TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202400196-01 ACCIONANTE: EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, el señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO interpuso solicitud de amparo contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO a la dignidad humana, a la vida digna, igualdad, al debido proceso y a la seguridad personal transgredidos por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Segunda: ordenar a la accionada dar respuesta a la solicitud de medidas de protección radicada por el accionante, la cual fue evaluada el 23 de julio del año en curso (fl. 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO actualmente es el representante legal de la ORGANIZACIÓN REGIONAL DE CASANARE “ORIC”, que hace parte de la autoridad de la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA “ONIC” y es la autoridad política del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”.
Además, es líder indígena, social y político reconocido en la región. 2. En su calidad de líder social el demandante, entre otras cosas, efectúa denuncias contra hechos victimizantes ejercidos contra la comunidad que representa, por lo que ha recibido amenazas de grupos paramilitares y subversivos. 3. El 31 de mayo 2024 el señor PAZU CAMARGO radicó el formulario de inscripción a los programas de protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna al respecto (fls. 1 y 2 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 51, 58, 85, 93 de la C. P. y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 7 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de octubre de 2024 (ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído de la misma fecha admitió la solicitud de amparo dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y les concedió el término de dos (2) días para pronunciarse al respecto (ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP”, expresó que: 1. Tiene competencias específicas asignadas por el Decreto 1066 de 2015 para evaluar el riesgo y otorgar medidas de protección a las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. 2. Para acceder a las medidas de protección que brinda la entidad debe cumplirse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 bajo el que se llevó a cabo la evaluación del nivel de riesgo realizada al señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO, tras determinarse que hace parte del grupo priorizado denominado dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos, pero los resultados de esta se encuentran pendientes de validación por parte del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, dependencia que además debe establecer las acciones que deben tomarse en razón al nivel de riesgo del accionante. 3.
La evaluación del riesgo es realizada por el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO “CTAR” y validada por el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS “CERREM”, siguiendo parámetros técnicos y jurisprudenciales aplicables. 4. El referido estudio de riesgo requiere un mínimo de 30 días hábiles para su adecuada realización, como se encuentra dispuesto en el marco regulatorio correspondiente. 5.
La acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, ya que el accionante pretende acceder a las medidas de protección proporcionadas por la UNP sin cumplir el procedimiento previsto para el efecto por el Decreto 1066 de 2015. 6. No hay vulneración de derechos fundamentales, pues la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN está realizando el estudio de riesgo del señor PAZU CAMARGO conforme a los procedimientos legales. 7.
En caso de que el actor requiera acciones urgentes por parte de la UNP puede hacer uso de la línea vida 103 y obtener medidas de protección inmediatas. Finalmente solicitó declarar la improcedencia del medio de control o, en su defecto, denegar las súplicas de la acción (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho a la seguridad personal y debido proceso, solicitado en su protección por el accionante EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a señalar fecha para la realización del estudio por parte del CERREM, decisión que debe ser notificada al accionante y con posterioridad a ello de respuesta a la solicitud de medida de protección elevada por el señor Eduar Mauricio Pazul Camargo el 04 de junio de 2024, en la que se incluyan los resultados de la valoración referenciada.”.
Lo anterior en razón a que: a. El 4 de junio de 2024 el señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO, quien es integrante de la ORGANIZACIÓN REGIONAL INDÍGENA DE CASANARE “ORIC”, solicitó una medida de protección a la UNP, por lo que en julio del mismo año el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO de dicha entidad llevó a cabo la evaluación de nivel del riesgo, pero no se ha establecido la fecha en que el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS emitirá el concepto correspondiente. b. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso del accionante, pues a la fecha no se han establecido las medidas de protección que este requiere; y, en consecuencia, se le ha desprovisto de la seguridad que necesita (ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mediante proveído del 6 de noviembre del año en curso el a quo aclaró el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, el cual quedó así: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, y atendiendo al estudio del nivel de riesgo adelantado mediante orden de trabajo número O.T. 651535, por parte de CTAR, proceda a señalar fecha para que los miembros del CERREM se reúnan, validen la determinación del nivel de riesgo y efectúen las recomendaciones de las medidas de protección acordes al caso concreto, decisión que debe ser notificada al accionante y con posterioridad a ello de respuesta a la solicitud de medida de protección elevada por el señor Eduar Mauricio Pazu Camargo el 04 de junio de 2024.”.
Sustentó dicha decisión argumentado que, la evaluación a cargo del CERREM debe llevarse a cabo de acuerdo con los resultados de la evaluación de nivel del riesgo adelantada por el CTAR (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 28 de octubre del año que avanza, mientras que el proveído que aclaró su numeral segundo fue notificado el 6 de noviembre de la misma anualidad (ítems 09 y 13 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991, esto es, el 31 de octubre de 4 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333003-202400196-01 2024 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia indicando que: 1. La UNP ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO puesto que, su situación ha sido evaluada al punto de determinar que pertenece a una de las poblaciones objeto establecidas en el Decreto 1066 de 2015, lo que constituye uno de los requisitos para asignarle medidas de protección. 2. existe un procedimiento ordinario establecido que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección el cual se encuentra establecido en el Decreto 1066 de 2015 que prevé que, el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO es el encargado de realizar el estudio de nivel de riesgo para lo que cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles efectuado lo cual lo cual el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS estudiará el concepto emitido por el CTAR para así definir las medias de protección que requiere el solicitante por lo que, la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos dado su carácter subsidiario y residual lo que implica que no debió interponerse mientras el estudio de seguridad se encontraba en curso 3.
La UNP implementó la Línea Vida 103 como mecanismo de protección inmediata, con características como geolocalización, transmisión de video en tiempo real y coordinación con fuerzas de seguridad (ítem 11 archivo 1 índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió en proveído del 12 de noviembre de 2024 (ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la misma fecha en que se concedió la impugnación (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 13 de noviembre de 2024 (índice 4 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, 5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine el señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera se encuentran vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN al no haber dado una respuesta de fondo a la solicitud de medidas de protección que le realizó, pese a que culminó la evaluación del riesgo el 23 de julio del año en curso, lo que implica que, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva en tanto, es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333003-202400196-01 “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, la petición de medidas de protección cuya respuesta echa de menos el accionante fue radicada el 4 de junio del año que avanza, pero aún no ha sido resuelta lo que implica que la violación de los derechos fundamentales es actual por lo que, se cumple el requisito en estudio. 6.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar, si, ¿es pocedente revocar la sentencia de primera instancia en tanto, presuntamente la tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó la vulneración de derechos constitucionales fundamentales? 7.- EL CASO CONCRETO HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO es miembro de la junta directiva y representante legal de la ORGANIZACION REGIONAL 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 INDIGENA DE CASANARE “ORIC” en el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 29 a 33 archivo 3 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 4 de junio de 2024 el señor PAZU CAMARGO informó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, el 29 de mayo de la misma anualidad fue detenido por un par de hombres armados en zona rural del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO quienes le requirieron que, en su condición de líder indígena desmintiera una noticia que se estaba propagando por redes sociales so pena de convertirse en objetivo militar de una organización al margen de la ley, a lo que el demandante contestó negativamente por lo que, antes que se fuera, le tomaron fotografías a la motocicleta en la que se movilizaba lo que lo llevó a solicitar que se le brindaran medidas de protección y autorizó la realización del estudio de seguridad correspondiente (fls. 6 a 11 archivo 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).
CARGOS DE IMPUGNACIÓN: a.- INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: existe un procedimiento ordinario establecido que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección el cual se encuentra establecido en el Decreto 1066 de 2015 que prevé que, el CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO es el encargado de realizar el estudio de nivel de riesgo para lo que cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles efectuado lo cual lo cual el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS estudiará el concepto emitido por el CTAR para así definir las medias de protección que requiere el solicitante por lo que, la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos dado su carácter subsidiario y residual lo que implica que no debió interponerse mientras el estudio de seguridad se encontraba en curso.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos (…)”3 Y en reciente pronunciamiento la misma Corporación en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, expresó: “(…) resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma (…)”4.
De manera que, como la entidad demandada no ha concluido el procedimiento de valoración del riesgo y adopción de medidas de seguridad y, en consecuencia, no ha expedido acto administrativo alguno cuya nulidad pueda solicitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el actor no 3 Sentencia T-603 del 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU 546 DE 2023.
Magistrada Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos lo que implica que, en el sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, este argumento no prospera. b.- NO VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA ACCIONADA: pues ha tramitado su caso de conformidad con lo dispuesto en la materia.
Pues bien, el Decreto 1066 de 2015 respecto del trámite de adopción de medidas de protección, prevé: “Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2.
Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. 5.
Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Lo anterior implica que, el CERREM no tiene un término establecido desde la recepción de la evaluación del riesgo por parte del CTAR para efectuar la valoración del caso y, recomendar al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN la adopción de las medidas de seguridad adecuadas.
Empero el artículo 2.4.1.2.2. del mismo cuerpo normativo determina que dichos procedimientos deben regirse por los siguientes principios: “Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: 1.
Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe. 2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad. 3.
Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades. 4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo 9 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333003-202400196-01 con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto. 5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación. 6.
Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto. 7.
Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación. 8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección. 9.
Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa. 10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos. 11.
Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos. 12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita. 13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada.
Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. 14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos. 15.
Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
En el mismo sentido en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de oportunidad en la resolución de las solicitudes de protección elevadas a la UNP, la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente se tiene que: i) El accionante elevó su solicitud de medidas de prevención y protección el 17 de marzo de 2017; ii) El día 21 del mismo mes y año la UNP le respondió que verificada su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como el nexo causal entre dicha pertenencia y los presuntos hechos de amenaza, por lo que el CTRAI realizaría un trabajo de campo para estudiar las circunstancias que han dado lugar al riesgo; iii) El 23 de abril de 2017, el accionante nuevamente requirió a la entidad para solicitarle al CTRAI que realizara el estudio de riesgo de su caso; 10 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333003-202400196-01 iv) El 21 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar admitió la tutela y corrió traslado a la accionada para ejercer su defensa; v) Solamente hasta el día 4 de julio de 2017, es decir, sólo hasta después de haberse notificado el traslado de la tutela para su defensa, la UNP realizó la entrevista al accionante en la cual firmó el consentimiento para aceptar el estudio de nivel de riesgo. vi) Finalmente, el 18 de septiembre de 2017 la UNP expidió la Resolución 5440 de 2017, mediante la cual decidió adoptar las recomendaciones emitidas por el CERREM el 22 de agosto del mismo año. Lo expuesto demuestra una tardanza de casi cuatro meses entre el momento en que el accionante elevó su solicitud y el momento en que la UNP realizó la entrevista en la cual firmó el consentimiento para el estudio del nivel de riesgo; consentimiento que, según informó la UNP, implicaría el inicio del plazo de 30 días hábiles destinados tan solo para la etapa de evaluación de riesgo y recomendación de medidas por parte del Grupo de Valoración Preliminar GVP.
De modo que, la UNP tardó seis meses para dar respuesta definitiva a la solicitud del demandante. Para esta Sala, dicha tardanza resulta a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta el tipo de solicitud que se está estudiando, en tanto que, en el transcurso de esos seis meses el peticionario habría podido sufrir un atentado contra su integridad física o su vida y la de su grupo familiar.
No obstante, para la Sala también es claro que la UNP no es la única entidad que tiene a su cargo la materialización de las medidas de protección y en ese sentido, no es ella quien debe, exclusivamente, responder a tiempo las solicitudes hechas por un defensor o defensora de derechos humanos en el marco de la evaluación de riesgo en el que se pueda encontrar dicha población. Esto es importante, pues resulta necesario que aquellas instituciones públicas, involucradas de alguna manera en la resolución de solicitudes de medidas de protección, trabajen de manera mancomunada con la UNP para que la respuesta y valoración que se les brinde a los defensores y defensoras de Derechos Humanos sean prontas, eficaces y respetuosas de los límites de tiempo fijadas por el legislador.
(…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Y en esa misma providencia la mencionado Tribunal confirmó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, precisando que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN debía dar una respuesta de fondo a la solicitud del accionante en un terminó no superior a 15 días, pese a que en dicho caso tan siquiera se había llevado a cabo la evaluación del nivel del riesgo.
De conformidad con lo anterior la Sala observa que, contrario a lo indicado por la accionada, el actuar de la UNP transgrede los derechos fundamentales invocados por el demandante si se tiene en cuenta que, el término de 30 días con que contaba el CTAR para remitir al CERREM la evaluación del nivel del riesgo efectuada al señor PAZU CAMARGO concluyó el 18 de julio de 2024 pues el referido señor dio su consentimiento para tal fin el 4 de junio de la misma anualidad, pese a lo cual y a que el Decreto 1066 de 2015 determina que las medias de protección de adoptaran de manera ágil y expedita no se ha dado respuesta de fondo la solicitud del actor, razón por la que no debe revocarse la sentencia impugnada.
Ahora, atendiendo que han transcurrido 5 meses y 7 días desde que el accionante solicitó protección a la UNP sin que dicha entidad estableciera las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su vida e integridad física 5 Sentencia T-205A del 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 la Corporación encuentra que, además de la medida de amparo señalada en la sentencia de primera instancia resulta necesario ordenar a la entidad accionada que concluya el procedimiento que éste inició. En cuanto a la modificación de los alcances de los fallos de primera instancia proferidos en materia de tutela aun cuando se agrave la posición del apelante único, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha preceptuado: “( ) Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.
Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia. ( )” 6.
En consecuencia, atendiendo que los argumentos expuestos en la impugnación a la sentencia de primera instancia no prosperan; que, el juez de tutela de segunda instancia se encuentra facultado para extender la protección a derechos fundamentales; y que, han transcurrido más de 5 meses desde que el señor EDUAR MAURICIO PAZU CAMARGO solicitó protección a la UNP sin que se haya tomado una decisión definitiva; se modificará el numeral segundo de la referida providencia en el sentido de ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que: a. Dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia: establezca la fecha en que el CERREM valide la determinación del nivel de riesgo y efectúe las recomendaciones al director de la UNP sobre las medidas de protección a determinar en el caso del señor PAZU CAMARGO. b. En el término de 15 días, contados a partir de la misma fecha: El director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adopte, mediante acto administrativo motivado, las recomendaciones del aludido comité. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de octubre de 2024, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: Como medidas de amparo ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP”, que: a. Dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia: establezca la fecha en que el CERREM valide la determinación del nivel de riesgo y efectúe las recomendaciones al director de la UNP sobre las medidas de protección a determinar en el caso del señor PAZU CAMARGO. 6 Sentencia T-913 de 1999.
Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 12 Acción de Tutela Rad. No. 850013333003-202400196-01 b. En el término de 15 días, contados a partir de la misma fecha: El director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adopte, mediante acto administrativo motivado, las recomendaciones del aludido comité.”.
SEGUNDO: En lo demás el fallo de primera instancia queda incólume.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 83). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado