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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00130-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201800130-01 DEMANDANTE: MARÍA INÉS ALFONSO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de mayo 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos GEIDY LORENA y OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO; SEILA YANETH, AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA y CENAIRA GALINDO ALFONSO; y, MARIA INES ALFONSO presentan demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución del señor VICTOR MANUEL GALINDO ALFONSO, acaecidos en un operativo bélico desplegado por paramilitares desde el 30 de enero de 2003, en jurisdicción del Municipio de Recetor.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: en favor de todos los demandantes, la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad; y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, con la respectiva indexación, a razón de 50% para la señora DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS y el otro 50% para GEIDY LORENA, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima.

PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 b. PERJUICIOS MORALES: i.) a favor de la señora DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS compañera permanente; EIDY LORENA, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO hijos y MARÍA INES ALFONSO, madre de la víctima el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), para cada uno; y, ii.) en favor de los señores SEILA YANETH, AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA y CENAIRA GALINDO ALFONSO en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno. c. POR CONCEPTO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: i.) a favor de DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS, EIDY LORENA y OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO; y, MARÍA INES ALFONSO el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV), para cada uno; y, ii.) en favor de los señores SEILA YANETH, AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA, CENAIRA GALINDO ALFONSO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. d. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: i.) a favor de la señora DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS, EIDY LORENA, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO y MARÍA INES ALFONSO, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV), para cada uno; y, ii.) en favor de los señores SEILA YANETH, AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA, CENAIRA GALINDO ALFONSO, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. e. DAÑOS PUNITIVOS: en favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención, tortura y ejecución extrajudicial del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). f. REPARACIÓN INTEGRAL: reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 8 a 18 ítem 02 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: AÑO 2003: 1. El 30 de enero, citaron al señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO en la escuela de la vereda “La Gurubita” ubicada en el municipio de Recetor; donde fue retenido por miembros del grupo subversivo al mando del paramilitar alías “HK”; siendo víctima de retención ilegal, PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 tortura, tratos crueles, inhumanos y denigrantes, ejecución extrajudicial y desaparecimiento forzado. 2. Los miembros pertenecientes al Ejército Nacional que se encontraban en esa zona de conflicto, a sabiendas de los actos lesivos ocurridos en contra de los civiles, no alzaron sus armas en contra de los sujetos de las autodefensas.

AÑO 2004 3. El 11 de noviembre la Asociación De Familiares Detenidos Desaparecidos Colombia, denunció ante la Procuraduría General de Nación los hechos de Desaparición Forzada de 47 personas en los municipios de Chámeza y Recetor, entre los cuales se encontraba el señor VÍCTOR GALINDO (fl. 130, cuaderno 5 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2012: 4. el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Yopal, se encontraba adelantando el proceso penal con radicado No. 2012-0098 por el delito de desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura agravada de 67 personas en el municipio de Recetor, entre las cuales se encontraba el señor GALINDO ALFONSO.

AÑO 2010. 5. El 4 de noviembre se declaró la muerte presunta del señor VÍCTOR MANUEL mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmando la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal. AÑO 2016: 6. El 12 de octubre el Tribunal Superior de Bogotá -Sala plena, confirmó el fallo del 11 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Penal Del Circuito de Bogotá en asunto similar a este, declaró como crimines de LESA HUMANIDAD, los delitos de desaparición forzada, ocurridos en Chámeza y Recetor durante los años 2002 y 2003 (fls. 2 a 8 ítem 02 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2021. 7. El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicación No. 8500131070001-2012- 00098-00 mediante la cual se condenó a los procesados JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso con las conductas de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de 54 personas, entre las que se encontraba el señor VICTOR GALINDO ALFONSO quién desapareció el 30 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio por acción y omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por la desaparición forzada y ejecución extra judicial del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO como quiera que, para la época de los hechos fue sistemático y repetitivo por parte de algunas autoridades militares de los Departamentos de Casanare y de Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares – autodefensas Campesinas de Casanare – al mando de German Darío Buitrago se asentaran, sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad, realizando con la aquiescencia de las fuerzas militares la masacre ocurrida a finales del año 2002 e inicios del 2003 en la que fueron asesinadas y desaparecidas más de 67 personas en el municipio de Recetor, entre ellas, el señor VÍCTOR MANUEL, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la C.P., las Leyes 153 de 1887 y 446 de 1998 (fls. 18 a 27 ítem 02 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 25 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 05 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 4 de febrero del 2019 (ítem 05 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la demandada expresó que, la muerte y desaparición del señor VÍCTOR MANUEL obedeció a un actuar de grupos armados al margen de la ley por lo que se configuró el hecho de un tercero, pues NO eran efectivos de la institución Militar los que causaron la muerte de éste. Asimismo, no existe criterio material, ni normativo que permita vincular la conducta de la administración con los hechos desencadenantes del daño por lo que, no le es imputable al Estado.

Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó: HECHO DE UN TERCERO, DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA, CARÁCTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGA A LA ENTIDAD, CULPA PERSONAL DEL AGENTE, GENÉRICAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (fls. 13 a 25 ítem 06 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 30 de mayo de 2024, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo en sus apartes pertinentes: “(…)

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente. PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS, GEIDY LORENA GALINDO ALFONSO, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO, MARÍA INÉS ALFONSO, SEILA YANETH GALINDO ALFONSO, AGUDELIA GALINDO ALFONSO, JOSÉ ALMIRO GALINDO ALFONSO, MARÍA ELISA GALINDO ALFONSO, ADELINA GALINDO ALFONSO y CENAIRA GALINDO ALFONSO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:  Para DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS en su calidad de compañera permanente de la víctima: • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), por daño moral. • La suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($203.321.878), correspondientes al lucro cesante.  Para OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO en su calidad de hijo de la víctima: • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), por daño moral. • La suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($70.791.922,5), correspondientes al lucro cesante.  Para GEIDY LORENA GALINDO ALFONSO en su calidad de hija de la víctima: • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), por daño moral. • La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($78.351.227,7), correspondientes al lucro cesante.  Para MARÍA INÉS ALFONSO en su calidad de madre de la víctima: • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), por daño moral.  Para SEILA YANETH GALINDO ALFONSO en su calidad de hermana de la víctima: • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.  Para AGUDELIA GALINDO ALFONSO en su calidad de hermana de la víctima: • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.  Para JOSÉ ALMIRO GALINDO ALFONSO en su calidad de hermano de la víctima: • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.  Para MARÍA ELISA GALINDO ALFONSO en su calidad de hermana de la víctima: PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.  Para ADELINA GALINDO ALFONSO en su calidad de hermana de la víctima: • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.  Para CENAIRA GALINDO ALFONSO en su calidad de hermana de la víctima: • El equivalente a cien (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000), por daño moral.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que, en el proceso penal No. 8500131070001-2012-0098-00, se pudo establecer que los señores JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida por lo que se determina que, el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil, y coadyuvó a la realización de estas acciones, vulnerando los derechos humanos de quién es víctima de este delito (ítem 67 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 069 y 070 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 11 de julio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 74 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), ingresando el mismo día (ítem 75, cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el 8 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (índice 5 SAMAI).

PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

Las diligencias ingresaron para proferir sentencia el 1°. de noviembre de 2024, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 20241 (índice 12 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes señora DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos GEIDY LORENA, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO; y los señores SEILA YANETH, AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA y CENAIRA GALINDO ALFONSO; y, MARÍA INES ALFONSO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 21 a 31, ítem 003 cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 108 a 116 del ítem 03 del cuaderno primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI.

PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Frente a este presupuesto procesal, la sala se pronunciará en el caso concreto, comoquiera que el mismo fue uno de los cargos de apelación formulados por la parte demandante. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto presuntamente el medio de control se encuentra caducado? b. ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por el desaparecimiento y posterior ejecución de un civil, perpetrado por un agente ilegal con la anuencia de servidores públicos? c. ¿Es necesario modificar la sentencia de primera instancia para aumentar el valor de la indemnización del daño moral reconocida a los demandantes? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: La H. Corte constitucional en reciente sentencia de unificación, indico1: 5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia (i) Reconocimiento constitucional y definición 65. El artículo 12 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a no ser desaparecido y dispone que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

La prohibición de desaparición forzada es una norma de ius cogens que se encuentra prevista en múltiples instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos 32 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), 1º de la Convención 1 SENTENCIA SU-168 DE 2023.

Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”) y 7(i) del Estatuto de Roma. 66. La desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición “forzada”.

La desaparición forzada es una conducta compleja que tiene dos elementos constitutivos: (i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y (ii) la negativa del captor a reconocer la privación o revelar la suerte o el paradero de la víctima[. La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son víctimas de desaparición forzada la persona desaparecida (víctima directa), así como “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (víctima indirecta). 67. En el ordenamiento jurídico colombiano, la conducta de desaparición forzada está tipificada como delito, falta administrativa de los funcionarios y servidores públicos y hecho victimizante en el marco del conflicto armado.

Asimismo, en el derecho internacional constituye un crimen de Estado. Los elementos constitutivos de la conducta de desaparición forzada son materialmente idénticos en todos estos ámbitos. Sin embargo, los requisitos (sujeto activo, título de imputación, criterios de atribución, culpa etc.) para que esta conducta genere responsabilidad penal individual, disciplinaria, patrimonial o internacional del Estado varían en cada régimen.

(ii) Características esenciales de la desaparición forzada 68. La conducta de desaparición forzada tiene tres características esenciales: (i) es de ejecución continuada o permanente, (ii) es pluriofensiva y (iii) constituye una grave violación de derechos humanos. 69. Primero. La desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada o permanente porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo.

La conducta inicia con la privación de la libertad, luego continúa con la subsiguiente falta de información sobre su destino y persiste mientras no se tenga certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima. La certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima es el criterio determinante para comprobar la cesación de la desaparición forzada.

En efecto, mientras esto no ocurra (i) la conducta del responsable sigue siendo contraria a derecho porque subsiste el incumplimiento del deber de brindar información a los familiares de la víctima sobre su paradero, (ii) persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares; y (iii) la obligación del Estado de buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos permanece vigente. 70.

Segundo. La desaparición forzada es pluriofensiva puesto que produce una violación de múltiples derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la víctima directa y de sus familiares: 70.1. La desaparición forzada viola los derechos de la víctima directa a la libertad, integridad personal, personalidad jurídica y vida.

Asimismo, vulnera sus derechos (i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos están “expuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad física y psicológica, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no recibe un salario: y (iii) a la propiedad, habida cuenta que sus bienes “quedan congelados en un limbo jurídico” y sus familiares usualmente encuentran barreras para disponer de su patrimonio hasta que la persona desaparecida aparezca. 70.2.

