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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2014-00205-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-002-2014-00205-01 Demandante: Serafín Chaves Toro Tercera con interés: Martha Lucia Rocha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN/ PENSIÓN POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR/ALCANCE DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Serafín Chaves Toro, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 187 del 21 de enero del año 2014 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Serafín Chaves Toro, en su calidad de padre del causante Jorge Yamid Chaves Rocha, quien murió estando vinculado al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Regular. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que el señor Serafín Chaves Toro padre del extinto Soldado Profesional Elkin Fabian Giraldo Acevedo tiene 1 Gestión en otros Despachos. Índice 00001- 01 demanda (.pdf)- pág.13 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de modo vitalicio en los términos de la Ley 100 de 1993, desde el momento del fallecimiento de su hijo ocurrido el 22 de abril del año 2008. 1.3.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar las mesadas retroactivas adeudadas desde que el derecho se hizo exigible y hacia el futuro, junto con las mesadas extras de los meses de junio y diciembre de cada año. 1.4. Ordenar a la demandada, indexar y reajustar la pensión de sobreviviente y demás prestaciones conforme al IPC y según lo establecido por el CPACA. 1.5.

Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa –Ejército Nacional, a pagar al demandante desde el momento en que el derecho se hizo exigible la sanción moratoria sobre cada mesada que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber tenido razones de derecho para mantener en suspenso el pago. 1.6. Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.7.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el capítulo III numeral 3.1.2. 1.8.

Se condene a título de restablecimiento del derecho a afiliar al actor a la entidad promotora de salud que atiende los pensionados del Ejército Nacional, para que se le presten todos los servicios médico quirúrgicos y asistenciales a que tiene derecho. 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. El señor Jorge Yamid Chaves Rocha (Q.E.P.D.) hijo del señor Serafín Chaves Toro y Martha Rocha, nació el 8 de noviembre de 1987 y murió el 22 de abril de 2008 en cumplimiento de su deber como soldado. 2.2.

Prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 22 de abril de 2008, es decir, durante 1 año, 8 meses y 7 días, pertenecía a la escuadra de mantenimiento de la compañía A.S.P.C No. 16 “T. William Ramírez Silva, acantonado en la ciudad de Yopal, último lugar donde prestó sus servicios. 2.3.

Durante la existencia del señor Chaves Rocha y hasta el día de su fallecimiento, siempre vivió bajo el mismo techo con su padre, luchando juntos para prodigarse techo, alimento, vestido, salud y educación, pues 2 Ibidem- pág.1-2 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 ni el hijo, ni su padre tenían cónyuge o relación marital de hecho, que los llevara a tener que cumplir con obligaciones distintas a las de su propio núcleo familiar. 2.4.

El deceso del soldado regular Jorge Yamid Chaves Rocha fue calificado por la Institución, como muerte simplemente en actividad. Una vez presentado su fallecimiento, la Fuerza Pública mediante Resoluciones Nos. 77956 del 15 de julio de 2008 y 157662 del 07 de junio de 2013 expedidas por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, reconoció al señor Serafín Chaves Toro la compensación por muerte de su hijo. 2.5.

El 29 de julio del año 2013, el apoderado judicial del señor Serafín Chaves Toro presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pidiendo la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No. 187 del 21 de enero del año 2014, aplicando el Decreto 2728 de 1968, que ya estaba derogado. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala que los actos administrativos acusados transgreden los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 91constitucionales; artículo 40 Ley 48 de 1993, Ley 100 de 1993 artículos 46, 47, 141, 288 y Ley 717 de 2001. Refiere que, el acto administrativo demandado vulnera la Ley 717 de 2001, que garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, bajo el entendido que es un imperativo constitucional según artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que el Estado garantice los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y conforme a los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los que están irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades, la garantía a la seguridad social, la protección especial a la mujer y sobre todo el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Afirma que, aunque el causante solo estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular 1 año, 07 meses y 08 días, de tal forma que pareciera no cumplir con las 50 semanas que le exige la ley general, es menester traer a colación las normas y precedente de la Corte Constitucional para que, se 3 Ibidem- pág. 2-12 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 compute el servicio militar obligatorio, para completar las semanas requeridas y se reconozca el derecho pensional.

Por último, cita la sentencia T-106/12, C-836/2001, entre otros precedentes jurisprudenciales. 4. Contestación de la demanda4 La apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Expuso que, el régimen normativo pensional aplicable al soldado Jorge Yamid Chaves Rocha, al momento de su muerte acaecida el 22 de abril de 2008, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a su grado y al pago de doble cesantía. En consecuencia, le fue reconocida y pagada al señor Serafín Chaves Toro, padre del soldado, las prestaciones referidas en debida forma, de ahí que no tienen derecho a prestación económica alguna; además que el acto demandado está cobijado por la presunción de legalidad que le es inherente, por tanto, goza de plena fuerza ejecutoria y obligatoriedad.

Propone los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación: señala que no es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la parte actora, dado que si bien es cierto el señor Jorge Yamid Chaves Rocha fue ascendido en forma póstuma al grado de "Cabo Primero", esto no lo hace acreedor de los beneficios prestacionales establecidos para los oficiales y suboficiales.

Presunción de legalidad de los actos administrativos: sostiene que, con el material probatorio allegado al proceso, la parte actora no ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos cuestionados en sede judicial, por lo que conservan fuerza de ejecutoria y obligatoriedad. Finalmente, solicita que, en caso de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la petición ante la entidad demandada se realizó el 29 de julio de 2013, la prescripción trienal el reconocimiento debe hacerse desde el 28 de julio de 2013, toda vez que las mesadas pensionales anteriores a dicha fecha se encuentran prescritas. 4 Gestión en otros Despachos.

Índice 00012- 01 y 02 Contestación. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 Martha Lucía Rocha - Curador Ad Litem.5 El curador ad litem de la señora Martha Lucia Rocha, explica que no ha sido posible tener contacto con la convocada, toda vez que los números telefónicos indicados en el expediente no fueron contestados; por tanto, no se pudo establecer su domicilio actual, en tal sentido manifiesta que desconoce todos y cada uno de los hechos mencionados en la demanda y en razón a ello, se atiene a lo que resulte probado.

Con respecto a las pretensiones, considera que la prestación objeto de la litis puede favorecer a la señora Martha Lucia Rocha, por lo que coadyuva en lo que le beneficie las pretensiones de la demanda y solicita que proporción de la condena que llegare a producirse sea depositada a órdenes del Juzgado, para lo pertinente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud del principio de favorabilidad aplicará el régimen general pensional procediendo a analizar cada una de las condiciones, destacando que se cumple con las 50 semanas cotizadas, pues al momento del deceso del causante contaba con 88 semanas; de otra parte, en lo atinente a los beneficiarios, se acreditó por medio del registro civil de nacimiento del soldado, que el señor Serafín Chaves Toro en su condición de padre, es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que la dependencia económica, fue acreditada con la declaración extraprocesal rendida por Jairo Andrés Macías Sánchez, la cual no fue objeto de tacha por la contraparte.

Contrario sensu, la señora Martha Lucia Rocha en su calidad de madre del soldado regular Jorge Yamid Chaves (q.e.p.d.), no demostró dependencia económica, pues incluso en la misma prueba testimonial rendida por el señor Jairo Andrés Macías, mencionó un presunto abandono y el desconocimiento de ella desde la infancia en la vida del soldado en mención. Por lo anterior, el a quo ordenó a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Serafín Chaves Toro como padre sobreviviente del señor Jorge Yamid Chaves (q.e.p.d.), una pensión de sobrevivientes, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación. 5 Gestión en otros Despachos.

Índice 00033- 01 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) 6 Gestión en otros Despachos. Índice 00043 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 En lo relativo a los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte y conforme a la integridad de aplicación de la Ley 100 de 1993, las prestaciones pagadas en virtud del Decreto 2728 de 1968 en las resoluciones No. 77956 del 15 de julio de 2008 y No. 157662 del 7 de junio de 2013 mediante las cuales se reconoció y pago una compensación del 50% equivalente a $9.001.128.00 a favor del señor Serafín Chaves Toro padre del señor Jorge Yamid Chaves Toro (q.e.p.d) y dejándose a salvo en poder del aquí demandado el 50% restante de la señora Marta Lucia Rocha; sin embargo, se declaró la prescripción del derecho a reclamar y se otorgó el pago al actor; por tanto, la entidad demandada podrá efectuar el aludido descuento de compensación por muerte en el 100% de lo que recibió el señor Chaves Toro suma que deberá ser indexada.

Finalmente, aduce que la prescripción trienal deberá aplicarse de forma íntegra y de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-010-2018, operando así, el fenómeno de la prescripción para las mesadas anteriores al 29 de julio de 2010, porque el derecho se causó con ocasión a la muerte del soldado regular Jorge Yamid Chaves -22 de abril de 2008- y la reclamación administrativa, se presentó el 29 de julio de 2013, es decir cuando ya habían transcurrido más de tres años.

6. RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL7 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que hubo insuficiencia probatoria de la dependencia económica del progenitor sobre los ingresos del causante, pues la Corte Constitucional (C-111 de 2006) ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse la subordinación económica frente al causante hacia los ingresos del extinto soldado.

Así mismo, refiere que debe demostrarse la afectación de las condiciones existenciales del beneficiario sobreviviente después de concretarse la ausencia de quien ayudaba económicamente con la manutención de su grupo familiar; por tanto, considera que la prueba testimonial de Jairo Macías no es suficiente para afirmar que el señor Serafín Chaves Toro dependía 7 Gestión en otros Despachos.

Índice 00046-00047. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 totalmente del soldado, quedando sin sustento probatorio la desmejora en la calidad de vida del progenitor después de la muerte de su hijo. Con respecto al reconocimiento de la pensión en un 50% de la liquidación, disiente de la decisión de otorgar el 100% de la pensión al señor Serafín Chaves en el sentido de que se circunscribe exclusivamente sobre el 50% del total de la mesada pensional, toda vez que la ley 100 de 1993 establece para los progenitores la pensión de sobrevivientes en partes iguales, es decir, el 50% para la madre y el 50% para el padre.

De manera que, no opera a la figura del acrecimiento de la mesada pensional, por cuanto el derecho de la señora Martha Lucia Rocha nunca se materializó. Por lo anterior, solicita la revocatoria o reforma del fallo impugnado por la ausencia probatoria de la subordinación material como principal fundamento de la pensión de sobrevivientes cuando los solicitantes sean los padres del causante.

Por otro lado pide que se modifique el porcentaje de la mesada pensional, en razón a que, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer exclusivamente sobre el 50%. 7. Pronunciamiento del Recurso Nación - Ministerio De Defensa -Ejército Nacional8 Reitera lo señalado en el recurso de apelación y sostiene que al encuadrar los supuestos fácticos de Serafín Chaves Toro con los requisitos legales contemplados en la Ley 100 de 1993, se debe acreditar la afectación de las condiciones existenciales del beneficiario sobreviviente después de concretarse la muerte de quien ayudaba económicamente.

Insiste el demandante sólo tiene derecho sobre el 50% de la mesada pensional, pues la otra mitad le corresponde la señora Martha Lucia Rocha dado que no existe sentencia por muerte presunta ni registro civil de defunción, entonces puede aparecer a reclamar en cual quiere momento. Por tanto, considera que en el presente asunto no opera la figura del acrecimiento de la mesada pensional y dicho porcentaje debe ser modificado.

Parte demandante9 El apoderado judicial del señor Serafín Chaves Toro, expone que contrario a lo señalado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la prueba testimonial tomada tanto al señor Jairo Macías Sánchez, como lo que declara el 8 Índice 00011 9 Índice 00012 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 demandante, proveen detalles significativos acerca de la cohabitación y el sustento económico proporcionado por el hijo a su padre, como lo es, la situación de insolvencia y precariedad económica del señor Chaves después del deceso de su hijo.

Agrega que el apelante no ha demostrado que el señor Serafín tuviese otros recursos para su subsistencia que desvirtúen el testimonio por los interrogados. Con respecto a el derecho de pensión completa, explica que al haberse demostrado que el señor Serafín Chaves dependía totalmente de su hijo, le asiste el derecho al 100% de la pensión, pues su progenitora no tuvo vínculo alguno con él, tanto que a la fecha se desconoce su paradero.

Destaca que el reconocimiento previo de una compensación por muerte por parte del Ejército Nacional constituye un acto administrativo que reconoce implícitamente la existencia de un vínculo familiar y una pérdida económica para el padre, reforzando su posición como único beneficiario legítimo de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, solicita confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, pues resulta acorde con los principios de favorabilidad e igualdad y garantiza la efectividad de los derechos fundamentales del señor Chaves Toro.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2024 (índice 00005) se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, en tal auto se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, mediante proveído del 25 de septiembre del año en curso, (índice 00014) se aceptó impedimento formulado por el Ministerio Público. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 00011) emitió pronunciamiento al igual que el apoderado de la parte demandante. (índice 00012) 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 2. Problemas jurídicos ¿Cuál es el régimen normativo pensional aplicable al Soldado Regular Jorge Yamid Chaves Rocha (q.e.p.d.), al momento de su muerte presunta? ¿En el proceso se demostró la dependencia económica del actor con relación a su hijo Jorge Yamid Chaves Rocha (q.e.p.d.) a efectos de reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente? ¿Resulta procedente pagar el 100% de la pensión de sobreviviente al demandante, en su calidad de padre? 3.

Tesis de la Sala Teniendo en cuenta que la muerte presunta del soldado conscripto ocurrió el 22 de abril de 2008, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, aplicada en virtud del principio de favorabilidad de que trata la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, incluyendo la dependencia económica frente a su hijo que fue probada con declaración extra - juicio debidamente ratificada en el trámite del proceso.

En cuanto al monto del porcentaje de la pensión de sobrevivientes, se reconocerá el 50% de esta prestación, teniendo en cuenta que el artículo 188 de la Ley 1211 de 1990 solo permite el acrecimiento entre el cónyuge supérstite y sus hijos, sin que se aplique este derecho a los demás casos. Por tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 4.

Premisas jurídicas En torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes10, debe precisarse que es una institución del sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte; es decir que su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber 10 Sentencia T-202/14 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece: ‘‘ARTÍCULO 8°.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’ Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma: ‘‘Artículo 182.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’ Seguidamente, con el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nuevamente la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente: ‘‘Artículo 185.

MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’ Con posterioridad, se expidió el régimen especial de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente: ‘‘ARTÍCULO 190.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante’’ Por su parte, la Ley 447 de 1998 concibió la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden en ella establecido, en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la prestación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así: ‘‘Artículo 1°.

Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

Parágrafo 1°. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.’’ La disposición anterior fue acogida por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cuantía de un salario y medio legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De la normatividad trascrita se concluye que el régimen especial de las Fuerzas Militares dispone el reconocimiento de una pensión a los beneficiarios de los uniformados en servicio militar obligatorio muertos en combate o por causa del enemigo, sin que se determine la existencia de dicha prestación en el evento que se trate de muerte en misión del servicio.

Por otro lado, advierte el Despacho que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, exige para acceder a su reconocimiento, que el afiliado hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos consagrados en el artículo 4611 de la norma en mención: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Requisitos que fueron modificados con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que cambió el requisito de tiempo de cotización mencionado en la Ley 100 de 1993, requiriendo que el afiliado hubiese cotizado un mínimo de (50) semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, para que sus beneficiarios puedan obtener el derecho pensional. 11 “ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 En este sentido, se observa que en el régimen general de pensiones, se tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiese cotizado 50 semanas al sistema12, en contraste, el régimen especial, exige para el caso de uniformados oficiales u suboficiales fallecidos en misión de servicios, que cumplan mínimo 12 años de servicio y en el evento de los soldados regulares en prestación del servicio militar obligatorio solo se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en combate, ya que para los eventos de muerte en servicio activo se reconoce únicamente la indemnización contenida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Lo anterior, permite concluir que la legislación especial, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta más exigente y gravosa que la consagrada en el régimen general de pensiones, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, no tiene justificación, como quiera que el régimen especial supone condiciones más favorables de protección a un grupo específico, por tanto, la diferenciación contenida en la norma especial acerca de la pensión de sobreviviente, resulta arbitraria y representa una clara desmejora a los beneficiarios de dicho régimen, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, respecto de las prestaciones reconocidas en el régimen general, teniendo en cuenta que en este caso la norma especial se convierte en un obstáculo para acceder a derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población. En efecto, sólo en el evento de que las normas especiales aplicadas en su integridad sean más benéficas que el régimen general, debe prevalecer su aplicación, pues lo contrario se genera un tratamiento discriminatorio en relación con la generalidad de los trabajadores en Colombia, en contravía de los pilares del actual Estado Social de Derecho, desconociéndose los derechos a la igualdad y seguridad social.

En este contexto, debe resaltarse que aun cuando se trate de regímenes excluidos, la jurisprudencia constitucional14 y la contenciosa han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas les resulten más favorables.15 12 Ley 797 de 2003. 13 Sentencia T-167 de 2011. 14 T-831 DE 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2011, radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01048 02(1926-10), consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación16 llenó el vacío que se venía presentando en cuanto a la inexistencia de la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados regulares -prestación de servicio militar obligatorio- en actos del servicio, establecido las siguientes reglas: ‘‘1.1.13.

Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.’’ 16 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 Al decidir dar aplicación a la normatividad general, el máximo Tribunal Contencioso, exaltó que: “… el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca…”17 En el mismo sentido, en sentencia del 14 de febrero de 201918 dicha corporación planteó frente a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento oficiales muertos en actos propios del servicio, que no reúnen 12 años de servicio, lo siguiente: “…cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…” Así las cosas, el régimen pensional aplicable para los beneficiaros de uniformados muertos en actos del servicio o en misión del servicio, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral, es el previsto en el régimen general contenido los artículos 46, 4719 y 4820 de la Ley 100 de 1993, que establece unos requisitos más favorables para los familiares de quienes fallecen prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, ello en virtud del principio de favorabilidad, régimen que habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. En ese orden, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres de soldados regulares, es necesario que se acredite su condición, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho21 y, adicionalmente, 17 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación N°: Rad.: 760012333000201400346 01 (4680-2017) 19 “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;)” 20 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

(…)” 21 Sentencia T-532A-16. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 se debe atender lo dispuesto en la sentencia de unificación referida, en el entendido que es de obligatorio cumplimiento. Respecto a los beneficiarios, el literal d) del artículo 185 de la Ley 1211 de 1990 señala que, si no hubiere hijos ni cónyuge sobreviviente, la pensión de sobrevivientes se concederá a los padres en partes iguales.

Por su parte, el inciso final del artículo 188 ibidem establece: “( ) La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado explica: “De acuerdo con este panorama se advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados en momento alguno limitaron el alcance del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, habida cuenta de que si bien es cierto que la aludida disposición reglamenta lo atañedero al orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por muerte de los miembros de las fuerzas militares, también lo es que, en efecto, es el artículo 188 ibidem el que regula en forma puntual cómo procede el acrecimiento de la cuota parte pensional en el evento en que se extinga para alguno de los beneficiarios, al contemplar que la «[…] porción del cónyuge acrecer[á] la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge», es decir, que el incremento opera de manera indistinta entre los dos tipos de beneficiaries”22 (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, para determinar si es procedente el acrecimiento, se debe acudir al artículo 188 de la Ley 1211 de 1990, la cual solo procede respecto de los padres y la cónyuge supérstite, sin que se pueda extender este beneficio entre los padres del causante. 5. Premisas fácticas - El extinto soldado voluntario Jorge Yamid Chaves Rocha (q.e.p.d.) es hijo de Serafín Chaves Toro y Marta Rocha, de conformidad con el registro de nacimiento que obra a índice 00012.23 - Copia del registro de asesinados por acción directa del enemigo (02), donde registra el señor Chaves Rocha Jorge Yamid, como fallecido “fuera de combate (03)”24 - El señor Jorge Yamid Chaves (Q.E.P.D.) perteneció al Ejército Nacional desde el 15 de agosto de 2006 como soldado regular, hasta el 22 de abril de 2008, según informe administrativo por muerte Nro. 301 de 2008, proferido por el batallón contraguerrillas No. 29 por la causal de “soldado electrocutado”.

(índice 00012-Pág. 48). 22 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; 1 de septiembre de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02499-01(AC); Actor: ÉRIKA ANDREA USMA CASTILLO; Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE MOCOA. 23 Gestión en otros Despachos- 01 CONTESTACIÓN - pág. 50. 24 Ibidem - Pág. 40 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 - Según Registro Civil de Defunción serial No. 05867503, el extinto soldado voluntario Jorge Yamid Chaves Rocha (Q.E.P.D.) falleció el 22 de abril de 2008, de conformidad con lo certificado por el Fiscal 30 URI de Yopal el 24 de abril de 2008.

(índice 00012-Pág 49). - Declaración extra-proceso No 1.017 del 9 de mayo de 2008, rendida por el señor Serafín Chaves Toro, en el cual indica que su hijo no tenía sociedad marital de hecho vigente ni hijos reconocidos.25 - Copia formato del Ejército Nacional de prestaciones sociales por muerte, personal soltero o con hijos diligenciado por el señor Serafín Chaves y oficio No. CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 proferido por el jefe de desarrollo Humano del Ejercito Nacional, en el cual se señalan los siguientes derechos adquiridos:26 - Hoja de servicios No. 3-01114208919 del 27 de junio de 2008, donde consta como causal de retiro “muerte simplemente en actividad” según orden administrativa de personal EJC130223-06-2008.

Se relaciona los tiempos y servicios prestados así:27 - Hoja de liquidación compensación por muerte del 7 de julio de 2008, en el cual se reconoce el derecho a pensión de sobreviviente en un 25 Ibidem Pág. 54 26 Ibidem Pág. 55-57. 27 Ibidem Pág. 60-61 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 porcentaje del 50% al señor Serafín Chaves y 50% para la señora Martha Rocha en calidad de padres del soldado extinto.28 - Resolución No. 77956 del 15 de julio de 2008 “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 3115450 de 2008”, dispuso:29 “50% equivalente a la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE., ($9.001.128.00) a favor del señor CHAVES TORO SERAFIN C.C 2573665 padre del causante, cuenta de ahorros No. 981-202468 del Banco BBVA sucursal Yopal. 50% equivalente a la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE., ($9.001.128.00) se deja a salvo en poder de la fuerza hasta tanto se presente a reclamar la señora ROCHA MARTHA (…)” - Resolución No. 157662 del 7 de junio de 2013 “Por el cual se prescribe el derecho a reclamar el 50% de las prestaciones sociales y se reconoce nuevo beneficiario con fundamento en el expediente No. 115450 de 2008”, de donde se resuelve lo siguiente:30 Anexa la respectiva notificación por aviso, efectuada al señor Chaves T. - El 29 de julio de 2013, el demandante elevó petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo Jorge Yamid Chaves Rocha (Q.E.P.D.), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Así mismo, solicito la afiliación al sistema de seguridad social como padre beneficiario.31 - Trámite de acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Serafín Chaves Toro en contra del Ejército Nacional, con radicado 28 Ibidem Pág. 62-64. 29 Ibidem Pág. 66-67. 30 Ibidem Pág. 122-126. 31 Gestión en otros Despachos- Índice 00017- 03 anexos poder(.pdf). pág. 6-8.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 No. 76111-22-04-003-2013-00347-01 ante el Tribunal Superior de Guadalajara Buga, señalando como vulnerados los derechos de petición y debido proceso, al no dar respuesta a las peticiones de expedir acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del soldado extinto.

El 10 de diciembre del mismo año, fue admitida y mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 la citada Corporación, se resolvió tutelar el derecho fundamental a petición del señor Serafín Chaves Toro y ordenó a la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales dar respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de julio de 2013.32 - Mediante la Resolución No. 187 del 21 de enero de 2014 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte, con fundamento en el expediente MDN No. 4496 de 2014”, expedida por la coordinadora del Grupo de prestaciones sociales del Ejercito Nacional, se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Serafín Chaves Toro en calidad de padre y con ocasión al deceso del soldado regular del Ejército Nacional Chaves Rocha Jorge Yamid.

Decisión que fue notificada personalmente a la apoderada judicial el día 10 de febrero de 2014 y el 17 del mismo mes y año por Aviso.33 - En audiencia de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2020, el señor Jairo Andrés Macías Sánchez34 rindió testimonio, relatando que distingue al señor Serafín, porque es padre de Yamid a quien conoce desde la infancia, pues residían en un municipio muy pequeño donde todos se conocían.

Señala que Jorge Yamid falleció prestando el servicio militar. Nunca vio a la madre del señor Jorge Yamid Chaves Rocha, pues nunca la ha visto en vida. En lo que atañe al aquí demandante, declaró que Jorge Yamid, vivía con su padre, con Serafín, cuando lo distinguió, jugaban futbol, pero nunca observó a nadie más que al padre en su familia; visitó al papá del occiso en varias oportunidades, de hecho, sigue viviendo en el mismo barrio y que fueron muy allegados; nunca le indagó sobre su madre, realmente el me manifestaba que la mamá los había abandonado; que el señor serafín laboraba en construcción y Jorge siempre le ayudó a su padre, quien evidentemente es una persona de la tercera edad.

Su núcleo familiar, solo 32 Gestión en otros Despachos- Índice 00012- 02 CONTESTACIÓN(.pdf). Pág.120-142- 33 Ibidem Pág. 144-150. 34 Gestión en otros Despachos- Índice 00042 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 estaba conformado por su padre, Serafín. Desconoce que Jorge Yamid tuviera compañera sentimental o algún hijo.

CASO CONCRETO En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, aseguró que el régimen normativo pensional aplicable al Soldado Regular Chaves Rocha Jorge Yamid (Q.E.P.D.), al momento de su muerte acaecida el 22 de abril 2008, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a su grado y al pago de doble cesantía, también argumenta que en el presente asunto no se acreditó el elemento de dependencia económica por parte del progenitor del causante y que no opera la figura del acrecimiento de la mesada pensional, por cuanto el derecho de la señora Martha Rocha nunca se materializó. Pues bien, respecto al régimen aplicable en este asunto, desde ya la Corporación anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo de aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, como quiera que al ponderar el régimen especial y el general de pensiones, le resulta más favorable al demandante, el previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento del deceso del causante, cumplía con el requisito de haber cotizado por lo menos 50 semanas, al contar con 80 semanas para ese momento.

También, se verificó que cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento pretendido, esto es, acreditarse la calidad de progenitor del causante y la dependencia económica. Cabe destacar que no le asiste razón a la entidad demandada, cuando argumenta que la declaración extra juicio del señor Jairo Andrés Macías Sánchez no es suficiente para demostrar la contribución económica del entonces militar a su progenitor, toda vez que en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2020 se decretó su testimonio, el cual fue practicado en audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de noviembre del mismo año. Se advierte que la mencionada declaración surtió el trámite establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso; por tanto, goza de plena validez y es prueba de la dependencia económica del actor frente a su hijo, según las afirmaciones realizadas por el testigo en la correspondiente diligencia. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 Por otro lado, respecto al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Serafín Chaves Toro, manifiesta la entidad demandada que dicha prestación no puede acrecer en dicho porcentaje porque no se ha materializado el beneficio pensional de la señora Martha Rocha.

En este aspecto, se colige que no obra prueba que acredite la presencia materna en la vida de Jorge Yamid Chaves Rocha desde su niñez y tampoco se demuestra la dependencia económica de aquella; sin embargo, se corrobora con el registro civil de nacimiento del causante que la mencionada señora es su progenitora y la ausencia de ella no habilita el acrecimiento de la pensión del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Por tanto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer al actor el 50% de la mesada pensional, es decir, el equivalente a medio salario mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 199335. En lo demás la decisión objeto de recurso se confirma. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia estimatoria proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así: “TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor SERAFIN CHAVES TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.570.665 expedida en Guacarí (Valle), en su condición de padre del causante JORGE YAMID CHAVES ROCHA, la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2008, prestación se pagará con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2010 - por haber operado 35 ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2014-00205-01 el fenómeno jurídico de la prescripción trienal; teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 70)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) MCJO