JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00242-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación Directa Radicado: 85001-3333-001-2019-00242-01 Demandantes: Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, Clara Inés Martínez Ojeda y Rafael Ernesto Martínez. Demandados: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante el cual se declaró que se configuró la excepción de falta de causa para demandar y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, Clara Inés Martínez Ojeda y Rafael Ernesto Guerrero Martínez, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda bajo el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se declaren patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales, endilgando como título de imputación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal dentro del proceso seguido en contra de Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez por presunto punible de prevaricato por acción. 1 Gestión en otros Despachos- 1era instancia - Índice 00006- 3_ED_DEMANDAYANEXOSRD, Pág. 1-10.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 Como consecuencia de la anterior declaración solicita condenar a las demandadas a reconocer y pagar los perjuicios causados por los siguientes conceptos:  Daño emergente La suma de $40.000.000, por concepto de honorarios profesionales pagados al representante judicial que atendió la defensa técnica en el proceso penal por el delito de prevaricato por acción. Así como los gastos en que tuvo que incurrir el demandante, para el desplazamiento a las diferentes audiencias, el cual calculó en $1.680.000:  Perjuicios Morales La suma de 100 SMLMV para el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez y para la señora Clara Inés Martínez Ojeda 70 SMLMV (en calidad de esposa) y 70 SMLMV para su hijo Rafael Ernesto Guerrero Martínez:  Daño en la vida de relación La suma de 60 SMLMV al señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez (como víctima directa) y para la señora Clara Inés Martínez Ojeda 50 SMLMV (como esposa de la víctima) por la vulneración a su honra, buen nombre, intimidad y llevar una vida digna, los cuales fueron vulnerado por la injusta investigación penal iniciada, y 50 SMLMV para su hijo Rafael Ernesto Guerrero Martínez: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20  Dar cumplimiento a las condenas en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y 307 del C.G.P.  Condenar en costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos de la demanda2 El apoderado de los demandantes, como fundamento de las pretensiones, narró los hechos que a continuación se sintetizan: - El señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez labora como Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Monterrey (Casanare) desde el 20 de marzo de 2012 y en desarrollo de sus funciones, el 20 de junio de 2013, la Fiscalía le formuló imputación de cargos por el delito de prevaricato por acción. - El 5 de diciembre de ese año, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Yopal - Casanare lo acusó por el citado delito.

En consecuencia, el 10 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y posteriormente, el 27 de julio de 2015, a audiencia de juicio oral, donde se practicaron pruebas. - De conformidad con los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única, dictó sentencia el 7 de abril de 2016, No. 0013 de primera instancia, en la que se resuelve condenar a Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez. - Por su parte, la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2017, CUI No. 15693600021920100000502 radicado No. 48199, profiere providencia revocando la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Yopal, y absuelve al señor Guerrero Rodríguez del delito de prevaricato por acción. - El hecho por el cual fue condenado el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez se remonta al 3 de diciembre de 2009, cuando en su calidad de juez profirió sentencia condenatoria en contra de José Joaquín Guevara Rico, por el delito de invasión de tierras, decisión confirmada por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey- Casanare, el 8 de marzo de 2010. - El 21 de mayo de 2019, se llevó a cabo diligencia de conciliación ante el Procurador 182 Judicial I para asuntos administrativos, con radicado No. 175, la cual se declaró fallida. 2 Ibidem.

Pág. 10-19. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 1.3 Fundamentos de derecho3 De la lectura integral del libelo se infiere que, la parte demandante predica la responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, porque en su concepto existió una errónea apreciación de los hechos e indebida utilización de la normatividad jurídica, señalando que las entidades demandadas deben responder a los actores por los perjuicios materiales y morales que con su proceder incurrieron por su equivocación, daños que deben ser evaluados económicamente.

Cita la sentencia del Consejo de Estado del 15 de febrero de 1994 expediente 9391 del consejero ponente José Julio Uribe Acosta y la sentencia del 14 de abril de 2010 expediente 960649 del consejero ponente Enrique Gil Botero de la sala Contencioso Administrativo Sección Tercera, para señalar la responsabilidad de la administración de justicia a través de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a su actuación irregular e injusta, que ha causado en el demandante un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. 1.4 Contestación de la demanda4 1.4.1.

Fiscalía General de la Nación. Aduce en su defensa el debido actuar de la Fiscalía en el desarrollo de la investigación penal en contra del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez; en cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, acompasados por pronunciamientos jurisdiccionales que establecen la ausencia de nexo causal entre las actuaciones desplegadas por el ente y el daño antijurídico reclamado. expone que dentro del sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, el Juez penal decide de manera imparcial, autónoma e independiente de la postulación realizada por la Fiscalía, por lo que la entidad que representa no es la llamada a responder patrimonialmente.

Por último, formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de falla del servicio”, “ausencia de prueba en la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación” “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no hay nexo causal”, “ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda”. 3 Ibidem.

Pág. 9-15. 4 1era Instancia - Índice 00006- 1_ED_ONEDRIVE_2_2332023(.zip). Consecutivo 010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 1.4.2. Nación – Rama Judicial.5 Alude a la inexistencia de causales para la demostración del daño antijurídico sostenido por la parte demandante por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicando que las actuaciones tramitadas por el Tribunal Superior de Yopal y por la Corte Suprema de Justicia, se adelantaron según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, encontrándose completamente ajustadas a derecho; en tal sentido, considera que no hay razón alguna para condenar a la Nación Rama judicial, pues los hechos que produjeron presuntamente daños a los demandantes no configuran requisitos exigidos por la ley para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial o falla judicial.

Concluye que no existe nexo causal entre las actuaciones y las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y que, de acuerdo con el acervo probatorio, debe eximirse de responsabilidad. Finalmente, formula la excepción de falta de causa para demandar. 1.5. Sentencia de Primera Instancia6 En sentencia calendada 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró configurada la excepción denominada falta de causa para demandar y negó las pretensiones de la demanda.

Refirió que según la parte actora, el daño se concreta en las actuaciones adelantadas en contra del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, derivados de la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Superior de Casanare por el delito de prevaricato por acción, que finalmente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, causando una carga que no debía soportar de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda.

El a quo señaló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, no contó con los elementos probatorios suficientes, para determinar que la decisión adoptada por el entonces juez Guerrero Rodríguez es manifiestamente contraria a ley, de tal forma que, en este caso, debió concluir que la 5 Ibidem – Consecutivo 018. 6 1era Instancia - Índice 00012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 presunción de inocencia que lo amparaba no fue desvirtuada más allá de toda duda razonable por lo que era improcedente la condena. Precisando que, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada y de la cual ya se profirió sentencia contentiva del error.

Hizo referencia al daño emergente reclamado, del cual consideró que no se allegó soporte probatorio alguno en cuanto a los gastos en que incurrió el demandante por concepto traslado a las audiencias, esto es, de transporte, alimentación y hospedaje. Por otra parte, no se acreditaron los gastos de honorarios del abogado, en razón a que no se allegó contrato de prestación de servicios, factura o documento equivalente que permitiera determinar el pago de los servicios profesionales por parte del demandante.

Por ello consideró, que no hay lugar a acceder a la condena de lucro cesante. Al respecto, de los perjuicios por daño en la vida de relación, trajo a colación la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, que adoptó la tipología del daño a la salud, la cual está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica, que no fue probada en el proceso.

Finalmente, respecto a los perjuicios morales, señaló que en el expediente fueron aportadas actas de declaración extrajudicial rendidas por Rocío de los Ángeles Guerrero Rodríguez (hermana del demandante); (2) Ana Virginia Rodríguez Sáenz (hermana del demandante) y (3) Cesar Augusto Vizcaino Vanegas (secretario del Juzgado promiscuo de la Victoria- Boyacá), los cuales, por tener relación directa con el demandante, tiene interés en las resultas del proceso.

Esgrime que no es posible determinar la causación del alegado daño moral, por cuanto si bien es cierto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, incurrió en un error y que este perjudicó al demandante, no se establece que el mismo tenga la virtualidad de generar una grave afectación moral, reflejada en la angustia, tristeza, o congoja de la parte demandante, más aún si se tienen en cuenta que se trata de un profesional del derecho, que conoce de las dinámicas de los procesos judiciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 Concluye que no es posible tener por cierto que el daño ha producido o producirá desmedro patrimonial o moral al perjudicado, elementos con el cual no es posible configurar la responsabilidad civil extracontractual del Estado, ni analizar los demás elementos de esta.

Bajo dichos argumentos, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de Apelación7 La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida que desestimó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se acredite la existencia del daño. Explica que para el juez no se encuentran cumplidos los presupuestos del error judicial derivado de la sentencia condenatoria, porque contra la tal providencia procedía el recurso de apelación. Afirmación que el recurrente, considera contradictoria, al no existir otro órgano de cierre fuera de la Corte Suprema de Justicia. Según el apelante, el a quo desconoce los criterios de la teoría del delito, respecto de la tipicidad, pues en el presente caso, no se dio la tipicidad objetiva ni la subjetiva (dolo- antijuricidad).

Aduce que tampoco se dio una debida interpretación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, porque el a quo determina que el Tribunal nunca tuvo los insumos necesarios, es decir que, para el Juzgado, donde posiblemente el Tribunal, hubiese determinado los elementos de juicio, tal cual como se lo exigió la Corte Suprema de Justicia, debió de haber sido condenado, ya que “no se efectuó en forma adecuada y completa la valoración de los medios probatorios”, concluyendo que la Fiscalía presento de forma parcializada dicha información. Expresa el recurrente que, así no se haya solicitado el expediente completo del proceso en contra del señor Carlos Alberto Guerrero, esto no varía los hechos fácticos planteados en el proceso penal pues los mismos se encuentran condensados en las etapas que se surtieron y ello, no exonera de responsabilidad a las entidades demandadas.

En cuanto a la determinación de los perjuicios derivados del error judicial, disiente de lo expresado por el Juzgado cuando esgrime que se desconoce la labor del apoderado judicial del demandante, al considerarse que ante 7 1era instancia - Índice 00015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 la inexistencia de una factura o un documento equivalente no se pueden tasar los honorarios y negar como tal, el daño emergente.

En cuanto a los perjuicios morales y declaraciones, señala que era apenas considerable que las declaraciones fueran practicadas a familiares y a quienes sostuvieron relaciones laborales, pues son personas cercanas a quienes les constan las afectaciones moral, anímica y psicológica que padeció el demandante a lo largo del proceso penal.

Por tanto, no se puede determinar que lo declarantes tengan interés alguno en las resultas del proceso, aun cuando las mismas declaraciones, no fueron tachadas de falsas. Por lo anterior, concluyó que el fallo de primera instancia no realizó un debido análisis probatorio y emitió pronunciamiento de forma irrazonable frente a las medidas que se efectuaron para condenar al hoy demandante, dejando de lado la clara existencia del error judicial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. 8 La Fiscalía General de la Nación emitió pronunciamiento9 y el Ministerio público guardó silencio. 2.1. Alegatos Conclusión en segunda instancia Fiscalía General de la Nación Argumenta que, el presente caso el hoy demandante, en calidad de Juez el 7 de abril de 2016 profirió sentencia condenatoria10 por el delito de prevaricato por acción proferido por el Tribunal Superior de Yopal y el 8 de mayo de 2017, la persona condenada fue absuelta por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, lo anterior, no hubo privación de la libertad.

Explica que, la Fiscalía General de la Nación tiene funciones precisas en cumplimiento a el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, con limites contemplados en el artículo 121 de la misma norma. Por tanto, no 8 Índice 00005 9 Índice 00010 10 “Al decir de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de santa rosa de Viterbo (sic), el señor juez promiscuo municipal de Villanueva, prevarico (sic) cuando emitió el fallo datado a 3 de diciembre de 2009 por cuanto Ia motivación de la sentencia es sofística, falsa, aparente y además de ella omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor de las que hubiese llegado a una conclusión distinta a la condena, máxime que el material probatorio indicaba que el procesado JOSE JOAQUIN GUEVARA RICO no era invasor como que su presencia en el predio la comarca (sic) fue consentida por JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 profiere condenas, no legaliza capturas, ni allanamientos, no decreta medidas de privación de la libertad.

Manifiesta que, conforme a lo resuelto en la sentencia recurrida, no existe razón para demandar, el daño debe ser real y cierto; las pruebas están en cabeza de la parte que demanda, pues es quien debe probar el daño, se evidencian eximentes de responsabilidad de parte del hoy demandante o su apoderado, en concordancia con la Ley 270 de 1996.

Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia del daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación y en aplicación a los principios de legalidad, autonomía e independencia judicial de los entes administradores de justicia. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal Casanare. 3.2. Problema jurídico ¿En el sub examine se prueba el daño antijurídico de que trata el artículo 90 C.P., que deba ser endilgado a la parte demandada? 3.3.

Tesis de la Sala Del acervo probatorio allegado, no se acredita la configuración de daño antijurídico en las actividades judiciales adelantadas en contra del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Ni se vislumbra infracción de preceptos constitucionales y legales en el desarrollo del proceso penal adelantado en actuación judicial que den lugar a la configuración del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la actuación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 judicial no fue desproporcionada ni irrazonable.

El hecho de ser vinculado a una investigación penal no implica perse un daño antijurídico. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1 Régimen de responsabilidad del Estado por la administración de Justicia El artículo 65 de La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagró la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “( ) El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ( )”. Sobre este tópico el Consejo de Estado explica: "Frente al estudio de la imputación, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, regula ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

(…) Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, este consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Conforme con esas disposiciones, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de una función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho”11 (negrilla fuera del texto). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008- 00688-01(41637).

C.P. Alberto Montana Plata, demandante: Jairo Abraham Arana, demandado: Nación – Rama Judicial, medio de control: reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 En este punto de la providencia, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Concejo de Estado, en lo que atañe a la carga de ser investigado y sujeto de un proceso penal, hasta su culminación: “Concerniente al daño consistente en tener que estar atado a una investigación penal, esta Sala ha considerado que ese solo hecho no configura un daño antijurídico, a no ser que se compruebe que tal vinculación fue injustificada o perduró en el tiempo producto de una actuación irregular de la administración de justicia, asunto que solo se podrá evidenciar luego de que se realice el correspondiente análisis tendiente a establecer si hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.12 En los términos previamente expuestos, para que se estructure la antijuridicidad por la carga de ser investigado en un proceso judicial y por ende solicitar indemnización, se requiere que la investigación resulte a todas luces injustificada o irregular y que el pretendido daño sea consecuencia de esta. 3.4.2.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Esta figura es definida por el artículo 66 de la norma referida así: "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2021, analiza: “El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley.

La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Subsección B. providencia del 4 de diciembre de 2020. Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 08001-23-31-000-2005- 02812-01(47386).

Actor: Jorge Enrique Escaff y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción De Reparación Directa (Apelación Sentencia)- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.

(…) Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia”13 3.4.3.

Elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado explica que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicado No. 76001-23-31-000-2012- 00467-01 (52.270), Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Actor: Luz Marina Valencia Albán y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial, Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 justificado por la ley o el derecho”14, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.15 Siguiendo el parámetro jurisprudencial del órgano de cierre, para probar la existencia de daño indemnizable, se debe demostrar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente,16 precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

3.4.3. CARGA DE LA PRUEBA - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de General del Proceso, que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

La norma en cita hace referencia a la responsabilidad de las partes, para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea. Este aspecto es estudiado por el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 2021, así: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello.

Es necesario, entonces, establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputarse responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, la parte actora no demostró, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.17” (negrilla fuera del texto) 3.5.

Premisas fácticas En el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes:  En Acta No. 007-2008 del 29 de febrero de 2008 expedido por la Secretaría Ejecutiva del despacho del alcalde municipal de Villanueva, el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez tomó posesión como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. Calidad que igualmente se prueba con la certificación laboral expedida por el Tribunal Superior de Yopal del 12 de agosto de 2010.18  En escrito de acusación CUI No. 156936000219201000005, se consigna19:  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, profirió Copia de sentencia condenatoria del 7 de abril de 2016, cuya pena principal fue de 50 meses de prisión, 68 S.M.L.M.V. de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros. 18 1era instancia - Índice 00006- 3_ED_DEMANDAYANEXOSRD, Pág. 25-26. 19 Ibidem – pág. 27-35.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 prevaricato por acción, según hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2009, desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva20.  Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (No. 48199) conoció recurso de apelación presentado por el entonces condenado y fue resuelto el 8 de mayo de 2017, revocando la decisión del Tribunal Superior de Yopal y, por tanto, el señor Guerrero Rodríguez fue absuelto del citado delito21.  En el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios del abogado Javier Vicente Barragán Negro, quien fungió como apoderado judicial del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez desde la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 02 delegada y ante el Tribunal Superior de Yopal; firmado a los 17 días del mes de junio de 2013.  Se aportan declaraciones extra juicio No. 8710 y 8712 del 29 de septiembre de 2017 adelantadas ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, rendidas por Rocío de los Ángeles Guerrero Rodríguez y Ana Virginia Rodríguez Sáenz.

Igualmente, ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, mediante Acta No. 3222 del 26 de octubre de 2018, el señor Cesar Augusto Vizcaino Vanegas rinde declaración a favor del demandante, señalando las afectaciones moral, anímica y psicológica del señor Guerrero Rodríguez22.

4. CASO CONCRETO La responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia por parte de los funcionarios judiciales o de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, e incluso por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia, impone, integrar la precitada normativa constitucional a los artículos 65 a 70 de Ley Estatutaria de la Justicia, de tal manera que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del daño derivado de la función jurisdiccional.

En este marco normativo previamente citado en las premisas jurídicas, el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el 20 Ibidem – pág. 36-54. 21 Ibidem – pág. 55-92. 22 Ibidem – pág. 97-102. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 artículo 67 de la Ley 270 de 1996, aplica a los daños antijurídicos causados en ejercicio de la función jurisdiccional, no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad, el cual no se entiende configurado de manera automática por ser sujeto de investigación penal y así lo explica el Consejo de Estado en la citada sentencia del 4 de diciembre de 2020, con ponencia del consejero RAMIRO PAZOS GUERRERO, en el expediente 08001- 23-31-000-2005-02812-01(47386); de tal manera que, se requiere de un nexo causal entre una injustificada vinculación al proceso penal o de una actuación irregular de la administración de justicia durante el trámite del proceso y el daño antijurídico que se pretende indemnizar.

Es decir, el daño debe ser cierto, se debe poder evaluar de tal manera que se califique de defectuoso, porque en caso contrario, la vinculación a la investigación penal por sí sola no genera la responsabilidad pretendida. En el presente asunto, la parte demandante no logró probar el nexo causal atribuido al extremo demandado, esto es que en el proceso penal que se le adelantó se haya pretermitido la trasparencia y eficiencia en la administración de justicia y por ende, no resulta procedente endilgar responsabilidad patrimonial del Estado, pues se observa que los funcionarios que llevaron a cabo la investigación penal, se fundamentaron en una presunta conducta típica que fue objeto de análisis y reproche por el Despacho encargado de imponer condena en contra del exfuncionario hoy demandante, que en ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, profirió providencia judicial.

La manifestación señalada de desconocimiento de las normas imperantes al proceso penal surtido, no son de recibo por esta Sala, pues en su actuar jurisdiccional, tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, como la Fiscalía Delegada, integraron la normatividad aplicable al análisis de la situación fáctica del demandante y en ejercicio de la autonomía judicial, profirieron sus decisiones; por tanto, no resultan infundadas ni desbordaron sus competencias legales.

La actuación penal surtida en contra del hoy demandante fue cumplida con los requisitos legales establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional a la conducta investigada, no produjo desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que no hace que se configure elemento alguno de responsabilidad. Así las cosas, los elementos referidos por el extremo demandante como generadores de daño antijurídico, no están probados en el proceso y si bien fue sujeto de investigación penal en su condición de funcionario público y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 que como consecuencia se presentaron diligencias de indagación y condena de primera instancia en su contra, que configuraron en su sentir falla en el servicio por parte de la administración, la causa fehaciente para determinar el daño antijurídico no existe y mucho menos se puede predicar que existe nexo causal o próximo que determine perjuicio material causado.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se cumple con el primer presupuesto de responsabilidad, lo que hace innecesario determinar la imputación del daño alegado. 5. Condena en costas en segunda instancia El Tribunal, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto la conducta procesal de ésta no se encuentra teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión. Otros asuntos La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, confiere poder a la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda, para que represente a dicha entidad en el presente medio de control.

Como el mandato cumple con lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para el efecto correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer a la abogada Nubia Amparo Ramírez Miranda identificada con C.C. No. 23.496.397 y T.P. No. 263.290 del C.S.J., como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00242-01 20 apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para efectos del poder que obra en el índice 00010 del expediente digital en SAMAI.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 77)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MCJO