La desaparición forzada vulnera diversos derechos de las víctimas indirectas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” Además, la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer “las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad”. Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el mínimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional. 71.

Tercero. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la comunidad internacional han enfatizado que la desaparición forzada constituye una de las más crueles y graves violaciones de derechos humanos que afecta “los valores más profundos de las sociedades democráticas. Esta conducta transgrede la esencia misma de la dignidad humana, dado que niega la existencia de la persona, la sustrae de la protección de la ley, suspende el ejercicio y goce de todos sus derechos, y la coloca en una situación de indefensión frente a sus victimarios.

La desaparición forzada constituye una grosera forma de deshumanización de la persona que usa la negativa a brindar información y la incertidumbre como una estrategia para lograr impunidad e infringir terror y sufrimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la desaparición forzada no es, per se, un delito o crimen de lesa humanidad.

Sin embargo, podrá serlo en aquellos casos en los que, en los términos del artículo 7(i) del Estatuto de Roma, se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. (Negrilla fuera del texto original). (iii) Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido 72. El derecho fundamental a no ser desaparecido impone múltiples obligaciones de respeto, garantía y cumplimiento al Estado y confiere a las víctimas indirectas derechos y garantías iusfundamentales.

Estas obligaciones del Estado y garantías se encuentran previstas en la CIDFP y la CIPPDF y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. La siguiente tabla sintetiza dichas obligaciones y garantías, con especial énfasis en aquellas que son relevantes para el presente caso: Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido Obligaciones del Estado[139] 1.

Abstenerse de practicar desapariciones forzadas. 2. Garantizar que ninguna persona sea sometida a una desaparición forzada. 3. Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada. 4. Asegurar el derecho de toda persona a denunciar ante una autoridad competente la desaparición forzada de alguien. 5. Establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos y ponerlos a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades]. 6.

Adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos. 7. Adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida. Derechos de las víctimas Las víctimas de desaparición forzada tienen, entre otros, derecho a la verdad, justicia y reparación[: 1.

Verdad. Las víctimas indirectas tienen el derecho al conocimiento de la “verdad sobre las circunstancias de la PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 desaparición, la evolución y resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida”. 2. Justicia. Los familiares tienen derecho a que el Estado investigue, juzgue y sancione a los responsables de la desaparición forzada.

Asimismo, tienen el “derecho a la búsqueda, localización y liberación de quien sea objeto de dicho flagelo, o a la restitución de sus restos de haber fallecido”. 3. Reparación. Las víctimas tienen derecho a la reparación de “todos los daños materiales y morales, y a una indemnización rápida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y reputación, y las garantías de no repetición”.

Esta obligación exige que el ordenamiento prevea “un recurso judicial efectivo que busque la reparación de los daños causados”]. 73. En síntesis, la Constitución y el derecho internacional reconocen el derecho fundamental y humano universal a no ser desaparecido. Este derecho supone una prohibición inderogable de cometer desapariciones forzadas que se funda en la especial gravedad de esta conducta y su carácter pluriofensivo, continuado y permanente.

El ámbito de protección de este derecho fundamental impone al Estado múltiples obligaciones de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Por su parte el H. Consejo de Estado en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala expresó: “(…) esta Corporación ha considerado que la desaparición de una persona se constituye en un daño antijurídico en virtud del cual se puede demandar para obtener su reparación, no obstante no se agote el proceso judicial referido, con el objeto de dar aplicación a la presunción de muerte por desaparición 12.15 Al respecto, se debe tener en cuenta que a pesar de que la desaparición de una persona comporta una incertidumbre sobre la vulneración de ciertos derechos que con la muerte son efectivamente violentados -como ocurre con el derecho a la vida, toda vez que en el primer escenario no se sabe con toda certeza si la prerrogativa en mención fue vulnerada o no respecto de la persona desaparecida-, no escapa a la Sala que esa situación negativa acarrea sendas lesiones igualmente graves para el desaparecido, quien de no haber fallecido o resultado afectado psicofísicamente pierde la posibilidad de retornar a la vida que llevaba hasta ese momento, y para los familiares y personas cercanas de éste, con ocasión de cualquiera de esas circunstancias, las cuales claramente pueden ser objeto de indemnización a pesar de que no se declare judicialmente el fallecimiento de aquél. 12.16 De hecho, conviene destacar que la afectación de quienes desconocen qué ocurrió con su ser querido puede llegar a ser mayor al menoscabo que se les hubiese generado con que conocieran su muerte, en tanto que la inseguridad sobre su paradero se prolonga a lo largo de los años en desmedro de sus derechos, sin perderse de vista que en todo caso no pueden ni podrán disfrutar de la relación que los unía con él. 12.17 Adicionalmente, el hecho de que la desaparición de una persona se constituya en uno de los requisitos para que opere la presunción de muerte y por consiguiente, para que la misma se pueda declarar judicialmente, no implica que ese procedimiento deba agotarse para entender que la desaparición de una persona produce un daño que deba ser resarcido, puesto que no existe normativa alguna que así lo señale, más aún cuando de finalizarse ese procedimiento, ya PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 no sería posible reputar que ese individuo está desaparecido, sino que para todos los efectos legales en virtud de los cuales se previó dicha presunción, se encontraría muerto. 12.18 De esta manera, la Sala no encuentra razón alguna para considerar que la desaparición no pueda ser objeto de indemnización, y mucho menos, que para ello requiera que se declare al desparecido judicialmente muerto, razón por la cual, se concluye que el daño objeto de la demanda se encuentra fehacientemente acreditado y por lo tanto, se procederá a estudiar su imputación a la entidad demandada. 13 En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) 13.1 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 13.2 En el sub judice, para efectos de la imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso, comoquiera que por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, como la falla del servicio en que incurrió el INPEC, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley, como pasa a exponerse. 13.3 En cuanto al primer criterio de imputación aludido y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor Gallego ingreso a la cárcel nacional Modelo, la Sala se permite precisar que bajo la égida de fundamentos de imputación de carácter objetivo, como lo es el de la especial relación de sujeción, se requiere que se encuentre acreditado que la conducta del Estado en el desarrollo de ese vínculo se configura en la causa adecuada del daño demandado, de manera que el mismo le pueda ser imputado. 13.4 De esta manera, con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, como sucede cuando un preso ocasiona la muerte a otro, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al recluso contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido, siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el recluso.

(Negrilla fuera del texto original)2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que se relacionan con los cargos de apelación, se encentran debidamente acreditados: 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Diciembre 5 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00747-01(30281). Actor: MARÍA CONSUELO GALLEGO CARMONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 AÑO 2003 • El 30 de enero el señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO desapareció en la finca Roncesvalles de la vereda Vijagual del municipio de Recetor (fls. 92 a 130, cuaderno 5 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2004 • El 11 de noviembre la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos Colombia denunció ante la Procuraduría General de Nación los hechos de Desaparición Forzada de 47 personas en los municipios de Chámeza y Recetor, entre los cuales se encontraba el señor VÍCTOR GALINDO (fl. 130, cuaderno 5 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2005 • El 17 de febrero la señora DENIS ALFONSO presentó denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, por el Delito de desaparición forzada de su compañero permanente el señor GALINDO ALFONSO (fl. 91, ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). AÑO 2007. • El 10 de noviembre el Fiscal 8 Especializado UDH y DIH de la Comisión de Desaparición Forzada avocó conocimiento de la investigación No. 83517 con el fin de impulsar, investigar y establecer autores y partícipes de hechos constitutivos de flagrantes violaciones al Derecho Internacional Humanitario de la comunidad del Casanare (fl. 130, cuaderno 5 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2010. • El 4 de noviembre, se declaró la muerte presunta del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO, mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, confirmó la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal (fls. 96 a 106, ítem 006 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2021. • El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso penal radicación No. 8500131070001-2012-00098-00, mediante la cual se condenó a los procesados JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en concurso con las conductas de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de 54 personas entre las que se encontraba el señor VICTOR GALINDO ALFONSO quién desapareció el 30 de enero de 2003 (ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Igualmente, durante el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso, señalaron: INÉS PEDRAZA VALLEJO: quien conocía a la víctima directa y a su familia en tanto, reside em Recetor que es un municipio pequeño en el que sus habitantes se conocen entre sí y quien sobre los hechos que interesan, expresó: a. En el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003, en el municipio de Recetor, ocurrió una masacre en que se mataron más de 33 personas, dentro de las cuales se encontraba el señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO; llegaron paramilitares a su casa y se lo llevaron. b. El círculo familiar del señor GALINDO ALFONSO estaba conformado por la madre INÉS ALFONSO, el padre ARTURO GALINDO (q.e.p.d), la esposa DENIS ALFONSO CASTELLANOS y sus hijos OSCAR y LORENA GALINDO ALFONSO. c. En múltiples reuniones llevadas a cabo por los paramilitares se afirmó, que estaban aliados con el Ejercito Nacional (ítem 038 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) BLANCA FANNY PEDRAZA VALLEJO: Quien conocía a la víctima directa y a su grupo familiar, desde la infancia comoquiera que, eran vecinos en la vereda “Vijagual” perteneciente al Municipio de Recetor, quien indicó: a. Se encontraba residiendo en el Municipio de Recetor, en los años 2002 y 2003. b. El 30 de enero 2003 integrantes de las fuerzas paramilitares se llevaron al señor VÍCTOR MANUEL. c. A raíz del conflicto armado que se suscitaba en el municipio de Recetor, salió de allí y volvió hasta el año 2011 o 2012 y demandas en curso por la desaparición de familiares. d. El grupo familiar de VÍCTOR GALINDO estaba conformado por su esposa DENIS YADIRA ALFONSO y sus hijos LORENA y OSCAR NORVEY, que la pareja convivía desde hacía aproximadamente ocho años, la mamá se llamaba INÉS, el papá ARTURO GALINDO y sus hermanas CENAIDA y AGUDELIA, sin recordar los demás nombres (ítem 038 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) 7.4 DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS:

7.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. a.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: la muerte presunta del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO (se determinó por sentencia judicial proferida el 30 de enero de 2005, que existieron diferentes situaciones o secesos que permitieron a los demandantes tener conocimiento del hecho dañino y, a partir de allí, poder hacer el conteo de la caducidad, a saber: i.) en múltiples declaraciones de los paramilitares y los civiles registradas en el año 2008 en la investigación adelantadas en la fiscalía se manifestó la supuesta aquiescencia de las autoridades militares y civiles con los alzados en armas. ii.) según la investigación, la suerte de los desaparecidos entre los años 2002 y 2003 fue el asesinato días posteriores; iii.) la fiscalía en el año 2012 tramitó escrito de acusación ante el juez competente, por los hechos acaecidos PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 durante los años 2002 y 2003, que fueron de público conocimiento razones todas estas por las que fuerza concluir que, el medio de control se encuentra caducado. Al respecto, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…).” (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Con más ahínco, la H. Corte constitucional en reciente sentencia de unificación, indico lo siguiente3. “(…)81. Caducidad en el CPACA. El artículo 164.2(i) del CPACA introdujo una regulación de la caducidad del medio de control de reparación directa. En este sentido, prevé una regla general y una regla especial aplicable a casos de desaparición forzada.

Caducidad del medio de control de reparación directa en el CPACA Regla general El inciso 1º dispone que la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de: (i) La “acción u omisión causante del daño”; o (ii) El momento en el que el demandante “tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Regla especial para desaparición forzada El inciso 2º prevé una regla especial de caducidad idéntica a la que adicionó el artículo 7º de la Ley 589 de 2000. En este sentido, dispone que, sin perjuicio de que la demanda “pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, el término para formular la 3 SENTENCIA SU-168 DE 2023.

Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 pretensión de reparación directa derivada de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que: 1. Aparezca la víctima; o en su defecto 2. Desde “la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.

( )Por otra parte, el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en el año 1994, caracterizaba la desaparición forzada como una conducta de ejecución continuada o permanente. 85.2. El carácter continuado o permanente de la desaparición forzada es el fundamento de la regla especial de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa.

Esto implica que el cómputo del término de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida. Si la conducta no ha cesado, y la acción o el medio de control de reparación directa se interponen, la norma procesal que debe aplicarse para contabilizar el término de caducidad debe ser la vigente al momento de presentación de la demanda.

(…) Por otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño por homicidio o ejecución extrajudicial es diferente al daño por desaparición forzada. En este sentido, ha señalado que la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima, no es un medio de prueba que acredite la cesación de la desaparición forzada.

Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. En el mismo sentido, ha señalado que la declaración judicial civil de la muerte presunta del desaparecido no cesa la conducta de desaparición forzada, pues esta declaración sólo tiene efectos civiles, pero no consolida el daño. Por esta razón, ha concluido que el acaecimiento de estos dos eventos no activa el cómputo del término de caducidad.

(…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Esta misma posición, fue adopta y estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte IDH, manifestando lo siguiente: (…)88. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte IDH han adoptado un criterio similar. En particular, estos tribunales han concluido que la muerte del desaparecido o la presunción civil de su muerte no implican una cesación de los efectos de la desaparición forzada, mientras no se halle el cuerpo y no se identifiquen con certeza los restos: 88.1.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha empleado este criterio para diferenciar el delito de homicidio del delito de desaparición forzada y resolver controversias en relación con la concurrencia de conductas punibles. Al respecto, ha señalado que “[s]i la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación es acertado concluir que, aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber”.

En el mismo sentido, ha indicado que “si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible [desaparición forzada], al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores”.

PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 88.2. Corte IDH. La Corte IDH ha precisado que el fallecimiento de la víctima o la presunción legal de su muerte no implica “de ninguna forma” que la conducta de desaparición forzada haya cesado. En este sentido, por ejemplo, en el caso Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia la Corte IDH resaltó que “el hecho de que se cuente con […] prueba sobre la muerte de la [presunta] víctima, no implica una variación en la conceptualización de los hechos cometidos en su contra como desaparición forzada”.

Esto, porque “el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Con base a las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas se determina que, en sub judice, la norma aplicable para el conteo de la caducidad, es la Regla especial para desaparición forzada, contenida en el 164 del C. P. A. C. A. Así la cosas, se encuentra lo siguiente: a. El señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO desapareció el 30 de enero de 2003, en la vereda “Vijagual” del Municipio de Recetor (fls. 92 a 130, cuaderno 5 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. En septiembre de 2012, se inició proceso penal con radicado 85001310700120120009800, de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

(cuaderno 30 ítem 020 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) c. En providencia del 13 de julio de 2021, proferida por el mentado despacho, condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR Y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso con las conductas de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de 54 personas entre las que se encontraba el señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO. d. En Sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA ÚNICA YOPAL – CASANARE, confirmo la anterior providencia, siendo notificada por edicto el 06 de octubre de la misma anualidad.4 e. Luego, entonces, esta colegiatura advierte que NO obra prueba, en la cual certifique que la providencia anteriormente descrita, haya cobrado ejecutoria, pues solamente obra fecha de notificación. Sin embargo, revisando los sitios Web, autorizados para brindar información de consulta de proceso, se constata que, frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior, se interpuso el recurso extraordinario casación, tal y como se puede observar en - CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA -, con fecha de reparto y radicación del 14 de julio de 2022, de conocimiento del Despacho 000 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PENAL5 4TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – CASANARE.

Magistrado Ponente: ÁLVARO VINCOS URUEÑA. Sentencia del 29 de septiembre de 2021. Se adjunta link mediante el cual se observa fecha notificación sentencia:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16680807/63611721/Edicto+2021-10-05+85001-3107001-2012-00098- 01+Flaminio+Cocinero+Costo+y+Juan+Carlos+Casta%C3%B1eda+Villamizar.pdf/784d6277-33bc-40be-87ba-cad75e13e7bc 5 Consultado en el siguiente sitio WEB https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 De esta manera se establece que, como aún no ha cobrado ejecutoria el fallo definitivo adoptado en el proceso penal y dentro del expediente no hay prueba de que los restos de la víctima hayan sido entregados a sus familiares; no puede iniciarse el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo que el sub judice deben aplicarse las reglas especiales para los daños derivados del delito de desaparición forzada previstas en el artículo 164 del C. P. A. C. A. b.- HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-: el a quo no tuvo en cuenta con el acervo probatorio arrimado al proceso y de la versión de las victimas demandantes se probó que, el autor material y determinador del hecho había sido generado por miembros del grupo armado ilegal autodenominado Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC; y que el Ejército Nacional incrementó sus acciones operacionales y creó nuevas unidades militares para contrarrestar esta avanzada delictiva aseverando que, la víctima fue citada, por el precitado grupo armado ilegal en la escuela de la vereda “La Gurubita”, lugar hasta donde él llegó de manera voluntaria y sin dar previo aviso a las autoridades competentes para que le acompañaran y prestaran seguridad.

Al respecto el H. Consejo de Estado en relación con el hecho de un tercero indicó: “El hecho de que un daño provenga de un acto material ejecutado por un tercero ajeno al Estado, no imposibilita que sea atribuido a éste y que, en consecuencia, deba reparar a las víctimas. En los eventos en que se involucran agentes estatales de la fuerza pública, esta Corporación ha considerado que opera la falla del servicio como título de imputación pues los entes estatales incumplen sus funciones legales y constitucionales y contribuyen en la producción del daño. Esa contribución puede ser mediante omisiones deliberadas o mediante actuaciones, en ambos casos indebidas y encaminadas a la realización del daño”6 (Subrayado y en Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido la mencionada Corporación recalcó: “(…) Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

Bajo esa óptica, las lesiones causadas al señor Argemiro Rueda Tobón si bien fueron generadas por un tercero, en este caso por miembros del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, según la certificación expedida por el Comandante de Policía del municipio de Ciudad Bolívar, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la 6 CONSEJO DE ESTADO.SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Agosto 27 de 2019. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240). PAG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Constitución Política. A partir del análisis de los testimonios, se da por establecida la solicitud que, reiteradamente, elevó el señor Tobón Rueda a las autoridades militares a efectos de que no utilizaran los terrenos de su propiedad para acampar cada vez que salían a hacer patrullajes, dándoles el destino temporal de una base militar.

Es así como los testimonios son congruentes, convergentes y creíbles en señalar que el señor Argemiro Tobón temía por su vida, y recurrió un número plural de veces a deprecar ante los militares para que cesara la conducta que lo colocaba en una situación de inminente peligro. (…)” (Subrayado y Negrilla fuera de texto). De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los alcances de los deberes del Estado cuyo incumplimiento o ejecución defectuosa puede comprender su responsabilidad, no solo internamente sino en el marco del derecho internacional, adujo: “(…) Este tema del contexto como creador de una obligación de reforzar la labor de vigilancia y protección, es un asunto que ha tenido trascendencia a nivel nacional e internacional, con la Corte Interamericana de Derechos Humanos - para el caso latinoamericano. Este organismo supranacional ha considerado que, en determinados eventos en los que existe un conocimiento público de un riesgo -riesgo que se puede concretar en la comisión de diferentes ilícitos-, marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociados En esa línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, ha considerado que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

En consonancia con la jurisprudencia citada, esta Corporación ha dicho que en lo que concieme a la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien, los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como participes, con su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegeria, como ocurrió en este caso, en la medida en que el contexto marcó la génesis del deber a una protección reforzada por parte de las fuerzas militares a la población vecina de ese sector del departamento de Antioquia.

Ahora bien, lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo-no hacer-, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante pues al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los hechos, incurrió en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción PAG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes. (…)”7(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Convención Internacional ha analizado el espectro de esta práctica, señalando lo siguiente: “La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dispone, a su turno, que bajo el concepto de desaparición forzada se entiende "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley".8 (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Finalmente, el H. Consejo de Estado en lo que hace a la estructuración de la Desaparición Forzada, expresó "De modo que para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma sin amparo legal, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Con base en lo anterior y contrario a lo expuesto por el apelante, si bien es claro que los hechos acaecidos en enero de 2003 los protagonizaron las llamadas ACC – grupo paramilitar que permanecía en la zona y, de conformidad con los testimonios recaudados fueron los miembros del mismo quienes perpetraron los actos delictivos que hoy se investigan también lo es que, era de público conocimiento que en los municipios de Recetor y Chameza, se acentuaban miembros paramilitares en la zona, quienes empleaban esta modalidad de delitos, situación que conocía la fuerza pública y más exactamente los militares del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez pues dentro de sus archivos operacionales reconocen ampliamente que organizaciones armadas al margen de la ley (ONT), como las FARC, el ELN y las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL SUR CASANARE (AUSC) tenían la capacidad de ejecutar atentados terroristas (ítem 021 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, pese a ello, omitieron su deber de defensa de la comunidad civil que se asentaba en dichas localidades lo que conllevó a que se perpetuaran los crímenes que cometían, desconociendo los deberes que la Constitución y la ley les imponían, situaciones todas estas que culminaron con condenas en su contra y que en el sub lite permiten establecer los presupuestos de que tratan los artículos 90 de la Constitución y 140 de la Ley 1437 para establecer la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional. 7 CIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988. 8 Cita tomada de la sentencia C-317 DE 2002.

Clara Inés Vargas Hernández. PAG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 7.4.2. PARTE ACTORA: su inconformidad se centra exclusivamente en la indemnización de perjuicios efectuada por el fallador de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: a.- PERJUICIOS MATERIALES: el daño emergente debió reconocerse pues si bien, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición lo cierto es que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad por lo que el juez estaba llamado a cuantificar la intensidad del perjuicio; y, el lucro cesante debió calcularse aplicando las fórmulas que se utilizan para el efecto.

En relación con el daño emergente, en reciente pronunciamiento afirmó el H. Consejo de Estado: “En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”9 10 De esta manera y en la medida que, en el sub judice no se acreditaron los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en este punto el cargo en estudio no está llamado a prosperar.

Ahora, en lo que refiere al lucro cesante se tiene que el a quo reconoció los siguientes perjuicios: Revisadas las liquidaciones efectuadas para obtener las sumas de dinero referidas se determina que, se encuentran ajustadas a derecho y se aplicaron las reglas establecidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa por lo que el fallo debe mantenerse en este aspecto. b.- PERJUICIOS MORALES: deben tenerse en cuenta los pronunciamientos del H. consejo de Estado que se encaminan a que cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada una de las víctimas directas. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 6 de 2020.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148). Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PAG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Al respecto el H. consejo de estado, el 28 de agosto de 2014 profirió sentencias de unificación en esta materia, indicado: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” 11 (Subrayado y Negrilla fuera de texto). En relación a la posibilidad de incrementar la indemnización por daño moral, en la sentencia de unificación, se dijo: “(…)15.11.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes (…)”12 Por su parte la H. Corte Constitucional en relación con el tema. adujó: La desaparición forzada vulnera diversos derechos de las víctimas indirectas.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” Además, la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer “las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad”.

Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el mínimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional.13: (Subrayado y Negrilla fuera de texto). En este punto considera la Sala que, como el sub judice se fundamenta en violaciones groseras a los derechos humanos se debe continuar con la postura que se ha esbozado por este Tribunal en casos similares al que nos ocupa en los que se concluyó que, los asuntos de desaparición forzada comportan una grave lesión que deviene de la incertidumbre producto de la falta de certeza de que la persona siga con vida o no pueda retornar con sus seres queridos; y, en consecuencia, se ha accedido al tope máximo de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) para quienes conforman el nivel 1 y de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Interno No. 26.251. Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. Agosto 28 de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Actor: FÉLIX ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 13 SENTENCIA SU-168 DE 2023. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) para los del nivel 214 por lo que se modificará el fallo de primera instancia en lo que a este punto hace referencia. c- DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DAÑO A LA SALUD: señalo que, el material probatorito obrante en el expediente es lo suficientemente determinante de cara a corroborar los tratos crueles e inhumanos y la grave violación de los derechos humanos padecidos por las víctimas.

Además reitera que, bajo el principio de reparación integral, se les debe indemnizar por este concepto. Frente a este Daño el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha manifestado: “(..)Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo(..)” Revisado el expediente se observa que, no existe prueba científica alguna que de fe de su causación lo que implica que, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. d- DAÑO PUNITIVO: reiteró la petición hecha en la demanda por daño punitivo, de origen anglosajón, aunque reconoció que en Colombia realmente no ha tenido acogida, pero que eso no es óbice para que se considere y se imponga la condena por él. El H. Consejo de Estado sobre el particular ha indicado: “79.

Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.

El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la 14 Tribunal Administrativo de Casanare del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. PAG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite” (Subrayado y Negrilla fuera de texto Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada por daño punitivo. e.- DE LA REPARACIÓN INTEGRAL: comoquiera que se presentó una flagrante falla en el servicio imputable al Estado, la compensación de ella no puede ser menos que la reparación integral del daño sufrido por la víctima y su grupo familiar.

En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias15. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras16 De igual manera, la doctrina ha precisado recientemente lo siguiente: “(…) La primera de las formas es la restitución constituida como una manifestación ideal de reparación en la medida que busca poner a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos, como si no hubiesen ocurrido.

Sin embargo, como antes muchos de los eventos de las violaciones de derechos humanos, la posibilidad de dejar a la víctima en las condiciones que deberá haber tenido de no presentarse los hechos, resulta imposible, se aplicarán otras formas de reparación. La segunda manera de reparar sería la indemnización o compensación. Consistente en el pago pecuniario para resarcir los daños infligidos a la víctima ante la violación de derechos humanos. Incluye así, todos los perjuicios que puedan ser evaluables económicamente.

Mediante esta forma de reparación, se busca compensar a la víctima tanto por el lucro cesante como el daño emergente, incluyendo tanto daños físicos o mentales, como los perjuicios morales. La Rehabilitación, como tercera forma de manifestación de la reparación, busca incluir los gastos que se derivan de la recuperación psicológica y física por las secuelas que indudablemente generan las violaciones de derechos humanos. 15 Corte Interamericana.

Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, cf. sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PAG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 Una cuarta manifestación es la satisfacción, una noción difusa que abarca principalmente la reparación simbólica. Este concepto es uno de los que junto la garantía de no repetición está más desarrollado en los principios. Es así como está integrado por el reconocimiento a las víctimas, conmemoraciones y homenajes o las disculpas públicas entre otras medidas de las cuales se ocupa el principio.

La satisfacción no debe confundirse con la indemnización por el daño moral o psicológico ni con las medidas de rehabilitación, aunque indiscutiblemente todas ellas aportan significativamente a la superación del daño. De forma más concreta, hace referencia a un número de medidas que buscan reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta.

La amplia gama de medidas que incluye la satisfacción, puede ser resumida entre dimensiones: la obligación de modificar la legislación o las prácticas que ofendan a las víctimas y en todo caso investigar los abusos cometidos en el pasado; la ejecución de medidas que busquen el reconocimiento o aceptación de la responsabilidad; y por último, las medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad restaurándoles su dignidad, su reputación y sus derechos.

Por último, las garantías las garantías de no repetición, dirigidas al establecimiento de mecanismos que eviten las circunstancias y condiciones que dieron lugar al acaecimiento de nuevas violaciones de derechos humanos en el futuro. Conforme a la jurisprudencia anteriormente descrita la sala concluye que: i.) restitución en el presente caso resulta imposible volver a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos humanos razón por la que se aplicó ii.) la indemnización o compensación por los perjuicios materiales y morales sufridos por las víctimas, como ya se estudió en los cargos correspondientes.

En lo que hace a la iii.) Rehabilitación se encuentra que no prosperó porque no se acreditó el daño a la salud; y iv.) en lo que respecta a las garantías de no repetición y satisfacción la sala encuentra que, actualmente se vienen trabajando por parte de la Unidad para las víctimas17, en proyectos de verdad histórica, para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en torno al fenómeno criminal del paramilitarismo en Casanare, con enfoques de no repetición y en la adopción de medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad.

Además, esta misma corporación en el radicado No. 850013333001-2018- 00139-0118 de contornos exactamente iguales, confirmo fallo de primera instancia, en lo relativo al levantamiento de un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional.

Sin embargo, la Sala adicionara el fallo de primera instancia para dar alcance a la posición de esta Corporación relacionada con la masacre que se llevó a cabo en los municipios de Recetor y Chameza durante los años 2002 y 2003; y, en consecuencia, se ordenará celebrar una ceremonia pública para homenajear la memoria del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO; y, publicar la presente sentencia en un lugar visible del Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena, en la Brigada XVI del Ejercito 17 Información consulta en la página Web Unidad Para las Victimas https://www.unidadvictimas.gov.co/suma/43001/ 18 Tribunal Administrativo de Casanare del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01, Magistrado ponente JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. PAG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 Nacional y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor por el término de seis (6) meses de tal forma que, toda persona que visite dichas instalaciones tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma lo que implica que, el cargo en estudio está llamado a prosperar. 8.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO f- La parte demandante invocó el principio de convencionalidad, a fin de que, en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que sin excepción se ordena el pago de costas del proceso, al tener mayor jerarquía que los artículos 188 y 270 del C. P. A. C. A. y los precedentes de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, se condene en costas.

La Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021 se refirió al control de convencionalidad interamericano, de la cual extractamos lo siguiente: “(…)i.- Hay dos controles de convencionalidad, uno que realiza directamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos que ella conoce y que se denomina concentrado; y otro denominado difuso o interno que contempla el deber general de los estados partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. ii.- De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI45 es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la convención, que implica controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Ese control opera ex officio, mediante la confrontación entre las normas internas y la convención americana, para garantizar que los efectos de esta no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin (..)” La Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”.

En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia”. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, pero, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.

El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. De igual forma, prevé que los derechos y deberes contenidos en la Constitución “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política. Es decir, para armonizar la supremacía constitucional, de un lado, y la “prevalencia en el orden interno” de los tratados internacionales PAG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-201800130-01 sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción, de otro lado. Así, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad.

A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que “los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución Política. En el caso específico de Manuel Cepeda Vargas versus Colombia, la CIDH indicó que “Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana”19.

Y con base en condenó en costas. Similar situación ocurrió en el caso de la Masacre de Santo Domingo. Así las cosas concluye esta colegiatura que, los casos en los que resulta procedente el estudio de condena en costas, se refieren a sentencias de la CIDH por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; Sin embargo, en el sub judice la situación que se analiza y se decide en segunda instancia no tiene esa naturaleza pues corresponde al medio de control de reparación directa por la desaparición de una persona, situaciones que no encajan dentro de los presupuestos allí contenidos.

Por lo tanto, las dos situaciones son diversas y deben resolverse de conformidad con la normatividad interna. Por ende, NO prospera el cargo de apelación del accionante. En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandados por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

Como en el caso sub judice prosperaron parcialmente los cargo del recurso apelación interpuesto por la parte ACTORA corresponde modificar el fallo de 19 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No PAG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de mayo de 2024.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el día 30 de mayo de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL  Para DENIS YADIRA ALFONSO CASTELLANOS, OSCAR NORBEY GALINDO ALFONSO, GEIDY LORENA GALINDO ALFONSO y MARÍA INÉS ALFONSO en su calidad de compañera permanente, hijos y madre de la víctima respectivamente, el equivalente a TRECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), que ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($390.000.000) para cada uno.  Para AGUDELIA, JOSÉ ALMIRO, MARÍA ELISA, ADELINA, CENAIRA y SEILA YANETH GALINDO ALFONSO, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($195.000.000) para cada uno.”

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el día 30 de mayo de 2024, con el fin de efectuar una condena integral a los demandantes para lo cual se ordena celebrar una ceremonia pública para homenajear la memoria del señor VÍCTOR MANUEL GALINDO ALFONSO; y, publicar la presente sentencia en un lugar visible del Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena, en la Brigada XVI del Ejercito Nacional y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor por el término de seis (6) meses de tal forma que, toda persona que visite dichas instalaciones tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

TERCERO: en lo demás el fallo apelado permanece incólume CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 77) Notifíquese y cúmplase. PAG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201800130-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado