TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPETICIÓN Radicado No.: 850013333002-201900384-01 Demandante: RED SALUD CASANARE E. S. E. Demandado: CIELO MARISOL OSORIO GARCÍA Y OTROS Llamada en garantía: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la entidad accionante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 22 de julio de 2024, a través del que se declaró probada la excepción de clausula compromisoria respecto de una de las accionadas.
ANTECEDENTES a. El 22 de julio de 2024 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL declaró probada la excepción denominada CLÁUSULA COMPROMISORIA en lo que concierne a la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO y declaró terminado el proceso en lo que a ella corresponde. El a quo argumentó la decisión señalando que, en la cláusula vigésima segunda del contrato de prestación de servicios No. 355 del 2010 suscrito entre RED SALUD CASANARE E. S. E., y la señora GARCÍA MORENO se estableció que, las divergencias que surgieran frente a dicho acuerdo serian dirimidas por un tribunal de arbitramento.
Esta decisión fue notificada a las partes mediante estado del 23 del día siguiente (ítem 60 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 25 de los mismos mes y año LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad llamada en garantía por la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO solicitó ser excluida del medio de control en ocasión a la prosperidad de excepción propuesta por la referida señora GARCÍA MORENO (ítem 61 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 26 de los mismos mes y año la entidad accionada presentó recurso de apelación contra el proveído del 22 de julio de 2024, argumentando que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios No. 355 del 2010 no es aplicable en la presente controversia toda vez que este no concierne al incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino en la calificación subjetiva de la conducta de la accionada que derivó en una condena en contra de RED SALUD CASANARE E. S. E. por una falla en la prestación de servicios médicos.
Adicionalmente añadió que, el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 establece que en el ámbito laboral la clausulas compromisorias solo tienen validez cuando 2 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 consten en convenciones o pactos colectivos (ítem 62 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). d. A través de proveído del 26 de agosto de la precitada anualidad se adicionó la providencia del 22 de julio del mismo año ordenando la exclusión del proceso de LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (ítem 65 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Del recurso interpuesto por la entidad accionante contra el auto a través del que se declaró la excepción de CLAUSULA COMPROMISORIA propuesta por la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO se corrió traslado entre el 10 y el 12 de septiembre del año en curso, término dentro del que las partes no se manifestaron al respecto (ítem 66 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Por medio de auto del 23 de septiembre de la presente anualidad se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (ítem 67 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el numeral 3°. del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que pone fin al proceso respecto de una de las accionadas y de la llamada en garantía. 2.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: En relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). 1 “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 3 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera del texto). Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustento en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó por estado el 23 de julio de 2024 y el recurso se impetró el 26 de los mismos mes y anualidad, del mismo se corrió traslado a las demás partes entre el 10 y el 12 de septiembre del mismo año, lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos. 3.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LA REPETICIÓN: En lo que refiere a la procedencia de la acción de repetición contra contratistas del estado, la Ley 678 del 2001 en su parte correspondiente consagra: “ARTÍCULO
2. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) Parágrafo 1º. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares 4 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.
(…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). 4.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Por su parte, sobre este mismo tópico el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)En ese contexto, la regulación sobre la responsabilidad del contratista que cause daños a terceros consagrada en la Ley 678 de 2001 comporta un cambio frente al régimen de responsabilidad previsto en los artículos 4.7 y 52 de la Ley 80 de 1993, 1604 del Código Civil y las normas correspondientes del Código de Comercio, pues en esas normas se establece la posibilidad de ejercer una acción de regreso frente a los contratistas, pero sin que el fundamento de su responsabilidad se restrinja al dolo o la culpa grave, sino que se refiere a la intervención que estos colaboradores de la administración tienen en la causación del daño a los terceros afectados.
(…) La regulación de este juicio de responsabilidad por culpa grave o dolo del contratista, contenida en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, trastoca la actividad contractual, al desconocer que son las partes, con sujeción a la ley, quienes acuerdan los derechos y obligaciones a los que cada una se sujeta, asignan riesgos y establecen elementos de la responsabilidad por los daños que se causen a terceros en la ejecución del contrato.
Sin embargo, dada la existencia de una expresa voluntad del legislador en consagrar un nuevo juicio y régimen de responsabilidad para el contratista en los términos anotados, corresponde al juez establecer una interpretación que dé efecto útil a las disposiciones normativas vigentes. Esa interpretación debe hacerse a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, salvo en lo concerniente a la aplicación de penas que deban imponerse por incumplimiento de lo estipulado por las partes, pues esta situación será gobernada por las normas vigentes al momento en que se incumplió lo pactado.
(…) Esto es así, porque con esa nueva regulación, más que establecer una regla procesal sobre legitimación en la causa para contratistas, en realidad se instituyó un juicio y régimen de responsabilidad por culpa grave y dolo para quienes durante la ejecución contractual causen daños a terceros (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto).
Por otra parte, al analizar la procedencia de la excepción de existencia de una cláusula compromisoria entre dos entidades públicas que suscribieron un contrato de prestación de servicios, considerando que una de estas fue demandada por la causación de daños de origen extracontractual a particulares y la otra la llamó en garantía, la aludida Alta Corte, señaló: “(…) La Sala declarará probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la ERUM, institución educativa llamada en garantía, porque está demostrada la existencia de una cláusula 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha:27 de octubre de 2023. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861). Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. Demandado: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 5 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 compromisoria en el contrato suscrito entre esta y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla. 12.1.- En el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios número 001-2004 en el que está pactada la cláusula compromisoria en los siguientes términos: << Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros, aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, que no han podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción.
PARÁGRAFO PRIMERO: La decisión arbitral será en derecho; y su número se determinará conforme a lo establecido por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento, se regirá por las normas vigentes sobre la materia. >> 12.2.- La controversia entre el Hospital Centenario de Sevilla y la ERUM debe ser resuelta por un tribunal de arbitramento porque evidentemente se trata de un conflicto entre dichas partes que surge de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, en el cual está pactada la cláusula compromisoria. 12.3.- Esta Corporación adoptó la postura enunciada en el auto del 6 de agosto de 2015, en el que se afirmó que cuando existe un contrato entre dos partes y se incluye una cláusula compromisoria, la jurisdicción contenciosa no es competente para analizar las controversias que puedan surgir entre estas, en los siguientes términos: <<…Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra sujeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el contrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales.>> (…) La Sala adoptará la primera postura, porque considera que la controversia entre el hospital y la institución educativa nace del contrato de prestación de servicios que dichas instituciones celebraron y porque es evidente que se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas.
Una es la que surge entre las víctimas y el hospital y otra la que surge entre el hospital y la ERUM. Las víctimas demandan a quien consideraron responsable del daño; si el hospital es condenado a repararlo, está legitimado para reclamar de la ERUM el reembolso total o parcial de lo pagado, al amparo de la relación contractual existente entre ellos.
Al existir una cláusula compromisoria, es evidente que tal demanda no puede ser formulada dentro del mismo proceso acudiendo al llamamiento en garantía, que está establecido simplemente como un instrumento de economía procesal que permite resolver dos relaciones jurídico procesales, siempre y cuando el Juez sea 6 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 competente para ello.
(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto). 5.- ARGUMENTOS DE APELACIÓN ESBOZADOS POR LA ENTIDAD ACCIONANTE: La entidad pública demandante en la impugnación del auto calendado julio 22 de 2024 adujo que: a. La cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios No. 355 del 2010 no es aplicable en la presente controversia toda vez que, esta no radica en el incumplimiento de las obligaciones pactadas sino en la calificación subjetiva de la conducta de la accionada que derivó en una condena en contra de RED SALUD CASANARE E. S. E. por una falla en la prestación de servicios médicos. b. El artículo 51 de la Ley 712 de 2001 establece que, en el ámbito laboral la clausulas compromisorias solo tienen validez cuando consten en convenciones o pactos colectivos (ítem 65 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.- EL CASO CONCRETO: descendiendo al sub judice, se encuentra que: Frente al primer cargo propuesto: En los escritos de la demanda y de subsanación de la demanda se indicó que, la responsabilidad de la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO respecto de la condena impuesta a RED SALUD CASANARE E. S. E. en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 850013333002-2013-00181-00 se derivó de la atención médica que, entre otras personas, la antes referida prestó a la señora JULIE DIBLAN ORTIZ entre el año 2006 y el 15 de junio de 2011, en ejecución de las actividades contratadas por la entidad pública accionante a través de la orden de prestación de servicios No 355 de fecha 16 de diciembre de 2010, pues al igual que los demás trabajadores de la salud accionados omitió diligenciar adecuadamente la historia clínica de la paciente lo que impidió efectuarle el seguimiento debido a su cuadro clínico y evitó que fuera remitida oportunamente a un centro médico de mayor complejidad para tratar sus afecciones (ítem 1 y 8 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por otra parte, en la orden de prestación de servicios profesionales No. 355 del 16 de diciembre de 2010 suscrita entre RED SALUD CASANARE E. S. E. y la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO se pactó lo siguiente: “(…) CLAUSULA SEGUNDA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) 3) Conocer y aplicar los manuales de procesos y procedimientos empleados por la empresa, con el objeto de garantizar la adherencia a los mismos en ejecución en la ejecución de las diferentes actividades asistenciales que se realizan en las IPS de Red Salud Casanare E.S.E. (…) 15) Realizar las remisiones y acompañamiento de pacientes hacia un segundo o tercer nivel de complejidad, con pertinencia oportunidad y calidad, conforme lo establecido en el manual de proceso y procedimientos de Red Salud Casanare E. S. E. (…) 17) Diligenciar correctamente los registros clínicos asistenciales como: historias clínicas de acuerdo con 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Fecha: 3 de agosto de 2020. Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02078-01(43650). Actor: MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ Y OTRO. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA 7 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 la resolución 1995 de 1999, los registros individuales de pacientes (RIPS); epicrisis y soportes de procedimientos realizados con el fin de garantizar la correcta facturación de los mismos.
(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual, y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionaran si llegaren a fracasar los mecanismos antes estipulados, a través de un Árbitro enderecho especialista en el área objeto de la controversia el cual fallará el laudo que resulte del mismo en derecho, nombrado por la Cámara de Comercio de Yopal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición Por cualquiera de las partes contratantes y cuyos costos serán asumidos por igual (…)” (fls. 18 a 22 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) De conformidad con lo anterior se encuentra que, a través del presente medio de control se reprocha la conducta negligente de la señora GARCÍA MORENO en cuanto a la ejecución de varias de las obligaciones que contrajo con RED SALUD CASANARE E. S. E. tras la suscripción de la orden de prestación de servicios profesionales No. 355 del 16 de diciembre de 2010, lo que contribuyó al daño por el que se declaró la responsabilidad extracontractual de la referida entidad pública en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 850013333002-2013-00181-00 por lo que, como las conductas de la referida profesional de la salud que presuntamente omitió o ejecutó defectuosamente debía desarrollarlas en cumplimiento a lo acordado en la referida orden de prestación de servicios es claro que, las mismas se llevaron a cabo en ejecución de dicho contrato, motivo por el que es aplicable la cláusula compromisoria contenida en el mencionado acuerdo.
Frente al segundo cargo propuesto: En lo que hace a este punto se encuentra que, la validez condicionada de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 514 de la Ley 712 del 2001 que incorporó un artículo al Decreto 1818 de 1998 únicamente es aplicable relaciones laborales cuyas divergencias deban ser conocidas por la justicia ordinaria5, lo que no ocurre en el sub lite, dado que aquí se debate la responsabilidad subjetiva de la accionada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en virtud de lo acordado en una orden de prestación de servicios profesionales o contrato de prestación de servicios, contrato estatal típico, descrito en el numeral 3°.6 del artículo 32 de 4 ARTÍCULO 51. <Ver Notas del Editor> Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 173> El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 131.
Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. 5 Decreto Ley 2158 de 1948 ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. 6 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán 8 Repetición Rad. 850013333002-201900384-01 la Ley 80 de 1993, cuyo conocimiento recae en la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta manera se determina que, los cargos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública accionada no prosperan, por lo que deberá confirmarse el auto recurrido. En consecuencia, la Sala DISPONE: 1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que declaró probada de oficio la excepción de CLAUSULA COMPROMISORIA propuesta por la señora OLGA VIVIANA GARCÍA MORENO. 2.- En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala No.77 de la fecha) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
(…)”.