REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2016-00265-01 Demandante: Hugo Alberto Walteros Rondón Demandado: ENERCA S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Departamento de Casanare Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA APELACIÓN SENTENCIA/ CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con la que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, y negó las pretensiones relativas a la reubicación de la subestación eléctrica de la vereda Belgrado y “las redes de alta y baja tensión”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Hugo Alberto Walteros Rondón por conducto de apoderado judicial, a través del medio de control de reparación directa pretende lo siguiente: 1.1.1. Condenar a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – ENERCA S.A. E.S.P., a pagar a su favor los daños materiales ocasionados por la ocupación indebida de 486.2 m2 de la finca de su propiedad, ubicada en la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní; la suma correspondiente a 110 meses, por concepto del tiempo en que la empresa, de manera arbitraria ha utilizado el terreno, para instalar la subestación de energía de esa vereda, suma que se liquida con el valor del arriendo 1 Págs. 4 y 5 - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 mensual que cancela una torre de comunicaciones vigente a la fecha de la presentación de la demanda y que asciende a $2.500.000.00 mensuales para un total de $275.000.000. 1.1.2. Condenar a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – ENERCA S.A. E.S.P., a resarcir al demandante los daños morales correspondientes a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se realice el pago, y que en el momento de presentar la demanda ascienden la suma de $103.418.250. 1.1.3.
Condenar a la demandada a pagar a favor del señor Walteros Rondón, el valor del terreno donde está construida la subestación Belgrado, en el municipio de Maní; en un área de 835.59 m2 el cual está valorado en $40.000.000. 1.1.4. Condenar a ENERCA S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante el valor de la servidumbre de tránsito por el terreno, donde está construida la red que sale de la subestación Belgrado del municipio de Maní, el cual está valorado en $120.000.000. 1.1.5.
Reubicar las redes de alta y baja tensión, así como la subestación de energía Belgrado. 1.2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Hugo Alberto Walteros Rondón es propietario del predio denominado “BERKELEY” ubicado en la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní – Casanare desde el año 2007, cuando lo adquirió por compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 257 del 27 de febrero ese año, ante de la Notaría Única del Círculo de Aguazul. 1.2.2.
En el año 1999, mediante contrato de obra pública, el departamento de Casanare construyó la subestación de la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní, en el predio de propiedad del demandante, sin contar con el respectivo permiso, para la ocupación del terreno. 1.2.3. En varias ocasiones el actor solicitó a ENERCA S.A. E.S.P. el pago del terreno y de la servidumbre de tránsito, sin recibir respuesta positiva, 2 Págs. 5 y 6 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 salvo en una ocasión, que le ofrecieron la suma de $9.971.790, la que no aceptó mediante oficio del 1° de mayo de 2012 y recibido por la demandada el día siguiente, con radicado No. 2294. 1.2.4.
En el curso de la querella policiva No. 2015-036 instaurada por ENERCA S.A. E.S.P. por perturbación a la posesión, intentaron conciliar el valor del terreno; sin embargo, no hubo ningún acuerdo, continuándose con el trámite de procedimiento administrativo. 1.2.5. La empresa demandada, actualmente es propietaria de redes y subestaciones con las cuales presta el servicio a los usuarios del departamento de Casanare y, no ha pagado ni el terreno, ni la servidumbre de tránsito, como lo ordena el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. 1.2.6.
ENERCA S.A. E.S.P., ha ocasionado perjuicios al demandante con la construcción de la subestación en su predio, los cuales deben ser resarcidos conforme lo dispone el artículo 2341 del Código Civil. 1.3. Fundamentos de derecho3 De rango Constitucional, señala los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 90 y 228. De categoría Legal: Artículos 140, de la Ley 1437 de 2011; artículo 2341 del Código Civil; artículo 57 y 117 de la Ley 142 de 1994.
Refiere la parte demandante que la ocupación de manera permanente de su predio con ocasión de la construcción de la subestación eléctrica de la vereda Belgrado, en jurisdicción del municipio de Manía, ENERCA S.A. E.S.P., le ha causado los perjuicios que reclama a través de este medio de control. 1.3.1. Contestación de la demanda 1.3.1.1.
Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – ENERCA S.A. E.S.P.4 La empresa demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque si bien el departamento de Casanare mediante contrato de obra pública No. 640 de 1999 construyó una subestación eléctrica y las redes necesarias para su operación en la vereda Belgrado jurisdicción del municipio de Maní, para beneficiar con el servicio de energía eléctrica a los habitantes esa vereda y comunidades vecinas, la propiedad de esa subestación solo le fue transferida hasta el 2 de septiembre de 2015, 3 Págs. 6 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Págs. 248 a 255 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) - índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 mediante escritura pública No. 2.521 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, por tanto, considera no ser la llamada a responder, máxime que su construcción data del año 1999.
