JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00120-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850012333000-202400120-00 ACCIONANTE: YASMID BANGUERO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN TUTELA de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Haciendo uso de la acción de tutela, la señora YASMID BANGUERO, en su propio nombre y representación, y en la de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS UNIDOS POR EL CASANARE, interpuso solicitud de amparo contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL que, remita el expediente al H. Consejo de Estado a fin de que sea dicha Corporación la que resuelva sobre la acción de tutela interpuesta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE CONSULTA PREVIA el 20 de septiembre de 2024, dada su competencia para conocer de los actos administrativos de autoridades del orden nacional.

Segunda: SUSPENDER cualquier actuación procesal en el trámite de dicha acción de tutela, mientras se dirime el conflicto de competencias ante el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 1 a 3 ítem 003 c. primera instancia). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

El 20 de septiembre de 2024, la señora YASMID BANGUERO interpuso tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR- SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE CONSULTA PREVIA, solicitando el 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202400120-00 amparo al derecho fundamental a la CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES. 2. El 23 de los mismo mes y año se repartió la antes mencionada acción al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a la que se le asignó el número de radicado 85001-3333-005-2024-00105-00. 3.

El 4 de octubre de la anualidad que avanza el referido Juzgado profirió sentencia de primera instancia negando la solicitud de amparo. 4. El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, adolecía de competencia para proferir dicha sentencia, puesto que el conocimiento de las diligencias correspondía al H. Consejo de Estado por cuanto la entidad demandada es del orden nacional (fls. 1 a 3 ítem 003 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 7, 13, 40, 79, 93, 229 y 330, de la Constitución Política; la Ley 70 de 1993 y la sentencia T- 576 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional (fls. 4 ítem 003 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El 7 de octubre de 2024 la tutela de la referencia se radicó ante la H. Corte Constitucional (archivo 6 índice 3 SAMAI) Corporación que mediante auto del 24 de los mismos mes y año ordenó su remisión por competencia a este Tribunal (archivo 5 índice 3 SAMAI) y el 28 de octubre del año que avanza se repartió a este Despacho Judicial (archivo 7 índice 3 SAMAI) el que con providencia del 29 de octubre de 2024 la admitió, ordenó la notificación del juzgado accionado y le otorgó el término de veinticuatro horas (24) horas a fin que se hiciera pronunciamiento sobre la misma (índice 5 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la acción de tutela expresando que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante; y, por el contrario, siempre veló para que se le garantizara el debido proceso tal como se puede observar en la providencia del 26 de septiembre de 2024 mediante la que se inadmitió la acción constitucional y en el fallo emitido el 4 de octubre siguiente, proveídos en los que se efectuó el estudio de la competencia, concluyéndose que el Juzgado la tenía para decidir el asunto de fondo (índice 09 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202400120-00 2.- COMPETENCIA Al respecto del Tribunal esta a los dispuesto por la H. Corte Constitucional en proveído del 24 de octubre del año que avanza (archivo 3 índice 3 SAMAI). 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La señora YASMID BANGUERO, quien actúa en nombre propio y como Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS UNIDOS POR EL CASANARE (fl. 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), cuenta con legitimación en la causa por activa en tanto, es quien considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al de la consulta previa de las comunidades afrodescendientes de Villanueva se vulneraron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL al resolver la tutela que impetró el 20 de septiembre de 2024, pese a que carecía de competencia para el efecto.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202400120-00 Por su parte, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva por cuanto, es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos cuya tutela se pretende. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la demandante y de las comunidades afrodescendientes de Villanueva es actual, el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202400120-00 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, se observa que, las pretensiones de la solicitud de amparo se encaminan a cuestionar las actuaciones adelantadas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, en la acción de Tutela con radicación No. 850013333005-202400105-00, lo que implica que, se trata de una tutela contra tutela. Frente al tema la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación, expresó: “(…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)3”(Negrilla y subrayado de la sala). 3 SU-627 de 2015 Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202400120-00 Con fundamento en la jurisprudencia antes trascrita la Sala considera que, en el sub judice la tutela es improcedente por las razones que pasan a exponerse: a. La solicitud de amparo no cumple los requisitos a que refiere el numeral 4.6.2.2 de la referida sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no se encuentra demostrado que la tutela hubiera sido producto de una acción fraudulenta, esto es, que el juez que conoció del proceso “hubiera incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia”4, pues no se presentó “si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigación adelantada contra el funcionario judicial que profirió el fallo de tutela atacado”5, requisito exigido para la configuración de un “Fraus omnia corrumpit.”. b. Como la tutela se fundamenta en que, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL carecía de competencia para conocer de la acción radicada bajo el número 850013333005-202400105-00, es decir, versa sobre una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia proferida en dicho proceso (falta de competencia para conocer de la misma), tampoco se cumple el requisito de que trata el numeral 4.6.3.1. de la sentencia de unificación, en tanto el juez no omitió cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

De esta manera, no encontrándose acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad corresponde la Tribunal declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por la señora YASMID BANGUERO actuando en nombre propio y en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE AFROCOLOMBIANOS UNIDOS POR EL CASANARE contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No.80). 4 T-470 de 2018. Magistrada Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 5 Ibidem 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202400120-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado