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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2020-00010-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No.: 850012333000-202000010-00 DEMANDANTE: GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE DEMANDADOS: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA contra el auto proferido por esta Corporación el 29 de agosto de 2024 a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes del proceso.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. El 1°. de febrero de 2024 esta Corporación profirió sentencia de primera instancia a través de la que declaró que, entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. y la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE existió una relación de trabajo entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016 por lo que, a título de restablecimiento del derecho ordenó cancelarle a la accionante las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las que habían sido reconocidas en otros casos en los que el Tribunal develó la existencia de una relación encubierta entre trabajadores de la salud contratados a través de OPS y la entidad accionada, argumento que se plasmó en el estudio concerniente a la antes mencionada prima de servicios (índice 65 SAMAI). b. El 13 de los mismos mes y año el señor apoderado del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión argumentando que, las pruebas obrantes en el expediente no fueron debidamente analizadas por la Corporación, pues de estas no puede concluirse la existencia de subordinación en la relación PAG. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 contractual que sostuvieron las partes, que no se aplicó la prescripción trienal de los derechos reconocidos y, de manera subsidiaria, que las prestaciones sociales reconocidas a la señora ABRIL TARACHE no se calcularon con base en el salario devengado por quienes ejercen las mismas funciones que ella llevó a cabo, siendo trabajadores de planta (índice 70 SAMAI). c. Al día siguiente el señor agente del Ministerio Publico solicitó la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, que modificó el numeral 2°. del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, lo que se aceptó mediante proveído del 29 de febrero del mismo año (índices 71 y 73 SAMAI). d. El 22 de abril siguiente el “HORO” E. S. E., presentó propuesta de conciliación a la parte actora, la cual se estudió en audiencia del 23 de abril de 2024 y se suspendió, únicamente para que la parte actora allegara la liquidación correspondiente discriminando cuánto se cancelaría a la accionante por cada una de las prestaciones reconocidas y determinara los plazos en los que podría pagar las sumas de dinero resultantes (índice 81 SAMAI). e. El 17 de junio del mismo año se reanudó la diligencia antes mencionada, oportunidad en la que, para extrañeza del Ministerio Publico y del Despacho sustanciador, el mandatario judicial del “HORO” E. S. E. expuso que el comité de conciliación de la entidad no había cumplido lo señalado en la diligencia antes mencionada, sino que, había elaborado una nueva propuesta de conciliación en la cual se señaló que se cancelarían las prestaciones reconocidas en la sentencia del 1°. de febrero de 2024, pero no se pagaría ninguna suma de dinero por concepto de los aportes pensionales causados en favor de la accionante entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, por lo que se dispuso que el expediente permaneciera en el Despacho para estudiar la procedencia de un acuerdo conciliatorio parcial (índice 90 SAMAI). f. Mediante proveído del 29 de agosto de la referida anualidad el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes en audiencia del 18 de junio de 2024 y se declaró que el reconocimiento de aportes pensionales quedaba pendiente, pues corresponde a derechos ciertos e indiscutibles sobre los que las partes no tienen disposición (índice 90 SAMAI). g. El 4 de septiembre del mismo año el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA presentó recurso de reposición contra la precitada decisión PAG. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 el cual sustentó argumentando que, la propuesta conciliatoria que realizó a la demandante era global por lo que no resultaba viable el reconocimiento de valores y conceptos distintos a los allí establecidos por lo que como en la misma se determinó que no se reconocerían aportes pensionales, la Corporación debió haber aprobado o improbado la propuesta en esos términos y no hacerlo de manera parcial; y, que en la referida providencia no se efectuó un análisis respecto del pago de la prima de servicios, pese a que tal prestación es pagada extralegalmente a los empleados de la E. S. E., por lo que pidió aprobar la propuesta de conciliación en su integridad o improbarla y conceder el recurso de alzada ante el H. Consejo de Estado (índice 95 SAMAI). h. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado del aludido recurso entre el 11 y el 13 de septiembre de 2019 (índice 96 SAMAI). i. El 13 de los aludidos mes y año el mandatario judicial de la parte actora se pronunció frente al recurso interpuesto por el “HORO” E. S. E. señalando que, en la propuesta conciliatoria presentada por esa entidad se indicó que de aprobarse cancelaría a la accionante la prima de servicios, por lo que no se entendía la manifestación efectuada al respecto en el recurso mencionado y que en lo que concierne a los aportes pensionales, los mismos son derechos ciertos e indiscutibles por lo que, las partes no podían disponer sobre los mismos; y, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión del 29 de agosto de 2024 (índice 97 SAMAI).

CONSIDERACIONES En relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Igualmente, en relación con la materia el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

PAG. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”. Por otra parte, sobre la notificación de providencias por estado el artículo 201 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO.

Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). PAG. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de reposición radicado por la parte demandante se interpuso y sustento en tiempo, pues el auto impugnado se notificó el 30 de agosto de 2024 (índice 94 SAMAI) y el recurso aludido se interpuso el 4 de septiembre del mismo año (índice 95 SAMAI) lo que implica que, los requisitos de forma fueron cumplidos.

Ahora en lo que al fondo del asunto hace referencia se encuentra que, en cuanto a la conciliación en materia contencioso administrativa el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, preveía: “ARTICULO 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

(…)”. Empero la norma referida fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 del 2022 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones, compendio procesal que en su artículo 113 prescribe: “ARTÍCULO 113. Aprobación judicial. (…) La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

En cuanto a la aplicación del referido estatuto de conciliación el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Por último, de conformidad con la Ley 2220 de 2022, «[l]a conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial». En ese contexto, si es extrajudicial respecto de asuntos de lo contencioso administrativo, comporta «un mecanismo PAG. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa».

Además, de la normativa citada se destacan las siguientes disposiciones: (…)

ARTÍCULO 113. APROBACIÓN JUDICIAL. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.

(…) No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

La Contraloría General de la República, conformará grupos de trabajo especializados a través de las delegadas correspondientes según el sector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones que se surtan ante esta. De acuerdo con las normas anteriores, y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la conciliación es un mecanismo a través del cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, resuelven sus controversias bajo la orientación de un tercero imparcial que propone fórmulas de arreglo, mas no toma decisiones.

Sobre esa base, quienes pretendan acudir a la conciliación extrajudicial en derecho en materia de lo contencioso administrativo deben hacerlo ante los agentes del Ministerio Público; y, si se trata de ese escenario o de una conciliación realizada dentro de un proceso judicial, la eficacia jurídica de los acuerdos logrados estará sujeta a la homologación o aprobación posterior de la autoridad judicial competente, la cual debe decidir teniendo en consideración las pautas de que tratan los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 2220 de 2022, especialmente.

(…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 21 de agosto de 2024. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 13001 23 33 000 2015 00424 01 (6016-2023). Demandante: Fanny del Carmen Polo Camacho. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional).

PAG. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 Ahora bien, revisada la continuación de la audiencia de conciliación post fallo llevada a cabo el 18 de junio de 2024 se observa que, aunque la parte actora y el señor agente del Ministerio Publico manifestaron estar de acuerdo con la realización de un acuerdo conciliatorio parcial respecto del pago de las prestaciones sociales reconocidas a la señora ABRIL TARACHE en la sentencia del 1°. de febrero del año en curso, ante la negativa de la entidad accionada de cancelar los aportes pensionales, el señor apoderado de la referida empresa social del estado no dijo nada al respecto sino que pidió se concediera al comité de conciliación un nuevo plazo para estudiar la posibilidad de pagar los aludidos aportes al sistema general de pensiones, decisión que fue resuelta negativamente por el Despacho y frente a la que el aludido representante judicial no emitió nuevas manifestaciones, aun cuando se le concedió el uso de la palabra (min: 53:00 a 55:21 Link audiencia índice 86 SAMAI).

De esta manera y como no se hizo pronunciamiento expresó respecto de la aceptación de la conciliación parcial por parte de la entidad demandada como lo exige el artículo 113 de la Ley 2220 del 2022 antes transcrito, se repondrá el auto recurrido y, en su lugar se improbará el acuerdo conciliatorio referido. En consecuencia, la Sala DISPONE: 1.- REPONER el auto de fecha 29 de agosto de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído y en su lugar disponer: “IMPROBAR el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron la señora GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE y el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, en audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, atendiendo el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada de fecha 17 de junio de la anualidad que avanza.”. 2.- Una vez en firme esta providencia INGRESAR el expediente al despacho sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 70) PAG. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 850012333000-202000010-00 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado