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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-23-33-000-2024-00107-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No.: 850012333000-202400107-00 DEMANDANTE: ARIEL ARTURO REYES FUENTES DEMANDADO: VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura el señor ARIEL ARTURO REYES FUENTES instauró demanda contra el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO por incurrir en la causal de conflicto de intereses prevista en los artículos 55 numeral 2º. y 70 de la Ley 136 de 1994; y, 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000.

Segunda: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fl. 3 archivo 1 Índice 3 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO fue elegido como concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo constitucional 2024- 2027. 2. El accionado en sesión plenaria aprobó el Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril del año que avanza “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, sin que se haya declarado impedido por conflicto de intereses pese a que lo beneficiaba directamente. 3.

El proyecto de acuerdo no estaba encaminado a favorecer a la generalidad de la población sino a un grupo específico del 10% de los contribuyentes, tal como quedó plasmado en sus consideraciones. 4. Dentro del grupo de contribuyentes a beneficiar con el precitado proyecto se encuentra el concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, quien es deudor del impuesto predial unificado. 5.

El acuerdo municipal antes identificado se encuentra sancionado y vigente (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en los artículos 55 numeral 2º. y 70 de la Ley 136 de 1994; y 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000 y se acredita en este caso porque el concejal aprobó el acuerdo municipal con un interés personal y directo de beneficiase, pues para la época era deudor moroso del impuesto predial unificado cuando el deber ser era que se hubiera declarado impedido al tener conflicto de intereses.

Para fundamentar su argumentación cita sentencias del H. Consejo de Estado (fls. 3 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 27 de septiembre de 2024 ordenándose la notificación del accionado y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 5 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de los mismos mes y año (índice 11 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que: 1. No incurrió en conflicto de intereses al discutir y votar el Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril puesto que no era deudor moroso de impuestos municipales y por lo tanto, no se vería beneficiado. 2. El acuerdo aprobado tiene un contenido general, impersonal y abstracto y dicha decisión propendía por el interés general, ya que favorecía un grupo representativo de ciudadanos equivalente al 40% del censo electoral. 3.

La conducta del concejal está justificada porque el asunto debatido y aprobado estableció un alivio tributario que benefició a gran parte de la población de Paz de Ariporo. 4. No se probó dolo o culpa grave en la conducta del demandado. 5. La aplicación de la analogía esta proscrita en el derecho sancionador. 6. Existe violación al derecho de igualdad de los concejales frente a diputados y congresistas, que tienen una regulación más específica sobre conflicto de intereses, la cual se encuentra claramente definida en las leyes 2003 de 2019 y 2200 de 2023, mientras que en el caso de los miembros de las corporaciones publicas municipales existe una indefinición legal. 7.

De acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, únicamente tras haberse surtido un proceso penal pueden afectarse los derechos políticos de un funcionario público elegido por voto popular (índice 12 SAMAI) PRUEBAS En la misma fecha se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se dio valor a las que allegó con la demanda y, se dispuso oficiar a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO para que allegara certificación en la que constara el estado de pagos de los impuestos predial unificado y de Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 3 industria y comercio correspondientes al señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las allegadas con la contestación de la demanda. c. DE OFICIO: se ordenó oficiar a las entidades que a continuación se relacionan a fin que remitieran lo que se les solicitó, así: i.) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: copia del registro civil de nacimiento del accionado; ii.) SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: certificación en la que constara si el padre del demandado era propietario o poseedor de bien inmueble en ese municipio, el estado de cuenta actual de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, si registra mora en el pago y si está al día, en qué fecha estuvo en mora y cuándo sufragó esos impuestos; y, iii.) a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO: matrículas inmobiliarias de inmuebles de propiedad del concejal demandado (índice 15 SAMAI).

Por auto calendado septiembre 21 de la anualidad que avanza se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública de trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 29 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia celebrada el 29 de octubre de la anualidad que avanza se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: El señor agente del MINISTERIO PÚBLICO señaló que: a. El presente medio de control tiene por objeto realizar un juicio de responsabilidad subjetiva de funcionarios públicos elegidos por voto popular por lo que, se deben analizar dos componentes, el objetivo, que se circunscribe a acreditar que se estructura la causa de perdida de investidura aducida y el subjetivo, dirigido a estudiar si el servidor público actuó de manera dolosa o gravemente culposa. b. De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en casos como el presente se deben probar los siguientes elementos: i) la participación efectiva del concejal en la deliberación y votación de una decisión; ii) la existencia de un interés económico o moral personal, directo, particular y actual que pugne con el interés general; y, iii) la falta de manifestación del impedimento o prosperidad de una recusación en su contra. c. Del estudio de las pruebas que reposan en el expediente se encuentra que, el accionado es concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO actualmente es titular de siete inmuebles en dicho municipio; y que, el señor JAIMES JERÓNIMO votó por la aprobación del Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril de 2024 sin declararse impedido ni haber sido recusado. d. El acto administrativo acusado es un acuerdo de carácter general con efectos particulares y concretos, dirigido a aliviar a los deudores morosos de los impuestos predial y de industria y comercio. e. Del contraste de las normas aplicables y los hechos probados en el proceso se determina que, como no se probó que el accionado adeudara Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 4 suma alguna por concepto de impuesto predial al momento de votar la aprobación del referido acto administrativo, no se configuró un conflicto de intereses en el caso bajo estudio (min: 11:40 al min: 24:23 índice 29 SAMAI). La PARTE DEMANDADA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda reiterando las razones expuesta en la demanda y precisó que, no se configuró el elemento objetivo de la imputación de responsabilidad contra el señor JAIMES JERÓNIMO, pues de conformidad con lo probado en el proceso, al momento de votar favorablemente el proyecto que a la postre se convertiría en el Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril de 2024 no tenía acreencias tributarias por concepto de impuesto predial, por lo que no se beneficiaría del mismo, que se encontraba dirigido a aliviar fiscalmente a gran parte de la población de PAZ DE ARIPORO (min: 25:59 al min: 37:41 índice 29 SAMAI).

Mientras que la PARTE ACCIONANTE no presentó alegaciones finales pues no hizo presencia en la audiencia pública citada para el efecto. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues el demandante ARIEL ARTURO REYES FUENTES al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (fl. 7 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo cual también aconteció con el demandado en la contestación de la demanda (fl. 1 archivo 12 índice 14 SAMAI), quedando demostrada su existencia. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el Artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo 2024-2027 señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 5 se le endilga como causal de pérdida de investidura el no haberse declarado impedido en la sesión plenaria del 9 de abril del año que avanza pese a que se encontraba incurso en conflicto de intereses, sesión en la que se aprobó el Acuerdo Municipal No. 500-02-01“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (archivo 3 índice 3 SAMAI), esa es la fecha de ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura; y, como la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2024 (archivo 5 índice 3 SAMAI) el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita. 4.-PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿el concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses porque al momento de aprobar un acuerdo municipal que presuntamente lo beneficiaba directamente, no se declaró impedido? 5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” “Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.

En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.” Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos: Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 6 “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 6.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA Respecto de la pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó: “36.

Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi. 37.

La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.

En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.

En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Toda persona se presume Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 7 inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”1 En esa misma línea interpretativa, el H. Consejo de Estado precisó: “42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática.

(…) 47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia. 48.

En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la Constitución. 49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia la restricción de derechos fundamentales.

Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.” (…) 55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de elección popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”2 Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: 1 SENTENCIA SU – 474 del 2020.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-00535-00. Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA. Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 8 “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”3 7.- LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA EN LA DEMANDA En el líbelo introductorio se invoca como causal de pérdida de investidura la de conflicto de intereses del concejal demandado en la expedición de un acuerdo municipal y no declararse impedido durante su trámite y aprobación. Al respecto la Ley 136 de 1994 dispone: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” “ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” -Se resalta por la Sala- A través de la Ley 617 de 2000 se regularon los siguientes aspectos.

“ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) (Negrilla fuera del texto de las normas transcritas) En relación con la causal de pérdida de investidura que se endilga al demandado, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “De los anteriores pronunciamientos se tiene que el conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento.

Se refiere a situaciones de carácter 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ. Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 9 particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura.

Así, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.

(iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, como primer elemento constitutivo de la causal alegada, la Sala Plena de esta Corporación explicó en un pronunciamiento, que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”.

Asimismo, la Sala Plena precisó que “el conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten”.

(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 9 de julio de 2013 sostuvo que los impedimentos y las recusaciones de los congresistas son un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad. El impedimento se convierte en la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Dijo la Sala: “El régimen de impedimentos y recusaciones de los congresistas expresa un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad “porque habrá preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos” y corresponde a la manifestación que realiza directamente, de manera espontánea o por mandato constitucional o legal, quien advierte que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias previstas para el efecto por el ordenamiento vigente, la cual “reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la acciones allí señaladas como prohibidas”.

Al referirse a los impedimentos de los congresistas, ha explicado la Sala Plena que tal situación se configura cuando existe “en el congresista un interés directo, particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994”.

(…) El impedimento se convierte en la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber “de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, para cuyo efecto presenta una comunicación escrita al Presidente de la Comisión o Corporación legislativa donde se trate el asunto que lo obliga, todo ello de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992 y una vez aceptado, el Presidente respectivo excusará de votar al congresista, tal como lo precisa el artículo 293 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400107-00 10 del citado cuerpo normativo. En síntesis, el impedimento debe manifestarse por el congresista y corresponde decidirlo a la cámara o comisión respectiva. En consecuencia es importante resaltar que si el impedimento se niega por parte de quienes deban calificarlo subsiste para el congresista el deber constitucional de participar en el trámite del proyecto legislativo o asunto respecto del cual lo había propuesto.” Asimismo la Sala, en sentencia de 21 de noviembre de 2013 advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento.

A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. Dijo la Sala: “Para que un precedente judicial sea aplicable a un caso concreto deben existir entre uno y otro una coincidencia tal que permita establecer sin vacilaciones que la regla jurídica planteada en el caso anterior se encuentra relacionada con el caso subsiguiente, esto es, que la ratio decidendi que sirvió como base o fundamento valga para resolver un problema jurídico semejante, y que exista tal coincidencia en los hechos de cada caso que se llegue a la certeza de que se trata de un asunto que debe ser resuelto conforme la misma regla jurídica consignada en la jurisprudencia anterior.

Pues bien, el devenir de la jurisprudencia ha confluido en señalar que el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia en vista de que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él o a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

Como corolario de lo dicho hasta aquí, puede decirse que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. Este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. Si se observa detenidamente el contenido del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, se tiene que el interés directo y particular que da lugar al conflicto se presenta porque la decisión en la cual participó el demandado afectó favorablemente a su socio ya que con esta fue elegido como personero del municipio.

En otras palabras, el concejal BALCERO BALCERO incurrió en conflicto de intereses porque la decisión en que participó afectaba a RODRIGO LÓPEZ PÉREZ, quien para la época de los hechos era su socio en la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BALCERO Y CIA. En cuanto el aspecto deontológico de la figura, se tiene que, además de las anteriores consideraciones, la violación al régimen de conflicto de intereses se concreta en que el demandado no manifestó el impedimento en que se encontraba para que el Concejo, conforme la ley y el reglamento, decidiera si debía o no separarse de la elección.”4 En otro pronunciamiento expresó: “Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMESS tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Junio 2 de 2016. Exp. 66001-23- 33-000-2015-00177-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO. Demandado: ALVARO ESCOBAR GONZALEZ. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 11 coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4´000.000.oo al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado.

Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.

Si bien el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Vistas así las cosas, la Sala considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del Proyecto de Acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y a atender las súplicas de la demanda, acogiendo los argumentos de la apelación y el concepto del Procurador Delegado.”5 (Se resalta y subraya).

8. EL CASO CONCRETO Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 1º. de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo declaró la elección del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Cambio Radical (fl. 12 archivo 2 índice 24 SAMAI). b. A través de oficio del 20 de marzo de 2024 el señor alcalde Municipal de Paz de Ariporo presentó ante el Concejo Municipal de dicha localidad el Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1 -001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (archivo 4 índice 3 SAMAI) c. El 7 de abril de 2024 los señores MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O. CRUZ RINCÓN concejales del municipio de Paz de Ariporo, en calidad de Ponentes de la Comisión Segunda, presentaron ponencia positiva para segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 -001 en el que se plasman las siguientes consideraciones: ✓ La iniciativa fue presentada por la alcaldesa municipal. 5 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. GUILLERMO VARGAS AYALA. Julio 31 de 2014. Exp. 68001-23-33-000-2013-00902- 01(PI). Actor: JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS. Demandado: JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMESS Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 12 ✓ Exposición de motivos: la Secretaría de Hacienda Municipal realizó estudio minucioso de los estados financieros y evidencia que a la fecha se refleja cartera morosa que asciende a más de DOCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de obligaciones de índole legal generadas por concepto de impuestos predial y de industria y comercio y sus intereses de mora por la falta de pago oportuno por parte de los contribuyentes en las vigencias 2019 y 2024.

El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día, a través de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda. Se presenta en cifras la cantidad de morosos de las últimas cinco vigencias y para el año 2023 ascienden al 10.711 lo que representa un incremento del 119%.

Aclara que si el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones se podrían recaudar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). El proyecto genera un impacto fiscal positivo porque representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial toda vez que, con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones.

(fls. 8 a 16 archivo 2 índice 3 SAMAI) d. El 9 de abril de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo. Al llamado a lista se registró la asistencia del señor concejal VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, en orden del día se tenía previsto el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 - 001 el que fue votado a favor por el antes mencionado y finalmente el proyecto se aprobó con 9 votos a favor y 4 votos ausentes por lo que, se convirtió en el Acuerdo municipal No. 500.02 -001, que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS: Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 2. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 4. Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1, 2 y 3, sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de la sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o diminución. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 13 ARTÍCULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismo términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso; y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.” (fls. 1 y 6 archivo 2 y archivo 3 índice 3 SAMAI). e. El 12 de abril de 2014 el precitado acuerdo fue sancionado por el señor alcalde municipal de Paz de Ariporo (fl. 8 archivo 3 índice 3 SAMAI) f. El señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO es propietario de los predios identificados con las cedulas catastrales Nos.:0001000000080027000000000, 0001000000080114000000000, 0001000000080084000000000, 0100000001990022000000000, 0100000001990030000000000, 0100000001990050000000000, los cuales se encuentran ubicados en el MUNCIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fl. 21 índice 12 SAMAI). g. Para el 27 de junio del año en curso el accionante no tiene deuda alguna con el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO por concepto de impuesto predial, ni presentaba acreencias por dicho concepto al momento de adelantarse el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 - 001 (fl. 21 índice 12 SAMAI).

Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado. ACREDITACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS a.- QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL: MORAL O ECONÓMICO: revisada la documental allegada a las diligencias se determina que, el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO no presentaba acreencias por concepto de impuesto de industria y comercio al votar la aprobación del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 – 001 del 9 de abril de 2024, en relación con los inmuebles de su propiedad ubicados en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Lo anterior permite establecer que, el aludido concejal no tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 -001 del 9 de abril de 2024 por el cual se beneficiaba a los deudores morosos del impuesto predial de Paz de Ariporo con la rebaja en el pago de intereses, como quiera que no tenía acreencias por dicho concepto, por lo que ese acto administrativo no generó efectos particulares y concretos en su favor.

¿Si era deudor moroso como no iba a tener interés en la aprobación del acuerdo? b.- QUE EL CONCEJAL NO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO A PESAR DE QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE HA DE TOMAR. c.- QUE EL CONCEJAL NO HAYA SIDO SEPARADO DEL ASUNTO MEDIANTE RECUSACIÓN. d.- QUE EL CONCEJAL HAYA PARTICIPADO EN LOS DEBATES Y/O HAYA VOTADO.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 14 En el sub judice, está probado que el demandado participó en el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 – 001 llevado a cabo el día 9 de abril de 2024, votó a favor de la iniciativa y éste fue aprobado por mayoría, pero no debió declararse impedido ni debió haber sido recusado y por tanto separado del asunto, dado que no existía un conflicto de intereses. e.- QUE LA PARTICIPACIÓN DEL CONCEJAL SE HAYA PRODUCIDO EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE ACUERDOS MUNICIPALES O DE CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO: en el sub examine, se constata que el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO en calidad de concejal electo para el periodo constitucional 2024 – 2027 participó en el trámite de aprobación del proyecto de acuerdo municipal número 300.47.1 – 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” el que fue aprobado y dio lugar al acuerdo municipal No. 500.02 -001 del 9 de abril de 2024, asunto que fue sometido a su conocimiento en sesión plenaria de la misma fecha y que la aprobación de proyectos de acuerdo está dentro de las competencias y funciones que de cumplir de conformidad con la Constitución y la Ley.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que no está acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado, pues si bien es propietario de varios inmuebles en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, no era deudor moroso de dicho tributo al momento en que votó la aprobación del acuerdo municipal No. 500.02 -001 del 9 de abril de 2024, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

9. CARGA DE TRANSPARENCIA: Atendiendo la decisión adoptada en el caso analizado, es necesario señalar que, mediante sentencia proferida el 2 de agosto del año en curso dentro del proceso radicado bajo el número 850012333000-202400062-00 esta Corporación declaró la perdida de investidura del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ como concejal del municipio de Paz de Ariporo, pues tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 -001 del 9 de abril de 2024 por el cual se beneficiaba a los deudores morosos del impuesto predial de Paz de Ariporo con la rebaja en el pago de intereses, como quiera que dicho acto administrativo generó efectos particulares y concretos en favor de su padre; situación fáctica que difiere con la del señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO quien al momento de votar favorablemente el referido proyecto de acuerdo municipal no presentaba conflicto de interés alguno, pues como no tenía deudas por concepto de dicho tributo, no beneficiaría de esa decisión.

10. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 15 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado precisó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”6 (Se resalta) De esta manera como en el sub lite se observa que, se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y no se observa que la contestación de la demanda carezca por completo de fundamento legal, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400107-00 16 FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor ARIEL ARTURO REYES FUENTES contra el señor VÍCTOR JAIMES JERÓNIMO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas es esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 20187 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial.

Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 74) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 7 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”.