestos en su conocimiento no constituían actos delictivos y que, incluso existiendo valoración médico legal, cuando la misma no define la incapacidad definitiva o posibles secuelas, tampoco se puede tener por acreditada la existencia de un delito, impidiendo al fiscal impulsar la acción penal como pretende la señora DAZA DE ESTUPIÑÁN. d. Tiene razón la entidad demandada cuando afirma que no cuenta con material probatorio respecto de los hechos que sustentan la tutela en tanto, no tuvo conocimiento de los mismos pues estos fueron tramitados ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ. e. Para terminar y en lo que hace al argumento que la violación al debido proceso se da porque se notificó en forma extemporánea la contestación a la petición que la señora DAZA DE ESTUPIÑÁN radicó ante la entidad demandada se evidencia que ésta se recibió el 26 de agosto del año que avanza y la respuesta se dio el 3 de septiembre de la misma anualidad ósea, en término (ítem 030 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El fallo se notificó el 30 de octubre de 2024 (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 1º. de noviembre del mismo año la parte actora, a través de su mandataria judicial, impugnó oportunamente la decisión de primera instancia indicando que, el a quo se limitó a analizar la violación al debido proceso solo en relación con las actuaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA, pero omitió hacerlo frente a la ESTACIÓN DE POLICÍA y la SIJIN y en el fallo no se hizo pronunciamiento alguno frente al tratamiento especial que se le debió dar a la actora quien por 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333005-202400118-01 ser adulto mayor se convierte en sujeto de especial protección constitucional en tanto: • El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CRIMINAL DECAS SIJIN / DIJIN MANÍ desconoció el antes mencionado derecho constitucional fundamental en tanto omitió, pese a que la accionante estaba herida en su brazo, remitirla a medicina legal como lo ordena la Ley 906 de 2004, no adelantó actos urgentes y omitió recibir la denuncia dejando de lado la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN. • Los funcionarios de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ se negaron a cumplir los mandatos legales exigidos para su proceder aprovechándose de la condición de adulto mayor de la actora que se agota fácilmente y no conoce las disposiciones legales. • Ante dichos comportamientos la demandante debió presentar la denuncia por medios electrónicos y pese a ello, los antes mencionados señalaron que los hechos denunciados no tuvieron cabida, pero realizaron comparendos a la agresora en el incidente 330430 (ítem 033 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Con providencia del 7 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación (ítem 035 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al día siguiente (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 12 de los mismos mes y anualidad (índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN, a través de apoderada, acudió en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los adultos mayores los que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CRIMINAL DECAS SIJIN / DIJIN MANÍ al no imprimir el trámite que correspondía frente al informe de agresión que presentó, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto a la antes referida se le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. Igual acontece la vinculada INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ en tanto participo en el procedimiento que constituye el objeto de la tutela. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, en tanto el procedimiento de policía se adelantó entre los meses de junio a septiembre del año que avanza, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el requisito de subsidiariedad en asunto similar al del sub examine la H. Corte Constitucional indicó: “(…) 57. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y (ii) como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”. Por otro lado, para determinar si es eficaz el juez constitucional debe verificar su eficacia en abstracto y en concreto.
El medio de defensa se considera eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, “atendiendo a las 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos. 58.
Bajo los anteriores postulados, en atención a que se comprobó que el accionante cuestiona el acto administrativo expedido por la Inspección de Policía de Cortijo, es pertinente recordar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar este tipo de actos. Ello, por cuanto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, Ley 1437 de 2011) el mecanismo que se presume idóneo y eficaz para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, los actos administrativos pueden ser cuestionados mediante el amparo constitucional cuando se evidencia que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para solucionar la controversia planteada o cuando existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable. 59.
La acción de tutela interpuesta por el señor Manuel contra la Inspección de Policía Urbana de Cortijo procede como mecanismo definitivo de amparo. La Sala considera que la acción de tutela supera el presupuesto de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de amparo para examinar la posible violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 60.
El demandante planteó que la Inspección de Policía de Cortijo vulneró su derecho a expresarse e informar libremente mediante las redes sociales sobre asuntos de interés público, por cuanto le impuso unas medidas que, de manera indefinida, restringieron la posibilidad de publicar cualquier tipo de mensaje contra los convocantes, pese a que estos se desempeñaban como funcionarios públicos de la administración municipal.
Asimismo, alegó que la accionada transgredió su derecho al debido proceso por haber incurrido en varias irregularidades dentro del proceso policivo. Conforme a lo explicado en líneas anteriores, estas actuaciones y medidas fueron dictadas a través del acto administrativo de 20 de diciembre de 2022, expedido por la inspectora accionada, quien no ofreció la oportunidad al demandante para que interpusiera los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Por ello, en el caso concreto, el estudio del requisito de subsidiariedad debe centrarse en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto que dictan medidas restrictivas de la libertad de expresión. Ello exige realizar el análisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial –en concreto– frente al contenido de la pretensión del demandante y los derechos que están en juego, como se explica a continuación. 61.
El mecanismo ordinario de defensa judicial carece de idoneidad. De manera preliminar, se podría afirmar que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar la nulidad del acto administrativo en cuestión, bajo las causales de falta de competencia, falsa motivación y/o infracción de las normas en que debería fundarse (art. 138, Ley 1437 de 2011).
Lo anterior, además con fundamento en el argumento según el cual dicha jurisdicción “cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y el decreto de medidas cautelares de protección”. 62. No obstante, esta Corte ha advertido que el hecho de que el juez administrativo deba proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su competencia específica y que existan medidas cautelares en la JCA, no son razones que puedan invocarse en abstracto para afirmar la improcedencia automática de la acción de tutela, pues el juez constitucional tiene la obligación de establecer, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios con atención a las circunstancias particulares del actor. 63.
Por tal razón, de cara a las particularidades del caso concreto, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA carece de idoneidad, puesto que no cuenta con la aptitud para resolver los problemas subyacentes a la controversia constitucional ni para producir una efectiva protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En efecto, el asunto en cuestión no se limita a una controversia sobre la legalidad 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 del acto administrativo acusado, sino que involucra un debate sobre la violación de tres garantías fundamentales interrelacionadas: debido proceso, libertad de expresión y derechos de la mujer a una vida libre de violencia, cuya solución debe abordarse por el juez de tutela desde una dimensión constitucional que le permita determinar el contenido y alcance de los derechos en juego y, por consiguiente, dictar la medida de protección adecuada.
(…) 65. El mecanismo ordinario de defensa judicial carece de eficacia. Por otro lado, la Sala también considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto el tiempo que podría llevar al juez administrativo resolver sobre la validez del acto administrativo en cuestión no se acompasa con la gravedad de la afectación que este habría ocasionado a la libertad de expresión del periodista, por un lado, y con la necesidad de adoptar oportunamente un remedio constitucional, por el otro.
Además, si bien el CPACA establece que al interior del proceso el demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares (arts. 229 y 234, ibidem), debe recordarse que para tal efecto se requiere acudir a través de un abogado y que este “procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada”.
En contraste con ello, de acuerdo con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser resuelta dentro de un término breve (arts. 29, 32 y 33, ibidem), “no requiere de apoderado judicial y se rige [ ] por el principio de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra petita”. Por tales razones, en el caso concreto, este mecanismo constitucional garantiza al demandante una respuesta expedita a la presunta restricción arbitraria a su libertad de expresión. (…)”3.
De esta manera como en el asunto sub judice lo que se llevó a cabo, tal como lo expuso el señor INSPECTOR DE POLICÍA DE MANÍ en el informe que presentó, fue una mediación policial la que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022 consiste en “el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente” y de realizarse, “en atención al motivo de policía in situ” quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, dejando constancia de todo lo actuado, considera la Sala que, la tutela es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos que con la misma se pretenden proteger. 7.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar ¿si se debe revocar la sentencia de primera instancia porque presuntamente la juez que conoció de las diligencias se limitó a analizar la violación al debido únicamente respecto de las actuaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA, pero omitió hacerlo frente a la ESTACIÓN DE POLICÍA y la SIJIN; y no efectuó pronunciamiento alguno frente al tratamiento que se le debió dar a la actora quien que es sujeto de especial protección constitucional? 8.- EL CASO CONCRETO Tal como se señaló con anterioridad los argumentos de impugnación se limitan a señalar que, el a quo se limitó a analizar la violación al debido proceso solo en relación con las actuaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA, pero omitió hacerlo frente a la ESTACIÓN DE POLICÍA y la SIJIN; y, que en el fallo no se hizo pronunciamiento alguno frente al tratamiento que se le debió dar a la 3 Sentencia T-206/24.
Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 actora quien por ser adulto mayor se convierte en sujeto de especial protección constitucional, en tanto: • El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN CRIMINAL DECAS SIJIN / DIJIN MANÍ desconoció el antes mencionado derecho constitucional fundamental en tanto omitió, pese a que la accionante estaba herida en su brazo, remitirla a medicina legal como lo ordena la Ley 906 de 2004, no adelantó actos urgentes y omitió recibir la denuncia dejando de lado la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN. • Los funcionarios de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ se negaron a cumplir los mandatos legales exigidos para su proceder, aprovechándose de la condición de adulto mayor de la actora, quien se agota fácilmente y no conoce las disposiciones legales. • Ante el proceder de éstos, la demandante debió presentar la denuncia por medios electrónicos y pese a ello, los antes mencionados señalaron que los hechos denunciados no tuvieron cabida, pero realizaron comparendos a la agresora en el incidente No. 330430 (ítem 033 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones: El artículo 6º. Constitucional consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Y respecto de dicho principio la H. Corte Constitucional ha enseñado: “(…) En qué consiste el principio de legalidad 1.
El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. (…)”4 Lo anterior implica que, tanto gobernantes como gobernados estamos sujetos al imperio de la ley solo que, mientras los particulares pueden hacer aquello que no les este expresamente prohibido, los servidores públicos únicamente son competentes para llevar a cabo lo que les esté expresamente permitido, lo cual tiene una estrecha relación con el contenido del artículo 122 de la C. P. que preceptúa que, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.”.
Pues bien, revisado el procedimiento que se adelantó en el asunto que constituye el objeto de la tutela de la referencia se determina con claridad que, en su trámite se cumplió a cabalidad lo previsto por el el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022, pues en consideración del INSPECTOR DE POLICÍA la situación que la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN le puso en conocimiento, se enmarcaba dentro de los comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad personal por lo que, 4 Sentencia C-710/01.
Magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 haciendo uso de lo normado por el parágrafo 2 del artículo 27 de la precitada ley, que a continuación se transcribe, utilizó la MEDIACIÓN POLICIAL como instrumento para intentar resolver el conflicto que se había presentado entre la aquí actora y la señora YANETH CHAPARRO CORREDOR: “ARTÍCULO
27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2.
Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público.
Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. 8. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 9. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. 10.
Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. 11. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 19 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. (…)”. Se recalca que, de conformidad con lo normado por el artículo 154 del CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA la MEDIACIÓN POLICIAL se define como: “ARTÍCULO 154.
MEDIACIÓN POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
PARÁGRAFO 1 o. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
PARÁGRAFO 2 o. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.”. 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 Y respecto a este tema, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional en reciente providencia, adujo: “(…) 21. En conclusión, tanto la mediación como la conciliación son métodos alternativos de solución de conflictos dirigidos a promover el acceso a la administración de justicia a través de una vía diferente a la justicia estatal formal.
En ambos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una solución a la controversia y que en el caso de la conciliación puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, en el caso de la conciliación el acuerdo al que se llegue hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad.
(…) Para la Sala Plena existe conexidad temática por cuanto la Ley 2220 de 2022 tiene como objeto la conciliación en sus diversas modalidades, en ella se abordan temas sustanciales y de fondo respecto de este medio alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo. La mediación policial es también un medio alternativo al que acuden las partes para solucionar ellas mismas sus conflictos.
En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una solución a la controversia y que en el caso de la conciliación puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, en el caso de la conciliación el acuerdo al que se llegue hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad (…)”5 Luego se suscribieron los “REGISTROS DE MEDIDAS COMPARENDOS Nos. 85- 139-6-2024-185 y 85-139-6-2024-186 a través de los cuales en el primero la señora ROSA EMILIA DAZA DE ESTUPIÑÁN se comprometió a “1.
No reñir no incitar” y en el segundo la señora YANETH CHAPARRO CORREDOR se comprometió a “1. No reñir no incitar 2. A no agredirla física o verbalmente por cualquier medio” (ítem 029 archivo 1 índice 3 SAMAI). Lo anterior implica que, la actuación del Inspector de Policía de Maní se ciñó al principio de legalidad, en tanto aplicó la competencia que le otorga el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022, y, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
De otra parte tampoco comparte la Sala lo que afirma la parte actora en el sentido que, el a quo se limitó a analizar la violación al debido proceso solo en relación con las actuaciones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA, pero omitió hacerlo frente a la ESTACIÓN DE POLICÍA y la SIJIN puesto que, tal como se observa en el acápite pertinente, de manera acertada la jueza de primera instancia en sus consideraciones analizó todas y cada una de las situaciones que se pusieron de presente en la solicitud de amparo e hizo un estudio juicioso de la actuación efectuada por la ESTACIÓN DE POLICÍA señalando que, la demandante acudió a sus instalaciones donde fue atendida por personal uniformado de la policía que dejó constancia de lo sucedido y le indicó que debía acudir a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MANÍ, que fue lo que aconteció e igualmente en lo que respecta a la DIJIN expuso que, tenía razón la entidad demandada cuando afirmó que no cuenta con el material probatorio respecto de los hechos que sustentan la tutela en tanto no tuvo conocimiento de los mismos pues estos fueron tramitados ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE MANÍ. 5 Sentencia C-015 de 2024.
Magistrado ponente: NATALIA ÁNGEL CABO. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400118-01 Adicionalmente expresó con acierto que, la tantas veces mencionada norma, que es la que regula la materia, no prevé la realización de actos urgentes ni del examen médico legal que echa de menos la demandante. Para finalizar debe anotarse que, la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales que por su condición de adulto mayor la hace sujeto de especial protección constitucional y a contrario sensu se probó, como se señaló con anterioridad, que el Inspector de Policía cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para la mediación judicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
De esta manera no habiendo prosperado los cargos de impugnación, se deberá confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 83). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado