TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN No.: 850012333002-202200151-01 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE YOPAL DEMANDADO: CESAR ARMANDO PEÑUELA RODRÍGUEZ Revisadas las presentes diligencias, se observa que: a. El MUNICIPIO DE YOPAL, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra el señor CESAR ARMANDO PEÑUELA RODRÍGUEZ, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($182.545.817) impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de segunda instancia. b. El 16 de agosto de 2022 se repartieron las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Yopal. c. Mediante providencia del 17 de julio del año en curso, el precitado despacho, ordenó la remisión del proceso por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal considerando que, como ese juzgado tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, debía conocer por conexidad la acción de repetición, según lo previsto en la Ley 678 de 2001. d. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal declaró la falta de competencia y propuso conflicto de competencia sosteniendo que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no debía aplicarse el factor de conexidad para fijar la competencia sino el de la cuantía. Frente a lo anterior debe indicarse en primer término que, el Tribunal Administrativo es competente para conocer el conflicto negativo de competencia que se presente entre jueces administrativos pertenecientes al mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, veamos;
Pag. 2 Repetición Rad. No. 850012333002-202200151-01 “(…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
(…)” (Negrilla y resaltado fuera del texto original) Ahora bien, en el sub judice el estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio, pues así lo establecido el H. Consejo de Estado: “El estudio de la competencia en los procesos de repetición, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por la cuantía y el territorio.
En relación con el primer criterio el artículo 152.11 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de repetición cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 155.8.
En cuanto al segundo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que será competente el tribunal o juez ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la condena.” Así las cosas, el Despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Yopal, al que por reparto le fue asignado el asunto, pues no necesariamente debe ser el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito que tramitó en primera instancia el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.
En consecuencia, se dispone: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito Judicial de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso de Repetición, interpuesta por el Municipio de Yopal contra el señor CESAR ARMANDO PEÑUELA RODRÍGUEZ.
Pag. 3 Repetición Rad. No. 850012333002-202200151-01 2.- REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Yopal, para que continue el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada /cnm