REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CAMILO ANDRES GARCIA GONZALEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2018-00281-01 Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/ CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD- No se demostró el elemento de subordinación. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones1 El señor Camilo Andrés García González, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0035 de 02 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones laborales y salariales a que hubiere lugar. 1 Despacho 1era instancia – índice 00009- Consecutivo 002 Pág. 8-11. 2 ii) Declarar bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entre Camilo Andrés García González y el departamento de Casanare, se celebró y ejecutó una dependencia laboral semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2013 y el 14 de diciembre de 2015. iii) Declarar que el departamento de Casanare actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios al demandante y, en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado. iv) Ordenar al departamento de Casanare: a. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan al señor Camilo Andrés García González, por haber laborado para el demandado en la Secretaría de Obras Públicas – Asuntos Energéticos y Telecomunicaciones, entre el 24 de febrero de 2013 y el 14 de diciembre de 2015, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. b. Cancelar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. c. Pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo. d. Pagar los días laborados por la demandante y que no le fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. e. Condenar al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a 3 favor del señor García González. f. Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodo reclamado, así como los descuentos que se efectuaron al accionante, por concepto de retención en la fuente y RETEICA, que equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado. g. Las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo.
Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. h. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos de la demanda2 1.1.1. El señor Camilo Andrés García González, inició a laborar con el Departamento de Casanare desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2015, dicha relación laboral se ejecutó de manera ininterrumpida, bajo las siguientes especificaciones: 2 Despacho 1era instancia – índice 00009- Consecutivo 002 Pág. 1-8. 4 1.2.2.
Aduce que, la modalidad utilizada por el departamento de Casanare para contratar fue la figura del contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado. 1.2.3. Refiere que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el departamento de Casanare decidió finalizar la relación laboral el 16 de diciembre de 2013. 1.2.4.
Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para el grupo de Asuntos Energéticos y Telecomunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare. 1.2.5.
El señor Camilo Andrés García González durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos que suministraba la entidad demandada. 1.2.6. Las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a los oficios generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare, entre ellas, “estar a disposición del profesional delegado por el departamento de Casanare en la ejecución de las obras realizadas en infraestructura en redes eléctricas; verificación, inspección y vigilancia de los materiales a utilizar en las redes de energía eléctrica e insumos que lleguen a la obra, de los cuales debe llevar un control de su entrada y su consumo de la obra;
Informar y vigilar que las obras se ejecuten de acuerdo a la programación establecida por el profesional a cargo; coordinar junto con el profesional delegado por la Secretaría de Obras las labores en los frentes de trabajo u obras; verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra y de los materiales e insumos suministrados; comunicar inmediatamente anomalías presentadas por el personal y/o equipo; desarrollar funciones y actividades que se deriven del contrato aplicando las instrucciones y directrices, contenidas en los actos administrativos, manuales, guías, procesos y procedimientos, impartidas por el departamento, para apoyar el fortalecimiento del sistema de gestión integrado MECI-CALIDAD. 5 1.2.7.
El señor García González cumplió con las funciones de un empleado público del departamento de Casanare. Así mismo, indica que el servicio personal prestado por él fue subordinado, puesto que la prestación del servicio público efectuada no puede ser prestada de forma independiente y autónoma. 1.2.8. El señor Camilo Andrés García González laboró directamente para el departamento de Casanare en la Secretaría de Obras Públicas, en el grupo de Asuntos Energéticos y Telecomunicaciones, en una función administrativa, configurándose una verdadera relación laboral. 1.2.9.
Para el cumplimiento de sus funciones, el hoy demandante debía desplazarse a otros municipios y veredas, teniendo disponibilidad para cuando fuese necesario, cuando debía ir a campo, cumplía horarios de trabajo de 8:00 am a 12:00m y 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes y/o el que indicara el departamento de Casanare. 1.2.10. El señor García González, ejecutó órdenes impartidas por el director de grupo de Asuntos Energéticos y/o quienes hicieras sus veces, el supervisor designado y en general de personas que ejercen funciones de dirección, confianza y manejo del Departamento de Casanare y además de solicitar permiso verbal a su jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo, cumplía con las instrucciones, manuales y guías impartidas por el departamento. 1.2.11.
El departamento de Casanare pago como contraprestación y/o remuneración mensual al señor García González por su servicio personal, las siguientes sumas: 2013 $1.900.000 2014 $2.100.000 2015 $ 3.080.000 1.2.12. Entre una orden de servicio y otra dada al señor Camilo Andrés García González, existe un total de 74 días laborados sin remuneración, los cuales no se han pagado a la fecha por parte de la entidad demandada, quien aduce que dicho periodo no se encuentra relacionado en las órdenes de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, no se han reconocido ni las prestaciones sociales, ni vacaciones y, en general, ningún derecho de 6 carácter laboral, legal o prestacional, derivado de la relación laboral. Agrega que, pese a la presunta terminación de contratos, exigió al actor el cumplimiento de un horario con la promesa de renovarle la OPS y/o CPS. 1.2.2.
El departamento de Casanare a la fecha de presentación del medio de control no ha pagado a el señor Camilo Andrés García González, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, prestaciones sociales y derechos legales contemplados en la Ley 50 de 1990 y Decreto 797 de 1949. Tampoco ha reconocido las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. 1.2.3.
Indica que el departamento de Casanare descontó del salario mensual, la suma equivalente al 10% por concepto de retención en la fuente. Así mismo, descontó el 10% por concepto de RETEICA, con el objeto de ocultar la verdadera relación laboral. Relata que, la entidad demandada con el fin de disfrazar la relación laboral exigió al demandante el pago de pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales; el pago de estampillas pro-cultura y pro-adulto. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos como trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social y que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes del grupo de Asuntos Energéticos y Telecomunicaciones de la Secretaría de obras públicas del Departamento de Casanare, transgrediendo a su vez lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, el artículo 80 de la Ley 446 de 998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. 3 Despacho 1era instancia – índice 00009- Consecutivo 002 Pág. 12-21. 7 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Departamento de Casanare4 La entidad demandada se opone expresamente a las pretensiones, pues considera que entre las partes no existió relación laboral, dado que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades temporales, la cual no genera vínculo laboral.
Aduce que en el vínculo contractual regido por el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y la Ley 80 de 1993, no existe subordinación alguna toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía atendiendo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ese orden no hay lugar a reconocer derechos laborales.
Asegura que una de las exigencias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el departamento, exige su presencia directa, de modo que las actividades debía realizarlas él mismo, no en forma tercerizada a través de otras personas, porque el contrato era de naturaleza intuito personae, lo que no configura la existencia de un contrato de trabajo.
Sostiene que el demandante en ningún momento desarrolló actividades laborales, sino puramente contractuales, desarrolladas en la secretaría de obras públicas y de transporte. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, rompimiento del principio de la carga de la prueba, prescripción y la inexistencia de subordinación.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado en providencia del 27 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Así mismo, se debe verificar los extremos temporales de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demanda. 4 Despacho 1era instancia – índice 00009- Consecutivo 016. 5 Despacho 1era instancia – índice 00020. 8 Al respecto de la prestación personal del servicio señaló que atendiendo los criterios del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en el presente asunto se presentó ruptura del vínculo contractual al superarse el término determinado para establecer o no la solución de continuidad entre un contrato y otro, señalando que a pesar de que la mayoría de interrupciones contractuales son inferiores a 30 días hábiles, no se allegó prueba alguna que permitiera acreditar que el demandante haya continuado prestando sus servicios de manera ininterrumpida durante dichos periodos.
En relación con la remuneración, indicó que el demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios personales, que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución. Frente al elemento de subordinación, precisó que conforme al testimonio rendido por el señor Jairo Forero Campos, él no trabajó de manera directa con el demandante, pues narró que visitaba esporádicamente las instalaciones de la gobernación y no asistía a la Dirección de Asuntos Energéticos.
El a quo resalta que, las pruebas documentales referentes a los actos de visita en campo no resultan suficientes para atribuirles el cumplimiento de una carga laboral impuesta al señor Camilo Andrés García González, porque según las fechas en ellas plasmadas resulta evidente que no se emitieron durante toda la relación contractual. El Juzgado refiere que la Ley 80 de 1993 autoriza este tipo de contratación cuando las actividades inherentes al funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta, en el presente asunto, teniendo en cuenta que dicha vinculación se prolongó por casi diez (10) años, tal circunstancia, desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios, por cuanto la temporalidad y eventualidad propias de este tipo de contratación, dejan de ser, para develar la existencia de una verdadera relación de carácter laboral.
Sin embargo, también explicó que de la similitud de funciones no se puede concluir que la relación que unió a las partes se produjo como consecuencia de una subordinación permanente, por cuanto no existen más elementos probatorios que los documentales y testimonial referenciadas, sin que de estos se pueda desentrañar la realidad en la que se materializó la prestación del servicio por parte del demandante.
Por lo anterior, concluye que no se demostró el elemento de 9 subordinación del trabajador con respecto de la parte actora.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1 Parte Demandante6 La parte demandante argumenta que el juez no tuvo en cuenta la realidad laboral además de la realidad social y económica del trabajador, por lo que considera que se realizó una indebida valoración probatoria. Realiza un amplio recorrido doctrinal de la normatividad laboral de la primacía de la realidad, el concepto de función permanente y el litigio de indicios.
Refiere que conforme a la sentencia C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios”.
Reitera que, no existe prueba legal tarifaria para demostrar su existencia, pues no es imperioso el testimonio de una o varias personas en tal sentido y que basta con mirar los indicios en conjunto para extrapolar la realidad y verificar la continuada subordinación. Aduce que fueron aproximadamente 2 años, 9 meses y 20 días, en los que el señor Camilo Andrés García González de forma continua, dio su fuerza de trabajo, tiempo y disponibilidad en favor del Departamento de Casanare, cumpliendo horario, sumado al alto grado de compromiso y responsabilidad en las funciones asignadas, que corresponden al giro ordinario de la administración dado su carácter de diarias.
Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 00005). se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público guardó silencio. 6 Despacho 1era instancia – índice 00023. 10 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 27 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre el demandante y el departamento de Casanare? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado, porque según el acervo probatorio las actividades ejercidas por el señor Camilo Andrés García González- verificación, inspección y vigilancia en la construcción de infraestructura en redes eléctricas; apoyo técnico a la inversión de recursos a través de la programación y ejecución de proyectos de energía eléctrica; realizar la estructura y seguimiento a los sub proyectos de inversión del sector gas que se desarrollan en el Departamento de Casanare -, no le exigían una continua permanencia ni disponibilidad en las instalaciones de la entidad, no hay prueba de que recibía órdenes de sus superiores, que permitieran determinar que entre el departamento de Casanare y el accionante, existiera una verdadera relación laboral.
3.4. PREMISAS JURIDICAS Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala aborda el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida 11 el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica el concepto de contrato de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”7.
(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación 7 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schneider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 12 de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
3.4.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia explica: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”8(Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que el actor tiene la carga de demostrar la existencia de los presupuestos de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los 8Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 13 demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral9”.
Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, siendo este el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”10.
(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de 9 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 14 órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.11” (negrilla fuera de texto). 3.4.2.
Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para develar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.12 Posteriormente, la citada Corporación profirió la Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud.
En relación con la subordinación continuada, la citada Sentencia de Unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014- 00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;
Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 12 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 15 cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de 16 abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”13 (Negrilla fuera de texto).
Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.
Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. 3.4.3. Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la 13 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 17 Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.14 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo determinado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término, el vínculo que surge si se prueba la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “(negrilla fuera de texto). 14 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. 18 La Sala precisa que las reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos de relación laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.
Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: - El demandante Camilo Andrés García González estuvo vinculado al departamento de Casanare, a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 25 de febrero de 2013 al 14 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios15 Inicio Final Duración Honorarios Objeto contractual Periodo sin contrato Páginas 1.
Orden de servicio No. 1227 del 25/02/2013 25 de febrero de 2013 24 de diciembre de 2013 10 meses $19.000.000 Efectuar actividades de verificación, inspección y vigilancia en la construcción de infraestructura en redes eléctricas que se desarrollan en el Departamento de Casanare. 17 días Pág. 1 2.
Orden de servicio No. 0310 del 21/01/2014. Adición OPS No. 0310 del 21/01/2014. 20 de enero de 2014 20 de septiembre de 2014 19 de septiembre de 2014 4 de diciembre de 2014 8 meses 2 meses y 15 días $2.100.000 $5.250.000 Realizar apoyo técnico a la inversión de recursos a través de la programación y ejecución de proyectos de energía eléctrica del Departamento de Casanare. 36 días Pág. 2-5 Pág. 6-7 3.
Orden de servicio No. 270 del 28/01/2015 Adición OPS No. 270 del 28/01/2015 28 de enero de 2015 28 de agosto de 2015 27 de agosto 2015 12 de diciembre de 2015 7 meses 3 meses y 15 días $21.560.000 $10.780.000 Realizar la estructura y seguimiento a los sub proyectos de inversión del sector gas en el Departamento de Casanare.
Final de contra to pág. 8-11 pág. 12- 13 - Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, el señor Camilo Andrés García González se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones16: 15 Despacho de Origen – índice 00009, Consecutivo 003. 16 Despacho de Origen – índice 00009, Consecutivo 003. pág. 28-37. 19 1.
Estar a disposición del profesional delegado por el departamento en la ejecución de las obras realizadas en infraestructura de redes eléctricas. 2. Verificación, inspección y vigilancia de los materiales a utilizar en las redes de energía eléctrica e insumos que lleguen a la obra; de los cuales debe llevar un control de su entrada y su consumo en la obra. 3.
Informar y vigilar que las obras se ejecuten de acuerdo con la programación establecida por el profesional a cargo. 4. Coordinar junto con el profesional delegado por la Secretaría de Obras las labores en los frentes de trabajo u obra. 5. Verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra y de los materiales e insumos suministrados. 6.
Comunicar inmediatamente anomalías presentadas por el personal y/o equipo. 7. Desarrollar funciones y actividades que se deriven del contrato aplicando las instrucciones y directrices, contenidas en los actos administrativos, manuales, guías, procesos y procedimientos, impartidas por la gobernación fomentada a apoyar el fortalecimiento del sistema de gestión integrado MECI-CALIDAD. 8.
Efectuar el filtro técnico a los proyectos de inversión registrados en la entidad con relación al proyecto de construcción y ampliación de infraestructura de gas. 9. Efectuar la formulación y/o revisión técnica a todos los procesos requeridos en la etapa precontractual de los proyectos de infraestructura para el transporte y la distribución de gas natural en el departamento de Casanare. 10.
Realizar visitas y emitir conceptos técnicos con respecto a la infraestructura existente o requerida en el departamento con el objeto de priorizar las inversiones para la optimización y/o implementación de la misma. 11. Elaborar filtros y demás requisitos necesarios en los estudios, presentados relacionados con el proyecto. 12. Presentar informes periódicos sobre el avance de las actividades desarrolladas. 13.
Mantener una base de datos actualizada de las obras en cuento al avance del proyecto, y realizar los informes de ejecución del proyecto que solicite la secretaria de obras. 14. Dar estricto cumplimiento al proceso de mejoramiento continuo y fortalecimiento del sistema de gestión integrado MECI-CALIDAD. 15. Las demás funciones asignadas por el secretario de obras públicas y transporte, inherentes al objeto contractual. - Mediante derecho de petición recibido No. 33092 de 26 diciembre de 2017, el apoderado judicial del señor García González, presentó ante el demandado ente territorial reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos17. - A través de la Resolución No. 0035 del 2 de febrero de 2018, la entidad demandada dio respuesta desfavorable señalando que no existió relación laboral que conlleve a concluir que las órdenes de prestación de servicios obedezcan a un contrato diferente al celebrado entre el Departamento de Casanare y el señor García González; notificada el 12 de febrero de 201818. - Informe rendido por el departamento de Casanare, bajo la gravedad de 17 Despacho de Origen – índice 00009, Consecutivo 004. 18 Despacho de Origen – índice 00009, Consecutivo 005. 20 juramento, indicando en relación con los años 2013 al 2015, lo siguiente19: 19 Despacho de Origen – índice 00012.
Pág. 13- 20. 21 3.5.1. Testimonios20 En su testimonio el señor Jairo Forero Campos21 en audiencia de pruebas de 10 de noviembre de 2022, relató que se vinculó con el Departamento de Casanare en el año 2012, con funciones asignadas en campo en razón a que debía desplazarse a algunas obras. En el año 2013, empezó a tener funciones administrativas; tuvo contacto con el señor Camilo García, quien se desempeñaba en la Dirección de Asuntos Energéticos de la Secretaría de Obras Públicas.
Explica que de las conversaciones sostenidas con el señor Camilo, se enteró que laboraba con el departamento desde principios del año 2013 hasta el año 2015, que tenía un puesto de trabajo asignado por la entidad y que portaba un carnet de identificación que le permitía el ingreso al edificio de la gobernación. Manifiesta que desconoce el nombre del director de la Unidad donde labora el señor Camilo, pues no frecuentaba dicha dependencia, por lo tanto, tampoco le consta si recibía órdenes de sus superiores, responde que el horario dependía, pero los horarios que se manejan en las OPS son de 8am -12m y de 2-6pm.
Expone que, el demandante cumplía sus funciones de forma personal, direccionado por el jefe inmediato, se desplazaba hasta los lugares en los que se encontraban las obras que debía visitar, contaba con una camioneta del departamento para trasladarse, 20 Despacho de Origen – índice 00009, consecutivo 033. 21 Min (15:28 -40:50). 22 debían realizar el uso de sistema MECI-CALIDAD del cual eran obligatorias las capacitaciones para el uso debido de los formatos.
Declaró que desconoce si el señor Camilo cumplía funciones similares a funcionarios de planta. Finalmente, refirió que en los periodos de tiempo en que el señor Camilo no tenía contrato, continuaba asistiendo a cumplir sus funciones para que le renovaran el contrato; aclarando que conoce tal situación porque para el año 2016 fue contratista de dicha entidad territorial.
4. CASO CONCRETO El Juzgado en la sentencia de primera instancia consideró que el actor no demostró que el vínculo entre las partes haya correspondido a un verdadero contrato de trabajo, toda vez que no se logró acreditar el elemento de subordinación. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apelante único centra su inconformidad en que el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, las cuales en concepto del apelante si evidencian la existencia de la subordinación necesaria para que opere el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y con ello la figura del contrato realidad.
En estos términos, la Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Pues bien, revisado el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, porque las actividades desempeñadas por el señor Camilo García González, relacionadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, no le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada. 23 Por su parte, con los documentos y testimonio allegados, se demuestra que el señor García González prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Energéticos y Telecomunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas de Casanare a través de OPS., en desarrollo de actividades contractuales; empero, el demandante no demostró que existiera similitud alguna entre las funciones del personal de planta y las desempeñadas por él en los contratos de prestación de servicios, ni el cumplimiento de un horario laboral especifico y asignado por el ente demandado; situación que tampoco fue corroborada por el testigo que rindió declaración en el proceso, si se tiene en cuenta que no trabajaba directamente con el demandante, resaltando que el declarante reiteró en repetidas ocasiones que no frecuentaba el lugar donde el señor Camilo García ejecutaba sus funciones y que desconocía si recibía órdenes, menos aún quien las asignaba.
Así, en el presente caso no se probó con suficiencia que existiera sujeción de la entidad contratista hacia su contratante, a través de la imposición de instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, la manera de ejecutar el objeto de los contratos, en tanto contaba con autonomía e independencia para el desarrollo de dichas labores.
En consecuencia, no se encuentra probado el elemento de subordinación en este caso, por cuanto contrario a ello lo que se infiere es la materialización del principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades que ejercía el contratista con las directrices impartidas por la parte contratante, para la ejecución eficiente y eficaz del contrato. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 83)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO