TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333002-201800364-02 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE YOPAL Vinculado: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL “I.C.T.Y.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL instauró acción popular contra el MINISTERIO DE CULTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: PROTEGER los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la moralidad administrativa, representados en la riqueza histórica y cultural existente en los llanos orientales de Colombia, frente a la amenaza de desaparición de su expresión artística y cultural.
Segunda: ORDENAR: a. La rehabilitación y restauración de la obra a la Llaneridad que está ubicada en el parque El Resurgimiento del MUNICIPIO DE YOPAL. b. La adecuación, recuperación y reparación de las instalaciones de la Dirección de Cultura Municipal. Tercera: Disponer todo lo que se considere necesario para cumplir con el objeto de la litis.
Cuarta: Conformar un Comité de Verificación del cumplimiento de las órdenes que se impartan en la sentencia atendiendo lo normado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Quinta: Condenar a las accionadas pagar las costas del proceso, si a ello hubiera lugar (fls. 8 y 9 archivo 1 índice 2 SAMAI 85001333300220180036400). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: Pág. 2 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 1. La escultura de la raza llanera que se encuentra ubicada en el parque El Resurgimiento de la ciudad de Yopal está en condiciones deplorables de deterioro y abandono, pese a que forma parte del patrimonio cultural de la Nación. 2. Lo anterior pone en riesgo el derecho colectivo a la defensa de la protección del patrimonio cultural de la Nación en tanto la obra tiende a desaparecer por cuanto se la han hurtado a pedazos; e, impide el mantenimiento de las costumbres folclóricas y artísticas de la cultura llanera (fls. 6 y 7 archivo 1 índice 2 SAMAI 85001333300220180036400).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artículos 1, 6, 8, 70, 71, 72, 88 y 209 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 397 de 1997, 1 y 2 de la Ley 1185 de 2008, 1 y 2 de la Ley 1746 de 2003, 3 literal f de la Ley 472 de 1998 y el Decreto 1746 de 2003 en consideración a que se ha omitido adoptar las medidas tendientes a la protección, conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural de la Nación (fls. 3 a 6 archivo 1 índice 2 SAMAI 85001333300220180036400).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 4 de septiembre de 2018 y le correspondió por reparto al Despacho 03 de este Tribunal (índice 1 SAMAI 85001333300220180036400), el que por auto del 6 del mismo mes y año la admitió (archivo 2 índice 2 SAMAI 85001333300220180036400) y con proveído del 25 siguiente ordenó remitirla por competencia a los juzgados administrativos de Yopal (archivo 3 índice 3 SAMAI 85001333300220180036400).
En cumplimiento a lo anterior la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (archivo 2 índice 5 SAMAI 85001333300220180036400), el que avocó conocimiento el 22 de octubre del mismo año (archivo 1 índice 5 SAMAI 85001333300220180036400). Las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda e indicando que: El MINISTERIO DE CULTURA teniendo en consideración que ninguno de los bienes objeto de la acción popular cuenta con declaratoria de bien de interés cultural del ámbito nacional, señaló que no es competente frente a su manejo; y, en consecuencia, no puede endilgársele violación alguna a los derechos colectivos invocados.
Por lo anterior propuso como excepciones las que denominó INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 2 índice 8 SAMAI 85001333300220180036400). Por su parte, el MUNICIPIO DE YOPAL dentro del plan de desarrollo del Alcalde se priorizaron y se han venido realizando múltiples acciones tendientes a superar y solucionar la problemática que se presenta en el monumento que Pág. 3 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 constituye el objeto de la popular y no se acreditó prueba siquiera sumaria de la violación o amenaza a los derechos colectivos cuya protección se pretende por lo que, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS, FALTA DE PRECISIÓN Y PRUEBA DE LOS HECHOS RELACIONADOS y la GENÉRICA (archivo 3 índice 8 SAMAI 85001333300220180036400).
Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE consideró que, no es la entidad facultada para efectuar la conservación, protección y sostenibilidad de estructuras ni obras artísticas ubicadas en el MUNICIPIO DE YOPAL pues ello le compete precisamente a dicho ente territorial. Con fundamento en lo antes referido propuso las excepciones que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE (FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA), IMPROBADA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 4 índice 8 SAMAI 85001333300220180036400).
MEDIDA CAUTELAR Con providencia del 22 de octubre de 2018 se denegó la medida cautelar solicitada (archivo 2 índice 3 SAMAI 85001333300220180036400). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 13 de mayo de 2019 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (índice 10 SAMAI 85001333300220180036400), la que se declaró fallida en audiencia llevada a cabo el 14 noviembre del mismo año (índice 12 SAMAI 85001333300220180036400).
DECRETO DE PRUEBAS En proveído del 25 de los mismos mes y año se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas por la parte actora, decretándose en su favor los testimonios y la inspección judicial solicitados. A favor del MINISTERIO DE CULTURA se dispuso oficiar a la DIRECCIÓN DE PATRIMONIO - GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN para que adjuntara la lista de los bienes declarados como de interés cultural del ámbito nacional, con actualización al 30 de agosto de 2018; y, como prueba de oficio se ordenó solicitar al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE YOPAL que remitieran informe de los antecedentes administrativos que habían o venían adelantando para el mejoramiento, restauración o recuperación del monumento “Los Abanderados” localizado en el parque El Resurgimiento y las instalaciones de la casa de la cultura de esa ciudad (índice 14 SAMAI 85001333300220180036400).
SANEAMIENTO DEL PROCESO El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia (índice 18 SAMAI 85001333300220180036400) la cual fue objeto de anulación por parte de este Pág. 4 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 Despacho con providencia del 20 de abril de 2023, por indebida integración del contradictorio (índice 11 SAMAI 85001333300220180036401).
El antes mencionado Juzgado obedeció y cumplió la decisión en auto del 5 de junio de 2023 y dispuso la vinculación al proceso del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL (índice 21 SAMAI 85001333300220180036400) el que debidamente notificado dio respuesta a la acción oponiéndose a sus pretensiones expresando que, para que tenga competencia para recuperar y restaurar la estatua se hace necesario que está sea declarada bien de interés cultural (leyes 397 de 1997 y Decreto 1080 de 2015) y que sea entregada oficialmente al I.C.T.Y. para que haga parte de su inventario y así se puedan gestionar los recursos necesarios para los efectos, ya que los del instituto son precarios.
Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y la GENÉRICA (índice 26 SAMAI 85001333300220180036400). El 10 de noviembre de 2023 se llevó a cabo diligencia de pacto de cumplimiento la que se declaró fallida ante la ausencia de un real interés de formular propuesta alguna (archivo 2 índice 33 SAMAI 85001333300220180036400).
Con proveído de los mismos mes y año se tuvieron como pruebas las aportadas por la vinculada, se denegó el decreto de la prueba testimonial y de oficio se concedió valor probatorio a los documentos aportados por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL visibles e igualmente se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el MINISTERIO PUBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice 42 SAMAI 85001333300220180036400).
Dentro del término concedido para el efecto se recibieron los siguientes pronunciamientos: La PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL indicó que, con las pruebas allegadas al proceso se determina la condición ruinosa del monumento “LOS ABANDERADOS” a contrario sensu de lo que acontece con las instalaciones del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL que son adecuadas, pero como las conexiones eléctricas requieren de intervención por lo que, solicita acceder a las pretensiones de la demanda (índice 38 SAMAI 85001333300220180036400).
Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL adujo que, no se acreditó amenaza o vulneración a derechos colectivos, que la administración municipal tuviera a su cargo la custodia material o jurídica del bien que constituye el objeto del proceso ni el nexo causal entre la conducta de la administración como detonante de la vulneración de los mismos, a pesar que la parte accionante tenía dichas cargas por lo que, solicita denegar las pretensiones de la demanda (índice 48 SAMAI 85001333300220180036400).
Igualmente, el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL luego de hacer un recuento de los antecedentes para su creación reiteró los argumentos expuestos al momento de dar contestación a la demanda (ítem 79 c. primera instancia). Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO efectuada una relación de lo acontecido en el proceso y del marco normativo y jurisprudencial que Pág. 5 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 regula la materia señala que, con el material probatorio que se adjuntó a las diligencias se concluye que, ya no existe DIRECCIÓN DE CULTURA DEL MUNICIPIO DE YOPAL y el I.C.T.Y. se encuentra funcionando en las instalaciones que fueron adecuadas para el efecto por lo que, las pretensiones al respecto no están llamadas a prosperar.
Ahora en lo que tiene que ver con el monumento “LOS ABANDERADOS” quedó claro que no ha sido declarado como de interés cultural por las entidades competentes pese a lo cual, puede ser catalogado como un bien que hace parte del patrimonio cultural del MUNICIPIO DE YOPAL en tanto se constituyó como referencia artística que pretende exaltar la conciencia colectiva propia de la cultura ancestral de la región por lo que atendiendo a su estado de deterioro corresponde dar órdenes urgentes para si conservación y restauración a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL (índice 45 SAMAI 85001333300220180036400).
SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: a. Declarar probada la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por el MINISTERIO DE CULTURA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE y en consecuencia se desvinculan del proceso. b. Declarar hecho superado por carencia actual de objeto en lo que tiene que ver con la pretensión de adecuación, recuperación y reparación de las instalaciones donde funcionaba la extinta DIRECCIÓN DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL. c. Amparar el derecho a la defensa de patrimonio cultural de la Nación amenazado y en peligro de vulneración por el MUNICIPIO DE YOPAL y para protegerlo se dispuso que: • El MUNICIPIO DE YOPAL junto con el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL restauren y actualicen el proyecto para la restauración del monumento “LOS ABANDERADOS” ubicado en el Parque Resurgimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído. • Dentro de los cuatro (4) meses siguientes las mismas entidades deberán realizar la apropiación presupuestal para la ejecución de los contratos que surjan de los mismos. • Vencido el término anterior y dentro de los seis (6) meses siguientes efectuar la entidad territorial demandada y la vinculada deberán efectuar el procedimiento precontractual, contractual y de ejecución de las respectivas obras de restauración y mantenimiento. • El MUNICIPIO DE YOPAL y el I.C.T.Y. deberán rendir al juzgado informe trimestral del cumplimiento de lo anterior. d. Negar las demás pretensiones de la demanda. e. Sin costas en esta instancia Lo anterior considerando que, el monumento “LOS ABANDERADOS” que representa y rememora para la población casanareña los momentos que han sido ejemplo de liderazgo y revolución para el país, por desidia de los administradores locales se encuentra en total abandono por lo que, corresponde ordenarle al MUNICIPIO DE YOPAL y al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL que, pese a que se acreditó que dicho monumento no hace parte del inventario de bienes entregado por el municipio al Instituto, Pág. 6 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 pero teniendo en cuenta las funciones de este último, lo preserven y conserven (índice 50 SAMAI 85001333300220180036400). RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE YOPAL apeló el fallo de primera instancia expresando que, el monumento Los Abanderados no está declarado bien de interés cultural “BIC” por lo que no hay plan especial de manejo y protección -PEMP- entendido éste como el instrumento de gestión del patrimonio cultural para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo y el actor popular no demostró que la alcaldía de Yopal tenga la guarda material o jurídica de la cosa.
La Ley 393 de 1997 autoriza el comodato y otras figuras (índice 53 SAMAI 85001333300220180036400). El recurso fue concedido con proveído del 1º. de abril de 2024 (índice 55 SAMAI 85001333300220180036400). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 6 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. De otra parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el que luego de recordar el contenido de la demanda, establecer todo lo relacionado con las acciones populares y relacionar el trasegar del proceso indicó en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Apoderado del MUNICPIO DE YOPAL, que: a. Si bien le asiste razón al mandatario judicial de la entidad condenada cuando refiere que, el monumento “LOS ABANDERADOS” no está declarado bien de interés cultural “BIC” ello no determina que no pueda ser objeto de amparo como una parte esencial de la cultura llanera, pues el mismo la representa y tan es así que, las mismas autoridades accionadas reconocen su importancia para el patrimonio cultural de la ciudad de Yopal y ello se plasmó en el documento oficial de fecha 25 de octubre de 2018 emanado de la DIRECCIÓN DE CULTURA DEL MUNICIPIO DE YOPAL en el que se señaló “que el mismo cuenta con una ficha técnica de inventario de bienes culturales de la referida entidad territorial de inventario de bienes culturales del Municipio de Yopal” lo que implica que, si bien no se ha oficializado y adelantado el trámite para su declaratoria de bien de interés cultural no es porque no reúna las condiciones para serlo sino por la desidia y negligencia de la administración pública que le ha restado la importancia que merece. b. Por el lugar en el que se encuentra ubicado el monumento constituya un bien de uso público razón de más para que esté concernido el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d.) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. c. En lo que refiere a que el actor no acreditó haber agotado el requisito de reclamación administrativa previa, este no es el momento oportuno para Pág. 7 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 alegarlo que era al momento de la notificación de la demanda o cuando la contesto proponerlo como excepción, pero como no lo hizo, convalidó lo actuado. d. Sobre el argumento que señala que, tampoco se demostró la violación al derecho al patrimonio público pues debe tenerse en cuenta que, el fallo de primera instancia solo protegió el derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Por todo lo anterior solicita: a. Adicionar y/o modificar la sentencia expresando que, también se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. b. Adicionar el fallo de primera instancia para ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que adelante el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 para lograr la declaratoria de BIEN DE INTERÉS CULTURAL bien sea municipal o nacional del monumento “LOS ABANDERADOS”. c. Confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada (índice 10 SAMAI).
Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 25 de octubre de 2024 (índice 12 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en consideración a que el monumento “LOS ABANDERADOS” no ha sido declarado bien de interés cultural “BIC”? Pág. 8 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.
DERECHOS COLECTIVOS: De conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación; Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 1.2.1 DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONO PÚBLICO: respecto del punto el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció el concepto de patrimonio público afirmando que: “(…) 93.
En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. 94.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por su protección, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
(…) 121. De todo lo expuesto, es posible establecer que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienen que ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 Sentencia T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 10 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 su importancia sociopolítica o económica79 y por su contenido e implicación universal.
En este orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles. 122. En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.
En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. 12.
Definición y alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 123. Establecido lo anterior, la Sala observa que los bienes públicos, en general, se identifican en nuestro ordenamiento jurídico con un interés colectivo digno de protección: el patrimonio público. Lo anterior, conforme al contenido del artículo 88 de la Constitución Política que establece el derecho colectivo a su defensa, susceptible de ser protegido a través de la acción popular.
(…) 135. La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. 136.
En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio. a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
(…) 140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
(…)”3. 1.2.2 DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN: Sobre el precitado derecho en reciente providencia el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó: “(…) Del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural La protección del patrimonio cultural de la Nación encuentra respaldo en varios artículos de la Constitución Política, entre los cuales se destacan los siguientes: “ARTÍCULO 70.
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 1º. de 2022. Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ. Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Pág. 11 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.
“ARTÍCULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.
“ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397, -Ley General de la Cultura- modificada y adicionada por la Ley 1185, que definió el patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos: “[…] Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1°, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”.
(Resaltado fuera del texto original) La Ley General de la Cultura previó como objetivos principales de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”.
Para el logro de dichos objetivos, la misma norma indicó que los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deben estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar los recursos para el cabal cumplimiento de los objetivos de la política.
Ahora, para la aplicación de la política, el legislador definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
Es importante destacar que el legislador distinguió entre (i) los bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de protección previsto en la Ley 397 y sus Pág. 12 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 normas reglamentarias. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por tanto, no esté cobijado por el régimen especial de protección, no significa que las autoridades deban desatender su deber de cuidado y protección, pues existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que prevén otras formas de protección, conservación, rehabilitación y divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-742 de 200619, sostuvo: “[…] Evidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentación y protección del patrimonio cultural de la Nación y algunos de los bienes que lo integran.
Sin embargo, esa no es la única normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Nación, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulación del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes.
A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protección del patrimonio documental y artístico; la Ley 86 de 1931 se refirió a la preservación de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, reguló la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y de monumentos públicos de la Nación. De manera más amplia, el Congreso de la República ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protección de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes: - La Ley 14 de 1936 autorizó al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, adoptado en la Séptima Conferencia Internacional Americana.
Ese instrumento internacional dispone la protección especial para los “monumentos muebles” de las épocas precolombina, colonial, de la emancipación y republicana. - La Ley 36 de 1936 aprobó el “Pacto Roerich” para la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935.
Al respecto dispuso que los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educación y a la conservación de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados. - La Ley 45 de 1983, aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en París el 23 de noviembre de 1973, según la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, así como a adoptar medidas para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales. - La Ley 63 de 1986, aprobó la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de la Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, suscrita en París el 17 de noviembre de 1970. - La Ley 340 de 1996[15] aprobó la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se diseñaron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protección estatal del patrimonio cultural de la Nación. Así, el Código Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho internacional Pág. 13 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (artículo 154) y la destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares del culto (artículo 156). De igual manera, el Código Nacional de Policía reguló como contravención especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda “sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra” (artículo 50 del Decreto 1355 de 1970).
Así mismo, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, definió la defensa del patrimonio cultural de la Nación como derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular. Además, no debe olvidarse que el trámite de esa acción constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios.
Así las cosas, la interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado […]” (Resaltado de la Sala).
(…)” -Negrillas del texto original-4 5.3 CARGOS DE APELACIÓN: tal como se señaló líneas atrás el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE YOPAL se fundamenta exclusivamente en que, el monumento “Los Abanderados” no está declarado bien de interés cultural “BIC” por lo que no hay plan especial de manejo y protección -PEMP- entendido éste como el instrumento de gestión del patrimonio cultural para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo y el actor popular no demostró que la alcaldía de Yopal tenga la guarda material o jurídica de la cosa.
La Ley 393 de 1997 autoriza el comodato y otras figuras. En relación con el tema de impugnación el H. Consejo de Estado señaló: “(…) El MUNICIPIO afirmó que Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos para la prosperidad de la acción popular, específicamente el relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, pues se pudo establecer que el Camino Real de Honda no cuenta con protección especial como BIC.
Al respecto, la Sala debe precisar dos aspectos relevantes para resolver el cargo en estudio. El primero está relacionado con el carácter preventivo de las acciones populares y el segundo con el alcance de la protección del patrimonio cultural de la Nación. -. Del carácter preventivo de las acciones populares Acerca de la naturaleza preventiva de la acción popular, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que este medio de defensa es de carácter preventivo porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Abril 27 de 2023. CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. RAD. No.: 25000-23-41-000-2018-00288-01. Actor: ANDRÉS MAURICIO VELA CORREA. Accionados: MINISTERIO DE CULTURA y MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
Así, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472, la acción popular tiene fin preventivo, por lo cual el juez está facultado para adoptar medidas de protección cuando se demuestran los hechos causantes de «daño contingente, peligro o amenaza» para los derechos colectivos. Igualmente, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la naturaleza preventiva de las acciones populares implica que no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran. -.
Del alcance de protección del patrimonio cultural de la Nación Sobre este aspecto, la Sala reiterará las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a que el hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por ende, no esté cobijado por el régimen especial de protección, no significa que las autoridades competentes deban desatender su deber de cuidado y protección, por lo cual están obligadas a adoptar otras medidas para la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución Política y las normas que los desarrollan.
Precisado lo anterior, es dable efectuar las siguientes conclusiones respecto de los argumentos del municipio recurrente. La Sala resalta que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular, comoquiera que, se insiste, está acreditada la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, debido a la omisión de las autoridades competentes de adoptar medidas para la recuperación y mantenimiento del Camino Real de Honda, dentro de las cuales se encuentra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, ente que a pesar de reconocer la relevancia cultural que ostenta el sendero colonial no ha adelantado ninguna acción efectiva para su protección, así como para su posible declaración como BIC en el ámbito territorial.
Asimismo, se destaca que no tiene cabida el argumento de la improcedencia de otorgar medidas de protección a favor del Camino Real de Honda, porque este carezca de declaratoria de BIC, pues, como se vio, es deber de los órganos del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación adoptar las medidas necesarias para la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación, sin que ello esté supeditado a la declaratoria de BIC.
Al respecto, resulta pertinente referirse a las competencias de los municipios respecto de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. El artículo 4° del Decreto 763 de 2008, compilado en el Decreto 1080 de 2015, describe las siguientes competencias institucionales de los municipios: “[…] Artículo 4°. Competencias institucionales públicas.
(…) 4. De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC, Pág. 15 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, la Ley 1185, al señalar los objetivos de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación frente a los entes territoriales, prescribió: “[…] Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así: (…) Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En la misma línea, el Decreto 763 de 2009, mencionó: “[…] Artículo 3°. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De los textos normativos en mención se extrae que las referidas competencias de los municipios en relación con los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación no se limitan a la calificación de BIC y su consecuente amparo por el régimen especial de protección que los cobija, sino que es deber de aquellos, como integrantes del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación buscar la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural para lo cual deben adecuar sus planes de desarrollo y asignar los respectivos recursos, así como armonizar tales planes con el Plan Decenal de Cultura y el Plan Nacional de Desarrollo.
(…)” – Negrillas y subrayado del texto original-5 De esta manera y habida consideración que, en el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO DE YOPAL no se pone en tela de juicio el estado actual de deterioro del monumento “Los Abanderados” y atendiendo a que con las pruebas allegadas al momento de dar contestación de la demanda y en especial con la comunicación oficial No. 1121.183.15 del 29 de octubre de 2018 a través de la que el entonces director de cultura municipal le envía al señor gobernador de Casanare propuesta técnica para la restauración del antes referido monumento expresando que, se debe garantizar el valor 5 Ibidem Pág. 16 Popular Rad.
No. 850013333002-201800364-02 histórico y cultural que posee y que “cuenta con una ficha técnica de inventario de bienes culturales del Municipio de Yopal, dicho documento fue instalado en 1998 en el Parque el Resurgimiento, resaltando una síntesis de los diversos momentos históricos en lo que la población Casanareña ha sido ejemplo de liderazgo y revolución para el resto del país; en la guerra de las gestas libertadora, la guerra de los mil días y la violencia bipartidista de la década de los años cincuenta”, no queda duda alguna de su estado y de que se trata de un bien de uso público atendiendo a que se encuentra ubicado en el Parque El Resurgimiento del MUNICIPIO DE YOPAL y representa las costumbres de la cultura llanera.
Lo anterior, independientemente que no esté declarado como bien de interés cultural y, por ende, carezca del régimen especial de protección en tanto, con fundamento en la jurisprudencia transcrita ello no implica que las autoridades competentes desatiendan sus deberes de cuidado y protección (fls. 12 a 22 archivo 3 índice 8 SAMAI 85001333300220180036400).
Así las cosas, el cargo de apelación no se encuentra llamado a prosperar. Ahora en lo que respecta a las solicitudes efectuadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación debe señalarse que le asiste la razón cuando pide adicionar y/o modificar la sentencia expresando que, también se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público le asiste la razón pues atendiendo la sentencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que se transcribió con anterioridad se establece que, el patrimonio cultural de la nación hace parte del patrimonio público del Estado por lo que la amenaza o vulneración del derecho al patrimonio cultura general la del patrimonio público.
Igual acontece con la petición de adicionar el fallo de primera instancia para ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que adelante el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 para lograr la declaratoria de BIEN DE INTERÉS CULTURAL bien sea municipal o nacional del monumento “LOS ABANDERADOS” en tanto esto genera para el mismo un régimen de protección especial y se aúnan esfuerzos entre las diferentes entidades que componen el sistema de cultura para la consecución de los recursos necesarios para el efecto.
Con fundamento en la expuesto se modificará y adicionará el fallo de primera instancia en los términos solicitados por el señor procurador. Finalmente se observa que, el Abogado GERMÁN DARÍO CAYACHOA PÉREZ renunció al mandato conferido por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, allegando la comunicación a que refiere el artículo 76 del C. G. P. (índice 59 SAMAI 85001333300220180036400).
Igualmente, la JEFE DE LA OFICINA DE DEFENSA JUDICIAL de la precitada entidad territorial confirió poder en legal forma a favor del profesional del derecho WILLIAM HERNANDO ALVARADO HOLGUÍN (índice 11 SAMAI).
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.
Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”6 (Subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, en el sub lite no se condenará en costas a los actores populares, pues, a pesar que se confirma la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, no se advierte que la acción se hubiese promovido con temeridad o de mala fe y tampoco hay prueba que las entidades demandadas y vinculadas hayan incurrido en el pago de honorarios y expensas como lo exige el Código General del Proceso.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR al inciso primero del numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2024, el cual quedará así: “CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO y a la DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN amenazados y en peligro de vulneración por el MUNICIPIO YOPAL, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
SEGUNDO: ADICIONAR el literal e) al numeral cuarto del antes mencionado proveído, que quedará así: “CUARTO: AMPARAR los derechos colectivos a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO y a la DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN amenazados y en peligro de vulneración por el MUNICIPIO YOPAL, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: (…) 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333002-201800364-02 e) ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL que adelante el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 para lograr la declaratoria de BIEN DE INTERÉS CULTURAL bien sea municipal o nacional del monumento “LOS ABANDERADOS”
TERCERO: En lo demás el fallo recurrido permanece incólume.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder que el DEPARTAMENTO DE CASANARE confirió al abogado GERMÁN DARÍO CAYACHOA PÉREZ SEXTO: RECONOCER Y TENER al profesional del derecho WILLIAM HERNANDO ALVARADO HOLGUÍN como apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE SÉPTIMO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado