REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00323-01 Demandante: Edilma Monroy Pinzón; Jairo Nicolás, Dalia Azucena y Simón Sebastián Romero Monroy; Luz Stella Romero y Javier Monroy Romero Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Departamento de Casanare y Municipio de Aguazul Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD- daño generado en delitos de lesa humanidad - sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes previamente enunciados en la referencia, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales que han sufrido en razón al homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y demás violaciones a los derechos humanos del que fue víctima Jairo Roberto Romero (q.e.p.d), el 16 de noviembre de 1999, en el municipio de Aguazul departamento de Casanare, como consecuencia de la estrategia militar encubierta de las 1 Págs. 1 a 3 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC., por la omisión y acción en el deber de protección y seguridad del Estado a cargo de cada una de las entidades demandadas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Perjuicio moral Violación grave a bienes o intereses Edilma Monroy Pinzón (esposa de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Jairo Nicolas Romero Monroy (hijo de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Dalia Azucena Romero Monroy (hija de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Simón Sebastián Romero Monroy (hijo de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Luz Stella Romero (hermana de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Javier Monroy Romero (hermano de la víctima) 200 SMLMV 200 SMLMV Como reparación integral, solicitan se ordene a las demandadas, reconocer al señor Jairo Roberto Romero como víctima de delitos de lesa humanidad y en consecuencia, del conflicto armado en Colombia en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul Casanare, y que por tanto las instancias gubernamentales competentes deben surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, pretenden se condene a las demandas a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como (i) elaboración de una placa en honor a la víctima directa, (ii) enviar copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, (iii) reparación simbólica a través de ceremonia, (iv) se rinda a través de los medios de comunicación una explicación de los hechos, y (v) se ordene a las entidades demandadas entregar un informe de todas las actuaciones realizadas conforme a lo ordenado, en un término no inferior de un año. Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sean condenadas en costas y agencias en derecho.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Jairo Roberto Romero (q.e.p.d), contrajo matrimonio con la señora Edilma Monroy Pinzón el 23 de enero de 1993, y fruto de esa relación nacieron sus hijos Dalia Azucena, Simón Sebastián y Jairo Nicolas Romero Monroy. 1.2.2.
Para el año 1999, se dedicaba al comercio de compra y venta de bienes muebles e inmuebles, como actividad económica para el sustento de su familia, y era una persona reconocida y respetada entre los comerciantes. 1.2.3. El 16 de noviembre de 1999 el señor Jairo Roberto Romero se encontraba con unos amigos jugando naipe en un billar en el parque principal del municipio de Aguazul, al que llegaron hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare- ACC, quienes dispararon en contra de su humanidad causándole la muerte. 1.2.4.
Por ese hecho, la Fiscalía 30 de Justicia Transicional, abrió investigación penal en contra de responsables bajo el radicado SIJYP 31886. 1.2.5. En versión libre rendida por José Reinaldo Cárdenas Vargas alias "COPLERO" ex comandante de las ACC., el 24 de septiembre de 2008 ante la Fiscalía 30, dentro de la investigación penal No. 110016000253200680125, adelantada por la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Supremo de Unidad de Justicia y Paz en el que dijo: “Yo le di de baja junto con boyaco en un taxi nos bajamos lo dimos de baja y salimos corriendo a la mata esto fue por orden de Hk.
Vitamina organizo todo esto fue por que el señor andaba con la guerrilla EL TENIENTE MORENO NOS ABRIO CAMPO PARA QUE NO NOS CAPTURARAN.” En la continuación de la diligencia surtida el 25 de septiembre de 2008 manifestó: “La víctima estaba jugando naipe en un billar y fue ubicado por vitamina, boyaco (asesinado en Villavicencio) fue el 2 Págs. 13 a 18 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 que manejo el taxi y coplero lo ejecuto por orden de Hk.” 1.2.6.
Por lo anterior, la familia del señor Romero se vio obligada a desplazarse tras las constantes amenazas por parte de las ACC, dejando sus enseres y bienes abandonados, generando la desintegración familiar, la zozobra, la angustia y la desmejora de la calidad de vida de sus integrantes. 1.2.7. Por el homicidio del señor Romero, se adelanta investigación penal en la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Supremo de Unidad de Justicia y Paz. 1.3.
Fundamentos de Derecho3 De rango Constitucional, señala los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 17, 22, 24, 28, 30, 33, 34, 42, 85, 86, 90, 93, 94, 215 y 377. De categoría Legal: Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 405 de 1997; Ley 409 de 1997; Ley 1531 de 2012 y, la ley 1408 de 2010.
Cita una jurisprudencia del 7 de febrero de 2002, en la que se analizaron los temas de desaparición forzada, secuestro, tratos crueles durante el cautiverio y tortura como de lesa humanidad, y otras del Consejo de Estado – Sección Tercera del 3 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2011, en las que explica que las obligaciones del Estado deben estar en consonacia con la protección y defensa de los derechos humanos y que pueden ser trasgredidos con ocasión de la desaparición forzada, de modo que debe procurar por la correspondiente investigación y sancionar a todo aquel que se encuentre incurso de ese acto criminal.
Destaca que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la del alto Tribunal de Derechos Humanos Europeo, es obligación del Estado garantizar la vida y la protección de la integridad de los ciudadanos en todo momento, dando aplicación a las normas tanto nacionales como internacionales establecidas para la protección de los derechos humanos. Refiere que, en este asunto no resulta aplicable la figura procesal de la caducidad, dado que los delitos de ejecución en persona protegida y 3 Págs. 18 a 27 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 desplazamiento forzado, por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a las entidades demandas, se encuentran catalogados como de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio del interior4 El Ministerio del Interior, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo inexistencia de prueba que permita endilgar responsabilidad a esa cartera ministerial, con ocasión de la muerte del señor Jairo Roberto Romero, pues no generó daño alguno a los demandantes, y si bien tiene como función formular, promover, diseñar e implementar políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público, esta se traduce a la presentación de proyectos de ley y decretos encaminadas a proteger los derechos humanos. Propuso como excepción la de caducidad del medio de control de reparación directa, argumentando que conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los dos años para que opere, se contabilizan a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso; que sin embargo, la parte demandante pide la aplicación de una jurisprudencia del Consejo de Estado en la que concluyó que en procesos promovidos con ocasión de un daño basado en delitos de lesa humanidad, no se aplica la figura de la caducidad, lo cual estima improcedente en razón a que con los fundamentos fácticos y legales no se demuestra una real violación a la regulación que aquellos indican.
Afirma que, como el homicidio del señor Jairo Roberto Romero ocurrió el 16 de noviembre de 1999, la parte actora tenía hasta el 16 de noviembre de 2001 para presentar la demanda; sin embargo, esta fue radicada el 6 de septiembre de 2018, de modo que los dos años que establece la norma para el efecto ya habían vencido, por lo que considera configurado el fenómeno de la caducidad y en consecuencia solicita se declare probada esa excepción y se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 11_ED_ONEDRIVE_3_1812023(.zip)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 Además, propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho exigido por los demandantes;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) hecho de un tercero. 1.4.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5 La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que estas carecen de fundamentos jurídicos y probatorios, sostiene que no hubo participación directa o indirecta por parte de algún miembro de la Fuerza Pública en los lamentables hechos en que ocurrió el deceso del señor Jairo Roberto Romero; considera que no hay lugar a que se le endilgue responsabilidad por esos hechos, máxime cuando existe certeza del autor material e intelectual del punible objeto de control judicial.
Como argumentos de defensa propuso la excepción de caducidad, la cual fundamentó en que el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 16 de noviembre de 1999, en el parque principal del municipio de Aguazul – Casanare, delito que se encuentra adjudicado a las AUC, dado que el homicidio de aquel fue ordenado y perpetrado por integrantes de ese grupo ilegal, del cual los demandantes tuvieron conocimiento ese mismo día y conforme al artículo 136 del CCA, normatividad vigente para la época, la parte actora tenía hasta el 16 de noviembre de 2001 para presentar la demanda, pero esta fue radicada hasta el 2018, es decir, fuera del término. Por lo que solicita se declare su configuración. A su vez pide que se dé aplicación al precedente vertical, para los delitos de desaparición forzosa, que, si bien estos no pueden ser perpetuos en el tiempo, para el caso en estudio se debe aplicar la caducidad en los términos dispuesto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
También, propuso como medios exceptivos: (i) el hecho de un tercero, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) ausencia de pruebas. 1.4.3. Departamento de Casanare6 Señala que no existe ninguna relación de nexo causal, en razón a que, si 5 Págs. 35 a 70 - 11_ED_ONEDRIVE_3_1812023(.zip)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI 6 Consecutivo 013 - 12_ED_ONEDRIVE_2_1812023(.zip) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 bien se citan decisiones judiciales que referencian a los señores William Hernán Pérez Hernández como ex gobernador de Casanare, Efrén Antonio Hernández Diaz y Óscar Leónidas Wilches Carreño, estos últimos en su calidad de ex gobernadores y ex - representante a la Cámara por Casanare, no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, que los involucre con los lamentables hechos de las cuales fueron víctimas los demandantes.
No existe ninguna prueba de que departamento de Casanare haya participado o sea directo responsable de tales muertes, pues tan solo se hace referencia a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Romero, ligados con la actividad delictiva ocasionados por tercero (sujetos armados) hombres pertenecientes a las autodefensas. Finalmente, propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero como responsables del daño. 1.4.4.
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 Presenta oposición a la valoración subjetiva hecha por el demandante en las declaraciones de los miembros de las autodefensas del Casanare, señalando que la apreciación genérica planteada no implica que se omitieron los deberes de seguridad en el Ejército Nacional. Disiente de la supuesta colaboración de la Fuerza Pública con los actos violentos de los paramilitares, toda vez que el Ejército Nacional ha soportado el extenso conflicto interno con valor y lealtad, para garantizar a los ciudadanos de bien los derechos y libertades consagradas en la carta política.
Manifiesta que, en este asunto se evidencia el hecho de un tercero, como quiera que no fueran efectivos de la institución militar los que segaron la vida del señor Romero, sino personas indeterminadas. Propone como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Precisa que, la muerte violenta sufrida por el señor Jairo Roberto Romero ocurrida el 16 de noviembre de 1999 en jurisdicción del municipio de Aguazul, fue un suceso conocido plenamente por sus familiares el mismo día, teniendo entonces 2 años para demandar, esto es, hasta el mes de noviembre de 2001, por tanto, el medio de control 7 Págs. 1 a 37 – Consecutivo 016- 12_ED_ONEDRIVE_2_1812023(.zip)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 se encuentra caducado. 1.4.5.
Municipio de Aguazul8 El ente territorial demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con el homicidio del señor Jairo Roberto Romero. Propone los siguientes medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se demuestra un nexo causal entre actuación del municipio de Aguazul y lo señalado por los demandantes, más allá de unos actos delictivos concretos ocurridos dentro del territorio que conforma dicha jurisdicción, los cuales fueron atendidos por las entidades competentes.
Hecho y responsabilidad exclusiva de un tercero, esto es de un grupo paramilitar al margen de la ley, no por el municipio o uno de sus agentes, pues además no se conoció de amenazas o peligro alguno que impusiera un deber especial o puntual al ente territorial en aras salvaguardar la vida del señor Romero. Inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión del municipio y el daño, aduce que la Policía y el Ejército no requerían de orden expresa del alcalde para cumplir con su deber constitucional y legal de proteger la vida de sus habitantes, por lo tanto, dicho homicidio no fue consecuencia de la omisión del ente territorial. 1.5.
Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando la caducidad del medio de control incoado por los demandantes; citó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, e indicó que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de 8 Págs. 115 a 124 - Consecutivo 016 - 12_ED_ONEDRIVE_2_1812023(.zip) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI 9 Índice 00031 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Adujo que, cuando el daño se origina en delitos de lesa humanidad, si el delito corresponde a la desaparición forzada, se utiliza el criterio contenido en el artículo 164 literal I inciso segundo y para los demás casos, el plazo se computa desde la ocurrencia del hecho o desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a menos que materialmente estuvieran impedidos para el ejercicio del derecho de acción. Por lo tanto, efectuó su análisis desde el segundo criterio.
El Juzgado refirió que el día 16 de noviembre de 1999 los demandantes ya contaban con elementos de juicio para inferir que los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, fueron los responsables del homicidio del señor Romero, circunstancia que coincide con lo documentado en el oficio del 24 de septiembre del 2008 suscrito por el Fiscal de apoyo despacho 21 de Justicia Transicional, en la cual se informa que el delito fue confesado por paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC. y, por tanto, los perjuicios causados con ocasión de ese hecho que le eran imputables al Estado, de manera que el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento venció el 17 de noviembre de 2001.
Precisó que frente a las otras decisiones judiciales, la emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, sentencia fechada del 11 de febrero de 2016, y la emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso identificado bajo el radicado No. 850012331001201100197-00 con sentencia del 20 de octubre de 2016, se circunscriben a hechos ocurridos en los municipios de Recetor y Chámeza-Casanare, sin que de ellas se pueda determinar una relación causal con los hechos que rodearon la muerte del señor Jairo Roberto Romero; que las demás sentencias se profirieron entre el 28 de octubre de 2009 y el 28 de octubre 2014, y teniendo en cuenta la fecha de radicación Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 de la demanda - 06 de septiembre de 2018 -, si se pretende determinar el inicio del término de caducidad del medio de control a partir de ellas, claramente se encuentra superado.
Advierte que, no es posible establecer el inicio del término de caducidad de la acción desde una fecha diferente al de la ocurrencia del hecho, en los términos del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción causante del daño, el conteo de la caducidad para el presente caso inicia el 17 de noviembre de 1999, configurándose el 17 de noviembre de 2001, que la demanda se radicó el 06 de septiembre de 2018, operó la caducidad. 1.6.
Recurso de apelación10 (C. 1era instancia – índice 00034) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduce que, de conformidad con lo analizado por el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto; por tanto, no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.
Que el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización; luego, el término de caducidad solo podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene conocimiento de la existencia del daño, antes de ello, solo habrá meras expectativas de su configuración. Señala que, la imprescriptibilidad de la acción penal de los actos de lesa humanidad incide de manera sustancial y directa en el cómputo de la caducidad de la pretensión contenciosos administrativa y que aplicar de manera estricta y descontextualizada el término legal de caducidad en estos eventos, desconoce situaciones generalizadas de violencia, así como el derecho a la reparación de las víctimas, garantizado constitucional y convencionalmente.
Explica que, para efectos del estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debe respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda, pues según el criterio de la época en que se 10 Índice 00034 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 presentó la demanda esto es en el 2018, tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados en virtud de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad.
Por lo que considera que, adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes. Finalmente, trae a colación la sentencia SU-168 del 18 de mayo 2023 y el artículo 7° del Estatuto de Roma que hace referencia a los crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se indica: “se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; f) tortura”.
Concluyendo que, en el presente asunto, se configuran dichos elementos cometidos en la humanidad del señor Jairo Roberto Romero y afectando de manera indirecta a sus hijos y esposa, sin tener la obligación de soportar dichos padecimientos. Resalta que el mismo Estatuto establece en su artículo 29 que dichos crímenes son imprescriptibles.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante11. Las partes no efectuaron pronunciamiento alguno y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 11 Índice 00006 - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 3.2.
Problema jurídico: ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? 3.3. Tesis de la Sala En este asunto, la Sala aplica la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en tanto explica que, tratándose de delitos de lesa humanidad, el término de los dos años para incoar la reparación directa se cuenta desde el momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la producción del hecho dañoso.
Con las pruebas recaudadas se demuestra que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado, el 9 de diciembre de 2014, por cuanto la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Unidad de Justicia y Paz, mediante oficio No. 20145800035201de tal fecha, emitió respuesta a una petición formulada por la señora Dalia Azucena Romero Monroy, hija de la víctima directa, en la que informa que José Reinaldo Cárdenas Vargas, en su versión libre rendida el 24 y 25 de septiembre de 2008, no solo confesó haber cometido el punible, sino que contó con la participación del “TENIENTE MORENO”, quien les facilitó el camino para que se fugaran del lugar de los hechos “NOS ABRIÓ CAMPO PARA QUE NO NOS CAPTURARAN”.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2016 venció la oportunidad procesal establecida en la norma; empero la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de julio de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiere acreditado algún impedimento para adelantar el respectivo trámite en el término legal y la demanda fue interpuesta el 6 de septiembre de 2018.
De tal manera que si operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad. En sentencia de Unificación el Consejo de Estado, establece: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.
(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”12.(negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad sí resulta exigible, pero a partir de que el interesado se entere o tenga la posibilidad de advertir la injerencia del Estado en el asunto objeto de la reparación directa.
Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a ello, para resolver los casos, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios, para el caso bajo examen sobre el tópico de la caducidad del medio de control de reparación directa que tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.
Valga precisar que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado respecto de la acción de tutela interpuesta contra esta Corporación en un asunto de similares contornos explica: “Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: 12 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas.
Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”13(negrilla y subraya fuera de texto) Así las cosas, tal como lo explica en la providencia previamente transcrita, las sentencias de unificación del Consejo de Estado ostentan un carácter vinculante y por ende son obligatorias para todos los jueces y tribunales del país, se aplican de manera general a todos los casos similares, ello con el propósito de dar seguridad jurídica y coherencia en la aplicación de la Ley. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-03-15-000- 2021-04855-01(AC), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 3.5.
Premisas fácticas ✓ Según se verifica en el Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía, el señor Jairo Roberto Romero, nació el 22 de marzo de 1961 en el municipio de Moniquirá - Boyacá14. ✓ Obra registros civiles y documentos de identificación que acreditan la familiaridad de los demandantes para con la víctima directa Jairo Roberto Romero, entre ellos, sus hermanos Luz Stella Romero y Javier Monroy Romero; su esposa Edilma Monroy Pinzón según registro civil de matrimonio No. 03371358 del 23 de enero de 1993, y fruto de ella, sus hijos Jairo Nicolas Romero Monroy, Dalia Azucena Romero Monroy y Simón Sebastián Romero Monroy15. ✓ De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 03664238, el señor Jairo Roberto Romero falleció el 16 de noviembre de 199916. ✓ Boletín informativo No. 312 de la Policía Nacional del departamento de Casanare, en el que registra los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1999 en el municipio de Aguazul17, así: ✓ Mediante oficio No. 201472014278581 del 25 de septiembre de 2014, la Unidad para la atención y Reparación Integral da respuesta al derecho de petición No. 20147115470452, presentado por la señora Edilma Monroy Pinzón, informándole que el señor Jairo Roberto Romero está incluido por el hecho victimizante de homicidio; así mismo le explican que no es posible reconocer suma adicional alguna a título de 14 Págs. 41 y 44 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI 15 Págs. 34 a 39 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI 16 Pág. 43 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI 17 Pág. 84 - 11_ED_ONEDRIVE_3_1812023(.zip) – índice 00011 – primera instancia – SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 indemnización por vía administrativa, pues ya le fue reconocido y pagado el 100% del valor autorizado legalmente18: ✓ Con oficio radicado No. 20145800035201 del 9 de diciembre de 2014 expedido por la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Unidad de Justicia y Paz, mediante el cual resuelve una petición formulada por la señora Dalia Azucena Romero Monroy, hija de la víctima directa, informando que José Reinaldo Cárdenas Vargas alias Coplero confesó haber causado la muerte del señor Jairo Roberto Romero en el municipio de Aguazul, de acuerdo con la versión libre rendida el 24 y 25 de septiembre de 2008 dentro de la investigación penal No. 11001-60-00-253-2006-80125, y que habían contado con la participación del “Teniente Moreno” para escarpar de lugar y no ser capturado19. 18 Pág. 54 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI 19 Págs. 51 a 53 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 ✓ El 24 de enero de 2017, la Dirección de Registro y Gestión de información de la Unidad de Víctimas, informa a la señora Edilma Monroy Pinzón el estado y hechos victimizantes por los cuales se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas20, así: 20 Págs. 67 a 69 - 7_ED_002DEMANDA3(.pdf)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 ✓ Mediante oficio No. 20219460070811 del 25 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al oficio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, allega al proceso de la referencia apartes de la trascripción de la versión libre rendida por José Reinaldo Cárdenas Vargas, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000253200680125, en la cual se observa la versión libre de José Reinaldo Cárdenas Vargas, rendida el 24 de septiembre de 200821: 21 Consecutivo 052 - 45ED_13_85001333300120180(.zip)- índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 ✓ El 26 de julio de 2017, la parte demandante radicó ante la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que culminó el 15 de septiembre de 2017, al ser declarada fallida la conciliación22. ✓ La demanda se presentó el día 6 de septiembre de 2018, según se constata en el acta de reparto23. 4.
Caso concreto El hecho que dio origen a la presente Litis, es el homicidio del señor Jairo Roberto Romero, que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. 03664238 acaeció el 16 de noviembre de 1999; según le informa la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Unidad de Justicia y Paz a la hija del occiso, en oficio del 9 de diciembre de 2014, alías coplero confesó haber causado la muerte, por orden de las denominadas autodefensas campesinas de Casanare y con la participación del “TENIENTE MORENO”, quien les dio paso a los homicidas para facilitar la huida.
En este contexto, tratándose de casos de lesa humanidad, existe una regla dada en sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), según la cual, tratándose de asuntos de lesa humanidad, la demanda se debe incoar dentro del término de dos años concedidos en la norma, a partir del momento en que los afectados, tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención del Estado en el hecho dañoso.
Pues bien, del acervo probatorio obrante en el plenario, se encuentra que las demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado, el 9 de diciembre de 2014, por cuanto la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Unidad de Justicia y Paz, en la referida fecha, mediante 22 Págs. 250 a 292 - 10_ED_004ANEXOSDEMANDA(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI 23 Consecutivo 06 - 45ED_13_85001333300120180(.zip) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 oficio No. 20145800035201 emitió respuesta a una petición formulada por la señora Dalia Azucena Romero Monroy, hija de la víctima directa, en la que informa que José Reinaldo Cárdenas Vargas, en su versión libre rendida el 24 y 25 de septiembre de 2008, no solo confesó haber cometido el punible, sino que contó con la participación del “TENIENTE MORENO”, quien les facilitó el camino para que se fugaran del lugar de los hechos “NOS ABRIÓ CAMPO PARA QUE NO NOS CAPTURARAN”.
Así las cosas, es claro que los demandantes tenían conocimiento desde el 9 de diciembre de 2014, de la presunta participación de los agentes del Estado en el homicidio del señor Jairo Roberto Romero. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la demanda debió interponerse máximo el 9 de diciembre de 2016; sin embargo, se observa que la conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos hasta el 26 de julio de 201724, es decir cuando ya había fenecido el término para instaurar la pretensión de reparación directa con base en delito de lesa humanidad y más aún para la fecha en que fue presentado el libelo, esto es, el 6 de septiembre de 201825.
Aunado a lo dicho previamente, los demandantes no hacen referencia a alguna situación que les impidiera acudir a la jurisdicción. Es pertinente resaltar que el aspecto atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal, quedó resuelto en la Sentencia de Unificación, cuando explican que la acción penal puede interponerse en cualquier tiempo al tratarse de delitos de lesa humanidad, se recalca, ello para efectos de determinar e investigar la existencia de la conducta punible, pero que, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en procura del resarcimiento de los perjuicios, necesariamente debe existir un momento oportuno para ello, vencido el cual, no se podrá estudiar por parte del funcionario judicial por operar la caducidad, como ocurrió en la presente litis.
Finalmente, en relación con la conciliación extrajudicial, se observa que no tuvo la virtualidad de suspender el conteo del término de caducidad, por cuanto la misma se radicó el día 26 de julio de 2017, esto es después de que fenecieran los dos años con los que contaban los accionantes 24 Págs. 250 a 292 - 10_ED_004ANEXOSDEMANDA(.pdf) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI 25 Consecutivo 06 - 45ED_13_85001333300120180(.zip) – índice 00011 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00323-01 para interponer el presente medio de control.
Por lo tanto, el medio de control se encuentra caducado, de tal manera que se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202126, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 77)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANOGUEVARA Magistrada Magistrado MMPC/ MCJO 26 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.