Aunado a lo anterior, sostiene que el demandante para el año 1999 no era el propietario del predio y muchos menos la persona que se lo vendió, pues tal y como él lo afirma, lo compró el 27 de febrero de 2027, mediante escritura pública No. 257 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, cuando la obra ya había sido terminada. Refiere que la Inspección de Policía del municipio de Maní, dentro de la querella bajo el radicado 2015-036, amparó su derecho a la posesión, regular, quieta y pacífica sobre el terreno donde se encuentra ubicada la referida infraestructura eléctrica le fue amparado y que no le corresponde realizar pago alguno por el terreno y la servidumbre de tránsito, en razón a que tanto la subestación como las redes eléctricas que entran y salen de la misma fueron construidas por el departamento de Casanare.
Como excepciones propone las siguientes: ✓ Caducidad del medio de control, en razón a que la construcción de la subestación eléctrica así como las redes que entran y salen de la misma fueron construida por el departamento de Casanare en 1999 y la audiencia de conciliación se realizó el 23 de julio de 2013, por tanto, han trascurrido más de los dos años, que establece la norma para su configuración. ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la construcción de la subestación eléctrica en la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní estuvo a cargo del departamento de Casanare en 1999, siendo el ente territorial quien debe responder, en razón que habría incurrió en el supuesto de hecho dañino. ✓ Ausencia de perjuicio aducido por los demandantes en la cuantía expresada en la demanda, porque no se encuentran demostrados los perjuicios materiales y morales que dice el demandante haber sufrido y mucho menos su cuantía. 1.3.1.2.
Departamento de Casanare5 5 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 El departamento de Casanare fue llamado en garantía por parte de ENERCA S.A. E.S.P., el cual fue admitido mediante auto del 14 de julio de 20176, notificado7 el 18 de septiembre de 2017, sin embargo, el ente territorial presentó su contestación el 27 de octubre de 2017, cuando ya había vencido el término para ello, por tanto, en providencia del 12 de junio de 20188 se tuvo por no contestado. 1.5.
Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negando las pretensiones de la demanda relativas a la reubicación de la subestación eléctrica de la vereda Belgrado y “las redes de alta y baja tensión”.
Consideró que conforme al marco normativo y jurisprudencial, así como a las pruebas obrantes en el expediente, las pretensiones del demandante encaminadas a obtener indemnización por la ocupación permanente del predio Berkeley de su propiedad, con ocasión de la construcción de la subestación eléctrica de la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní, y por la imposición de hecho de una servidumbre de tránsito para acceder a esa infraestructura eléctrica, operó la caducidad, en razón a que la obra finalizó en el año 2000 y que, el actor tuvo conocimiento de la ocupación el 29 de octubre de 2010, cuando expresamente solicitó a ENERCA S.A. E.S.P., ser indemnizado “por todos los perjuicios ocasionados con la ocupación de la subestación eléctrica, desde la fecha de su construcción y previo funcionamiento, hasta la fecha en que se decrete legalmente impuesta dicha servidumbre”.
Así mismo, explicó el Juzgado que aunque se tuviera como punto de partida para el conteo la fecha en que el demandante se enteró de la situación, los dos años establecidos en el artículo 164, numeral 2), literal i) del CPACA para presentar demanda, vencieron el 30 de octubre de 2012, de manera que al haberse radicado la demanda el 14 de julio de 2016, es evidente la estructuración de la caducidad, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial del 16 de mayo de 2013 haya tenido la virtualidad de suspender dicho termino. 6 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI 7 Índice 00009 – primera instancia - SAMAI 8 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI 9 Índice 00030 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 Explica que tampoco se suspendió el termino de caducidad, como lo plantea la parte actora, porque el hecho que desde el año 2010 se hayan presentado continuamente ante ENERCA S.A. E.S.P. y el departamento de Casanare, distintas solicitudes relacionadas con los hechos materia del proceso, ni porque la demandada haya intentado conciliar sobre ese asunto dentro del trámite de la querella policiva adelantada en contra del demandante, tienen tal efecto, pues conforme a lo analizado en sentencia del 9 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, el hecho de que la servidumbre impuesta sobre el predio no haya cesado y tenga vocación de permanencia en el tiempo, no significa que el daño sea de tracto sucesivo y por tanto la caducidad del medio de control de reparación directa se encuentre suspendida.
El Juzgado refiere que, respecto de las pruebas aportadas, específicamente, sobre la quema de la finca por estar energizadas las cuerdas de la cerca perimetral, no hay lugar efectuar reconocimiento alguno de perjuicios, en razón a que en los hechos de la demanda y las pretensiones no hacen referencia a ese aspecto. Señala que con el testimonio de la señora Mauren Walteros Flórez y las fotografías aportadas con la demanda, no es posible determinar que la causa del incendio hubiese sido la operación de la subestación, en razón a que las fotografías que obran en el expediente si bien dan cuenta de un incendio ocurrido cerca de una subestación eléctrica, por sí solas no acredita la causa que originó ese impase, precisando que el testimonio practicado no ofrece certeza acerca de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal hecho.
Sin embargo, requirió a ENERCA S.A. E.S.P. para que a solicitud del demandante o alguno de sus familiares, procediera a realizar las revisiones y ajustes pertinentes para dar solución a esa presunta anomalía, es decir, la energización del terreno aledaño a la subestación eléctrica y de la cerca perimetral. Con relación a las pretensiones consistentes en que se reubique “las redes de alta y baja tensión” y “la subestación de energía BELGRADO”, consideró el a quo que no había lugar a acceder a ellas, en razón a que no probó dentro del proceso hecho u omisión alguna en que se funden tales súplicas.
Y que si bien, el demandante en sus alegatos afirmó que “la subestación no fue construida de conformidad con las normas técnicas”, ninguna prueba obra en el expediente que demuestre esa afirmación. Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 Explicó que conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, “la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas”, es una actividad “de utilidad pública e interés social”, con fundamento en ello puede la administración expropiar bienes inmuebles, previa indemnización; aclarando que sin embargo, esto no se dio, por ello se causó un daño al propietario del predio, quien podía acudir a la administración de justicia a solicitar la correspondiente indemnización, dentro del término legalmente establecido, como ello tampoco sucedió, operó el fenómeno de la caducidad, perdiendo el actor la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
El a quo expuso que, aunado a la caducidad del medio de control, el actor no se encuentra legitimado para reclamar el pago de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación permanente del predio que ahora es de su propiedad, toda vez que lo adquirió por compra a su hermano en el año 2007, por tanto, no fue quien los sufrió. Refiere la primera instancia que si en gracia de discusión se admitiera que el predio lo adquirió por sucesión y no mediante compraventa ficticia como lo indicó la testigo, se debe tener en cuenta que el heredero recibe el bien “con las cargas y gravámenes que tuviera desde antes de la adquisición”, por lo que si el titular del predio al momento de la construcción de la subestación e imposición de la respectiva servidumbre de tránsito, no ejerció en tiempo el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos, la transmisión del dominio por sucesión a uno de sus herederos no puede producir el efecto de revivir dicho el término. Finalmente abstuvo de hacer pronunciamiento frente a la tacha de la testigo Mauren Walteros Flórez, porque la decisión que adoptó no se fundó en esa prueba. 1.6.
Recurso de apelación10 La parte demandante aduce en su recurso que la jurisprudencia citada por el a quo, las sentencias del Consejo de Estado, del 6 de febrero de 2010, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, bajo el Radicado No. 25000-23-26-000-2010-00450-01 (54329), y del 9 de febrero de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourt, con radicado No. 54001-23-31-000-2008- 10 Índice 00033 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 00301-01 (38271), no aplica para este caso en particular, porque se fundamenta en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y no con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que aplica para este asunto.
Sostiene que según las pruebas recaudadas la entidad demandada y el llamado en garantía ocupan de manera arbitraria el inmueble de su propiedad, que no ha podido explotar económicamente, pese a que año tras año debe pagar el impuesto predial y la demandada, tampoco ha iniciado el proceso de expropiación o de pertenencia, para que se lo adjudiquen.
Considera que el a quo al momento de fallar debió valorar las pruebas con las que se demuestra que el extremo pasivo no ha respondido patrimonialmente por el valor del predio ocupado de manera permanente y que los daños fueron causados por la construcción de la subestación eléctrica sin el lleno de los requisitos como lo acepta ENERCA S.A. E.S.P., en oficio del 3 de noviembre de 2011, que obra en el plenario.
Respecto a la caducidad, dice que si bien es cierto que presentó la demanda fuera del término de los dos años, a la fecha la demandada no ha cancelado el valor del predio ocupado, porque no ha cumplido con las normas para ese tipo de construcciones, por eso el daño se produjo con el incendio, y tampoco ha pagado el valor de la servidumbre argumentando que la Inspección de Policía del municipio de Maní, dentro de la querella 2015-036, amparó sus pretensiones; sin embargo, para evitar problemas con la comunidad no quiso ahondar en ese tema y decidió esperar al resultado del presente proceso.
Refiere que el término de la caducidad debe ser analizado en cada caso en particular conforme a los hechos, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia 00926 del 2018, por tanto, debe reconsiderarse el conteo. Dice que el a quo respecto a los perjuicios ocasionado con el incendio del predio expresó que no hay lugar a reconocimiento indemnizatorio alguno por no haber sido solicitado en la demanda, y por no existir pruebas, que determinaran la ocurrencia de un daño, como fue la quema de su predio, pues no aceptó las fotografías entregadas, ni el testimonio rendido por la señora Mauren Walteros Flórez, pruebas que no fueron desvirtuadas por la Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 demandada y el llamado en garantía, y tampoco tacharon de falso el testimonio.
Refiere que la ENERCA S.A. E.S.P. y el departamento de Casanare, omitieron probar que las cuerdas de la cerca perimetral no se encuentren energizadas y tampoco desvirtuaron el oficio en donde el ente territorial, expresa que no existen los permisos, ni la legalización del predio, lo cual reclama en la demanda. Finalmente arguye que en el expediente obra material probatorio suficiente con el que se acredita la ocupación del predio de manera permanente sin contar el respectivo permiso, por consiguiente la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de julio de 202411 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Operó la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión a la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad del señor Hugo Alberto Walteros Rondón, quien compró el bien con posterioridad a la construcción de la infraestructura eléctrica? 3.3. Tesis de la Sala En efecto, en los casos de ocupación permanente con ocasión a obra pública, el hecho que se transfiera la propiedad no abre de nuevo el término 11 Índice 00005 – segunda instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 para interponer de manera oportuna la demanda, siempre y cuando la obra se constate a simple vista, y el conteo inicia a partir del día siguiente a la finalización de la obra.
En este caso, está demostrado que el departamento de Casanare mediante contrato No. 640 de 30 de diciembre de 1999, construyó línea 34.5 KV y subestación eléctrica de la vereda Belgrado 34.5 KV/13.2 KVA, en el predio de propiedad del demandante obra que culminó el 6 de abril de 2000, de acuerdo con el acta de recibo final y liquidación de este, es decir que se trata de obra pública con vocación de permanencia. Así mismo, está probado que el demandante adquirió el inmueble por compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 257 del 27 de febrero de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul.
De tal manera que para la fecha en que la hoy demandante adquirió la calidad de propietaria, ya la obra estaba instalada y dada su magnitud resulta evidente a simple vista, de tal manera que adquirió el bien cuando ya existía el gravamen sobre el inmueble sirviente, es decir que conocía el límite del uso objeto de la demanda. De tal manera que aplicando el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243), sentencia del 11 de septiembre de 2024, ni la adquisición del bien inmueble ni su posesión material por parte del nuevo propietario, pueden reiniciar el conteo de la caducidad.
Es por ello que tal como lo consideró el a quo, el lapso para incoar el medio de control de reparación directa inició el 7 de abril de 2000, días siguiente a la finalización de la construcción de la infraestructura eléctrica, de modo que los dos años que establece el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencieron el 7 de abril del 2002, sin que dicho término haya sido suspendido en virtud de la conciliación prejudicial, pues esta se adelantó el 23 de julio de 2013, de modo que en este asunto operó el fenómeno de la caducidad. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1 Régimen de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden de ideas, no es posible predicar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto a todos los daños que sufran las personas, pues se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución de este a la administración, ello en los términos del artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2 De la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la ocupación permanente de bien inmueble.
En un caso que guarda similitud fáctica con el sub examine, la Sección Tercera del Consejo de Estado13, explica: “45. En relación con los dos manjoles restantes, se desconoce de manera precisa quienes construyeron dichas obras y la fecha de culminación. Sin embargo, a partir del otrosí de la promesa de compraventa de 1 de marzo de 2013, suscrito por (…), en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, y el plano anexo 1 de la escritura pública de 11 de marzo de 2013 de compraventa del bien predio, que da cuenta de la afectación del predio con la infraestructura de servicios públicos, la Sala tiene elementos probatorios suficientes para afirmar que antes de formalizar la compraventa del bien inmueble. las obras de infraestructura de servicios públicos estaban construidas en el predio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idárraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicado No. 47001- 23-33-000-2015-00294-01 (65243), consejero ponente: Alberto Montaña Plata, demandante: Sociedad Cimenta S.A. demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros, acción de reparación directa Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 46.
Por lo tanto, la Sala desestimará los argumentos del apelante, porque la adquisición del bien inmueble ni la posesión material por parte del nuevo propietario pueden determinar el coteo de la caducidad de la acción. 47. El Consejo de Estado ha enfatizado que la adquisición de un inmueble no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad14, debido a que no es un daño de tracto sucesivo.
Esta posición ha sido empleada por esta Subsección en casos similares15. Asimismo, resulta importante mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto de Unificación de 9 de febrero de 2011 respecto de la ocupación de inmuebles dispuso (se trascribe): “(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
(…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…) (…) Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388. ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Radicado 43178.
“Es de vital importancia señalar, que el hecho que la parte actora adquiriera la propiedad de unos predios con posterioridad a construcción o instalación del cableado que pasa por una parte de estos, no es un motivo para darle aplicación a los criterios establecidos por la Sala para el cómputo de término de caducidad en casos especiales, sino que por el contrario nos encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine trata de una a servidumbre predial (art. 879) que es inescindible del predio a que pertenece (art. 883) en razón a que la enajenación o tradición no la extinguen (art. 942)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 13 de julio de 2017, Radicado 58484 “(…) el hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas” (…) para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación (…) aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño - instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años (…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, Radicado 52520.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa16.” 48. En concordancia, la ocupación permanente de un inmueble es un daño de ejecución instantáneo, con independencia de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo17. 49. En el caso bajo estudio, era evidente la existencia de las obras de infraestructura de servicios públicos antes de la transferencia de dominio, a tal punto que las partes de la promesa de compraventa suscribieron obligaciones en cabeza del promitente vendedor para asegurarse de que 90 días después de la elaboración de la escritura pública dicha infraestructura de servicios públicos fuera retirada so pena de que el promitente vendedor tuviera que restituir el valor acordado en el otrosí. 50.
Debe aclararse que la subregla del conocimiento del daño solo opera, en casos de ocupación, para ocupaciones subrepticias, no aparentes o que no se constaten a simple vista, es decir, cuando de forma excepcional se demuestre la imposibilidad de conocerla antes. Por el contrario, en ocupaciones evidentes, el hecho de transferir la propiedad no abre de nuevo el término de caducidad, sino que podría, eventualmente, tratarse de un caso de vicios ocultos.
“(Negrita fuera de texto) En la providencia de primera instancia se cita sentencia de Consejo de Estado emitida el 17 de marzo de 202118, en que se analiza: “12.- Advierte la Sala, que las pruebas dan cuenta de que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento de que el predio adquirido que, según su afirmación, fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. 13.- Recuerda la Sala en este punto que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones.
El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Frente al carácter personal del daño y lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: <<(…) En este caso, como los demandantes (…)no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al <<carácter personal>> que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de 9 de febrero de 2011, Radicado 38271. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388.
“Por consiguiente, el hecho dañoso se configuró en 1988 y a partir de ese año inició el cómputo de los dos años para la interposición de la acción de reparación directa, sin que importara o tuviera relevancia que los efectos del daño se hubieren extendido en el tiempo, pues esa circunstancia no tenía la virtualidad de impedir que el plazo de caducidad hubiere iniciado su cómputo. // De modo que mal haría en sostenerse que por el hecho de que el acueducto permanezca en el inmueble no se ha configurado el término de caducidad, puesto que dicho plazo no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2003-00047-01(37721), reparación directa de Arturo Obregón Perilla contra Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y otros.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso.” 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se prueba lo siguiente: ✓ El 30 de diciembre de 1999 el departamento de Casanare suscribió contrato de obra No. 64019 con Energía Integral E.U., cuyo objeto era “construcción línea 34.5 KV y subestación vereda Belgrado 34.5 KV/13.2 KVA Municipio de Maní / Departamento de Casanare”; y culminó el 6 de abril de 2000, de acuerdo con el acta de recibo final20 y liquidación de este, en los siguientes términos: 19 Págs. 256 a 262 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 20 Págs. 265 a 267 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ Mediante acta de entrega a satisfacción de la comunidad, los habitantes de la vereda Belgrado recibieron la obra en el año 200021: ✓ Mediante escritura pública No. 257del 27 de febrero de 2007 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul, se protocolizó el contrato de compraventa parcial de un lote de terreno de 5 hectáreas y 7.029.60 m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado Villanueva, identificado con matrícula inmobiliaria No. 086- 0002712, ubicado en la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní; celebrado entre los señores Pedro Iván 21 Pág. 268 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 Walteros Rondón -vendedor- y Hugo Alberto Walteros Rondón – comprador-22, en cuya parte pertinente se observa: ✓ En el certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-8834323, que corresponde al predio adquirido por el demandante mediante escritura pública No. 257 del 27 de febrero de 2007, se evidencia que este fue adquirido por el señor su hermano Pedro Iván Walteros Rondón en un 50% por la sucesión del señor Pedro Pablo Walteros Adán -año 2006- y el otro 50% por compra a Carlina Rondón de Walteros -2007-.
Inicialmente ese inmueble había sido adquirido por estos últimos en virtud de la adjudicación de baldío realizada por del extinto INCORA, así: 22 Pág. 11 y 12 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI 23 Pág. 12 y 13 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 29 de octubre de 201024, el señor Hugo Alberto Walteros Rondón, en su calidad de propietario del predio donde se construyó la subestación eléctrica de la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní, mediante escrito radicado ante la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. solicitó la correspondiente indemnización por ocupación de su inmueble y la legalización de la servidumbre: ✓ El 16 de noviembre de 201025, la demandada emite respuesta a la petición radicad por el demandante el 29 de octubre de ese mismo año, en la que le informan que el propietario de esos activos es el departamento de Casanate, y que ENERCA S.A. E.S.P. es solamente un operador de la red de energía, en lo pertinente se indica: 24 Pág. 72 a 74 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 25 Pág. 75 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 7 de diciembre de 201026, el señor Hugo Alberto Walteros Rondón, solicitó al departamento de Casanare indemnización por los perjuicios ocasionado con la ocupación permanente de su predio y la servidumbre de este, así: ✓ El departamento de Casanare emitió14 de diciembre de 2010 la respuesta a la solicitud del demandante27: ✓ El 5 de octubre de 2011, el señor Walteros Rondón nuevamente solicitó a ENERCA S.A. E.S.P., la legalización del terreno y traslado de las redes de alta tensión del predio donde fue construida la línea 34,5 KV y la subestación eléctrica de la vereda Belgrado 34,5 KV, jurisdicción del municipio de Maní28, manifestando: 26 Pág. 76 a 78 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 27 Pág. 80 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 28 Pág. 65 y 66 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 25 de octubre de 2011, ENERCA S.A. E.S.P. resuelve la anterior petición del demandante en la que le indican lo siguiente29: ✓ Mediante oficio No. 700 51- 01 123630 del 3 de noviembre de 2011, el secretario de Obras Públicas y Transportes del departamento de Casanare, atendió la petición del 5 de octubre de 2011 presentada por el aquí demandante, indicando: 29 Pág. 64 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 30 Pág. 63 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 16 de noviembre de 2011, el demandante reitera su solicitud de traslado de redes de alta tensión del predio donde se ubica la línea 34,5 KV y la referida subestación eléctrica31, expresando: ✓ El 7 de diciembre de 2011, la demandada responde la petición del demandante, en la que le informan que se encuentra realizando las evaluación técnicas, económicas y jurídicas para solucionar el tema y que la subestación eléctrica fue construida por el departamento de Casanare32: 31 Pág. 42 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 32 Pág. 53 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ La Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquía rindió en febrero de 2012, informe de avalúo comercial e indemnización por afectación de servidumbre eléctrica rural, a solicitud de ENERCA S.A. E.S.P., en el que se determinó el valor comercial del área de la subestación en la suma de $161.790 y como por la servidumbre área de las líneas de transmisión $9.810.000, para un valor total comercial del inmueble y servidumbre de $9.971.790. 33: ✓ Mediante oficio del 20 de marzo de 2012, ENERCA le ratifica al señor Walteros Rondón su intención de solucionar el asunto, por tanto, le ofrece la suma de $9.981.870, conforme a lo determinado en avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal.
En relación con su solicitud de reubicar la subestación le indica que al haber adquirido el predio con posterioridad a la construcción de la subestación, aceptó ese hecho, por lo que quien debe responder por la ocupación del citado inmueble es el vendedor de este34: 33 Págs. 12 a 40 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 34 Pág. 8 y 9 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 1 de mayo de 2012, el hoy demandante le manifiesta a ENERCA S.A. E.S.P. que no acepta el ofrecimiento, expresando las razones e indicando que si bien es dueño del predio desde el 27 de febrero de 2007, este era de sus padres y no existe documento donde conste que ellos hayan otorgado permiso alguno35. ✓ El 23 de julio de 2013, se realizó audiencia de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, siendo convocante el señor Hugo Alberto Walteros Rondón y convocada la ENERCA S.A. E.S.P., la audiencia fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, en lo pertinente se observa36: 35 Pág. 10 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI 36 Págs 3 y 4 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ La Inspección de Policía del municipio de Maní dentro de la querella policiva bajo el radicado No. 2015-036, el 21 de octubre de 2015 adelantó diligencia de inspección ocular sobre el predio donde se encuentra construida la subestación eléctrica de la vereda Belgrado, la que fue suspendida a petición de las partes ante la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre el demandante y la empresa demandada37. ✓ Al expediente se allegó avalúo sin fecha de realización, rendido por el perito José Augusto González Gómez a solicitud de ENERCA S.A. E.S.P. y el señor Hugo Alberto Walteros Rondón, cuyo objeto era determinar (i) el valor comercial del área ocupada por empresa de energía, dentro del predio Villanueva, la cual estimó en la suma de $36.779.160; y (ii) monto probable del canon de arrendamiento de esa franja de terreno, desde el momento en que la demandada ocupó dicha área -2000 a 2015-, la que estableció en $40.058.136,8438, en lo pertinente se observa: 37 Págs. 174 a 197 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI 38 Págs. 27 a 42 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ El 12 de noviembre de 2015, la Inspección de Policía del municipio de Maní continuó con la realización de la audiencia de inspección ocular sobre el predio objeto de servidumbre y en el que fue construida la subestación eléctrica; sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio39: 39 Págs. 18 a 22 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ Mediante Resolución No. 008 del 2 de diciembre de 2015, la Inspección de Policía del municipio de Maní, profirió fallo dentro de la querella policiva No. 2015-03640, en el que decidió lo siguiente: ✓ Al expediente se aportaron 6 fotografías, sin que se puede identificar la fecha en la que fueron tomadas ni su autor, en las que se observa a tres personas tratando de apagar un incendio al parecer cerca una subestación eléctrica41: 40 Págs. 225 a 22 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI 41 Págs. 25 y 26 – índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 ✓ En audiencia de pruebas la señora Mauren Walteros Flórez, declaró ser la hija del demandante, quien a su vez es propietario de los predios denominados Berkeley y San Alberto y que frente a este último se encuentra la subestación Belgrado.
Que a ella y sus hermanos les causó inquietud saber cómo se había construido la subestación, quien era su propietario, como habían adquirido el derecho o permiso para construirla en terrenos de propiedad de su progenitor e imponer la respectiva servidumbre, por lo que empezaron a presentar oficios en la gobernación de Casanare y ENERCA S.A. E.S.P. a nombre de su padre solicitando información, verificando que no existía permiso alguno ni se encontraba “legalizado” el terreno, tan solo había un acta firmada por el presidente de la Junta, pero no por el propietario del predio.
Relató que en épocas de invierno la subestación se energiza y los los animales se chocan contra el alambre; que desde que su padre adquirió el predio, lo tiene destinado para agricultura y ganadería; el inmueble era de sus abuelos, quienes lo trasmitieron por herencia a su padre y tíos, y hoy en día pertenece a los herederos de su padre.
Refiere que la subestación Belgrado no aparece como activo eléctrico en ningún documento; no hay documentos que acrediten su legalidad y que la Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 alcantarilla construida por la familia a la entrada de la finca ha sido ocupada por ENERCA S.A. E.S.P. Hace referencia a una querella interpuesta por la demandada señalando que había intereses particulares de la alcaldesa de Maní, ya que se estaba desarrollando por parte del municipio un contrato para la repotenciación de la subestación Belgrado y que ENERCA ha atropellado los derechos de su padre, tratando de conciliar por una suma de dinero, pero que él no aceptó ese avalúo y que luego de decidida la querella, la primera semana de 2015, llegaron a media noche sin avisarles a arreglar la alcantarilla para poder ingresar a la subestación, acompañados de Policía y Ejército.
Aclara que con ocasión de la energización del terreno no se ha muerto ningún animal, pero si han ocurrido incendios debido a las chispas que genera la subestación. Que la empresa informó la existencia de una servidumbre administrativa, pero no se ha pactado ni pagado ninguna suma de dinero por ello, que la subestación ya existía para el año 2007, cuando su padre adquirió el predio, pero no hay legalidad del terreno. 4.
Caso concreto En el sub exánime, la parte actora pretende el reconocimiento de daños y perjuicios causados en su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-88343, ubicado en la vereda Belgrado jurisdicción del municipio de Maní, dada la ocupación permanente de su predio con ocasión de la construcción de la subestación eléctrica de esa vereda y por la imposición de hecho de una servidumbre de tránsito para acceder a dicha subestación. Con el acervo probatorio se prueba que el departamento de Casanare celebró contrato No. 640 el 30 de diciembre de 199942 con el objeto de construir la línea 34.5 KV y la subestación Belgrado 34.5 KV/13.2 KVA en el municipio de Maní, obra que finalizó el 6 de abril del 200043.
También se acredita que el demandante adquirido el inmueble mediante compraventa realizada con el señor Pedro Iván Walteros Rondón, protocolizada mediante escritura pública No. 25744 del 27 de febrero de 2007 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul, y registrada en la Oficina de 42 Págs. 256 a 262 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 43 Págs. 265 a 267 - 18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI 44 Pág. 11 y 12 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 Registro de Instrumentos Públicos de Yopal el 17 de julio de 201745; mediante petición del 29 de octubre de 201046, el señor Hugo Alberto Walteros Rondón, solicitó a ENERCA S.A. E.S.P. la indemnización de los perjuicios ocasionado en su predio con la ocupación permanente de la subestación eléctrica de la vereda Belgrado y la servidumbre que utiliza la demandada para acceder a esa infraestructura.
Ahora bien, a efectos de determinar si en este asunto operó o no la caducidad, la Sala precisa que tal como lo expone el a quo, se trata de la imposición de una servidumbre de carácter permanente, de tal manera que el término para instaurar de manera oportuna el medio de control de reparación directa no se puede prolongar en el tiempo, porque si se pretende el pago de indemnización por el daño sobre las cosas, se debe tener en cuenta que aquel se predica de un derecho personal de quien ostenta la calidad de propietario o poseedor, pero en el momento mismo de la ocurrencia del daño y ello tal como lo explica el Consejo de Estado en las providencias traídas en las premisas jurídicas, porque quien adquiere un inmueble afectado por una obra con un gravamen prexistente que limita el uso del inmueble sirviente, no está legitimado para reclamar el daño sufrido por su vendedor.
En este caso se prueba el contrato de compraventa parcial de un lote de terreno de 5 hectáreas y 7.029.60 m2 ubicado en la vereda Belgrado, suscrito entre los señores Pedro Iván Walteros Rondón -vendedor- y el aquí demandante Hugo Alberto Walteros Rondón – comprador. Así las cosas, la adquisición del inmueble con posterioridad a la instalación de la aludida subestación, no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad, porque no se trata de un daño de tracto sucesivo, por tanto, el término debe ser contabilizado desde la finalización de la obra o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En los términos expuestos, se demuestra la existencia de la obra de infraestructura del servicio público de energía antes de la transferencia del dominio del predio ocupado, situación que se constata a simple vista, pues no es una construcción subterránea, de tal manera que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado desde la finalización de la obra.
También está probado en el expediente que la construcción la línea 34.5 KV y la subestación eléctrica 45 Pág. 12 y 13 - índice 00001 – primera instancia - SAMAI 46 Pág. 72 a 74 -18Al despacho_CONTESTACI_Contestaciondemanday(.pdf) – índice 00006 – primera instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 de la vereda Belgrado, jurisdicción del municipio de Maní, finalizó el 6 de abril del 2000, de tal manera que los dos años que dispone el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencieron el 7 de abril de 2002, de modo que en este asunto ha operado la caducidad.
Por ello, no es posible acoger el argumento del apelante en cuanto manifiesta que no opera la caducidad, porque la demandada a la fecha no ha cancelado el valor del predio; al respecto se debe tener en cuenta que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso del medio de control judicial, se pierde la posibilidad de demandar los perjuicios ocasionados por el Estado con ocasión de la ocupación permanente de los bienes de los administrados, y en este caso quien para la época ostentaba la calidad de propietario Pedro Iván Walteros Rondón, dejó vencer los términos, operando el referido fenómeno jurídico respecto a la totalidad de las pretensiones.
En ese orden de ideas, como el demandante Hugo Alberto Walteros Rondón adquirió el inmueble objeto de ocupación, el 27 de febrero de 2007, cuanto ya la obra existía y la oportunidad de demandar había fenecido, las reclamaciones efectuadas con posterioridad no habilitan nuevamente la oportunidad procesal para demandar. El apelante también argumenta que hay lugar al reconocimiento de los perjuicios ocasionado con la operación de la subestación eléctrica, porque produjo un incendio en su terreno, hecho que según la parte actora, se encuentra acreditado con las fotografías aportadas y el testimonio de la señora Mauren Walteros Flórez, el cual no fue tachado de falso.
Sobre este cargo de apelación, la Sala evidencia en los hechos demanda no hizo referencia a ese suceso, ni en las pretensiones se pidió indemnización alguna por ese concepto, pues reclama perjuicios materiales, derivados de la ocupación indebida de 486.2 m2 de su terreno, durante 110 meses, que corresponde al tiempo en que ENERCA S.A. E.S.P. ha utilizado su predio de manera arbitraria, el cual asciende a la suma de $275.000.000; tan sólo en el acápite de pruebas de la demanda, relacionó en el numeral 5 “Fotos por quema de la finca por estar energizadas las cuerdas de la cerca perimetral”, de tal manera que no resulta procedente vía judicial efectuar pronunciamiento respecto sobre un resarcimiento que no ha sido pedido.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2016-00265-01 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA47, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°76)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMA FIRMADO ELECTRONICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC 47 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.